CE - Sentencia 05001233300020220085601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020220085601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Bogotá, D. C., Veinticinco (25) de septiembre de Dos mil Veinticinco (2025)

Radicado: 05001233300020220085601 (4191-2023)1

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandada: Empresas Públicas de Medellín-EPM Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Decisión Disciplinario – Sanción disciplinaria

Sentencia de Segunda Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Veintisiete (27) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada por el señor José Julián Restrepo Moreno en contra de la s Empresas Públicas de Medellín -EPM, y se impusieron costas a cargo del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

José Julián Restrepo Moreno , por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, c on el fin de solicitar l a nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia, del Veinte (20) de diciembre de Dos mil Veintiuno

de lo Contencioso Administrativo CPACA, c on el fin de solicitar l a nulidad del fallo disciplinario de Primera Instancia, del Veinte (20) de diciembre de Dos mil Veintiuno (2021); así como de la Resolución N°2022-RES24121 del Ocho (8) de febrero de Dos mil Veintidós (2022), y la Resolución No.2022 -RES 24204 del Dieciocho (18) de febrero de Dos mil Veintidós (2022), expedidas por la Oficina de Control Interno Disciplinario de las Empresas Públicas de MedellínEPM.

A través de estos actos se declaró al demandante responsable de la comisión de una falta gravísima consagrada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, le impuso sanciones y ordenó la ejecución de las mismas.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó:

1 Expediente digital, puede ser consultado en el aplicativo Samai, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=050012333000202200856011100103Número Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno

Demandado: EPM

(i) Ordenar a la EPM el reintegro, sin solución de continuidad, del señor José Julián Restrepo Moreno, en el cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación, o en otro de igual o mejor categoría. (ii) Reconocer y pagar los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, desde la desvinculación del servicio, hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas. (iii) Reconocer y pagar a favor del demandante 100 salarios mínimos legales

desde la desvinculación del servicio, hasta que se haga efectivo el reintegro, sumas que deberán ser debidamente indexadas. (iii) Reconocer y pagar a favor del demandante 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales.

Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes:

El señor José Julián Restrepo Moreno se encontraba vinculado a las Empresas Públicas de Medellín, por medio de contrato de trabajo No. 297 -2017 del Ocho (8) de junio de Dos mil Diecisiete (2017), como electricista, desde Doce (12) de junio de Dos mil Diecisiete (2017); hacía parte de los miembros del sindicato de la entidad SINTRAESMEDES y , por ello, contaba con una serie de beneficios de carácter económico, entre ellos, el pago de matrículas para él, en condición de sindicalizado y su grupo familiar, siempre que tomaran cursos de instrucción deportiva o cultural.

El Seis (6) de agosto de Dos mil Diecinueve (2019) , la Oficina de Control Interno Disciplinario promovió indagación preliminar contra el señor José Julián Restrepo Moreno, por la presunta comisión de una falta gravísima.

Mediante providencia del Dos (2) de junio de Dos mil Veintiuno (2021), la Oficina de Control Interno Disciplinario inició procedimiento verbal, con fundamento en el artículo 174 de la Ley 734 de 2002, con la indicación que la falta disciplinaria endilgada al señor Restrepo Moreno es la contenida en el numeral 1° del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, esto es: «realizar objetivamente una descripción típica consagrada

endilgada al señor Restrepo Moreno es la contenida en el numeral 1° del artículo 48, de la Ley 734 de 2002, esto es: «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo », en concreto, falsedad en documento privado a título de dolo, bajo la modalidad de coautoría impropia, por lo que fue sancionado con destitución del cargo e inhabilidad por 10 años.

La anterior decisión fue confirmada el Ocho (8) de febrero de Dos mil Veintidós (2022), en sede del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado; y el Gerente General de las Empresas Públicas de Medellín ordenó la ejecución de la sanción disciplinaria impuesta a José Julián Restrepo Moreno, a través de la Resolución No.2022-RES24204 del Dieciocho (18) de febrero de Dos mil Veintidós (2022).

1.2. Normas violadas y concepto de violación.

El demandante invocó como normas quebrantadas las siguientes: el artículo 23 de la Constitución Política, los artículos 9°, 13, 19, 27, 48, 128, 129, 130, 131, 142 yNúmero Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM 170; los artículos 29 y 289 de la Ley 599 de 2000.

