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CE - Sentencia 05001233300020210219801

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020210219801
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02198-01 (6692-2024)

Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: Ana Cecilia Correa Hernández Tema: Subrogación pensional – Caducidad Ley 2381 de 2024

Decisión: Revoca sentenciaAccede parcialmente a las pretensiones

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 1.° de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión1, mediante la cual declaró la ocurrencia de la caducidad de conformidad con el artículo 86 de la Ley 2381 de

2024.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda2

2.1.1. Las pretensiones

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

2. La Universidad de Antioquia, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA -, solicitó la nulidad de la Resolución 273 de 24 de junio de 2005 que ordenó pagarle a la señora Ana Cecilia Correa Hernández «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la señora Ana Cecilia Correa Hernández a restituir las sumas pagadas con base en la

1 Con ponencia del magistrado Daniel Montero Betancur. 2 Archivo «01. Demanda.pdf» contenido en el índice 2 de Samai. Segunda instancia.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

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2 Resolución 273 de 24 de junio de 2005 , «[…] desde el 29 de diciembre de 2003 hasta el 31 de octubre de 2021, que corresponden a la suma de $230.342.499, más los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

los valores que se generen con posterioridad y hasta que la sentencia se encuentre en firme; sumas que deberán ser indexadas.».

4. Finalmente solicitó que se condene en costas a la parte demandada.

2.1.2. Hechos

5. Señaló que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, la Universidad de Antioquia reconocía las pensiones de sus empleados con base en todo lo devengado sin efectuar deducción alguna, lo anterior, de conformidad con las Leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1966 y los Decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969.

6. Al entrar en vigor del sistema general de pensiones la Universidad de Antioquia afilió a todos sus empleados al Instituto de Seguros Sociales, y realizó los aportes correspondientes ante esa entidad. En virtud del Decreto 2337 de 1996, la Universidad perdi ó competencia para continuar asumiendo el pago de las pensiones.

7. El Instituto de Seguros Sociales reconoció a la señora Ana Cecilia Correa Hernández su pensión de jubilación a través de la Resolución 22436 de 2 de diciembre de 2004, en cuantía mensual de $2760.367, a partir del 29 de diciembre de 2003, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, servicios y vacaciones.

8. La Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

9. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa

en la que se «subroga» la parte de la obligación no reconocida por el Seguro Social con los servidores de la Universidad.

9. Atendiendo a lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 273 de 24 de junio de 2005 , en la que ordenó pagar temporalmente a la señora Correa Hernández el valor que resulta de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no reconocido por el Seguro Social hasta que este último lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial, « […] a partir del 29 de diciembre de 2003, por valor de

$590.025 ».

10. La Universidad de Antioquia ha adelantado trámites ante el Seguro Social, y posteriormente a Colpensiones, tendientes a que la administradora de pensiones incluyera las primas de navidad, servicios y vacaciones para liquidar la pensión de los servidores universitarios, con resultado desfavorable.

11. Mediante Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, fue derogada la Resolución 12094 de 1999, ordenando a la Vicerrectoría resolver las situaciones de carácter individual y concreto, conforme a los principios, normas jurídicas y jurisprudencia vigente en la materia.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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12. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada

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12. La Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, proceso que fue conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, corporación judicial que en sentencia del 17 de octu bre de 2013 negó las pretensiones de la demanda, argumentando que el ente universitario actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo el acto administrativo derogado.

13. La Universidad de Antioquia interpuso diversas demandas contra los actos administrativos que reconocieron el pago temporal que consagró la Resolución Rectoral 12094 de 1999, las cuales han generado que el Consejo de Estado se pronuncie en el sentido de rec onocer que el ente educativo no era la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación del derecho pensional, por cuanto era obligación del ISS como entidad previsional.

2.1.3. Normas violadas y concepto de violación

14. En la demanda se señalaron como disposiciones vulneradas los artículos 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, 10 de la Ley 4ª de 1992, 1. ° del Decreto 1158 de 1994, 18 inciso 3. °, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de

1996.

15. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de

100 de 1993, el artículo 5. ° del Decreto 1068 de 1995 y 4. ° del Decreto 2337 de 1996.

15. En el concepto de violación explicó, en síntesis, que, si bien al momento de expedirse la Resolución Rectoral 12094 de 1999 y su reglamentaria 16628 de 1999, no se encontraba vigente el Acto Legislativo 01 de 2005, éstas adolecen de inconstitucionalidad sobreviniente por transgredir el contenido del artículo 1.° inciso 6.° de tal reforma constitucional que dispone que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones.

16. Debe tenerse en cuenta el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, según el cual todo régimen salarial y prestacional que se establezca en contravención de dicha norma o los decretos que dicte el Gobierno Nacional carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Además, el Decreto 1158 de 1994 en su artículo 1. °, señala taxativamente los factores salariales que deben tenerse en cuenta dentro del IBL, sin que se incluyan primas de navidad, servicios y vacaciones.

17. Asimismo, en sentencia de 28 de agosto de 2018, el Consejo de Estado rectificó la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional

indicar que el IBL no es un asunto sometido a transición, razón por la que sostiene que el acto administrativo enjuiciado partió de una premisa equivocada cual era el derecho a que los empleados de la Universidad adquirieran su derecho pensional tomando como base todos los factores devengados en servicio.Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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18. Explicó que el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 no incluye el ingreso base de liquidación, razón por la cual a efectos de liquidar la pensión de la parte demandada, beneficiaria de la citada transición, debía efectuarse conforme al a rtículo 21 de la Ley 100 de 1993 - o, excepcionalmente y de cumplirse con los supuestos allí establecidos, el inciso tercero del artículo 36 de la misma Ley 100 de 1993 -, en virtud del cual tal liquidación se efectúa teniendo como base el promedio de los sa larios o rentas sobre los cuales hubiese cotizado el afiliado en los últimos diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión; teniéndose entonces que el acto cuya nulidad se demanda no se ajusta a la interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

19. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos

interpretación que actualmente rige respecto las normas superiores en que debían fundarse.

19. Finalmente insistió en que, en caso de considerarse que los beneficiarios del régimen de transición sí tienen derecho a que su liquidación pensional incluya todos los factores, la competencia para su reconocimiento recae en la administradora de pensiones a que se haya afiliado el empleado.

2.2. Contestación de la demanda

20. La señora Ana Cecilia Correa Hernández, no contestó la demanda pese a que fue notificada del auto admisorio el 10 de marzo de 20223.

2.3. Medida cautelar

21. La entidad demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión de la Resolución 273 de 24 de junio de 2005 , que fue concedida por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de providencia de 28 de marzo de 2023 4.

Contra la anterior decisión no se interpusieron recursos.

2.4. Sentencia de primera instancia5

22. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta d e Decisión en sentencia proferida el 1.° de noviembre de 2024, declaró de oficio la ocurrencia de la excepción de caducidad de conformidad con lo señalado por el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, ordenó el levantamiento de la medida cautelar y se abstuvo de imponer condenar en costas.

23. El Tribunal señaló que acogería el criterio establecido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, de 2 de octubre de 2024 dictada dentro del proceso radicado Sección Segunda - Subsección A, sentencia de 2 de octubre de

Sección Segunda, Subsección A, de 2 de octubre de 2024 dictada dentro del proceso radicado Sección Segunda - Subsección A, sentencia de 2 de octubre de 2024, radicado: 25000-23-42-000-2015-05734-01 (3936-2018).

