CE - Sentencia 05001233300020220048701 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020220048701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
BogotÆ, D.C., seis (06) de noviembre de dos mil vein ticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante EMPRESA COPERATIVA EL SANTUARIO COOPERATIVA DE
TRABAJO ASOCIADO ECOOELSA C.T.A.
Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Liquidación de aportes. Caducidad del medio de contr ol. Notificación por edicto. Introducción al correo de la c itación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, que resolvió l o siguiente1: PRIMERO: DECLARAR la prosperidad de la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
expuestas.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.
TERCERO: ARCHIVAR el expediente una vez se encuentre ejecutoriada la sentencia.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo requerimiento para declarar y/o corregir RCD 2019-00276 del 23 de enero de 2019, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pe nsional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social ( en adelante UGPP) expidió la resolución RDO 2019-03265 del 2 de octubre de 2019, por medio de la cual profirió liquidación oficial a la parte demandante por mora e inexactitud en el pag o de los aportes al sistema de seguridad social en los períodos de enero a diciembre de 2013 y la sancionó por Østa œltima conducta. La demandante presentó el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en la resolución RDC 2021-01633 del 30 de julio de 2021, en el sentido de reducir el monto de los aportes y la sanción. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restable cimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedi miento Administrativo y de lo
1 Samai del Tribunal. ˝ndice 49.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la pa rte demandante formuló las siguientes pretensiones 2:
www.consejodeestado.gov.co Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la pa rte demandante formuló las siguientes pretensiones 2: PRETENSIÓN PRINCIPAL Que se declare la nulidad del acto administrativo con tenido en la RESOLUCIÓN N” RDC -202101633 del 30 de julio de 2021, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial, habida cuenta que esta no fue notificada en debida forma y se encuentra vulnerando el debido proceso const itucional de la sociedad que represento. El anterior acto administrativo fue proferido por la Subdirección y la Dirección de Determinación de Obligaciones de la Dirección Parafiscales (UGPP).
PRETENSIONES CONSECUENCIALES : PRIMERA. Se condene a la UGPP a restituir (en caso de que ECOOELSA C.T.A. haya sido obligada a pagar), debidamente indexados y a favor de ECOOELSA C.T.A. la totalidad de los dineros que, con base en los actos administrativos declarados nulos, Øst a haya pagado a cualquier título ya sea a la propia UGPP o a terceros.
SEGUNDA. Se condene a la UGPP a pagar a favor de ECOOELSA C .T.A. la totalidad de los perjuicios sufridos por concepto de daæo emergente y lucro cesante. TERCERA. Que se condene a la UGPP a pagar la totalidad de las costas y costos que ocasione el presente proceso, al tenor de lo dispuesto en el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los tØ rminos establecidos en los
el presente proceso, al tenor de lo dispuesto en el ar tículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CUARTA. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los tØ rminos establecidos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. A los anteriores efectos, la demandante invocó como v iolados los artículos 6, 13, 29, 58, 333 de la Constitución Política; 28 a 32 del Código Civil; 5 y 48 de la Ley 153 de 1887; 565 y 683 del Estatuto Tributario; 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 1 3 del Código General del Proceso; y el Decreto Ley 169 de 2008. Los cargos de n ulidad se resumen de la siguiente manera:
1. Violación al debido proceso Seæaló que la UGPP desconocía la fecha de introducción al correo del av iso de citación, requisito indispensable para poder proceder a la fijación del edicto a la luz de lo dispuesto por el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional modificado por la Ley 2010 de 2019, por lo que, no puede aceptarse la existencia de edicto alguno mediante el cual se notificara la resolución que re solvió el recurso de reconsideración. En consecuencia, no puede aceptarse l a presunta notificación realizada por la entidad.
