CE - Sentencia 05001233300020220034901 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020220034901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848) Demandante INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Temas Impuesto sobre la renta año 201 6. R echazo de costos. Determinación de costos estimados o presuntos. Sanción por inexactitud. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación 1 interpuesto por el demandante contra la sentencia del 24 de mayo de 2023 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral, que resolvió: «PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones dadas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. – NO CONDENAR en costas.»2. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de abril de 2017, la sociedad INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S presentó la declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 en la que registró un saldo a pagar3. Previa emisión del requerimiento especial 4, la DIAN modificó la declaración

declaración del Impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016 en la que registró un saldo a pagar3. Previa emisión del requerimiento especial 4, la DIAN modificó la declaración mencionada a través de la liquidación oficial de revisión nro. 1124120200000445 del 23 de septiembre de 2020 , en la cual rechazó parcialmente costos de ventas, con fundamento en operaciones inexistentes y proveedores no inscritos en el RUT, y rechazó gastos operacionales de ventas, por el pago de regalías que calificó como no procedentes. También impuso sanción de inexactitud , liquidada a la tarifa del 100%. Como consecuencia de todo lo anterior , la DIAN liquidó un mayor saldo a pagar. La sociedad presentó recurso de reconsideración 6, el cual fue decidido mediante resolución nro. 008177 del 8 de octubre de 20217 en la que se confirmó la liquidación oficial mencionada.

1 SAMAI Índice 2. ED_RECURSODE_43MEMORIALAPELACION(.pdf) NroActua 2 2 SAMAI índice 2. ED_SENTENCIA_39SENTENCIA(.pdf) NroActua 2pdf 3 Folio 4, Caa. 4 Requerimiento Especial nro. 112382019000070 del 29 de octubre de 2019. Folio 171, Caa. En la Liquidación Oficial de Revisión (pág. 6) la DIAN dejó constancia de que la actora no dio respuesta al requerimiento especial. Este hecho es aceptado en la demanda, en el punto 4 del capítulo V. 5 Folio 183, Caa. 6 Folio 201, Caa.

aceptado en la demanda, en el punto 4 del capítulo V. 5 Folio 183, Caa. 6 Folio 201, Caa. 7 Folio 240, CaaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ANTECEDENTES DEL PROCESO En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante form uló las siguientes pretensiones: «Que previo el trámite respectivo se declare: 1.) La NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que a continuación se describen: a) Liquidación Oficial de Revisión N° 112412020000044 del 23 de septiembre de 2020, enviado por correo electrónico el 28 de septiembre de 2020 mediante la cual se modificó la declaración del impuesto de renta del año gravable 2016, proferido por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. b) Resolución que Resuelve el Recurso de Reconsideración N° 008177 del 8 de octubre de 2021, por medio de la cual se confirma la modificación de la declaración del impuest o sobre la renta del año gravable 2016, notificada personalmente el 4 de noviembre del 2021,

2021, por medio de la cual se confirma la modificación de la declaración del impuest o sobre la renta del año gravable 2016, notificada personalmente el 4 de noviembre del 2021, proferida por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, se RESTABLEZCA EL DERECHO a la sociedad INVERSIONES EL DIAMANTE LC S.A.S, declarando la firmeza de la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2016. 3.) Declarada la nulidad de la actuación administrativa descrita, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicito condenar en costas a la entidad demandada en virtud de su actuación.»8. Para estos efectos, invocó como normas violadas los artículos 13, 95 numeral 9, 228 y 363 de la Constitución Política de 1991. Artículos 82, 107, 647, 683, y 771-2, del Estatuto Tributario. Artículos 39 y 40 del Decreto 2649 de 1993. Artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 264 de la Ley 223 de 1995. Los conceptos de violación se resumen así:

1. Sobre el d esconocimiento de “costos de ventas y de prestación de servicios” por el incumplimiento de algunos requisitos relacionados con el RUT de los proveedores Dijo que l a DIAN cuestionó parcialmente la suma d eclarada en el renglón 49 del

servicios” por el incumplimiento de algunos requisitos relacionados con el RUT de los proveedores Dijo que l a DIAN cuestionó parcialmente la suma d eclarada en el renglón 49 del denuncio rentístico, la cual corresponde a compras de oro realizadas a personas naturales que no estaban inscritas en el RUT ($63.419.595.000) y a otras compras que calificó de inexistentes ($2.571.341.000). Sobre el primero de los rubros, aclaró que en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión , la Administración manifestó que esos costos fueron realizados, que eran reales y que su desconociendo se generaba simplemente por el no registro de los proveedores en el RUT, razón por la cual esos costos ya estaban probados y no debía probarlo nuevamente, como equivocadamente pretendió la DIAN en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. De igual manera indic ó que el segundo monto de costos fue desconocido por la DIAN dado que algunos de los proveedores no tenían registro en el RUT la actividad económica de minería.

8 SAMAI índice 2. ED_DEMANDAY_02DEMANDAYPODER(.pdf) NroActua 2Radicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que opera en el municipio de El Bagre, Antioquia, una zona afectada por el conflicto armado, lo cual genera informalidad en actividades económicas, especialmente en la minería , y que e n este sector muchos trabajadores realizan

3 Destacó que opera en el municipio de El Bagre, Antioquia, una zona afectada por el conflicto armado, lo cual genera informalidad en actividades económicas, especialmente en la minería , y que e n este sector muchos trabajadores realizan actividades de extracción de oro sin cumplir formalidades legales, como el registro en el RUT. Indicó que por esto las empresas que compran minerales, como es su caso, utilizan documentos equivalentes a facturas, identificando a los vendedores con la cédula de ciudadanía en lugar del RUT. Argumentó que, dado que los ingresos obtenidos en 2016 no fueron cuestionados por la DIAN, y considerando que la empresa no extrae oro, sino que solo lo comercializa, necesariamente tuvo que adquirir lo de pequeños proveedores para realizar sus ventas. Indicó que, aunque algunos proveedores (barequeros) no tenían RUT o su actividad en el RUT no correspondía a la minería, la DIAN aceptó los ingresos por ventas de oro que se derivaron del material comprado a estos. Así mismo, afirma que la administración no pu ede desconocer las compras de proveedores que tienen una actividad económica en su RUT distinta a la extracción o comercialización de oro, ya que no existe en la normativa tributaria colombiana una sanción que permita rechazar costos o deducciones por esa razón. Resaltó que las autoridades fiscales solo pueden exigir requisitos establecidos por la ley. Insistió en que, dado el contexto de informalidad y falta de control estatal en la zona donde se ejecutan sus actividades, la realidad económica debe prevalecer sobre la formalidad documental para reconocer los costos , y que, e l uso de documentos equivalentes en lugar de facturas no invalida las compras realizadas, además

donde se ejecutan sus actividades, la realidad económica debe prevalecer sobre la formalidad documental para reconocer los costos , y que, e l uso de documentos equivalentes en lugar de facturas no invalida las compras realizadas, además porque estas operaciones están debidamente soportadas por las ventas registradas y resaltó que el hecho de que el proveedor no hubiese cumplido con el deber formal de expedir factura es un incumplimiento que debe ser sancionado a ese proveedor, mientras que a la actora solo le quedaba ingresar la mercancía a la contabilidad con un documento interno. Resaltó que la DIAN vulneró el principio de justicia tributaria que establece que " no puede existir ingreso sin costo", toda vez que, la misma no cuestionó los ingresos en sus diferentes actuaciones, pero si omitió los costos asociados a estos ingresos. Lo que crea un desequilibrio financiero y genera un enriquecimiento sin causa a favor de l Estado, ya que toda actividad generadora de ingresos implica costos necesarios para producirlos. Reitera que la Administración gravó el 100% de los ingresos, pero desconoce el 81% de los costos, lo cual también vulnera el principio de equidad, al imponer al contribuyente una carga tributaria excesiva solo por el incumplimiento de una formalidad administrativa, como l o es la inscripción previa de los proveedores en el RUT. Por lo tanto, en aras de la justicia y equidad solicita que se apliquen los artículos 95 (numeral 9°) de la Constitución y 683 del Estatuto Tributario. Añadió que, en todo caso, los costos rechazados por falta de inscripción de los proveedores en el RUT cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