3 Carpeta one drive visible en el índice 2 de Samai. Segunda instancia. Archivo: “05.4 NOTIFICACIÓN AUTO QUE ADMITE DEMANDA - DEMANDA Y ANEXOS 05001 23 33 000 2021 02198 00.pdf”. 4 Ibidem. Archivo 07. AutoDecretaMedida.pdf » 5 Ibidem. Archivo «16. SentenciaPrimeraInstancia.pdf»Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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24. Luego explicó que el acto administrativo acá demandado era el contenido en la Resolución 273 de 24 de junio de 2005, que se refiere al pago por parte de la Universidad de Antioquia del valor que, según consideró, resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que consagra el inciso 3.° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; estimó que no se estaba demandando e l reconocimiento de una prestación de carácter periódic o cuya demanda, en los términos del artículo 164

(numeral 1), puede interponerse en cualquier tiempo.

25. Sin embargo, seguidamente señaló que «[…] que el reconocimiento pensional

prestación de carácter periódic o cuya demanda, en los términos del artículo 164 (numeral 1), puede interponerse en cualquier tiempo.

25. Sin embargo, seguidamente señaló que «[…] que el reconocimiento pensional del demandado se efectuó el 2 de diciembre de 2004, luego la parte actora tenía hasta el 3 de diciembre de 2009 para presentar la demanda; sin embargo, como esta se radicó el 15 de diciembre de 2021, se concluye que la acció n contencioso administrativa se inició con posterioridad a los 5 años de que trata el artículo 86 de la ley 2381 de 2024. En ese orden de ideas, se concluye que entre el reconocimiento pensional y el cuestionam iento que plantea en la demanda transcurrieron más de los 5 años de que trata el artículo 86 (inciso segundo) de la ley 2381 de 2024, por lo que resulta procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control. No de otra forma tendrá efecto útil la disposición mencionada», por lo que consideró procedente declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control conforme al artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

2.5. Recurso de apelación.

2.5.1. La apoderada de la Universidad de Antioquia 6, presentó recurso de apelación en el que indicó que en este caso esa entidad no solicitó la nulidad del acto de reconocimiento pensional sino de la Resolución expedida por la Universidad de Antioquia a través de la cual dispuso unos pagos a favor de la pensionado para completar el IBL que creía le correspondía , acto que además fue proferido sin competencia, aspecto que constituye el núcleo central del debate que propuso ante

de Antioquia a través de la cual dispuso unos pagos a favor de la pensionado para completar el IBL que creía le correspondía , acto que además fue proferido sin competencia, aspecto que constituye el núcleo central del debate que propuso ante la jurisdicción; explicó además que de declararse la nulidad del acto demandado quedaría incólume el reconocimiento pensional por parte del Instituto de Seguros Sociales a favor del pensionado . En esa medida en este caso no se presenta el supuesto de hecho que consagra el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.

26. Adicionalmente señaló que aunque el Tribunal se basó en sentencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado de 2 de octubre de 2024 esta no es aplicable al caso pues en aquella ocasión sí se estaba cuestionando el acto que reconoció una pensión por parte de la entidad competente para reconocerla, situación que por lo expuesto no se presenta en el caso que nos ocupa y a demás el Consejo de Estado ha confirmado sentencias del Tribunal Administrativo de Antioquia7 en casos similares.

6 Archivo “20RecursoApelacionSentencia.pdf” contenido en el índice 2 de Samai. Segunda instancia. 7 Citó las sentencias del 5 de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), radicado 05001 -23-33-000-202101185-02 (1297-2024) consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera, Sentencia del 8 de agosto deRadicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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27. Bajo las anteriores consideraciones, solicitó a la Sala, revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

2.6. Trámite en segunda instancia

28. A través de auto de 22 de agosto de 20258, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado al agente del Ministerio Público para emitir concepto en segunda instancia.

29. La parte demanda da presentó alegatos de conclusión 9 en los que señaló que debe confinarse la sentencia apelada, comoquiera que diversos pronunciamientos del Consejo de Estado han reconocido la entrada en vigencia del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 , norma que se alinea con la doctrina constitucional que exige límites temporales para cuestionar situaciones pensionales consolidadas, por razones de seguridad jurídica, confianza legítima e inmutabilidad relativa de los derechos adquiridos.

