CE - Sentencia 05001233300020220013401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020220013401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional
Tema: Reliquidación pensión de invalidez con la prima de antigüedad, subsidio familiar, doceava parte de la prima de navidad, y el 60% de la asignación mensual de soldado profesional
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuesto s por la s partes contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes
1.1. La demanda
1.1.1. Las pretensiones
1. Robinson Andrés Muñoz Rodríguez presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 7703 del 11 de octubre
control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 7703 del 11 de octubre
1 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2, 001Demanda, visible a folios 2 a 24. 2 En adelante CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
de 2012 por medio de la cual se le reconoció una pensión de invalidez . Asimismo, la nulidad del oficio OFI14-87434 MDNSGDAGPSAP del 13 de diciembre de 2014 que negó la reliquidación de la prestación y del acto negativo ficto derivado de la falta de respuesta a la petición del 12 de junio de 2018 presentada ante la entidad en cuanto al «reajuste y reliquidación de la pensión de invalidez».
2. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) la reliquidación de la pensión de invalidez con el 60% de la asignación básica mensual de un soldado profesional, el 58,5% de la prima de antigüedad , el 62,5% del subsidio familiar , el 95% de los factores devengados en actividad tales como «sueldo básico reajustado, prima de antigüedad reajustada, subsidio familiar reajustado, doceava de la prima de servicio reajustada, doceava de la prima de vacaciones reajustada, doceava de la prima de navidad reajustada, prima de alimentación [decreto 219
reajustado, doceava de la prima de servicio reajustada, doceava de la prima de vacaciones reajustada, doceava de la prima de navidad reajustada, prima de alimentación [decreto 219 de 1979], bonificación de orden público reajustado» ; ii) el reajus te de la prestación de acuerdo con el principio de oscilación ; iii) el pago de las mesadas pensionales a partir del 12 de junio de 2014; iv) el pago de los intereses moratorios; v) la indexación de las sumas adeudadas; vi) el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA ; y vii) la condena en costas y agencias en derecho a la demandada.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes:
3.1. Robinson Andrés Muñoz Rodríguez prestó sus servicios en el Ejército Nacional como soldado voluntario entre el 20 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2003; y soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2010, esto es por 9 años, 5 meses, 12 días.
3.2. A través del oficio OAP -EJC 1183 fue retirado del servicio el 30 de marzo de 2010, por disminución de la capacidad psicofísica.
3.3. Mediante el acta 3183 del 31 de agosto de 2012 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100% por enfermedad de origen común.
3.4. Por medio de la Resolución 7703 del 11 de octubre de 2012, la entidad le
Revisión Militar y de Policía le determinó una disminución de la capacidad laboral del 100% por enfermedad de origen común.
3.4. Por medio de la Resolución 7703 del 11 de octubre de 2012, la entidad le reconoció la pensión de invalidez, a partir del 30 de marzo de 2010, en cuantía de $882.493 equivalente al 95% del sueldo básico [salario mínimo, incrementado en el 40%] y el 49.38% de la prima de antigüedad que devengó en el servicio activo.
3.5. Por lo anterior, en la liquidación de su prestación el sueldo básico no representó el salario mínimo, incrementado en el 60%. La prima de antigüedad no se computó con el 58.5 %, el subsidio familiar con el 62.5% . Tampoco se incluyó la doceavaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
parte de la prima de navidad como sí se les tiene en cuenta a los oficiales y suboficiales, ni la prima de alimentación, la bonificación de orden público, las doceavas partes de las primas de servicio, y de vacaciones.
3.6. El 24 de noviembre de 2014 solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar, prima de actividad, la doceava parte de la prima de navidad y el pago e indexación de las sumas que resultaran.