El actor planteó los siguientes cargos de nulidad:

1. Falsa motivación.

Sostuvo el demandante que, la entidad tomó la decisión de sancionarlo disciplinariamente porque el Dieciocho (18) de marzo de Dos mil Diecinueve (2019)

1. Falsa motivación.

Sostuvo el demandante que, la entidad tomó la decisión de sancionarlo disciplinariamente porque el Dieciocho (18) de marzo de Dos mil Diecinueve (2019) presentó ante la Unidad de Compensación y Beneficios de Empresas Públicas de Medellín E.S.P una serie de facturas falsas y ello constituye una falta disciplinaria a la luz del artículo 48 numeral 1° de la Ley 734 de 2001, puesto que, realizó la conducta típica de falsedad en documento privado en calidad de coautoría impropia; sin embargo, la administración nunca probó que fue el señor José Julián Restrepo Moreno quien efectivamente realizó la falsificación de dichos documentos.

El accionante expuso, además, que los señalamientos carecen de pruebas dentro del plenario, y las decisiones se apoyaron en indicios; toda vez que, lo único que se acreditó es la falsedad de las facturas, en este sentido, el delito sería el de utilización de documento falso, tipificado en el artículo 291 de la Ley 599 de 2000. En el sub lite, no se precisaron los elementos materiales probatorios que demuestran la comisión del delito de falsedad por parte del señor Restrepo Moreno, dado que, no se acreditó que conociera la falsedad de los documentos.

2. Violación al debido proceso-indubio pro disciplinado.

El señor José Julián Restrepo Moreno manifestó que, de las pruebas presentadas en el proceso no puede generarse certeza en el fallador, toda vez que, el análisis de dicho material solamente permite concluir que las facturas son falsas, pero no identifica quien las falsificó. Para contrarrestar esto, la administración afirmó que el demandante tenía conocimiento de la falsedad y fue el quien las falsificó.

de dicho material solamente permite concluir que las facturas son falsas, pero no identifica quien las falsificó. Para contrarrestar esto, la administración afirmó que el demandante tenía conocimiento de la falsedad y fue el quien las falsificó.

No obstante, esta afirmación se fundamentó en indicios, en este sentido, es ilegal imponer una sanción sin pruebas concluyentes, puesto que, conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, los indicios no constituyen medios de prueba válidos. La Oficina de Control Interno Disciplinario no logró desvirtuar la presunción de inocencia del disciplinado.

2. Contestación de la demanda2.

EPM se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, puesto que, la conducta desplegada por el disciplinado se configuró como coautor, porque realizó

2 Expediente digital 2Número Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM una operación delictiva que conllevó a la falsificación de las facturas Nos 300008833, 300-008834 y 300 -008835, con membrete de la Fundación Universitaria Bellas Artes, y existió un interés por parte del señor José Julián Restrepo Moreno de utilizarlas para obtener un beneficio económico.

La demandada agregó que, no es necesario demostrar que el disciplinado haya falsificado las facturas, puesto que, el artículo 29 del Código Penal precisó que el autor es quien realice la conducta por sí solo o utilice a otro como instrumento, en este caso, el demandante tenía la intención de engañar a la empresa con las facturas, pues, en las mis mas se insertaron los nombres del disciplinado y de sus

autor es quien realice la conducta por sí solo o utilice a otro como instrumento, en este caso, el demandante tenía la intención de engañar a la empresa con las facturas, pues, en las mis mas se insertaron los nombres del disciplinado y de sus hijas, como si estuvieran matriculados en la Fundación Universitaria Bellas Artes y de esta manera cumplir con el requisito exigido por EPM, para obtener el 80% del valor de los cursos presuntamente realizados, conforme con los beneficios pactados en la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre EPM ESP y SINTRAEMSDES.

La EPM sostuvo que el uso posterior del documento falso demuestra que la finalidad era introducir al tráfico jurídico hechos o circunstancias ajenas a la realidad. Propuso como excepciones las que denominó: presunción de legalidad y validez de los actos administrativos demandados, inexistencia de la obligación de restablecer el derecho, ausencia de cargos concretos de nulidad sobre los actos administrativos demandados y la declaratoria oficiosa de excepciones.