30. Resaltó que el plazo para demandar el acto demandado Resolución 273 de 24 de junio de 2005 venció el 24 de junio de 2010 y la demanda fue interpuesta por la Universidad el 15 de diciembre de 2021 por lo que opera la caducidad dado que la Universidad esperó 16 años y 6 meses para accionar.

31. La entidad demandante y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

Universidad esperó 16 años y 6 meses para accionar.

31. La entidad demandante y el agente del Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad.

32. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir previas las siguientes

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

33. Es competente esta Subsección para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia 1.° de noviembre de 2024 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión dentro del proceso del epígrafe, conforme con lo dispuesto en el artículo 150 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2024, rad. 05001 -23-33-000-2021-01289-02 (2725-2024) y Sentencia del 29 de agosto de 2024, rad. 0500123-33-000-2021-01230-02 (3219-2024). 8 Índice 15 del expediente digitalizado en la segunda instancia. 9 Índice 21 de la segunda instancia. 10«ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el deRadicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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3.2. Problema jurídico.

34. Corresponde a la Sala determinar si, como lo determinó el Tribunal, ¿en este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024?; en caso de que la respuesta al anterior interrogante sea negativa deberá la Sala establecer si ¿en este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora Ana Cecilia Correa Hernández, servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no i ncorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

35. En caso de que la respuesta sea negativa, deberá analizarse si ¿es procedente acceder al reembolso de las sumas pagadas a la señora Correa Hernández en virtud del acto administrativo demandado?

3.3. Fondo del asunto 3.3.1. Primer interrogante. ¿En este caso era procedente aplicar la figura de la caducidad establecida en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones?

36. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho

y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones?

36. Esta Corporación ha señalado que la caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro meca nismo previsto en la ley. De ahí que, el término constituya un presupuesto procesal a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados para su reclamación judicial, en desarrollo del principio de segurid ad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

37. Así, la obligación de presentar la demanda dentro del término previsto por el legislador constituye un presupuesto procesal que habilita al juez para pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de la demanda.

38. De conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 164 numeral 1 literal c), la demanda contra actos administrativos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas podrán prese ntarse en cualquier tiempo; empero, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe.

39. Ahora, la Ley 2381 de 16 de julio de 2024, por la cual se establece el Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 disp uso un término para interponer

apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan

se dictan otras disposiciones, en el artículo 86 disp uso un término para interponer

apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia».Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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8 las acciones administrativas y contencioso administrativas en lo que respecta a las pensiones que han sido reconocidas; se destaca: «Artículo 86. Término para Ejercer Acciones Administrativas y Contencioso Administrativas Respecto de las Pensiones Reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito. A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto)

susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.» (Subrayas fuera del texto)

40. De otro lado, en torno a la vigencia del referido artículo 86, se tiene que en la Ley 2381 de 2024, se dispuso lo siguiente: «Artículo 94. Vigencia. El Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, previsto en la presente ley, entrará en vigor el 1° de julio de 2025.

ARTÍCULO 95. DEROGATORIAS. la presente ley rige a partir de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarios. Sin perjuicio de lo anterior, las normas continuarán vigentes para atender el Régimen de Transición y el régimen de aquellos ya pensionados al momento de expedirse esta ley. Respecto de administradoras del Régimen de Prima Media, de las cuales versa el artículo 52 de la ley 100 de 1993 existentes del sector público y/o privado que subsisten y por tanto vienen administrando el régimen de prima media con prestación definida, se les ordenará dar continuidad para que reconozcan la prestación pensional de cada uno de los afiliados beneficiarios del régimen de transición propuesto en el artículo 76 del presente proyecto de ley» .

