CE - Sentencia 05001233300020220075301 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020220075301 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00753-01 (1399-2025)
Demandante: Jaime Enrique Garzón Piza
Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional
Tema: Sanción disciplinaria. Artículo 34.23 de la Ley 1015 de 2006
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________
Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 7 de abril de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión que negó las pretensiones de la demanda.
I. Antecedentes 1.1. La demanda
1.1.1. Pretensiones
1. Jaime Enrique Garzón Piza presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) los actos sancionatorios expedidos a) el 22 de septiembre de 2020 , en primera instancia, por el jefe de la Oficina de Control
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad de i) los actos sancionatorios expedidos a) el 22 de septiembre de 2020 , en primera instancia, por el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá, dentro del proceso disciplinario DEURA-2019-70, por medio del cual, le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos por el término de 6 meses sin derecho a remuneración por incurrir, a título de culpa grave, en la falta prevista en el artículo 34.23 de la Ley 1015 de 2006; y b) el 22 de junio de 2021, por el inspector delegado regional de policía 6, que confirmó integralmente la decisión anterior; y ii) la Resolución 02519 del 1 7 de agosto de 2021 , por medio de la cual , la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria.
2. A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro de las sumas descontadas con ocasión de la conversión de la sanción, así como el
1 Expediente digital, carpeta 3, documento 02. 2 En adelante CPACA.2
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Demandante: Jaime Enrique Garzón Piza
reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir ;
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Demandante: Jaime Enrique Garzón Piza
reconocimiento y pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir ; ii) la indexación de las sumas causadas; iii) el pago de intereses; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 a 195 del CPACA; y v) la condena en costas.
1.1.2. Fundamentos fácticos
3. En la demanda se narraron los siguientes hechos3:
3.1. Jaime Enrique Garzón Piza ingresó a la Policía Nacional el 12 de julio de 1994 y prestó sus servicios hasta el 11 de marzo de 2019, adscrito a la Unidad Básica de Investigación Criminal DEURA DIJIN.
3.2. El 11 de enero de 2019 , s olicitó al director general de la Policía Nacional la asignación de retiro voluntario, para lo cual pidió adelantar los trámites administrativos correspondientes.
3.3. En el marco del trámite de retiro, Garzón Piza disfrutó 44 días de vacaciones, comprendidos entre el 13 de enero y el 25 de febrero de 2019. Una vez finalizado dicho período, se presentó en la Oficina de Talento Humano el 2 de marzo siguiente.
3.4. Mediante Resolución 00823 del 6 de marzo de 2019, el director general de la Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo, por solicitud de Jaime Enrique Garzón Piza y de otros integrantes del nivel ejecutivo de la institución. En dicho acto se ordenó mantenerlos de alta durante 3 meses, contados a partir de la fecha de
Policía Nacional dispuso el retiro del servicio activo, por solicitud de Jaime Enrique Garzón Piza y de otros integrantes del nivel ejecutivo de la institución. En dicho acto se ordenó mantenerlos de alta durante 3 meses, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
3.5. Con auto del 15 de agosto de 2019, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá formuló cargo único contra Jaime Enrique Garzón Piza por la falta gravísima prevista en el artículo 34, numeral 23, de la Ley 1015 de 2006, consistente en «dejar de asistir al servicio […] durante un término superior a tres días, en forma continua sin justificación». La conducta fue imputada inicialmente a título de dolo.
3.6. A través de acto sancionatorio del 22 de septiembre de 2020, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario del Departamento de Policía de Urabá declaró disciplinariamente responsable a Jaime Enrique Garzón Piza por la falta prevista en el artículo 3 4, numeral 2 3 de la Ley 1015 de 2006 y le impuso la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 6 meses.
3.6.1. Según la autoridad, se acreditó que, una vez finalizado el período de vacaciones el 25 de febrero de 2019, el investigado debió presentarse al servicio el día siguiente; sin embargo, dejó de asistir durante los días 26, 27 y 28 de febrero y 1 de marzo de 2019 y solo se presentó el 2 de marzo siguiente, sin que se hubiese acreditado una circunstancia que justificara su inasistencia.
1 de marzo de 2019 y solo se presentó el 2 de marzo siguiente, sin que se hubiese acreditado una circunstancia que justificara su inasistencia.
