CE - Sentencia 05001233300020210219702 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020210219702 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Tema: Subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial –. Subtema 1: competencia para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de los servidores públicos de la s universidades a partir de la implementación d el Sistema General de Pensiones en el nivel territorial. Subtema 2: acto administrativo por medio del cual la Universidad de Antioquia asumió la diferencia por la inclusión de factores adicionales generada en el cálculo del IBL . Subtema 3: improcedencia de la devolución de sumas recibidas de buena fe.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , el 30 de enero de 2023, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad de Antioquia solicitó la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales 1 —en adelante ISS— a la demandada, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras la beneficiaria adelanta las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, la institución educativa no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.

II. ANTECEDENTES

2.1. Demanda

1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada , con las siguientes

1 Hoy Colpensiones.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

1 Hoy Colpensiones.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 pretensiones2:

(i) Que se declare la nulidad de la Resolución 169 del 19 de abril de 200 6, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle a la demandada el mayor valor de la mesada pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación.

(ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió desde el 19 de diciembre de 2005 y condenarla al pago de las costas procesales.

2.1.1. Hechos

2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis , los

siguientes hechos:

(i) La señora Luz María Restrepo Mejía estuvo vinculada como empleada pública en la Universidad de Antioquia desde el 5 de julio de 1976 hasta el 18 de diciembre de 2005, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

(ii) La Universidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de

2005, fecha a partir de la cual le fue aceptada la renuncia.

(ii) La Universidad, antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor».

(iii) Con motivo de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 —30 de junio de 1995—, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS (hoy Colpensiones), entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada.

(iv) La Universidad, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo devengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia y continuaría con las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el iss reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajador. Este acto general fue reglamentado por la Resolución 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

(v) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz María Restrepo Mejía

año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad.

(v) El ISS reconoció la pensión de jubilación a la señora Luz María Restrepo Mejía mediante la Resolución 018126 del 27 de septiembre de 2005 3, modificada

2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «001Demanda». 3 Resolución 018126 2005, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «007ApartesHojaVida», páginas 7 a 11.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3 parcialmente por la Resolución 24775 del 14 de diciembre de 2005 4, en cuantía mensual de $3.354.835, a partir del 18 de diciembre del 2005, sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral.

(vi) Mediante la Resolución 169 del 19 de abril de 2006 5, la Universidad ordenó desembolsar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral

desembolsar a la accionada la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial.

(vii) Por Resolución 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de violación

3. La parte accionante c itó como normas violadas las siguientes : la Constitución Política, artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005; el artículo 10 de la Ley 4 de 1992; los artículos 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; el artículo 5 del Decreto 1068 de 1995 y el artículo 4 del Decreto 2337 de 1996.

4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999, por medio del cual la Universidad asumió el pago de la diferencia causada por la «reliquidación» de la pensión de jubilación reconocida por el ISS, con la inclusión de todos los factores devengados por la servidora, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte

devengados por la servidora, desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 —factores de cotización— y 36 de la Ley 100 de 1993 —régimen de transición—.

5. Además, afirmó que el fondo de ISS es el único competente para reconocer , liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente.

2.2. Contestación de la demanda

6. La parte accionada propuso las excepciones de «legalidad del acto impugnado» y «buena fe de la demandada»6.

7. Al sustentar la oposición a las pretensiones, manifestó que el acto acusado es

4 Resolución 24775 2005, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2 », documento «007ApartesHojaVida», páginas 11 a 14. 5 Resolución 169 de 2006, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida « ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «007ApartesHojaVida», páginas 15 a 17.

5 Resolución 169 de 2006, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida « ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «007ApartesHojaVida», páginas 15 a 17. 6 Escrito de contestación de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «045ContestaciónDemanda».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4 legal porque tuvo como sustento la resolución rectoral por medio de la cual la Universidad asumió la obligación de pago en atención a las normas que preveía n la inclusión de todos los factores devengados por la servidora en el cálculo del IBL . Afirmó que el acto administrativo impugnado no supone la creación de un nuevo régimen pensional.

8. Sostuvo, en cuanto al restablecimiento del derecho solicitado por la entidad demandante, que recibió el pago de las mesadas pensionales subrogadas, estando amparada por la buena fe, de modo que la Universidad no tiene derecho a recuperar las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3. Sentencia de primera instancia

las sumas de dinero correspondientes, de conformidad con el numeral 1, literal c) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).

2.3. Sentencia de primera instancia

9. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 3 0 de enero de 2023, concedió parcialmente las súplicas de la demanda. Al respecto, consideró que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensión que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19957.

10. Concluyó que el acto mediante el cual la Universidad asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las primas de vacaciones, navidad y semestral en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, es nulo por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución educativa recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.

11. De otro lado, el Tribunal declaró probada la excepción de buena fe y negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada , al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, dado que fue la Universidad quien voluntariamente asumió una obligación pensional que no estaba a su cargo.

