CE - Sentencia 05001233300020210220302 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020210220302 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia Demandado: José Nayib Radi Londoño Tema: subrogación parcial de la mesada pensional –reiteración jurisprudencial –.
Subtema 1: expresión «y que estén en curso», prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. Subtema 2: condena en costas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera, el 13 de marzo de 2025, que accedió parcialmente a las pretensiones.
I. SÍNTESIS DEL CASO La Universidad de Antioquia solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo por medio del cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional reconocida por el Instituto de Seguros Sociales1 —en adelante ISS— al demandado, generada por la inclusión de las primas de navidad, de vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el beneficiario adelantaba las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación
mientras el beneficiario adelantaba las actuaciones administrativas y judiciales pertinentes para que la administración reliquide la pensión teniendo en cuenta dichas prestaciones. Según indicó, no tiene competencia para asumir una obligación pensional que, en este caso, fue subrogada al ISS por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
1. La Universidad de Antioquia (en adelante la Universidad), mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la parte accionada , con las siguientes
pretensiones2: (i) Que se declare la nulidad de la Resolución N.° 194 del 20 de mayo de 2005, mediante la cual la Universidad ordenó pagarle el mayor valor de la mesada
1 Hoy COLPENSIONES. 2 Escrito de demanda, visible en: Samai, índice 02, contenido en la carpeta «5ED_EXPDIGITA_05001233300020210220(.zip)», documento «02Demanda» y «11AnexosSubsanaDemanda».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: José Nayib Radi Londoño
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 pensional generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación al demandado. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho,
semestral en el cálculo del IBL pensional liquidado por el ISS al reconocer la pensión de jubilación al demandado. (ii) Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la parte demandada a restituir el pago de la diferencia de las mesadas pensionales que la Universidad asumió, «que corresponden a la suma de $213.815.761, más los valores que se generen con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme». (iii) Se condene a su contraparte al pago de las costas procesales. 2.1.1. Hechos
2. Como fundamento de las pretensiones, la Universidad expuso, en síntesis , los
siguientes hechos: (i) El señor José Nayib Radi Londoño estuvo vinculado como empleado público en la Universidad de Antioquia. (ii) Con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, l a Universidad reconocía las pensiones de sus empleados conforme a los regímenes dispuestos en las leyes 6 de 1945 y 4 de 1966, y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969, con un ingreso base de liquidación que incluía «todos los factores efectivamente devengados por el servidor». (iii) Con ocasión de la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones en el nivel territorial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 ⎯30 de junio de 1995⎯, la Universidad afilió a todos los servidores al ISS, entidad que desde ese momento asumió la carga pensional subrogada. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus
ese momento asumió la carga pensional subrogada. (iv) Posteriormente, mediante la Resolución rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad asumió el pago de una diferencia en la mesada pensional de sus servidores, causada por la inclusión de factores adicionales a los tenidos en cuenta por el ISS en el cálculo del IBL pensional, bajo la consideración de que la jurisprudencia permitía la inclusión de todo lo d evengado por el servidor. La institución educativa asumió el pago de esta diferencia «mientras gestionaba las acciones administrativas y judiciales necesarias para que el ISS» reliquidara las pensiones con la inclusión de todo lo devengado por el trabajado r. Este acto general fue reglamentado por la Resolución núm. 16628 del mismo año, que estableció como destinatarios de la subrogación a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad. (v) La Universidad de Antioquia reconoció y ordenó el pago de un bono pensional a favor del accionado, a través de la Resolución 485 del 12 de noviembre de 2004, por la suma de $389.155.000. (vi) El ISS reconoció la pensión de jubilación al señor José Nayib Radi Londoño mediante la Resolución 02610 del 4 de febrero de 2005 , en cuantía mensual de $2.793.357, a partir del 30 de noviembre de 2004, sin incluir en el IBL las primas de vacaciones, navidad y semestral. (vii) Mediante la Resolución 194 del 20 de mayo de 2005 la Universidad ordenó pagarRadicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
Demandante: Universidad de Antioquia
Demandado: José Nayib Radi Londoño
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3 al accionado la diferencia de la mesada pensional reconocida y pagada por el ISS, generada por la inclusión de las primas de navidad, vacaciones y semestral en el cálculo del IBL, mientras el citado Instituto asumía la obligación en sede administrativa o judicial. (viii) Finalmente, por Resolución núm. 35823 del 17 de octubre del 2012, la Universidad derogó la resolución rectoral por medio de la cual asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional de los empleados públicos del ente universitario, causada por la inclusión de factores que, a su juicio, formaban parte del IBL pensional calculado por el ISS. 2.1.2. Normas violadas y concepto de la violación
3. La parte demandante citó como normas vulneradas los siguientes artículos: (i) 48, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005, de la Constitución Política; (ii) 10 de la Ley 4 de 1992; (iii) 18 (inciso 3), 131 y 151 de la Ley 100 de 1993 ; (iv) 5 del Decreto 1068 de 1995; y (v) 4 del Decreto 2337 de 1996.