3.7. La anterior p etición fue denegada a través del oficio OFI14-87434 MDNSGDAGPSAP del 13 de diciembre de 2014 , pues la entidad demandada consideró que l as partidas computables para la liquidación de la pensión de
3.7. La anterior p etición fue denegada a través del oficio OFI14-87434 MDNSGDAGPSAP del 13 de diciembre de 2014 , pues la entidad demandada consideró que l as partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales son el salario mensual previsto en al inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 , y la prima de antigüedad en los porcentajes indicados en el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004. La prima de actividad solo aplicaba para los miembros de la fuerza pública o beneficiarios de la asignación de retiro, pensión de invalidez, o sobrevivientes, reconocidas antes del 1 de julio de 2007.
3.8.El 12 de junio de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión de invalidez «con el incremento del 60% de la asignación básica mensual de un soldado profesional, 58,5% de la prima de antigüedad, 62,5% del subsidio familiar, 95% de los factores devengados en actividad «sueldo básico reajustado, prima de antigüedad reajustada, subsidio familiar reajustado, doceava de la prima de servicio reajustada, doceava de la prima de vacaciones reajustada, doceava de la prima de navidad reajustada, prima de alimentación [decreto 219 de 1979], bonificación de orden público reajustado» [sic]. Petición respecto de la cua l indicó que se configuró el silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1.1. y 26 de la Convención Americana de
indicó que se configuró el silencio administrativo negativo.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Como tales, se señalaron los artículos 1.1. y 26 de la Convención Americana de Derechos humanos; 1, 2, 5, 6, 9, 11, y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 1, 2, 9, 12, y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; Convenio 95 de la OIT; 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 58, 93, 94, 150, 151, 152, 209, y 366 de la Constitución Política; 1 a 8 de la Ley 131 de 1985; 1 a 12 del Decreto 1794 de 2000; 2 y 10 de la Ley 4 de 1992, y Ley 923 de
2004.
5. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos3:
5.1. Los actos acusados vulneraron los postulados legales y constitucionales, porque la Resolución 7703 de l 11 de octubre de 2012 no se liquidó de forma correcta en
3 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2, 001Demanda, visible a folios 6 a 21.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
21.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
tanto se computó el 40% del salario básico, y el 49.3% de la prima de antigüedad. Además, no se incluyó el subsidio familiar y la doceava parte de la prima de navidad.
5.2. Además, ostentó la condición de soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000, por lo cual su asignación básica mensual debía computarse con el 60% del salario mínimo legal vigente4 en el 2010 . E n consecuencia, la pensión de invalidez le fue liquidada y pagada en un valor inferior.
1.2. Contestación de la demanda
6. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, se opuso a las pretensiones
de la demanda, con los siguientes argumentos5:
6.1. En el Decreto 4433 de 2004 se establecieron las partidas computables para los soldados profesionales, y para los oficiales y suboficiales, las cuales son diferentes por la forma de ingreso a la institución, los roles y responsabilidades en el desempeño de la labor militar; por lo tanto, no era procedente la reliquidación de la pensión de invalidez con los emolumentos que perciben los oficiales y suboficiales.
6.2. Sobre la aplicación del régimen pensional de los miembros de la fuerza pública, la Corte Constitucional en sentencias de unificación ha señalado «la existencia de un principio diferenciador que obedece a unos principios constitucionales como lo es la igualdad entre iguales, situación que no es aplicable entendiendo que los miembros de la
la Corte Constitucional en sentencias de unificación ha señalado «la existencia de un principio diferenciador que obedece a unos principios constitucionales como lo es la igualdad entre iguales, situación que no es aplicable entendiendo que los miembros de la fuerza pública por la naturaleza de su labor, tienen reconocim ientos distintos a los de los ciudadanos sometidos al régimen general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993».
6.3. Por lo tanto, los actos administrativos demandados fueron debidamente motivados y proferidos de acuerdo con los postulados constitucionales y legales.