2. Violación al principio de legalidad y de la tute la judicial efectiva Explicó que solo mediante correo electrónico del 16 d e noviembre de 2021, a la cooperativa se le informó la existencia de la citaci ón de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se le remitió copia de ese
Explicó que solo mediante correo electrónico del 16 d e noviembre de 2021, a la cooperativa se le informó la existencia de la citaci ón de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración y se le remitió copia de ese acto, razón por la cual la representante legal se pres entó en las oficinas de la demandada el día 19 de enero de 2022, para realizar l a debida diligencia de notificación. Sin embargo, no se le notificó la actu ación y œnicamente le entregaron un formato de «ACTA DE ENTREGA DE COPIAS Y /O ANEXOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS PARAFISCALES» manifestando que de manera previa ya se había cump lido con la comunicación del acto por edicto.
2 Samai del Tribunal. ˝ndice 40. Expediente digital. PDF 002Demanda.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que la situación informada por la demandada er a un imposible fÆctico y jurídico, insistiendo en que la UGPP desconocía la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Sumado a esto, en el correo electrónico se omitió la existencia de un supuesto edicto, lo que llevó a que la socied ad pretendiera notificarse personalmente. A su juicio, la razón por la cual la UGPP se negó a mencionar el edicto y realizar la notificación de manera personal radicó en que para el «19 de enero de 2021» ya había
personalmente. A su juicio, la razón por la cual la UGPP se negó a mencionar el edicto y realizar la notificación de manera personal radicó en que para el «19 de enero de 2021» ya había transcurrido mÆs de un aæo desde que se presentó el re curso de reconsideración, por lo que había operado el silencio administrativo po sitivo a su favor. Destacó que, el 10 de agosto de 2021, el Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico y el Ministerio de Trabajo expidieron la Circular Conjunta 0048 en la que se resolvió la discusión sobre el ingreso base de cotización de los asociados a las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado. De manera que e staba acreditado que la UGPP defendía una tesis contraria a la sostenida por dichas carteras ministeriales, y en lugar de revocar de manera directa su decisión, optaba por inducir a error a la cooperativa mediante el correo electrónico del 16 de noviembre de 2021.
3. Defecto procedimental absoluto Sostuvo que en este caso había lugar a decretar dicho d efecto ante la indebida notificación de la actuación por parte de la demandad a.
4. Silencio administrativo positivo Reiteró que i) la UGPP desconocía la «fecha de introducción al correo de aviso de citación», requisito para la fijación del edicto y ii) que cuando acudió a notificarse personalmente la entidad se limitó a entregar copias de las actuaciones.
Sostuvo que en este caso había lugar a decretar el sile ncio administrativo positivo, pues si bien presentó el recurso de reconsideración el «5 de diciembre», los tØrminos para resolver los trÆmites administrativos quedaron sus pendidos con la resolución
Sostuvo que en este caso había lugar a decretar el sile ncio administrativo positivo, pues si bien presentó el recurso de reconsideración el «5 de diciembre», los tØrminos para resolver los trÆmites administrativos quedaron sus pendidos con la resolución 385 desde el 1” de abril de 2020 y se reanudaron el 5 de marzo de 2021 con la resolución 140 del mismo mes y aæo. De manera que, para el 19 de enero de 2021, ya había transcurrido mÆs de un aæo sin que la UGPP hubiera efectuado la notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Tampoco era posible la notificación por edicto ante e l desconocimiento de la fecha de introducción al correo del aviso de citación, por lo que no se podía quebrantar la expectativa de la cooperativa de obtener la notificación personal segœn lo dispuesto en los artículos 83 y 209 de la Constitución Política . Afirmó que el silencio administrativo positivo fue d ebidamente solicitado ante la entidad y que la resolución demandada no podía servi r de fundamento para un proceso de cobro coactivo o embargo, ante la inexiste ncia de un título ejecutivo debidamente notificado y ejecutoriado. Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones d e la demanda, con fundamento en lo siguiente 3:
3 Samai del Tribunal. ˝ndice 40. Expediente digital. PDF 021MemoDdoUgppContestaciónRadicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso como excepción la caducidad del medio de cont rol4, toda vez que la citación para la notificación personal de la resoluc ión que resolvió el recurso de reconsideración fue remitida a la dirección seæalada por la misma recurrente, e introducida al correo el 3 de agosto de 2021 segœn la guía de entrega, fecha a partir de la cual se contaron los 10 días para que el aportan te se presentara a notificarse personalmente de la decisión que puso fin a la discu sión en sede administrativa. Comoquiera que la parte interesada no compareció, se fijó el edicto en un lugar visible desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 9 de septiembre del mismo aæo. Así, el tØrmino para interponer la demanda transcurrió desde el 9 de septiembre de 2021 al 9 de enero de 2022, pero fue presentada el 19 de abril de 2022, es decir, de manera extemporÆnea. Frente al primer cargo seæaló que el debido proceso de la demandante fue garantizado a lo largo del proceso administrativo, en tanto tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos, solicitar pruebas y presenta r los recursos de ley. En cuanto al segundo cargo sostuvo que el recurso de reconsideración fue presentado en debida forma el 5 de diciembre de 2019, pero los tØrminos se suspendieron del 2 de abril de 2020 al 15 de marzo de 2021, por lo que tenía hasta el 16 de noviembre para revolver el recurso, lo cual s e hizo oportunamente
suspendieron del 2 de abril de 2020 al 15 de marzo de 2021, por lo que tenía hasta el 16 de noviembre para revolver el recurso, lo cual s e hizo oportunamente comoquiera que la resolución RDC-2021-01633 fue notificada por edicto desfijado el 9 de septiembre de 2021, es decir, dentro del aæo sig uiente la interposición del recurso, tal como lo exigía el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014. Resaltó que no había lugar a decretar el silencio administrativo positivo, en tanto los artículos 732 y 734 no eran aplicables en este caso. En relación al tercer y cuarto cargo adujo que, por disposición del artículo 180 de la Ley 1607 de 2012 (modificado por el artículo 50 de la Ley 1739 de 2014), el tØrmino para resolver y notificar la resolución que resuelve el recurso de reconsideración es de un 1 aæo contado a partir de la interposición del recurso en debida forma, sin embargo, en ninguna parte el legislador previó que en el caso de que la administración omitiera su respuesta oportuna opera ra el silencio administrativo positivo. Precisó que la remisión que hace la Ley 1151 de 2007 al Estatuto Tributario era de carÆcter residual y subsidiaria, que procede solo para l os aspectos que no se encuentren regulados de forma específica en la norma especial. Así, como el legislador dispuso de 1 aæo para resolver el recurso de reconsideración en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, era imposible acudir a o tras normas. En su lugar, ante la omisión de la administración para atender las solicitudes de los
legislador dispuso de 1 aæo para resolver el recurso de reconsideración en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, era imposible acudir a o tras normas. En su lugar, ante la omisión de la administración para atender las solicitudes de los administrados operaba la figura del silencio adminis trativo negativo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011. No obstante, el recurso de reconsideración presentado por la demandante contra la liquidación oficial fue resuelto y notificado dentr o del tØrmino legal establecido en el artículo 180 de la Ley 1607 de 2012, y reiteró lo exp uesto como fundamento de la excepción, haciendo Ønfasis en que en este caso se deben aplicar los artículos 563 a 568 del Estatuto Tributario.