3.7. El 22 de junio de 2021, el inspector delegado regional de policía 6 confirmó el acto de primera instancia, al considerar que las pruebas recaudadas permitían tener
3 Para mayor comprensión y claridad, los hechos fueron complementados con lo señalado por el demandante en el escrito de la demanda y lo registrado en las pruebas obrantes en el expediente.3
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por demostrada la conducta atribuida al disciplinado, la ausencia de una causa que justificara su inasistencia y la afectación del deber funcional, pues para ese momento no se había expedido el acto administrativo de retiro y aquel continuaba como miembro activo de la Policía Nacional.
3.8. Mediante auto del 19 de julio de 2021, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Urabá convirtió en salarios los 180 días de suspensión impuestos a Jaime Enrique Garzón Piza, debido a que para esa fecha se encon traba en uso de buen retiro y no era posible hacer efectiva la sanción mediante la separación del cargo. Para tal efecto, tomó como base la remuneración devengada para la época de los hechos y fijó el valor correspondiente a la sanción en $22.735.805,02.
sanción mediante la separación del cargo. Para tal efecto, tomó como base la remuneración devengada para la época de los hechos y fijó el valor correspondiente a la sanción en $22.735.805,02.
3.9. Finalmente, a través de la Resolución 02519 del 17 de agosto de 2021, la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta a Jaime Enrique Garzón Piza.
1.1.3. Normas violadas y concepto de violación
4. Se citaron como tales, los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 58, 83, 90, 95 y 218 de la Constitución Política; y las leyes 734 de 2002, 1015 de 2006, 1437 de 2011 y 1564 de 2012.
5. En cuanto al concepto de violación, sostuvo que los actos demandados vulneraron el debido proceso, pues la responsabilidad disciplinaria se estableció de manera objetiva, sin analizar la culpabilidad ni considerar que había solicitado su retiro de la Policía Nacional antes de iniciar el disfrute de los 44 días de vacaciones.
En ese sentido, la demora de la administración en expedir el acto de retiro no podía atribuírsele a título de dolo o culpa ni servir de fundamento para sancionarlo al no reintegrarse al servicio una vez finalizado dicho período.
1.2. Contestación de la demanda
6. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensione s, con
fundamento en lo siguiente4:
6.1. Los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico, pues la actuación disciplinaria se adelantó con respeto del debido proceso y el
fundamento en lo siguiente4:
6.1. Los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico, pues la actuación disciplinaria se adelantó con respeto del debido proceso y el derecho de defensa, y las decisiones sancionatorias estuvieron debidamente motivadas y sustentadas en las pruebas recaudadas.
6.2. La responsabilidad disciplinaria se encontró acreditada, toda vez que el demandante no se presentó al servicio una vez finalizó su período de vacaciones, pese a que para ese momento aún no se había formalizado su retiro de la Policía Nacional mediante el correspondiente acto administrativo. En consecuencia, la solicitud de retiro y la demora en resolverla no justificaron su inasistencia.
6.3. La sanción impuesta se encontró ajustada a derecho, toda vez que las pruebas recaudadas demostraron la falta de diligencia del demandante en el cumplimiento de sus obligaciones y la infracción de sus deberes funcionales. En consecuencia,
4 Expediente digital, carpeta 17, documento 01.4
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los argumentos expuestos en la demanda no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos sancionatorios ni demostraron la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa.
6.4. Propuso las excepciones de actos administrativos ajustados a la Constitución y
legalidad de los actos sancionatorios ni demostraron la vulneración del debido proceso o del derecho de defensa.
6.4. Propuso las excepciones de actos administrativos ajustados a la Constitución y a la ley , con fundamento en que n o se acreditó desviación de poder o falsa motivación que permitiera desvirtuar la presunción de legalidad de las decisiones demandadas; y la genérica.
1.3. La sentencia apelada
7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión profirió sentencia el 7 de abril de 2025 5, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante. Para tal efecto, expuso lo siguiente:
7.1. El retiro por solicitud propia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional requería la expedición del correspondiente acto administrativo por parte del director general de la institución, pues solo a partir de esa decisión cesaba la obligación de prestar el servicio. Por lo tanto, la presentación de la solicitud de retiro y el disfrute de las vacaciones no facultaron al demandante para separarse del servicio por su propia decisión.
7.2. No existía disposición que obligara a la institución a expedir el acto de retiro durante el período de vacaciones. En consecuencia, aun si se hubiera presentado demora en resolver la solicitud, esa circunstancia no lo relevaba del cumplimiento de los deber es propios de su cargo mientras permaneciera vinculado al servicio activo.
7.3. El demandante disfrutó de 44 días de vacaciones entre el 13 de enero y el 25 de febrero de 2019, así que debió reintegrarse al servicio el 26 de febrero siguiente;
activo.