6.4. Propuso las excepciones que denominó: i) «de la prescripción y caducidad de la reclamación real del demandante - asignación salarial »; ii) legalidad de los actos administrativos acusados; y iii) prescripción.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión , mediante la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2024 decidió:
«PRIMERO. SE DECLARA la nulidad parcial de la Resolución 7703 del 11 de octubre de 2012, a través de la cual se reconoció la pensión de invalidez al señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez y la nulidad total del Oficio OFIC14-87434 MDNSGDAGPSAP
4 En adelante SMLMV. 5 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2, 008ContestacionDemanda.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
del 13 de diciembre de 2014; así como del acto ficto configurado por el silencio presunto negativo ante la falta respuesta a la petición de reajuste presentada el 12 de junio de 2018, con el radicado N° MDN -UGG-EXT18-66015, expedidos por la entidad demandada y mediante los cuales se negó al demandante el reajuste de la mencionada pensión y la inclusión de unos factores.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación , Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, reajustar y pagar la pensión de invalidez reconocida al soldado profesional (R) Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, sobre el 95% de la asignación salarial mensual devengada en actividad (SMLMV incrementado en un 60%), sumando el 38,5% de la prima de antigüedad, porcentaje que deberá extraerse del 100% del salario básico mensual; conforme lo establecen las normas ab initio citadas y según los pos tulados jurisprudenciales que resultan aplicables al caso particular esbozados en precedencia.
TERCERO. SE DECLARA PROBADA la excepción de prescripción, dado que el fenómeno jurídico operó respecto de los valores causados con anterioridad al 24 de enero de 2019, según lo explicado con antelación.
CUARTO. Las sumas causadas deberán actualizarse de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del C.P.A.C.A. y sobre ellas deberán reconocerse igualmente los intereses a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto.
QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas».
intereses a que haya lugar conforme lo establecido en el artículo 192 del mismo estatuto.
QUINTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. Sin condena en costas».
8.Para tal efecto, después de realizar un recuento legal y jurisprudencial, fundamentó su decisión en lo siguiente6:
8.1. De conformidad con el material probatorio, Robinson Andrés Muñoz Rodríguez fue soldado voluntario desde el 20 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2003; y soldado profesional desde el 1 de noviembre de 2003 hasta el 30 de marzo de 2010, esto es por 9 años, 4 meses y 10 días.
8.2. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía mediante acta 3183 del 31 de agosto de 2012 determinó una disminución de la capacidad laboral del 100%, por lo cual se retiró del servicio el 30 de marzo de 2010, y a través de la Resolución 77003 del 11 de octubre de 2012 se le reconoció la pensión de invalidez.
8.3. El artículo 13 numeral 13.2 del Decreto 4433 de 2004 dispuso que la pensión de invalidez para los soldados profesionales se reconocer ía según la aplicación del porcentaje en relación con la disminución de la capacidad laboral . En atención a la fecha de su vinculación el salario mensual sería el establecido en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 , y respecto de la prima de antigüedad según los porcentajes previstos en el artículo 18 de ese decreto.
6 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2,
antigüedad según los porcentajes previstos en el artículo 18 de ese decreto.
6 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2, 035SentenciaConcedeParcialmente.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
8.4. De acuerdo con el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, en el evento en el que la pérdida de la capacidad laboral fuera igual o superior al 95% la liquidación de la pensión de invalidez equivaldría a igual porcentaje de las partidas previstas en ese decreto. No obstante, en la Resolución 77003 del 11 de octubre de 2012 , se sumó el salario y la prima de antigüedad, y al resultado se aplicó el 95%.
8.5. Con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos al demandante le era aplicable la Ley 131 de 1985 y el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 , por cuento su vinculación fue anterior al 31 de diciembre de 2000. Por consiguiente, el SMLMV le debió ser incrementado en un 60% para no desmejorar su asignación. En consecuencia, era procedente la reliquidación de la pensión de invalidez, con el ajuste del 20% adicional dentro de la base de la asignación, suma que había dejado de percibir como s oldado profesional, esto es el SMLMV incrementado en el 60% para el 2010 «obteniéndose un valor por asignación básica mensual de $824.000, suma que debe ser indexada».