12. Además, decidió condenar en costas a Luz María Restrepo Mejía por el valor del

dado que fue la Universidad quien voluntariamente asumió una obligación pensional que no estaba a su cargo.

12. Además, decidió condenar en costas a Luz María Restrepo Mejía por el valor del 3% de las pretensiones, al considerar que se trata de un «proceso declarativo de carácter laboral, con pretensiones de contenido pecuniario».

2.4. Recurso de apelación

13. La parte demandada apeló la sentencia de primera instancia, porque consideró que no se configuró la causal de nulidad de falta de competencia. A su juicio, la diferencia en la mesada pensional fue asumida por la Universidad con el propósito de defender los derechos pensionales de los servidores frente a la omisión

7 Sentencia en primera instancia, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida «ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «054SentenciaPrimeral».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5 del ISS, sin que esto implique modificación alguna al régimen legal en materia pensiona8l.

14. Afirmó que el mecanismo del pago con subrogación «no pugna con ninguno de los postulados que rigen el ejercicio de la función pública ni con las limitaciones legales», pues la Universidad no estaría creando un nuevo régimen pensional o alguna regulación que exceda sus competencias.

los postulados que rigen el ejercicio de la función pública ni con las limitaciones legales», pues la Universidad no estaría creando un nuevo régimen pensional o alguna regulación que exceda sus competencias.

15. Solicitó subsidiariamente revocar la condena en costas decretada en su contra, pues se impuso bajo una perspectiva objetiva que solo considera quién fue vencido en el proceso, criterio que no se ajusta a lo indicado por la Sección Segunda del

Consejo de Estado.

16. La Universidad de Antioquia presentó recurso de apelación de forma adhesiva.

En su escrito, argumentó que la subrogación fue temporal y estaba sujeta a las acciones administrativas y/o judiciales que el beneficiario adelantara en contra del ISS, actuaciones que la demandada no agotó. Concluyó que la omisión referida desvirtúa la buena fe, pues, en su opinión, la intención de la pensionada estuvo encaminada a mantener el pago de una suma de dinero que no le correspondía9.

17. De otro lado, la parte demandante presentó memorial 10 en el que se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la accionada. A su juicio, el Consejo de Estado tiene una posición «uniforme y pacífica» sobre la falta de competencia para la expedición de actos como el anulado en primera instancia . Por consiguiente, concluyó que se debe confirmar la decisión proferida por el a quo, en relación con la nulidad de la Resolución 169 de 2006.

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Esta corporación, mediante auto del 16 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por

2.5. Trámite procesal en segunda instancia

18. Esta corporación, mediante auto del 16 de mayo de 2024, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la apelación adhesiva presentada por la Universidad, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado para alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia11.

III. CONSIDERACIONES

3.1 . Competencia

19. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.

8, Escrito de apelación presentado por la parte demandada, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta comprimida « ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «057Apelación». 9 Recurso de apelación presentado por la Universidad de Antioquia, visible en: Samai, índice 2, contenido en la carpeta comprimida «ED_DEMANDA_05001233300020210219(.zip) NroActua 2», documento «059Apelación». 10 Samai, índice 9. 11 Samai, índice 4.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

11 Samai, índice 4.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6 3.2. Cuestión previa

20. Con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021, el legislador adoptó un nuevo esquema en materia de resolución de las excepciones genuinamente previas y las de naturaleza perentoria. En punto de la caducidad, como excepción perentoria, existen dos momentos en los cu ales se prevé su estudio y resolución, a saber: (i) en cualquier estado del proceso, por medio de sentencia anticipada, siempre que el juzgador la encuentre probada (artículos 175, inciso 4, parágrafo 2, y 182A, numeral 3 del CPACA 12); y (ii) en la sentencia de fondo (artículo 187 del CPACA 13), oportunidad en la que el juez decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que encuentre probada14.

21. Esta aclaración resulta importante si se tiene en cuenta que a través de la Ley 2381 de 2024 se introdujo una significativa modificación, por la cual se establece un término de caducidad frente a las demandas que la administración presenta contra sus propios actos de reconocimiento pensional.

22. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y

sus propios actos de reconocimiento pensional.

22. En tal sentido, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en su primera parte estableció un término de caducidad de 5 años «para ejercer acciones administrativas y contencioso-administrativas respecto de las pensiones reconocidas», contado a partir del reconocimiento de la referida prestación. Así se observa en el texto del citado artículo 86 ibidem: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley» [destacado por fuera del texto].