Añadió que, en todo caso, los costos rechazados por falta de inscripción de los proveedores en el RUT cumplen con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Afirmó también que la DIAN también violó el principio de prevalencia de la verdad material sobre la forma, dado que los costos deducidos fueron reales, y la falta de formalidades como el registro oportuno en el RUT no implicó un riesgo de control ni de evasión para el Estado. Agregó que la falta de algunos requisitos formales puede ser suplida con certificados de proveedores, comprobantes de pago de regalías, información exógena, declaraciones de renta y documentos equivalentes a facturas, los cuales prueban la realidad económica de las operaciones, incluyendo la ventaRadicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de oro que hizo a comercializadores internacionales, que exportaron el oro. Destacó que l os costos incluidos en la declaración objeto de investigación tienen todo el sustento real y material, por lo expuesto anteriormente y lo probado en el proceso. Como sustento , citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el artículo 228 de la Constitución Nacional9. Añadió que el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal va de la mano con el principio de eficacia, consagrado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a partir del cual todo funcionario debe actuar considerando que las formalidades no pueden

de la mano con el principio de eficacia, consagrado por el artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , a partir del cual todo funcionario debe actuar considerando que las formalidades no pueden entorpecer el objetivo perseguido por las normas sustanciales. Concluyó resaltando que vendió oro para exportación, un hecho no cuestionado por la DIAN, y que el incumplimiento de algunos requisitos formales por parte de sus proveedores no justifica entonces que la DIAN rechace casi la totalidad de los costos declarados en 2016. Por lo tanto, solicit ó que se le reconozcan los c ostos rechazados, los cuales, aunque presentan en sus soportes algunas fallas formales, son reales.

2. Sobre el desconocimiento de gastos operacionales de ventas originados en la deducción de regalías Indicó que la DIAN rechazó la deducción de regalías ($2.790.916.000), argumentando que, con base en la sentencia del 12 de octubre de 2017 del Consejo de Estado

(exp 19950) que declaró la nulidad del concepto 015766 del 17 de marzo de 2005 expedido por la Oficina Jurídica de la DIAN, las únicas entidades que tenían derecho a deducir las regalías, de acuerdo con el artículo 116 del Estatuto Tributario (vigente para el año 2016) eran aquellas descentralizadas. Afirmó que esa interpretación de la Administración es incorrecta, toda vez que en esa providencia se aclaró que cada caso debe analizarse individualmente para verificar si la deducción por regalías cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Resaltó que, para una empresa minera, el pago de regalías cumple con los

caso debe analizarse individualmente para verificar si la deducción por regalías cumple con los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario. Resaltó que, para una empresa minera, el pago de regalías cumple con los requisitos de necesidad, causalidad y proporcionalidad y citó el artículo 107 ibidem y jurisprudencia del Consejo de Estado relativa a esos requisitos. También trajo a colación el artículo 132 de la Ley 1530 de 2012 que prevé que “Quien pretenda realizar una exportación de cualquier mineral, productos o subproductos mineros, deberá acreditar previamente ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales el pago de la correspondiente regalía ante el ente designado para tal fin.” Mencionó que esa norma “establece un porcentaje del 6% para el pago de regalías por oro y metales precisos y mediante una Resolución de la Unidad de Planeación Minero-Energética del Ministerio de Minas y Energía, cada año se certifica el precio por gramo para efectos de la liquidación de las rentas originadas en la explotación del oro y otros metales.” Señaló que el expediente contiene un certificado entregado por la compañía Fundición Ramírez, ubicada en zona franca, en el cual se indica que se efectuó un pago a la Agencia Nacional de Minería a su nombre como anticipo al proveedor por valor de $983.591.972,45, detallando las regalías pagadas. De igual manera, señala que se encuentra un certificado de C.I. Meprecol S.A. por pago de regalías de oro (incluida plata) para el período de enero a abril de 2016, registradas contablemente como descuentos al proveedor, por valor de $1.807.330.617. Afirma que estos dos

(incluida plata) para el período de enero a abril de 2016, registradas contablemente como descuentos al proveedor, por valor de $1.807.330.617. Afirma que estos dos