3. La sentencia de Primera Instancia3.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad , mediante sentencia del Veintisiete (27) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023) , negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al demandante, al considerar lo siguiente:

La Oficina de Control Interno Disciplinario de la EPM le endilgó al demandante la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se materializa en tres elementos esenciales: 1) La realización objetiva de una

falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que se materializa en tres elementos esenciales: 1) La realización objetiva de una descripción típica establecida en la ley como delito sancionable a título de dolo; 2) que dicha conducta haya sido cometida con intención dolosa; y 3) que se haya desarrollado en razón, con ocasión o como consecuencia del ejercicio de su función o cargo o abusando de los mismos.

La conducta delictiva que se consideró realizada por el accionante fue la de falsedad en documento privado, consagrado en el artículo 289 del Código Penal, en el proceso disciplinario se acreditó que, el señor José Julián Restrepo desempeñaba el cargo de electricista y hacía parte del Sindicato de Trabajadores y Empleados de

3 Samai TribunalNúmero Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno

Demandado: EPM Servicios Públicos, Autónomas e Institutos Descentralizados de Colombia 4, por tanto, beneficiario de cursos de instrucción deportiva, cultural y gimnasios, por ello, EPM debía asumir el valor de estos , tanto para el trabajador como sus descendientes, cónyuge o compañero compañera permanente no cotizante al

Sistema de Seguridad Social.

El Tribunal consideró que, el señor José Julián Restrepo Moreno solicitó a EPM el reconocimiento de los beneficios a su favor y el de sus dos hijas, para la realización de cursos en la Fundación Universitaria Bellas Artes, por un monto de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Nueve mil Doscientos Pesos ($4.959.200), dinero

de cursos en la Fundación Universitaria Bellas Artes, por un monto de Cuatro Millones Novecientos Cincuenta y Nueve mil Doscientos Pesos ($4.959.200), dinero que le fue entregado ; el Dieciocho (18) de marzo de Dos mil Diecinueve (2019) el disciplinado legalizó los beneficios con la presentación de las facturas Nros 300008835, 300-008834 y 300-008833.

La Primera Instancia expuso que, en el proceso disciplinario, se evidenció que, por memorando electrónico del Quince (15) de julio de Dos Mil Diecinueve (2019) , la Jefe de la Unidad Compensación y Beneficios de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., puso en conocimiento siete casos en los cuales se encontraron irregularidades en el proceso de legalización de los beneficios entregados para cursos de instrucción en la Fundación Universitaria Bellas Artes, consistente en la presentación de facturas presuntamente falsificadas. Entre esos servidores estaba el señor Restrepo Moreno.

En oficio del Veintiocho ( 28) de agosto de Dos mil Diecinueve ( 2019), la Coordinadora de Admisiones y Registros de la Fundación Universitaria Bellas Artes certificó que el señor José Julián Restrepo Moreno y su grupo familiar, no estaban en la base de datos de usuarios institucional, y que las facturas Nr os. 300-008835, 300-008834 y 300 -008833, fueron emitidas para cursos diferentes a los relacionados en la solicitud de información. Además, se acredit ó que, no correspondían al diseño de entidad, ni los valores liquidados a los dispuestos por la Fundación.

Por lo anterior , el A -quo consideró que , no hay dudas sobre la falsedad de las

relacionados en la solicitud de información. Además, se acredit ó que, no correspondían al diseño de entidad, ni los valores liquidados a los dispuestos por la Fundación.

Por lo anterior , el A -quo consideró que , no hay dudas sobre la falsedad de las facturas presentadas por el disciplinado, para legalizar los beneficios como miembro del sindicato de EPM; precisó que, de conformidad con la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia5, el delito de falsedad en documento privado se configura, no solo por la persona que crea el documento en sí mismo, sino, también

4 Entre este sindicato y la EPM se suscribió una convención colectiva de trabajo, vigente entre los años 2017 y 2019, en cuya clausula 47 se contemplaron los beneficios. El Decreto 2014-DECGGL-2041 del 3 de diciembre de 2014, se reglamentaron los beneficios de instrucción deportiva y cultural, señalándose, que Empresas Públicas de Medellín E.S.P., reconocería al servidor y a cada uno de sus beneficiarios hasta 2 cursos de instrucción simultáneos, en un porcentaje del 80% sobre el valor de cada curso 5 Citó la sentencia AEP00014-2018 del 25 de septiembre de 2018, expediente 52382, MP Ramiro Alonso Marín VásquezNúmero Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM por aquella que lo emplea para los fines perseguidos.