7.3. El demandante disfrutó de 44 días de vacaciones entre el 13 de enero y el 25 de febrero de 2019, así que debió reintegrarse al servicio el 26 de febrero siguiente; sin embargo, solo se presentó el 2 de marzo de 2019, sin justificación. Incluso, durante la actuación disciplinaria manifestó que se le había pasado por alto la fecha en que debía regresar al servicio.
7.4. La responsabilidad disciplinaria no se sustentó en un régimen objetivo, pues la conducta fue atribuida a título de culpa grave, debido a la desatención y falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones propias del cargo. El desconocimiento de la s normas que regulaban su situación administrativa no constituía una causal de exclusión de responsabilidad, comoquiera q ue le era exigible conocer las disposiciones relacionadas con el desempeño de sus funciones.
7.5. La conducta comportó una afectación sustancial al deber funcional, porque la solicitud de retiro no extinguió la obligación de prestar el servicio. Esta subsistió hasta que la autoridad competente adoptara la decisión mediante acto administrativo, de tal manera que la inasistencia injustificada implicó el incumplimiento de los deberes constitucionales, legales y reglamentarios que continuaban a cargo del actor mientras permaneciera vinculado a la institución.
5 Expediente digital, documento 30.5
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7.6. En esas condiciones, el tribunal concluyó que no se había desvirtuado la presunción de legalidad de los actos administrativos sancionatorios.
7.7. En materia de costas, aplicó un criterio objetivo, así que su imposición no dependía de la existencia de mala fe o temeridad. En consecuencia, al resultar vencida la parte demandante, procedió a su imposición, incluidas las agencias en derecho, las cuales fueron fijadas en el 4% del valor de lo pedido.
1.4. El recurso de apelación
8. Jaime Enrique Garzón Piza interpuso recurso de apelación con fundamento en la indebida valoración probatoria, la ausencia de culpabilidad e ilicitud sustancial, la infracción de las normas en que debían fundarse los actos sancionatorios y la improcedencia de la condena en costas. Al efecto, señaló lo siguiente6:
8.1. El tribunal efectuó una indebida valoración del material probatorio, pues no tuvo en cuenta que la demora en la expedición del acto administrativo de retiro era atribuible a la administración y que sus consecuencias no le podían ser trasladadas. En particular omitió considerar que, al solicitar voluntariamente su retiro de la institución, hizo entrega de su cargo o puesto de trabajo al funcionario designado para reemplazarlo, bajo la supervisión de su jefe inmediato, de manera que la continuidad en la prestación del servicio quedó garantizada.
8.2. Solicitó voluntariamente su retiro después de más de 25 años de servicio y fue
para reemplazarlo, bajo la supervisión de su jefe inmediato, de manera que la continuidad en la prestación del servicio quedó garantizada.
8.2. Solicitó voluntariamente su retiro después de más de 25 años de servicio y fue autorizado para disfrutar 44 días de vacaciones, período durante el cual esperó que la institución adelantara el trámite correspondiente. Sin embargo, la resolución de retiro solo fue expedida el 6 de marzo de 2019, 54 días después de presentada la solicitud, demora que, obedeció exclusivamente a la actuación de la administración.
8.3. El artículo 45 del Decreto 1091 de 1995 permite retirar al personal del nivel ejecutivo sin que previamente disfrute las vacaciones acumuladas, caso en el cual procede su reconocimiento y pago. De esta manera, el disfrute de las vacaciones no constituye un requisito para hacer efectivo el retiro y la institución puede tramitarlo sin supeditarlo a la culminación de aquel período. Así, no podía atribuírsele responsabilidad disciplinaria por una tardanza que correspondía a la entidad, cuando su solicitud estab a encaminada al retiro voluntario y no simplemente al disfrute de vacaciones.
8.4. Estas circunstancias desvirtuaron la ilicitud sustancial de la conducta, pues la falta de reintegro una vez finalizadas las vacaciones no podía examinarse únicamente a partir de la subsistencia formal del vínculo con la Policía Nacional. Pues debió establecerse si su comportamiento había afectado realmente el deber funcional, aspecto que no se acreditó porque antes de separarse de sus funciones entregó el cargo al funcionario que lo reemplazaría, con conocimiento y supervisión de su superior, así que el servicio continuó prestándose.
funcional, aspecto que no se acreditó porque antes de separarse de sus funciones entregó el cargo al funcionario que lo reemplazaría, con conocimiento y supervisión de su superior, así que el servicio continuó prestándose.