4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999 desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso
4. En el concepto de violación, afirmó que la Resolución 12094 de 1999 desconoció las normas constitucionales y legales que imponen la obligación de liquidar las pensiones con los factores sobre los cuales se realizaron cotizaciones. Además, puso de presente que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado precisa que el régimen de transición no incluye entre sus beneficios la determinación del IBL, razón por la cual, la liquidación de la pensión debe atender lo dispuesto en los artículos 21 ⎯factores de cotización ⎯ y 36 de la Ley 100 de 1993 ⎯régimen de transición⎯.
5. Además, afirmó que el fondo de pensiones es el único competente para reconocer, liquidar y pagar las pensiones de los empleados de la Universidad, tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado en las sentencias proferidas en asuntos con supuestos de hecho y de derecho semejantes al presente. 2.2. Contestación de la demanda
6. La parte demandada propuso las excepciones de: «legalidad del acto impugnado»; «buena fe del demandado » y «prescripción». Por lo anterior, la parte demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda3.
7. Sostuvo que el acto administrativo impugna do se ajusta a la legalidad, ya que se fundamentó en las Resoluciones Rectoral 12094 y Administrativa 16628 de 1999, las cuales no fueron cuestionadas. Argumentó que la Universidad actuó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia v igente hasta 2018 sobre el régimen de transición, por lo que la liquidación pensional del ISS resultó deficitaria y la subrogación asumida por la Universidad fue procedente.
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a la jurisprudencia v igente hasta 2018 sobre el régimen de transición, por lo que la liquidación pensional del ISS resultó deficitaria y la subrogación asumida por la Universidad fue procedente.
8. Sostuvo que mientras no exista una decisión judicial que libere a COLPENSIONES de su obligación, la condición de la subrogación no se entenderá cumplida. Asimismo, afirmó que el Acto Legislativo 01 de 2005 no podía afectar situaciones jurídicas consolidadas, como la del demandado, y que el acto impugnado no creó un régimen
3 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPDIGITA_05001233300020210220(.zip)», documento «32Contestacion».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
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4 paralelo ni vulneró normas del Sistema de Seguridad Social. Por tanto, el pago mediante subrogación fue legal y no invadió competencias de otras entidades.
9. Frente a la restitución de las suma s devengadas y las costas, la parte accionada resaltó la buena fe del demandado, quien no indujo a error a la Universidad y actuó conforme a las decisiones de esta. En caso de prosperar la nulidad, dicha buena fe impediría la devolución de los valores percibidos y la condena en costas, conforme al
resaltó la buena fe del demandado, quien no indujo a error a la Universidad y actuó conforme a las decisiones de esta. En caso de prosperar la nulidad, dicha buena fe impediría la devolución de los valores percibidos y la condena en costas, conforme al artículo 164 del CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Finalmente, propuso la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas tres años antes de la presentación de la demanda. 2.3. Sentencia de primera instancia
10. El Tribunal Administrat ivo de Antioquia, mediante sentencia dictada el 13 de marzo de 2025, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda al considerar que la Universidad de Antioquia carecía de competencia para asumir la obligación derivada de la reliquidación de una pensió n que fue reconocida, liquidada y pagada por la entidad administradora de pensiones a la que se afiliaron los empleados de la institución educativa por la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones, que en el nivel territorial tuvo como plazo máximo el 30 de junio de 19954.