8.6. Respecto del cómputo de la prima de antigüedad, de acuerdo con la
para el 2010 «obteniéndose un valor por asignación básica mensual de $824.000, suma que debe ser indexada».
8.6. Respecto del cómputo de la prima de antigüedad, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado contenida en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, «calcular la prestación sumando la asignación salarial con el porcentaje de la prima de antigüedad , y a este resultado calcular el 95%, es una interpretación que soporta una doble afectación de l emolumento » Por lo tanto, la liquidación de la pensión de invalidez debió efectuarse así: [Salario básico x 95%) + [prima de antigüedad] = pensión de invalidez.
8.7. En este caso, por concepto de prima de antigüedad deveng ó la suma de $421.785, que correspondió al 58.50% de su asignación salarial; pero para la reliquidación de la pensión de invalidez debió aplicársele el 38.5% dispuesto en el Decreto 4433 de 2004 «porcentaje que encuentra su asidero en el ciento por ciento (100%) del salario básico que devengaba el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la prestación económica por invalidez».
7.10. En tal sentido, la forma correcta de liquidar la prestación debía tener en cuenta el SMLMV establecido en el numeral 13.2.1 del Decreto 1794 de 2000, esto es la asignación básica mensual compuesta por el SMLMV incrementado en el 60%, y a ese valor aplicársele el 95%, y adicionársele el 38.5% de la prima de antigüedad.
asignación básica mensual compuesta por el SMLMV incrementado en el 60%, y a ese valor aplicársele el 95%, y adicionársele el 38.5% de la prima de antigüedad.
7.11.Según las reglas de unificación fijadas por el Consejo de Estado en la sentencia del 25 de abril de 2019 7, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son las previstas en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de
7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de Unificación SUJ – 015 – CE – S2 – 2019 de fecha 25 de abril de 2019, expediente No. 85001333300220130023701 CP William Hernández Gómez.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
2004 [salario mensual y la prima de antigüedad ], así como las previstas por el gobierno nacional en uso de sus facultades constitucionales o legales, respecto de las cuales se hayan efectuado aportes , de acuerdo con el Acto Legislativo 1 de 2005, los artículos 1 y 49 de la Constitución Política, y los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004. Por lo tanto, no era procedente la inclusión en la prestación del subsidio familiar, la doceava parte de las primas de servicio, de vacaciones y de navidad, la prima de alimentación y la bonificación de orden público, pues no fueron incluidas y respecto de ellas no se realizaron aportes.
7.12. Además, si bien a los oficiales y suboficiales se les inclu yen los anteriores
navidad, la prima de alimentación y la bonificación de orden público, pues no fueron incluidas y respecto de ellas no se realizaron aportes.
7.12. Además, si bien a los oficiales y suboficiales se les inclu yen los anteriores factores en la pensión de invalidez, ello se justifica en que se encuentra n en una jerarquía distinta, lo que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado no vulnera el derecho a la igualdad.
7.13. En cuanto a la inclusión del subsidio familiar, en la mencionada sentencia de unificación, se indicó que solo tendr ían derecho los soldados profesionales que causaran su asignación de retiro a partir del mes de julio de 2014, lo cual no ocurrió en el caso del demandante.
7.14. La petición de reliquidación de la pensión de invalidez se presentó el 12 de junio de 2018, y la demanda se radicó el 24 de enero de 2022, esto es por fuera de los 3 años posteriores a la solicitud , por lo tanto, se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de enero de 2019.
1.4. Los recursos de apelación
9. La parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual sustentó así8:
9.1. En la sentencia de primera instancia, no se aplicó el «principio constitucional de la reserva de ley, en materia de fijación del monto pensional, ni el principio de progresividad salarial».
9.2. El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció como partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales la prima
salarial».
9.2. El artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, estableció como partidas computables para la liquidación de la pensión de invalidez de los soldados profesionales la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 ejusdem y el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000.