8.5. Adicionalmente, no existieron razones de seguridad nacional ni necesidades especiales del servicio que exigieran su permanencia en actividad, en los términos del artículo 56 del Decreto 1791 de 2000. Por el contrario, la institución dispuso que
6 Expediente digital, documento 33.6
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otro funcionario asumiera sus funciones y no existió motivación que justificara negar su solicitud de retiro. De ahí que la demora de la autoridad competente en expedir el acto correspondiente no pudo convertirse, por sí misma, en el fundamento para concluir que incumplió sustancialmente con sus deberes funcionales.
8.6. Las anteriores circunstancias impedían atribuirle culpa grave por la sola falta de reintegro al servicio; así, la solicitud voluntaria de retiro, la entrega previa del cargo a su reemplazo, la expectativa de que durante los 44 días de vacaciones se expidiera el acto correspondiente y la demora atribuida a la administración debían ser valoradas para determinar si existió una desatención grave de sus obligaciones. Al no efectuarse ese análisis, la sanción se sustentó en la constatación objetiva de
expidiera el acto correspondiente y la demora atribuida a la administración debían ser valoradas para determinar si existió una desatención grave de sus obligaciones. Al no efectuarse ese análisis, la sanción se sustentó en la constatación objetiva de que permanecía vinculado y no se reintegró al finalizar las vacaciones, pese a la proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria.
8.7. Los actos sancionatorios fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, en la medida en que la responsabilidad disciplinaria se estableció sin valorar adecuadamente las circunstancias acreditadas en el proceso y sin demostrar, a partir de ellas, la culpabilidad y la ilicitud sustancial de la conducta. La autoridad disciplinaria desconoció las disposiciones que regulan el retiro voluntario y las vacaciones del personal de la Policía Nacional y sustentó la sanción en la sola falta de re integro al servicio, sin considerar que había entregado previamente su cargo, que existía un funcionario que lo reemplazó y que la expedición del acto de retiro dependía de la propia institución.
8.8. La condena en costas era improcedente , pues no podía imponerse automáticamente por el solo hecho de que las pretensiones hubieran sido desestimadas. Su procedencia exigía verificar que se hubieran causado y estuvieran acreditadas, además de valorar la conducta procesal de las partes. En el presente asunto no se demostró la existencia de gastos ordinarios que justificaran su reconocimiento ni una actuación temeraria, dilatoria u obstructiva atribuible a la parte demandante.
9. De manera subsidiaria, solicitó la aplicación del principio iura novit curia, con el
su reconocimiento ni una actuación temeraria, dilatoria u obstructiva atribuible a la parte demandante.
9. De manera subsidiaria, solicitó la aplicación del principio iura novit curia, con el propósito de que, si no se encontraba n configurados « los presupuesto s para responsabilizar a la entidad demandada bajo el título jurídico de imputación analizado […] deb[ía] resolver[se] el caso bajo el título de imputación que se consider[ara] », conforme con el que resultara procedente a partir de los hechos y las pruebas acreditadas en el proceso.
1.5. Trámite de la segunda instancia
10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar7.
1.6. El Ministerio Público
11. El procurador delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara parcialmente la sentencia recurrida, con fundamento en que se acreditó que Jaime
7 Tal y como se indicó en el auto del 23 de julio de 2025. Índice 4 de Samai.7
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Enrique Garzón Piza incurrió en la conducta disciplinaria atribuida, pues, una vez finalizado su período de vacaciones, no se reincorporó al servicio ni adelantó
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Enrique Garzón Piza incurrió en la conducta disciplinaria atribuida, pues, una vez finalizado su período de vacaciones, no se reincorporó al servicio ni adelantó actuación alguna para verificar el estado de su solicitud de retiro. En ese sentido, la demora de la administración en resolver dicha solicitud no extinguió sus deberes funcionales ni justificó su inasistencia, y la falta de diligencia frente a las actuaciones que debía ad elantar permitía atribuirle la conducta a título de culpa grave, por la inobservancia del deber de cuidado que le era exigible. De otra parte, no demostró la inviabilidad jurídica de la condena en costas8.
II. Consideraciones
2.1. Competencia
12. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos».
2.2. Problemas jurídicos
12. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia 9, se circunscriben a
establecer:
12.1. ¿si la autoridad disciplinaria realizó una correcta adecuación típica de la conducta atribuida a Jaime Enrique Garzón Piza?