12 CPACA, artículo182A. «Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: […] // 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].»

del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. […].» 13 CPACA, artículo 187. «Contenido de la sentencia. […] // En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]». 14 Sobre este particular puede verse auto del 16 de septiembre de 2021. Rad. 05001 -23-33-000-2019-02462-01 (2648-2021). MP William Hernández Gómez, en el cual se precisó que: « Al respecto, se tiene que el inciso 4.º del parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080) consagró que las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A, y este determinó que podrá dictarse esta providencia, en cualquier estado del proceso, cuando el juzgador advierta demostrada una de las perentorias citadas. A su vez, el artículo 187 ibidem señaló que en la sentencia se pronunciará sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia

fallador encuentre probada. // En ese orden de ideas, la resolución de defensa materializada en las excepciones perentorias nominadas, no pueden decidirse mediante auto antes de la audiencia inicial, ni en la citada diligencia judicial, sino que solo se declararán fundadas por medi o de sentencia anticipada, acorde con los lineamientos precisados en el numeral tercero del artículo 182A del CPACA o, de lo contrario, esto es, cuando todavía no se encuentren probadas o demostradas, el juzgador tendrá la opción de dirimirlas en la sentencia ordinaria que defina de fondo las pretensiones de la demanda, conforme al artículo 187 del CPACA.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7

23. En ese orden de ideas, corresponde a la Sala en este momento procesal, dentro del asunto, pronunciarse sobre la caducidad, comoquiera que el proceso se encuentra al despacho para dictar sentencia. Esto, de acuerdo con lo previsto en los artículos 187 y 207 del CPACA, que prevén la facultad de resolver cualquier excepción propuesta y las que el juez eventualmente encuentre probadas, entre ellas, la de caducidad del medio de control y, a su vez, ejercer el control de legalidad y saneamiento del proceso.

24. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 169 de 19 de abril de 2006, razón por la que

saneamiento del proceso.

24. Ahora bien, en el presente asunto, la Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad de la Resolución 169 de 19 de abril de 2006, razón por la que es necesario definir si hay lugar a la aplicación del nuevo término de caducidad, sin perder de vista las reglas previstas en el ordenamiento jurídico, en materia de tránsito legislativo, tratándose de leyes que regulan la sustanciación y las ritualidades propias de los juicios.

25. En efecto, el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 en tanto establece un término de caducidad de 5 años para el ejercicio de las « acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas », se considera de aquellas normas mediante las cuales se establecen las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, por lo que para efectos de su aplicación, en el tránsito legislativo anunciado, es menester acudir a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188715.

26. Lo anterior, porque si bien el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 señala que el referido término de caducidad aplicará incluso para las « acciones administrativas y/o contencioso administrativas » en curso, lo cierto es que la regulación legal de la caducidad como instituto procesal, mediante el cual se limita el derecho de acción, guarda una íntima relación con las formas propias de los juicios, esto es, con la sustanciación y ritualidades previ stas para regular el derecho de acceso a la administración de justicia.

27. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó

administración de justicia.

27. En tal sentido, aunque, por regla general las normas procesales se consideran de orden público y de inmediata aplicación, lo cierto es que, el legislador de 1887 no pasó por alto la necesidad de garantizar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica estableciendo una serie de excepciones que hacen posible, aun frente a cambios normativos sobrevinientes, aplicar las reglas que gobiernan la sustanciación y ritualidades en los asuntos judiciales vigentes al momento en que son interpuestos los rec ursos, se practican pruebas, se realizan audiencias y empiezan a contabilizarse términos como el establecido para la caducidad de los medios de control.

28. Esos mismos principios, de confianza legítima y seguridad jurídica, que inspiraron la adopción de este tipo de reglas en materia de tránsito legislativo en el siglo XIX, siguen presentes en el texto constitucional de 1991, según puede verse en los

15 «Artículo 40. Modificado por el artículo 624, Ley 1564 de 2012. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos , la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá́ por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [destacado fuera del texto].Radicación: 05001-23-33-000-2021-02197-02 (2973-2023)

Demandante: Universidad de Antioquia

Demandada: Luz María Restrepo Mejía

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

8 artículos 1, 2, 4, 5, 6 y 8316. Así las cosas, el carácter preconstitucional de la Ley 153 de 1887 en nada contradice el espíritu de la Constitución de 1991, por el contrario, las reglas previstas en esta ley siguen siendo una importante herramienta que contribuye a la interpretación y aplicación de las distintas disposiciones que integran el ordenamiento jurídico vigente.

29. En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, al caso concreto resulta aplicable la regulación en materia de caducidad prevista en el texto original del numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, dado que, a la fecha en que se presentó la demanda, 15 de diciembre de 2021 17, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.

de 2021 17, era la disposición que en materia de oportunidad para presentar la demanda se encontraba vigente y en la cual, vale la pena precisar, no se tenía previsto término de caducidad alguno.

30. Esta consideración, no solo encuentra sustento en la aplicación de las reglas de sustanciación y ritualidades propias de los juicios, previstas en la Ley 153 de 1887, sino también en la necesidad de garantizar plenamente el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de quien motivado por un interés general persigue l a nulidad de un acto administrativo que estima ilegal y que compromete recursos públicos.

31. En este punto, no puede perderse de vista que, ante la imposibilidad de revocar sus propios actos, sin el consentimiento del interesado, la administración debe estar provista de mecanismos judiciales que le permitan d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...