9.3. Por su parte, el artículo 18 del Decreto 4433 de 2004, previó los aportes de los soldados profesionales a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en un 5% sobre el total del salario básico, y sobre el 49.3% de la prima de antigüedad en el evento de que el efectivo acredit ara 9 años de servicio. Por lo anterior, el tribunal se equivocó al ordenar el cómputo de la prima de antigüedad en el 38,5% del salario
8 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2, 041ApelacionDte.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
básico, porque ese porcentaje era para quienes hubiesen prestado 11 años o más de servicio y el acreditó 9 años, por lo tanto, «para liquidar ese emolumento en la pensión de invalidez, no es sobre el 100% que devengó en actividad a la fecha del retiro, sino por el 49.3% de esa partida».
9.4. En el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se estableció que el subsidio familiar integraría la base de liquidación de las pensiones de invalidez y de las asignaciones
sino por el 49.3% de esa partida».
9.4. En el Decreto 1161 de 24 de junio de 2014, se estableció que el subsidio familiar integraría la base de liquidación de las pensiones de invalidez y de las asignaciones profesionales. Por su parte, a los oficiales y suboficiales se les liquida en el porcentaje devengado en actividad a la fecha de retiro, y a los soldados e infantes de marina profesionales con el 70% de la partida devengada en actividad , lo que desconoce el derecho a la igualdad.
9.5. Sobre los factores salariales que deben computarse para la liquidación pensional de los miembros de la fuerza pública, los numerales 3.3 y 3.4 de la Ley 923 de 2004 indicaron que las partidas base de liquidación serían las misma sobre las cuales se fijara el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública . No obstante, l a Ley 923 de 2004 no estableció cuales debían incluirse en las asignaciones de retiro y pensiones de los miembros de las fuerzas militares, «lo que hace pensar que los factores no son t axativos, y menos, los enlistados en el artículo 13 del decreto reglamentario; bien pueden ser otros factores a los cuales se les efectúe las deducciones de que trata el artículo 3.4 de la Ley 923 de 2004» por lo que al no incluirse los factores percibidos de forma habitual como objeto de descuento de aportes , el ejecutivo desconoció el principio de reserva de ley y progresividad al reglamentar la citada ley a través los decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1161 de 24 de junio de 2014.
desconoció el principio de reserva de ley y progresividad al reglamentar la citada ley a través los decretos reglamentarios 4433 de 2004 y 1161 de 24 de junio de 2014.
9.6. El a quo al no ordenar la reliquidación de la pensión de invalidez con la inclusión del subsidio familiar, la doceava parte de la prima de navidad, «no obstante haber causado el derecho» y estimar que tenía derecho al 38.5% de la prima de antigüedad, y no el 49.3% desconoció sus derechos.
9.7. En consecuencia, solicitó fuera modificada la sentencia de primera instancia, y se condenara a la demandada, así:
«- «2.1. Con sustento en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con la Ley 54 de 1.962, con los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1.992, con la Ley 923 de 2.004, y con el principio constitucional de la reserva de Ley, inapliquese los artículos 13 y 18 del Decreto 4433 de 2.004.
2.2. Por no dar observancia a la Ley 54 de 1.962 (aprobatoria del Convenio N° 95 de la OIT), a los artículos 2 y 10 de la Ley 4 de 1.992, y a los principios constitucionales de reserva de ley, contendidos en la Ley 923 de 2.004, modérese o descártese la providencia de unificación SUJ2 -015-19, de 25 de abril de 2.019, para dar solución judicial al presente proceso.
2.3. Condénese a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar la pensión de
providencia de unificación SUJ2 -015-19, de 25 de abril de 2.019, para dar solución judicial al presente proceso.
2.3. Condénese a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar la pensión de invalidez del señor Robinson Andrés Muñoz Rodríguez, ya identificado, considerando los siguiente:Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
- Cómputo del haber salarial básico mensual de un soldado profesional, en cuantía equivalente al salario incrementado en un 60%. mínimo legal.
- Cómputo del valor de la prima de antigüedad mensual, en cuantía del 58,5%, calculada a partir del salario básico reajustado (SMLMV + el incremento del 60%).