11. En primer término, adujo que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 no resulta aplicable al caso, dado que dicha norma regula la caducidad únicamente respecto de acciones que buscan controvertir pensiones ya reconocidas. En el presente proceso, la controversia no recae sobre el reconocimiento pensional en sí, sino sobre un pago asumido voluntariamente por la Universidad de Antioquia con recursos propios, ajeno a la estructura del IBL o de la pensión, por lo que carece de naturaleza pensional.
12. Asimismo, concluyó que incluso si se admitie ra que dicho pago tiene naturaleza pensional, la aplicación del término de caducidad previsto por la Ley 2381 solo
a la estructura del IBL o de la pensión, por lo que carece de naturaleza pensional.
12. Asimismo, concluyó que incluso si se admitie ra que dicho pago tiene naturaleza pensional, la aplicación del término de caducidad previsto por la Ley 2381 solo procedería a partir de su entrada en vigor , esto es desde el 16 de julio de 2024, conforme al principio de irretroactividad normativa , de man era tal que no rige el presente caso. En consecuencia, conforme al artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control ejercido no se encuentra sometido a término de caducidad, puesto que busca la nulidad de un acto administrativo relativo a una prest ación periódica asumida por la Universidad.
13. Posteriormente, afirmó que la obligación de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión se encontraba a cargo del ISS, que asumió la prestación mediante la Resolución 02610 del 4 de febrero de 2005, al encontrar demostrado que el demandado prestó servicios como emplead o público desde el 2 de mayo de 1977 al 30 de junio de 1995.
14. Concluyó que los actos mediante los cuales la Universidad de Antioquia asumió el pago de la diferencia en la mesada pensional causada por la inclusión de las «primas de servicios, de navidad y de vacaciones» en el IBL, hasta que el ISS realizara la reliquidación de la prestación con los factores mencionados, son nulos por falta de competencia, pues la carga pensional de los servidores de la institución universitaria recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.
4 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPDIGITA_05001233300020210220(.zip)», documento «
recaía, únicamente, en el fondo de pensiones.
4 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPDIGITA_05001233300020210220(.zip)», documento « 64SentenciaPrimeraInstancia».Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
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15. De otro lado, el Tribunal negó la pretensión de devolución de las sumas de dinero pagadas a la parte demandada, al considerar que no medió una conducta fraudulenta o engañosa para obtener el pago, que desvirtuara la presunción de buena fe que la ampara. Finalmente, el Tribunal impuso conde na en costas a la parte demandada, fijando las agencias en derecho en el 3% del valor de las pretensiones, y ordenó el archivo del expediente una vez ejecutoriada la sentencia. 2.4. Recurso de apelación
16. La parte demandada presentó recurso de apelación5 contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 13 de marzo de 2025.
17. Sostuvo que el Tribunal debió declarar la excepción de caducidad, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y al principio de seguridad jurídica, pues la demanda fue interpuesta por fuera del término de cinco años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para controvertir reconocimientos pensionales. Invocó la vulneración del derecho a la igualdad, al no haberse aplicado la caducidad en
demanda fue interpuesta por fuera del término de cinco años previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para controvertir reconocimientos pensionales. Invocó la vulneración del derecho a la igualdad, al no haberse aplicado la caducidad en condiciones similares a otros casos, lo cual , a su juicio , quebranta también los principios de buena fe, confianza legítima e imparcialidad judicial.