El A-quo concluyó que, el análisis de las pruebas en el proceso disciplinario le permitió al operador disciplinario tener la certeza acerca de la comisión de la conducta por el investigado; por consiguiente, se encuentra conforme a derecho la

El A-quo concluyó que, el análisis de las pruebas en el proceso disciplinario le permitió al operador disciplinario tener la certeza acerca de la comisión de la conducta por el investigado; por consiguiente, se encuentra conforme a derecho la adecuación a la falta disciplinaria atribuida al demandante, prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, sin que se pueda afirmar que hubo violación al derecho a la presunción de inocencia, tampoco existe duda razonable, puesto que, los hechos que soportar on la investigación disciplinaria fueron debidamente probados por la accionada.

4. Recurso de apelación6.

En la oportunidad procesal correspondiente, el accionante interpuso recurso de apelación, en el que reiteró los argumentos de la demanda, la Sala los resume de la siguiente manera:

1. La entidad demandada, en el fallo cuestionado, y en la contestación de la demanda reconoció que se utilizaron indicios para fundamentar la decisión disciplinaria, en este sentido, la Ley 734 de 2002 dispuso que estos no constituyen un medio de prueba ; por consiguiente, la Oficina de Control Interno Disciplinario debió intentar probar el concierto para la elaboración del documento falso y, más allá de los indicios la EPM no contó con l os elementos necesarios para determinar la ocurrencia o no de la conducta imputada.

2. El señor José Julián Restrepo manifestó que, no se acreditó la existencia de un acuerdo para falsificar los documentos, tampoco se acreditó la persona que elaboró las factura s y no se demostró que el demandante falsificó los documentos presentados para la legalización de los beneficios.

5. Tramite segunda instancia

acuerdo para falsificar los documentos, tampoco se acreditó la persona que elaboró las factura s y no se demostró que el demandante falsificó los documentos presentados para la legalización de los beneficios.

5. Tramite segunda instancia

En auto del Dos (2) de abril de Dos mil Veinticuatro (2024) 7, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

6 Samai Tribunal 7 Índice 5 Samai Consejo de EstadoNúmero Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)8, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

En preciso señalar que, la Constitución Política, en el artículo 123, establece que, “son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios” y el artículo 25 del CUD, dispone que, son destinatarios de la Ley disciplinaria los servidores públicos, por lo tanto, el disciplinado al ser un trabajador oficial, se precisa que, el Consejo de Estado9 ha señalado que, las sanciones impuestas por los titulares de

del CUD, dispone que, son destinatarios de la Ley disciplinaria los servidores públicos, por lo tanto, el disciplinado al ser un trabajador oficial, se precisa que, el Consejo de Estado9 ha señalado que, las sanciones impuestas por los titulares de la potestad disciplinaria, ya sea a través de organismos externos, como la Procuraduría o mediante las Oficinas de Control Interno Disciplinario de las entidades, tienen un carácter administrativo. Así las cosas, las decisiones definitivas que se emitan en estos procesos pueden ser impugnadas ante esta jurisdicción a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. 2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer si debe revocarse la sentencia del Veintisiete (27) de febrero de Dos mil Veintitrés (2023), proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Julián Restrepo Moreno , en contra de la s Empresas Públicas de Medellín. Para ello, se estudiarán los siguientes reproches:

1. ¿El fallo disciplinario por medio del cual se sancionó al señor José Julián Restrepo Moreno, se encuentra fundamentado en indicios o en pruebas directas que conducen a la certeza de la existencia de la falta contenida en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002?

2. ¿Se acreditó el tipo penal de falsedad en documento privado , establecido en el artículo 289 del Código Penal, por la presentación directa que realizó el actor de

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

artículo 289 del Código Penal, por la presentación directa que realizó el actor de

8 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 9 Sentencia del 9 de agosto de 2016, radicado: 2011-00316. Magistrado ponente: William Hernández GómezNúmero Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM unas facturas contrarias a la realidad, para acceder a unos beneficios económicos de la EPM?

Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.3. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios; 2.4. Caso concreto y 2.5. Condena en costas.

2.3. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.

Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 201610, estudió la legalidad de

concreto y 2.5. Condena en costas.

2.3. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.

Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 201610, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, lo que se materializa de la siguiente manera:

«(…) 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La in terpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino ta mbién garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la

amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino ta mbién garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»

Con estos fundamentos, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas:

1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.

2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos del ordinal 1.º del artículo 25 de la

Convención Americana de Derechos Humanos.