Parágrafo. De forma subsidiaria, condénesele a efectuar el cómputo de la prima de antigüedad mensual, en cuantía del 49,3%, calculada a partir del salario básico reajustado (SMLMV el incremento del 60%); según la previsión normativa del artículo 18.3.5 del Decreto 4433 de 2.04, y conforme con lo expuesto en el numeral 3 del presente recurso de apelación.
- Cómputo del 62,5% del valor del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2.000, calculado sobre la asignación básica y la prima de antigüedad, ambos reajustados. haberes, debidamente reajustados.
Cómputo de la doceava parte de la prima de navidad reajustada (…)».
1794 de 2.000, calculado sobre la asignación básica y la prima de antigüedad, ambos reajustados. haberes, debidamente reajustados.
Cómputo de la doceava parte de la prima de navidad reajustada (…)».
10. La Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, interpuso recurso de
apelación, el cual sustentó así9:
10.1. No era procedente la reliquidación de la pensión de invalidez, con la prima de antigüedad, pues la prestación fue reconocida y pagada de conformidad con lo establecido en los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
10.2. A través de la Resolución 7703 del 11 de octubre de 2012 se le reconoció al demandante la pensión de invalidez con las normas aplicables, y se liquidó con fundamento en las partidas computables previstas en los artículos 13 y 18 de los decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004. En igual sentido, fueron expedidos los que negaron la reliquidación. Por ende, todos los actos acusados gozan de presunción de legalidad.
10.3. Por lo anterior, el demandante debió haber interpuesto el recurso legal «sustentando tal inconformidad y solicitando su reliquidación desde la fecha en que consideraba que era exigible o acudir directamente a la jurisdicción Contencioso Administrativa por cuanto el recurso de reposición no es obligatorio».
10.4. En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, se deben ordenar los descuentos a la Seguridad Social en Salud sobre las mesadas que resulten a favor de Robinson Andrés Muñoz Rodríguez.
10.4. En caso de confirmarse la sentencia de primera instancia, en virtud del principio de sostenibilidad fiscal, se deben ordenar los descuentos a la Seguridad Social en Salud sobre las mesadas que resulten a favor de Robinson Andrés Muñoz Rodríguez.
10.5.Respecto del reajuste salarial del 20% el Comité de Conciliación y Defensa Judicial, mediante Oficio OFI16-00035 del 28 de septiembre de 2016, precisó que no serían apeladas las sentencias condenatorias en materia de reajuste salarial y
9 Samai, índice 2, 4ED_05001233300020220013(.zip) NroActua 2, 038RecursoApelacionDdo.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00134-01 (6098-2024)
Demandante: Robinson Andrés Muñoz Rodríguez
prestacional del 20% solicitado por los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales en virtud del Decreto 1793 de 2000 y que fueran fa lladas conforme con los criterios establecidos previstos en la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016 , razón por la cual, no se apela en este sentido.
10.6. En consecuencia, solicitó fuera revocado el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia del 2 de septiembre de 2024, respecto del reconocimiento de la prima de antigüedad.
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
11. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los
1.5. Pronunciamientos en segunda instancia
11. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA10.
12. No obstante, el Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se pronunció sobre el recurso de apelación presentado por la demandante 11 solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia en los numerales favorables a la entidad , pues consideró que los actos demandados fueron expedidos de acuerdo con las normas vigentes aplicables al asunto.
1.6. El Ministerio Público
13. El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto.
2. Consideraciones
2.1. Cuestión previa
14. Considera la Sala necesario precisar que e n el presente asunto el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, declaró la nulidad del acto ficto derivado de la petición presentada el 12 de junio de 2018 con radicado EXT
18-6601512.
15.Ahora bien, pese a que a través del oficio OFI18-59330 MDNSGDAGPSAP del 25 de junio de 2018 13 la coordinadora del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa resolvió dicha solicitud, una vez verificado el expediente, se
10 Samai, índice 4, 6Autoqueadmite_609820
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