18. Posteriormente, cuestionó la condena en costas, argumentando que en los procesos de lesividad, donde una entidad pública demanda sus propios actos administrativos, no procede condenar en costas al demandado que actuó de buena fe. Sostuvo que el Tribunal de sconoció el precedente del Consejo de Estado, el cual establece que en estos casos no puede considerarse al beneficiario como parte vencida, pues la nulidad se origina en un error de la administración6.
19. Además, citó el artículo 365 del Código General d el Proceso, que a su juicio condiciona la imposición de la condena en costas a su comprobación y permite abstenerse de imponerla cuando la demanda prospera parcialmente. En consecuencia, solicitó declarar la caducidad del medio de control y revocar la condena en costas por ser improcedente, desproporcionada e inequitativa. 2.5. Trámite procesal en segunda instancia
20. Esta corporación, mediante auto del 11 de septiembre de 2025, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado par a alegar de conclusión, en
3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 y ordenó notificar personalmente al Ministerio Público. De igual forma, prescindió del traslado par a alegar de conclusión, en aplicación de la Ley 2080 de 2021, toda vez que no se solicitaron pruebas en segunda instancia7.
5 Samai, índice 0 2, contenido en la carpeta « 5ED_EXPDIGITA_05001233300020210220(.zip)», documento «67RecursoApelacionDemandado». 6 Sentencias citadas por la parte demandada: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencias del 14 de noviembre de 2019, rad. 05001-23-33-000-2014-00062-01 (4308-2016), y del 20 de noviembre de 2019, rad. 05001-23-33-000-2014-00067-01 (4279-2016). 7 Samai, índice 4, archivo «6Autoqueadmite_11822025(.pdf)»Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
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III. CONSIDERACIONES 3.1 . Competencia
21. Corresponde al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, el conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sen tencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos.
conocimiento del presente asunto en atención a la competencia que el inciso primero del artículo 150 del CPACA le confiere para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sen tencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2. Problemas jurídicos
22. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, la Sala procede a resolver los
siguientes problemas jurídicos:
(i) ¿Al momento de dictarse el fallo impugnado y para la resolución del caso en concreto, resultaba aplicable el artículo 86 de la Ley 2381 del 2024 que estableció un término de caducidad de 5 años para ejercer las acciones contencioso-administrativas contra los actos que reconocen pensiones?
(ii) ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia debía analizar la conducta de la parte vencida en juicio para disponer sobre la condena en costas?
23. Para la resolución del segundo interrogante, se realizarán a continuaci ón algunas consideraciones sobre la condena en costas.
3.3. Marco normativo y jurisprudencial
3.3.1. De la condena en costas
24. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el concepto de las costas procesales está asociado a «todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprend[e] los denominados gastos o expensas del proceso»8. En el CPACA corresponden a los «gastos ordinarios […] y [a] otros como son los necesarios para [el] traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»9.
los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación, pólizas, copias, etc.»9.
25. Respecto de su imposición, la jurisprudencia ha identificado dos criterios a partir de la regulación normativa, a saber, el objetivo -valorativo y el subjetivo. Para ello, se debe tener en cuenta el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley
2080 de 2021, que dispone lo siguiente:
Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquida ción y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [hoy CGP].
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001 -23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. // Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de febrero de 2025, rad. núm. 05001-23-33-000-2021-01292-02 (3768-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 9 Ibidem.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
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En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
3.3.2. Del «criterio subjetivo» en la condena en costas
26. De la lectura de la norma citada, se ha considerado que la expresión «disponer» hace referencia a «deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse» 10 —de acuerdo con la Real Academia Española—. En ese orden, «disponer» en la sentencia «sobre la condena en costas no presupone su causación per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que estas sean impuestas, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución»11.
27. Por esta razón, se ha indicado que, de conformidad con el artículo citado, la condena no es «automática» u «objetiva» en relación con la parte vencida en el proceso12, puesto que se ha considerado necesario el análisis de otros factores, tales como la «temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»13.
circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el director del proceso evaluara las circunstancias para imponerla o no»13.