12.2. ¿si en el trámite disciplinario se demostró que había incurrido en la conducta
12.1. ¿si la autoridad disciplinaria realizó una correcta adecuación típica de la conducta atribuida a Jaime Enrique Garzón Piza?
12.2. ¿si en el trámite disciplinario se demostró que había incurrido en la conducta investigada?
12.3. ¿si la conducta atribuida configuró la ilicitud sustancial exigida para imponer la sanción disciplinaria?
12.4. ¿si la conducta atribuida podía imputársele a título de culpa grave, de acuerdo con las circunstancias acreditadas en la actuación disciplinaria?; y
8 Índice 9 de Samai.
9 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar d e oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia».8
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12.5. ¿si la condena en costas impuesta en primera instancia se ajustó a los criterios previstos para su procedencia?
13. Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los cargos relacionados con la tipicidad de la conducta disciplinaria, la valoración probatoria, la ilicitud sustancial y la culpabilidad. Con ese propósito, se expondrá respecto de cada uno de ellos, el marco normativo y jurisprudencial aplicable y, enseguida, efectuará el análisis del caso concreto.
2.3. Análisis de la Sala
2.3.1. La tipicidad en el derecho disciplinario
2.3.1.1. Marco normativo y jurisprudencial
14. Al tenor de la jurisprudencia constitucional, la potestad sancionadora administrativa es una manifestación del ius puniendi del Estado que se concreta, fundamentalmente, en el derecho penal, contravencional, disciplinario, y correccional10. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso.
15. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser
correccional10. Para que esta potestad se pueda concretar, se requiere que para imponer una sanción se cumpla con las garantías del debido proceso.
15. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política prevé que nadie podrá ser juzgado, sino conforme con leyes preexistentes al acto que se le imputa y, a su turno, la Ley 734 de 2002 establece que el servidor público y el particular solo serían investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.
16. Esta corporación ha sostenido que la tipicidad es una «categoría dogmática» que «encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso»11, así como en el de reserva de ley. Ciertamente, la Constitución autorizó solo al legislador para que estableciera qué conductas constituían una infracción de carácter disciplinario, el cual está obligado « a describir la conducta o comportamiento que considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y precisa posible, de modo que no quede duda alguna sobre el acto, el hecho, la omisión o la prohibición que da lugar a la sanción»12.
17. Esa conjunción ocurre, en suma, para garantizar que aquel servidor público o sujeto pasivo de la acción disciplinaria tenga conocimiento pleno, claro y preciso de la falta que se le reprocha, de ahí que corresponda al legislador « definir de forma abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio13»14.
abstracta y objetiva, qué conductas desplegadas por quienes tienen a su cargo el ejercicio de funciones públicas deben ser objeto de sanción por afectar el correcto desarrollo del servicio que le ha sido encomendado o por el abuso de su ejercicio13»14.
10 Sentencias C-827 de 2001 y C-135 de 2016. 11 Subsección A, sentencia del 26 de octubre de 2017, radicación 11001-03-25-000-2010-00290-00 (2388-2010). 12 Sentencia C-135 de 2016. 13 El artículo 6 de la Constitución Política prevé: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. 14 Óp. Cit. sentencia del 26 de octubre de 2017.9
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18. Es decir que este principio comprende dos garantías 15: la primera, de orden material y alcance absoluto que se refiere a que la conducta y la sanción estén previamente consignadas a la comisión de la falta y, la segunda, que es formal y se concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal , «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»16.
concreta en que aquellas estén contenidas en una norma de rango legal , «la cual podrá hacer remisión a otra ley o un reglamento siempre y cuando queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica»16.
19. En línea con ello, debe atenderse que tanto la Corte Constitucional como esta corporación han puntualizado que, cuando se trata del derecho disciplinario, el legislador puede establecer las normas con mayor grado de flexibilidad ante la imposibilidad de establecer todas y cada una de las conductas que puede ejecutar un servidor público. Al respecto se dijo lo siguiente17:
«El proceso de adecuación típica supone la comprobación lógica y razonada de la relación de subsunción entre la descripción legal de la conducta disciplinable y la efectivamente desplegada por el sujeto activo, de lo cual surge a su vez, una relación de contrariedad entre el comportamiento de quien tiene a su cargo el ejercicio de funciones públicas y el deber presuntamente incumplido.
El análisis de la tipicidad es un apartado fundamental en la motivación del acto administrativo que impone una sanción disciplinaria y dentro del mismo, la autoridad cuenta con un margen de interpretación más amplio que e
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