9 Corte Constitucional, Sentencia C 015 de 1993.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pagos por regalías fueron los desconocidos por la DIAN, no por falta de evidencia, sino por no considerarlos un gasto no necesario. Aduce que el concepto nro. 020874 del 4 de agosto de 2016 de la DIAN, declarado legal por el Consejo de Estado, estuvo vigente para el año gravable 2016 y así como el oficio nro. 0018 de enero 15 de 2021 , bajo el cual la administración continúa sosteniendo hasta la fecha que las regalías son deducibles siempre que se cumplan los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, lo cual permite concluir que su actuación estuvo siempre amparada en la doctrina oficial vigente . Concluye que para el año gravable 2016, el tratamiento aplicable para la deducción del pago de las regalías fue el establecido en el concepto nro. 15766 de 2005 de la DIAN, antes de su declaratoria de nulidad, y el establecido en el Concepto nro. 020874 de agosto de 2016.

3. Solicitud de aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario – costos presuntos Solicitó que, en caso de que se desconozca la totalidad de los costos por no estar

de 2016.

3. Solicitud de aplicación del artículo 82 del Estatuto Tributario – costos presuntos Solicitó que, en caso de que se desconozca la totalidad de los costos por no estar debidamente soportados, a pesar de haberse presentado facturas y/o documentos equivalentes que sí cumplen con los requisitos legales, se acepte el costo presunto previsto en el artículo 82 del Estatuto Tributario, en atención a los principios constitucionales establecidos en el artículo 95 numeral 9 y el artículo 363 de la Constitución, así como en el artículo 683 del mismo Estatuto.

Señaló que tanto el Consejo de Estado como la DIAN han reconocido que, si no es posible determinar el costo real en una operación económica, se debe aplicar el costo presunto previsto en el artículo 82 del E statuto Tributario, el cual se fundamenta en el principio de que no puede haber ingresos sin costos asociados, ya que los costos son esenciales para la generación de ingresos. Afirmó que ignorar este principio generaría una injusticia, pues vendió oro con costos asociados a su adquisición. Agregó que el artículo 82 ibidem respalda el uso del costo presunto en aras de la justicia tributaria, principio que también da prioridad a la realidad económica sobre formalidades procedimentales y probatorias. Iindicó que el Decreto Legislativo 2053 de 1974 otorgó a la Administración la facultad de estimar un costo presunto en el 75% del valor del ingreso en aquellos casos donde no existan estudios o estadísticas de costos, facultad que actualmente se encuentra compilada en el artículo 82 antes señalado, esto para asegurar que no se grave un ingreso sin costos asociados, conforme a los principios establecidos

casos donde no existan estudios o estadísticas de costos, facultad que actualmente se encuentra compilada en el artículo 82 antes señalado, esto para asegurar que no se grave un ingreso sin costos asociados, conforme a los principios establecidos en la jurisprudencia, que respalda que toda operación comercial implica un costo. Resaltó que la simple negativa de aceptar los costos, mientras se acepta el ingreso, implica un enriquecimiento injustificado para el Estado, pues obliga al contribuyente a pagar un impuesto de renta sin considerar los costos incurridos en su actividad económica, y solicitó aplicar costos presuntos al mayor valor de ingresos determinado por la DIAN en su liquidación, ya que, de no hacerse, se violaría el artículo 683 del Estatuto Tributario, que exige a los funcionarios aplicar las leyes con justicia, asegurando que el Estado no demande más de lo que la ley prevé. Concluyó señalando que, si la Administración no acepta los documentos presentados para demostrar los costos incurridos, al meno s debería reconocer el costo presunto toda vez que en este caso los costos son reales y están soportados en la contabilidad.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

4. Improcedencia de la sanción de inexactitud Aseveró que la sanción por inexactitud es improcedente, ya que no se presentan los hechos sancionables de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, toda vez

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4. Improcedencia de la sanción de inexactitud Aseveró que la sanción por inexactitud es improcedente, ya que no se presentan los hechos sancionables de los artículos 647 y 648 del Estatuto Tributario, toda vez que se probó que los costos y gastos se efectuaron, no hubo maniobras fraudulentas ni presentación de datos falsos, sino una diferencia de criterio s entre la DIAN y el contribuyente respecto a la interpretación del derecho aplicable.