41. Es de precisar que la Corte Constitucional admitió una demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, bajo el expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación

expediente con radicado D-15.989, por la presunta vulneración del artículo 157 de la Constitución Política de 1991 respecto del trámite legislativo para la aprobación de la norma. En virtud de lo anterior , mediante auto 841 del 17 de junio de 2025 emitido por la Sala Plena de dicha corporación se resolvió, entre otras órdenes, según el ordinal quinto de dicha providencia: «[…] SUSPENDER a partir de la fecha de esta decisión la entrada en vigencia de las normas de la Ley 2381 de 2024 hasta el día hábil siguiente a la fecha en la cual la Sala Plena decida definitivamente sobre la constitucionalidad de dicha ley, salvo lo que se refiere a lo dispuesto en los artículos 12, parágrafo transitorio y 76 de la citada ley. El Congreso de la República, en el marco del trámite legislativoRadicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

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9 correspondiente, podrá definir un nuevo término de entrada en vigencia integral de la Ley 2381 de 2024. […]».

42. Si bien para el momento en que se dictó la sentencia objeto de apelación por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia - 1.° de septiembre de 2024la Corte Constitucional no había proferido el auto a través del cual se suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, no obstante, esta Subsección en numerosas

Constitucional no había proferido el auto a través del cual se suspendió la entrada en vigencia de la Ley 2381 de 2024, no obstante, esta Subsección en numerosas ocasiones11 señaló que no era posible la aplicación de la caducidad establecida en el artículo 86 de la norma en cita en casos como el que acá se analiza.

43. En efecto, en el sub lite la Universidad de Antioquia no cuestiona el acto de reconocimiento pensional sino la resolución a través de la cual reconoció un pago con el cual pretendió nivelar las pensiones al IBL que consideraba debía aplicarse, tal como ocurrió con la Resolución 273 de 24 de junio de 2005 en la que ordenó pagarle a la señora Ana Cecilia Correa Hernández «[…] el valor que resulta de la aplicación del Ingreso Base de Liquidación que consagra el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 […]».

44. D e acuerdo con lo anterior dada la naturaleza del acto administrativo demandado no procedía la aplicación del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, además, en la actualidad la vigencia de citada norma se encuentra en suspenso, hasta tanto la Corte Constitucional decida sobre la exequibilidad o no de dicha ley.

3.3.2 Segundo problema jurídico. ¿En este caso, frente al reconocimiento de la pensión otorgada por el ISS a la señora Ana Cecilia Correa Hernández , servidora de la Universidad de Antioquia, ésta última era competente para pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

3.3.2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los

pagar la diferencia por los factores no incorporados por el ente de previsión al determinar el IBL pensional respectivo?

3.3.2.1. Del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993.

45. De conformidad con lo señalado por el artículo 7512 del Decreto 1848 de 196913, previo a la vigencia de la Ley 100 de 1993 quien tenía la obligación de reconocer y de pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos era la entidad de previsión a la que estaba afiliado el servidor o en su defecto, la última entidad pública empleadora.

46. A través de la expedición de la Ley 100 de 1993 14 se creó el Sistema General de Seguridad Social, estableciéndose en la misma la obligatoriedad de afiliar al

11 Sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 en el proceso radicado 05001-23-33-000-2021-02204-02 (1238-2023). 12 «Artículo 75º.- Efectividad de la pensión. 1. La pensión de jubilación correspondiente se reconocerá y pagará al empleado oficial por la entidad de previsión social a la cual estuvo afiliado al tiempo de cumplir el tiempo de servicios requerido por la ley, si para entonces se hubiere retirado del s ervicio oficial sin tener la edad exigida para tal fin, o por la entidad de previsión a que esté afiliado al tiempo del retiro, si entonces cumple los requisitos de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 13 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.

de tiempo de servicios y edad señalados para el goce de la pensión…» 13 Mediante el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 14 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones».Radicado : 05001 -23 -33 -000 -2021 -02198 -01 (6692 -2024)

Demandante: Universidad de Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10 sistema a todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos1

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