4 En auto del 31 de octubre de 2024, el tribunal fij ó el litigio y destacó que en esa etapa no estaban prob adas ninguna de las excepciones perentorias propuestas por la demandada. Samai del tribunal, índice 33Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia apelada 5 El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión, declaró la excepción de caducidad y negó las pretensiones de la demanda por lo siguiente 6: Hizo referencia al artículo 565 del Estatuto Tributario y a la sentencia 26180 del 15 de junio de 2023 de esta sección en la que se concl uyó que si el contribuyente, en
Hizo referencia al artículo 565 del Estatuto Tributario y a la sentencia 26180 del 15 de junio de 2023 de esta sección en la que se concl uyó que si el contribuyente, en el curso de una actuación administrativa, actœa asis tido por los servicios profesionales de un abogado y este tiene dirección re gistrada en el RUT, la notificación por correo del correspondiente acto administrativo se debe llevar a cabo en dicha dirección y de manera preferente respecto de la informada por su representado en el RUT, a menos que se hubiese informado dirección procesal, caso en el cual, esta prima sobre las demÆs. Expuso que la citación de notificación personal de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue enviada a la œltima dirección procesal informada por la cooperativa en el escrito del recurso. De esta maner a, la citación fue entregada el 6 de agosto de 2021 en la dirección física, por lo que los 10 días dispuestos para la comparecencia vencían el 20 de agosto de 2021, y comoquiera que la interesada no acudió dentro de ese tØrmino, la UGPP fijó el edicto en su sede desde el 27 de agosto de 2021 hasta el 9 de septiembre del mismo a æo, atendiendo lo dispuesto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Precisó que no era necesario el aviso como lo sostenía la demandante, por cuanto no estaba consignado de ese modo en la norma que reg ula la notificación. De conformidad con lo expuesto, consideró que ocurri ó la caducidad frente a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues fue debidamente notificada el 9 de septiembre de 2021, y segœn lo previsto en el literal d) del numeral
De conformidad con lo expuesto, consideró que ocurri ó la caducidad frente a la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, pues fue debidamente notificada el 9 de septiembre de 2021, y segœn lo previsto en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Admini strativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para demandar venció el 10 de enero de 2022, siendo presentada la demanda el 19 de abril de 2022, es dec ir, por fuera del tØrmino legal. Finalmente, se abstuvo de condenar en costas en tant o no se encontraba demostrada su causación en el expediente y tampoco se advertía conducta procesal que lo justificara. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia por lo que pasa a exponerse7:
1. Defecto sustantivo y defecto fÆctico Afirmó que el tØrmino de 10 días para que el administ rado acudiera a notificarse personalmente comienza a contarse a partir de la fecha de introducción al correo
5 En el trÆmite de la primera instancia (antes de la fijación del litigio y el decreto de pruebas). la UGPP allegó oferta de revocatoria parcial de los actos demandados (Samai del Tribunal. ˝ndice 17), la cual fue aceptada por la parte demandante en la misma etapa procesal (Samai del Tribunal, ˝ndice 21). No obstante, mediante auto del 2 de noviembre d e 2023 (Samai del Tribunal. ˝ndice 23), confirmado mediante auto que no repone del 16 de mayo de 2024 (Samai del Tribunal.
(Samai del Tribunal. ˝ndice 23), confirmado mediante auto que no repone del 16 de mayo de 2024 (Samai del Tribunal. ˝ndice 29), el Tribunal resolvió no aprobar la oferta pues consideró necesario que se determine con claridad la forma en que debió notificarse la resolución demandada a fin de que se determine si se encuentra o no caducado el medio d e control, siendo el escenario para hacerlo la sentencia, sea ordinaria o anticipada. En todo caso, advirtió que era factible que la oferta se proponga hasta antes de que se profier a sentencia de segunda instancia, segœn lo establece el a rtículo 95 del CPACA. 6 Samai del Tribunal. ˝ndice 49. 7 Samai del Tribunal. ˝ndice 52.Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del aviso de citación; lo cual fue imposible determi nar segœn la respuesta brindada por la empresa de correo 4-72 al derecho de petición pr esentado el 1 de marzo de 2022 (prueba allegada al contestar la excepción de ca ducidad), en la que dicha empresa explicó que las fechas consignadas en las guías obedecían a un aplicativo interno que no siempre coincidía con la fecha en que el cliente entregaba la respectiva comunicación. Explicó que incluso en la guía de entrega se verific a que no hay “fecha de introducción al correo” sino “fecha pre-admisión”, de suerte que el administrado no estÆ en capacidad de computar el tØrmino para concurrir a la diligencia de