Así las cosas, c orresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines esenciales la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210 -11

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Número Interno: 4191-2023

Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210 -11

Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Número Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno

Demandado: EPM 2.4. Caso concreto.

De acuerdo con lo anterior, la Sala procederá a resolver los cargos invocados por el actor en el recurso de alzada, los cuales se relacionan con los problemas jurídicos objeto de análisis en el presente fallo.

1. El señor José Julián Restrepo Moreno expuso que, la decisión disciplinaria se encuentra viciada de nulidad, porque está fundamentada en meros indicios y estos resultan insuficientes para imponer una sanción disciplinaria.

En primer lugar, ha de advertirse que, el indicio es una herramienta probatoria que permite al juez inferir un hecho desconocido a partir de uno conocido, a través de un razonamiento lógico, una regla de experiencia o un principio técnico o científico, generalmente utilizado cuando no es posible probar los hechos de manera directa11.Es decir, el indicio es una prueba indirecta.

Sobre el particular, esta instancia destaca que, conforme con lo previsto en el artículo 130 de la Ley 734 de 2002 , son medios de pruebas: La confesión, el testimonio, la peritación, la inspección, los documentos y cualquier otro instrumento técnico o científico que no viole el ordenamiento jurídico, asimismo, esta disposición indica que, los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas.

Por su parte, el artículo 131 de esta norma tiva precisó que la falta y la

indica que, los indicios se tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas.

Por su parte, el artículo 131 de esta norma tiva precisó que la falta y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de pruebas legalmente reconocidos.

En segundo lugar , se tiene que, en el sublite, la Oficina de Control Interno Disciplinario le endilgó al señor José Julián Restrepo Moreno la falta consagrada en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, esto es, «realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a título de dolo », toda vez que, el disciplinado, para legalizar unos beneficios ante EPM, aportó unas facturas, que resultaron falsas, conducta descrita en la ley penal como punible12.

En tercer lugar, vale precisar que , el demandante no discute la falsedad de las facturas presentadas ante la Oficina de Legalización de Beneficios de la EPM, para acceder a las prerrogativas a las que tenía derecho, por ser miembro del sindicato de trabajadores, puesto que, ni en la demanda, ni en la versión libre, ni en el recurso de apelación discute esta realidad.

11 Sentencia del 24 de marzo de 2011, expediente 05001 -23-26-000-1995-01411-01(17993) MP Enrique Gil Botero, Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado 12 Artículo 289 del Código PenalNúmero Interno: 4191-2023

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM Ahora bien, contrario a lo manifestado por el demandante, en el expediente disciplinario se recaudaron pruebas directas suficientes que acreditan la comisión

Demandante: José Julián Restrepo Moreno Demandado: EPM Ahora bien, contrario a lo manifestado por el demandante, en el expediente disciplinario se recaudaron pruebas directas suficientes que acreditan la comisión de la falta disciplinaria por el señor José Julián Restrepo Moreno, toda vez que, para obtener el beneficio económico que otorgaba la empresa, radicó unas facturas falsas; por ello, el operador disciplinario concluyó que esta conducta se adecua a la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en armonía con lo previsto en el artículo 289 del Código Penal13.

En efecto, se encuentra demostrado que, la Unidad de Compensación y Beneficios de la EPM, por Memorando No.20190150001581 del Quince (15) de julio de Dos mil Diecinueve (2019), informó a la Oficina de Control Interno Disciplinario, las irregularidades encontradas en el proceso de legalización de beneficios de varios funcionarios de la entidad, entre ellos, el demandante.

Con el memorando, la funcionaria remitió copia de las facturas con las que el señor Restrepo Moreno solicitó los beneficios, como se aprecia en la imagen.

La Oficina de Control Interno Disciplinario de EPM, por auto del Seis (6) de agosto de Dos mil Diecinueve (2019), dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del señor José Julián Restrepo Moreno, Radicado No.067-2019 Q.19111046, en este trámite se escuchó en versión libre al disciplinado, quien expuso lo siguiente:

«es cierto que el 18 de marzo de este año legalicé unos pagos de unos beneficios que solicité

en este trámite se escuchó en versión libre al disciplinado, quien expuso lo siguiente:

«es cierto que el 18 de marzo de este año legalicé unos pagos de unos beneficios que solicité a la empresa, por unos cursos de música que me darían en la entidad Bellas

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