28. Por lo anterior, se ha concluido que la imposición de la referida condena, en materia contenciosa -administrativa, requiere un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes 14. En ese sentido, antes de su imposición, el juez debe verificar diferentes factores, tales como la temeridad o mala fe de las partes. Al respecto, esta Subsección15 ha precisado lo siguiente:
[El] juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones tem erarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos cont rarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica
10 https://dle.rae.es/disponer. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, rad. núm. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14), M.P. William Hernández Gómez. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2024, rad. núm. 50001-23-33-000-2018-00212-01 (2428-2023), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 1 de diciembre de 2016, rad. núm. 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-14), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 En igual sentido, se pueden consultar las siguientes providencias, proferidas con posterioridad a la expedición de la Ley 2080 de 2021: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de febrero de 2025, rad. núm. 08001 -23-33-000-2016-00419-01 (0145-2023), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 febrero de 2025, rad. núm. 76001 -33-33-004-2019-00626-01 (5758-2022), M.P.
Juan Enrique Bedoya Escobar; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso -Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de febrero de 2025, rad. núm. 76001-23-33-000-2018-00791-01 (0251-2023) M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar; y (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de abril de 2025, rad. núm. 15001 -2333-000-2017-00604-01 (0552-2021), M.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera; entre otras.Radicación: 05001-23-33-000-2021-02203-02 (1182-2025)
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8 de pruebas; se entorpezca el desarrol lo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP)16.
3.3.3. Del «criterio objetivo-valorativo» en la condena en costas
29. En contraposición a la postura descrita, se encuentra la perspectiva obj etivo– valorativa, según la cual la parte vencida debe asumir las costas procesales
(componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación.
30. Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en
(componente objetivo), siempre y cuando se hayan causado (elemento valorativo), independientemente de la conducta de los sujetos procesales durante la actuación.
30. Para tal efecto, se considera que en el Decreto 01 de 1984 se dispuso que en todos los procesos habría condena en costas (criterio objetivo); posteriormente, la Ley 446 de 1998 introdujo como modificación, que el juez debía tener en cuenta la conducta asumida por l as partes (criterio subjetivo). No obstante, en el año 2011, el legislador dejó de referirse al elemento subjetivo «conducta asumida por las partes», para implementar un criterio objetivo-valorativo, con salvedad de los procesos en los que se ventile un interés público. Finalmente, en el año 2021, la Ley 2080 adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, según el cual la condena en costas procede en los casos en los que se presentó la demanda con «manifiesta carencia de fundamento legal».
31. Asimismo, desde e sta perspectiva se considera que la adición del inciso segundo al artículo 188 del CPACA (por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021) no implica una variación al régimen de las costas previsto por el legislador de 2011. Lo anterior, porque el inciso primero de esa disposición no fue objeto de modificación o adición y, en tal sentido, el criter io objetivo-valorativo17 para su imposición (adoptado desde el año 2011) se mantiene vigente y, bajo ese entendido, el juez siempre «dispondrá» sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valora r la conducta procesal de la parte a la cual se impone la
sobre las costas, de acuerdo con los supuestos previstos en el artículo 365 del CGP, sin que haya lugar a valora r la conducta procesal de la parte a la cual se impone la condena, dado que el CPACA y, a su turno, el CGP no exigen tal condicionamiento18.
32. En ese orden de ideas, se ha considerado que el criterio es objetivo-valorativo, objetivo, porque en la sentencia «se dispondrá» sobre la condena en costas de acuerdo con las reglas del CGP, es decir, en contra de la parte vencida. Valorativo, por cuanto «se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la
16 Ibidem. 17 En sentencia de 23 de julio de 2020, Rad. 11001032500020170007300 (0301 -2017), M.P. William Hernández Gómez, la Subsección A de la Sección Segunda de esta corporación explicó que, en materia de condena en costas, el CPACA adoptó un criterio objetivo-valorativo para su imposición. Se dijo en esa oportunidad que: // «a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» —CCA— a uno «objetivo valorativo» —CPACA—. // b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es,
precisas reglas del CGP. // c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la
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