Explicó que incluso en la guía de entrega se verific a que no hay “fecha de introducción al correo” sino “fecha pre-admisión”, de suerte que el administrado no estÆ en capacidad de computar el tØrmino para concurrir a la diligencia de notificación personal. Advirtió que en el texto de la citación para notificación personal se indicó el plazo en días para acercarse a las instalaciones de la demandada, pero que en ninguna parte obraba la fecha de introducción al correo del aviso e n los tØrminos del artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que la cooperativa no estaba en capacidad para computar el plazo. En consecuencia, ni la fecha de emisión, ni las otras fechas de preadmisión equivalen a la fecha de introducción al correo del av iso de citación de que trata el artículo 565 del Estatuto Tributario y, por esa misma raz ón era imposible realizar el cómputo de los 10 días, aspecto que no fue estudiad o por el Tribunal. Lo anterior era suficiente para concluir que la primera etapa del procedimiento de notificación no se agotó en debida forma, razón por l a que tampoco era viable la fijación del edicto. Puso de presente que la respuesta al derecho de petici ón por parte de la empresa 472 no fue tachada de falsa ni tampoco se presentó a lgœn desconocimiento de su contenido conforme a los artículos 269 y 272 del Cód igo General del Proceso, lo que permite deducir su autenticidad en el presente caso. Adujo que el Tribunal modificó el contenido del artí culo 565 del Estatuto Tributario al considerar sin razón alguna que la notificación f ue correctamente realizada porque se entregó el 6 de agosto de 2021, y que la fecha para comparecer a la
Adujo que el Tribunal modificó el contenido del artí culo 565 del Estatuto Tributario al considerar sin razón alguna que la notificación f ue correctamente realizada porque se entregó el 6 de agosto de 2021, y que la fecha para comparecer a la notificación personal vencía el 20 de agosto de ese mismo aæo, ignorando que no fue posible determinar la fecha de introducción al co rreo del aviso, lo cual era fundamental para el administrado.
2. Desconocimiento del precedente judicial vinculan te Adujo que la sentencia 26180 del Consejo de Estado que citó el Tribunal nada tenía que ver con el problema jurídico aquí discutido, y explicó que si se hubiera analizado la situación a la luz de lo probado en el proceso se hubiera concluido que la UGPP se realizó una indebida notificación al no acatar lo reglado en el artículo 565 del Estatuto Tributario por la imposibilidad fÆctica y jurí dica para computar los 10 días para acudir a la citación personal.
Consideró que debió seguirse el precedente fijado en otras providencias del Consejo de Estado 8 que hacían referencia a la introducción al correo, a sí como al silencio administrativo positivo en materia tributari a ante la falta de notificación del
8 Sentencias del 29 de abril de 2021,exp 24510 y del 7 de diciembre de 2022,exp 26546, ambas con ponencia del magistrado Milton Chaves García)Radicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acto que resuelve el recurso de reconsideración. En d ichas providencias se seæaló que los 10 días para que se surta la notificación pers onal a que se refiere la norma se cuentan a partir del primer día hÆbil siguiente a la introducción al correo del aviso de citación y no desde cuando Øste se recibe, de lo que se desprende que para computar los tØrminos es una condición sine qua non contar el plazo a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación . Para el caso bajo estudio, tal fecha no se pudo dete rminar, por lo que tampoco se pudieron computar los tØrminos y menos efectuarse en d ebida forma la notificación por edicto. De manera que, siguiendo el precedente, la UGPP debió realizar nuevamente la introducción al correo del aviso de citación para poder determinar en debida forma su fecha. Solicitó la valoración de las pruebas relativas a la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, tales como el aviso remitido a la empresa en el que no se avizora la fecha de introducción al co rreo; la respuesta brindada al derecho de petición por la empresa de correo 4-72, la citación realizada por correo electrónico el 16 de noviembre de 2021 Planteó que si hipotØticamente se buscara computar un tØrmino de notificación por conducta concluyente «debe ser la fecha en que se presenta la demanda o el 19 de enero de