Afirmó que jurisprudencialmente se ha sostenido que en el derecho administrativo sancionador el Estado no puede imponer sanciones basadas en criterios meramente objetivos, sino que se debe considerar aspectos como la intención defraudatoria, la ausencia de perjuicio y las diferencias de criterios jurídicos. Explicó que no incurrió en ninguna de las conductas sancionables establecidas en la norma, por lo que la sanción por inexactitud carece de fundamento, no solo por la improcedencia del mayor impuesto dete rminado, sino también por la ausencia de supuestos que justifiquen dicha sanción. Sostuvo que los costos reportados son completos, verdaderos y están debidamente soportados en la contabilidad , y que, aunque algunos documentos no cumplen ciertos requisitos formales, eso no los convierte en inexistentes ni fraudulentos, como mal lo afirma la DIAN en los actos demandados. Dijo que s ancionar por inexactitud debido a la falta de requisitos formales en los documentos viola el principio de legalidad, ya que la norma no contempla sancionar al contribuyente por estos motivos, es decir esta situación no está tipificada en la norma. Agregó que en este caso no se cumplió con la Circular 0175 de 2001 de la DIAN, la

estos motivos, es decir esta situación no está tipificada en la norma. Agregó que en este caso no se cumplió con la Circular 0175 de 2001 de la DIAN, la cual exige que, para imponer una sanción por inexactitud se verifiquen los hechos que la ameriten. Afirmo que aquí no se probó que existiera un daño real a la Administración, ni se consideró que había una diferencia de criterio sobre el derecho aplicable, como lo estipula la circular , así como tampoco se evaluó la gravedad de la falta ni se graduó la sanción, lo que demuestra que el procedimiento no atendió los lineamientos de esa circular. Además, el incumplimiento de un requisito formal para la procedencia de un costo o deducción no constituye, en sí mismo, una conducta sancionable. Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la demanda10, por las razones que se indican a continuación, y solicitó que se condenara en costas a la parte demandante: En cuanto a l os costos que se rechazaron porque las compras de oro fueron realizadas a proveedores no registrados en el RUT, la demandada indicó que la prueba de los hechos que aminoran la obligación tributaria le corresponde al contribuyente y que con todo el material que recolectó se desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración de renta del período investigado. Para efectos de lo anterior, h izo un recuento de las pruebas directas que obran en el expediente, las cuales incluyen, entre otros, un auto de verificación y cruce de documentos equivalentes de compra de oro a barequeros, información exógena reportada por terceros del año 2016 de la cual se seleccionó algunos proveedores

el expediente, las cuales incluyen, entre otros, un auto de verificación y cruce de documentos equivalentes de compra de oro a barequeros, información exógena reportada por terceros del año 2016 de la cual se seleccionó algunos proveedores

10 SAMAI índice 2. Contestación y Anexos contestación.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 y se hizo verificación a los mismos encontrando inconsistencias frente a las transacciones de compra , consultas al grupo de asistencia al cliente en bases de datos relacionados con los registro del RUT y análisis de información recibida por gestión y asistencia al cliente, facturas de compra que acreditan transacciones con personas naturales y hojas de trabajo de llamadas telefónicas de cruce de información con terceros que fueron relacionados como proveedores de oro, los cuales tienen actividades económicas distintas a la minería o venta de oro, según lo manifestado por ellos, y documentos soporte que presentan inconsistencias en cuanto a nombres y cédulas de los proveedores. Agregó que también hay indicios , como por ejemplo la falta de respuesta de la actora al requerimiento especial, la identificación de proveedores cuyas actividades económicas no están relacionadas con la venta de metales preciosos, y la manifestación de proveedores contactados telefónicamente, quienes afirmaron no conocer a la actora y/o no haberse dedicado a la extracción o comercialización de oro. Indicó que la evidencia probatoria e indiciaria , así como la trazabilidad de las supuestas transacciones de compra de la demandante revelan que sus proveedores