electrónico el 16 de noviembre de 2021 Planteó que si hipotØticamente se buscara computar un tØrmino de notificación por conducta concluyente «debe ser la fecha en que se presenta la demanda o el 19 de enero de 2022, fecha en que la representante legal compareció a notificarse en virtud de la citación para notificación recibida». Y, en todo caso, la misma se realizó por fuera del t Ørmino que tenía la administración para resolver el recurso de recons ideración. Así, solicitó revocar la sentencia de primera instan cia por haber probado que no es cierto que haya operado el fenómeno jurídico de la cad ucidad y proferir sentencia en la que se concedan las pretensiones. Oposición a la apelación La parte demandada no se pronunció. Intervención del Ministerio Pœblico El agente de dicha entidad guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico Le corresponde a la Sección decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró la caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho y negó las pretensiones de la demanda sin condenar en costas. En los tØrminos planteados por la recurrente, se deberÆ analizar si el proceso de notificación adelantado por la UGPP se ajustó o no a lo previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario, y si operó la caducidad del medio de control como lo declaró el a quo. AnÆlisis del caso concreto La apelante sostiene que la demandada no atendió el procedimiento de notificación
Estatuto Tributario, y si operó la caducidad del medio de control como lo declaró el a quo. AnÆlisis del caso concreto La apelante sostiene que la demandada no atendió el procedimiento de notificación previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario para dar a conocer el contenido deRadicado: 05001-23-33-000-2022-00487-01 (30116)
Demandante: ECOOELSA C.T.A.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – BogotÆ D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la resolución que resolvió el recurso de reconsideraci ón, por cuanto fue imposible tener certeza sobre la fecha en la que la citación pa ra la notificación personal fue introducida al correo, lo que a su vez impidió realizar el conteo de los 10 días para notificarse personalmente del mencionado acto. Así al estar viciado este requisito no era procedente la fijación del edicto que hizo la administración y advirtió que, si se buscara computar un término de notificación, este empezaría a contarse desde la notificación por conducta concluyente (fecha en la que se presentó la demanda o el 19 de enero de 2022, fecha en que la representante legal compareció a notificarse en virtud de la citación para notificación recibida). Para decidir, la Sección pone de presente que la caducid ad es un presupuesto procesal relacionado con el principio de la seguridad j urídica, bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Así, ha precisado que los plazos establecidos por el legis lador no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justici a, pues detrÆs de ellos existen
racionalidad y suficiencia temporal para la reclamación judicial de los derechos. Así, ha precisado que los plazos establecidos por el legis lador no impiden ni restringen el derecho de acceso a la administración de justici a, pues detrÆs de ellos existen razones de fondo relacionadas principalmente con la seguridad jurídica y la garantía de los derechos de los particulares 9. Así, la caducidad busca, entre otras cosas, que los actos administrativos de carÆcter particular adquieran firmeza y no queden indefinidamente sujetos a la incertidumbre de un proceso judicial destinado a cuestionar su leg alidad. Es por lo anterior, que el literal d) del numeral 2 del art ículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin istrativo dispuso que el tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro meses contados a partir del día siguient e a que se publique, notifique, comunique o ejecute el acto administrativo definiti vo, segœn el caso Para el caso concreto, en aras de determinar la config uración de la caducidad, conviene analizar el proceso de notificación de los actos administrativos. Al efecto, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, consagra que los procedimientos de liquidación oficial a cargo de la UGPP se deben ajustar « a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI». Comoquiera que en este caso lo que se discute es la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por la remisi ón indicada, se encuentra que la demandada se encontraba sujeta a lo dispuesto en el artículo 565 10 del
Comoquiera que en este caso lo que se discute es la notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, por la remisi ón indicada, se encuentra que la demandada se encontraba sujeta a lo dispuesto en el artículo 565 10 del Estatuto Tributario que prevØ que las providencias que decidan recursos se notificarÆn personalmente o por edicto cuando el interesado no compareciere dentro del tØrmino de 10 días siguientes contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Frente al momento en que comienza a correr el tØrmino para efectuar la notificación personal, la Sección se ha pronunciado en los siguient es tØrminos: Segœn el precedente que se reitera, el inciso 2.o del artículo 565 del ET, vigente para la Øpoca de los hechos11, preveía que los actos que decidieran recursos se notificaban personalmente o supletoriamente por edicto, si el interesado no comparecía dentro de los diez días siguientes a la fecha de «introducción al correo del av
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