conocer a la actora y/o no haberse dedicado a la extracción o comercialización de oro. Indicó que la evidencia probatoria e indiciaria , así como la trazabilidad de las supuestas transacciones de compra de la demandante revelan que sus proveedores no contaban con inventario disponible para la venta por el valor reflejado en su contabilidad y solicitada como costo en la declaración . Aseveró que l as inconsistencias en tre la contabilidad y los soportes externos de compras restan fiabilidad a la primera de esta y descalifican su validez probatoria, ya que no cumplen con lo estipulado en los artículos 773 y 774 del Estatuto Tributario. Mencionó que, aunque las facturas constituyen la prueba principal de los costos según el artículo 742 del Estatuto Tributario, estos documentos pueden ser desestimados mediante otros medios probatorios, sean directos o indirectos, como ocurrió en este caso. Sostuvo que la demandante como adquirente de oro tenía la obligación de exigir el RUT para solicitar como costo los pagos realizados a sus proveedores , ya que d e acuerdo con el artículo 177-2 del Estatuto Tributario, no se aceptan como costo los pagos a personas naturales no inscritas en el régimen común, a menos que se conserve copia del documento que acredite la inscripción del proveedor en el régimen simplific ado. Por lo tanto, la actora debió exigir a sus proveedores el comprobante de dicha inscripción y conservarlo para que los pagos por compra de oro fueran aceptados como costos en su declaración de renta. Precisó que l a jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la obligación de inscripción en el RUT recae en los proveedores, mientras que el adquirente debe

oro fueran aceptados como costos en su declaración de renta. Precisó que l a jurisprudencia del Consejo de Estado señala que la obligación de inscripción en el RUT recae en los proveedores, mientras que el adquirente debe considerar este requisito para sustentar costos y gastos en sus operaciones. Es decir que a la actora le correspondía demostrar la realidad de las compras declaradas en 2016, y dado que, según el artículo 555-2 del Estatuto Tributario y el artículo 19 de la Ley 863 de 2003, la inscripción en el RUT es un requisito esencial para soportar el costo, la falta de este respaldo implica que los pagos no pueden ser contabilizados como tales. Agregó que los movimientos en efectivo en municipios donde se encuentran los proveedores y la informalidad en el transporte del material aurífero no justifican el incumplimiento de los requisitos legales para demostrar la realidad de las operaciones y el cumplimiento de los requisitos legales. Dijo que, en ejercicio de susRadicado: 05001-23-33-000-2022-00349-01 (27848)

Demandante: Inversiones el Diamante LC S.A.S.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 facultades, verificó entonces la autenticidad de las transacciones, priorizando la sustancia sobre la formalidad y superando la simple presentación de documentos equivalentes a facturas y otros registros exógenos. Sostuvo, en cuanto a las operaciones calificadas como inexistentes , que de la valoración de las pruebas directas e indiciarias antes mencionadas se concluye que las operaciones de compraventa entre los proveedores verificados y la demandante

Sostuvo, en cuanto a las operaciones calificadas como inexistentes , que de la valoración de las pruebas directas e indiciarias antes mencionadas se concluye que las operaciones de compraventa entre los proveedores verificados y la demandante no reflejan la realidad económica, prevaleciendo la verdad material sobre la for mal declarada por la actora. Adicionó que el artículo 771-2 del Estatuto Tributario exige facturas o documentos equivalentes para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, con el fin de asegurar certeza en la determinación del impuesto. Sin embargo, que esa disposición no limita la facultad de la DIAN para verificar la realidad de la transacción, permitiendo rechazar costos y deducciones si se comprueba la inexistencia de estas, aunque el contribuyente presente facturas. Adicionó que el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que la contabilidad del contribuyente constituye prueba a su favor si está debidamente llevada, pero esta puede ser desvirtuada por otros medios de prueba legales, con lo cual la eficacia probatoria de las facturas y la contabilidad no es absoluta, ya que esta puede ser desvirtuada, como ocurrió en este caso, toda vez que se verificaron las irregularidades mencionadas líneas arriba, que llevaron a la conclusión de que en parte se trató de una si mulación de transacciones comerciales para obtener un beneficio. Agregó que a la actora se le aseguraron las garantías procesales previstas en el ar

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