CE - Sentencia 05001233300020220086101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020220086101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y Comisión Nacional del Servicio Civil Medio de control: Protección de los derechos e intereses colectivos Referencia: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - es necesario acreditar la infracción del ordenamiento jurídico ( elemento objetivo) y probar que ocurrió por conductas amañadas, corruptas, deshonestas y/o arbitrarias, orientadas a privilegiar intereses particulares y alejados de los fines de la correcta función pública (componente subjetivo) / CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA - corresponde al acto r popular y debe reflejar una imputación directa, seria y real / CARGA PROBATORIA - resulta exigible al demandante.

Surtido el trámite de ley , sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala res uelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.

La controversia en esta instancia se refiere a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa en la que habría incurrido el Distrito Especial de Ciencia, Innovación y Tecnología de Medellín al interpretar el artículo 24 de la Ley

La controversia en esta instancia se refiere a la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa en la que habría incurrido el Distrito Especial de Ciencia, Innovación y Tecnología de Medellín al interpretar el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019).

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión adoptada el 30 de marzo de 20231, por medio de la cual la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

2. La providencia judicial decidió la demanda 2 presentada el 17 de febrero de 20223 por Luis Enrique Moreno Pérez 4 (en adelante , el actor popular, el demandante, el apelante y/o el recurrente ) en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 5, en contra d el Distrito Especial

1 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 2 La demanda se inadmitió a través del auto del 22 de febrero de 2022 y se subsanó mediante el memorial radicado el 25 de febrero de la misma anualidad. El recuento del contenido de ese acto procesal tendrá en cuenta los ajustes que se presentaron y que posteriormente condujeron a su admisión por medio del proveído del 8 de marzo de 2022 (índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la p lataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 3 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).

SAMAI (Consejo de Estado)). 3 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 4 Luis Enrique Moreno Pérez presentó su demanda a través de apoderado judicial (índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 5 Este mecanismo judicial en la Constitución Política de 1991 y en la Ley 472 de 1998 se denomina acción popular. Aunque en el CPACA se aluda al medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, la Sala utilizará ambas terminología s, comoquiera que la distinción es apenas semántica y no sustancial.Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Innovación de Medellín y Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Sentencia de segunda instancia

2 de Ciencia, Innovación y Tecnología de Medellín (en lo sucesivo, el Distrito , la entidad/ente territorial y/o el demandado), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos jurídicos se relacionan a continuación:

Pretensiones

3. El actor popular solicitó que se realizaran los siguientes pronunciamientos6:

“1. Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de Medellín y a la Secretaría de Gestión Humana garantizar la moralidad administrativa, protegiendo y defendiendo los derechos e intereses colectivo s que se han vulnerado, y que continúan vulnerándolos cuando omiten el debido proceso y accionan aplicando un criterio que no está en la ley, ni tampoco corresponde a un acto

defendiendo los derechos e intereses colectivo s que se han vulnerado, y que continúan vulnerándolos cuando omiten el debido proceso y accionan aplicando un criterio que no está en la ley, ni tampoco corresponde a un acto administrativo propio, que bien se puede leer en la respuesta del día 11/06/2021 Rad. N°202130238500, el encargo registra como un derecho del servidor debidamente reglado, lo que nos lleva a solicitar que se garantice el cese de la vulneración de la moralidad administrativa, la cual está determinada por normas que fijan las funciones, obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos, como el principio de legalidad que rige el derecho administrativo, el principio de favorabilidad que impera en derecho laboral administrativo, el derecho al debido proceso que debe existir en todas l as actuaciones del Estado, el derecho a la igualdad de trato que se debe garantizar por parte de la Administración Pública, el derecho a participar en los procesos de encargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 y en e l artículo 1 de la Ley 1960 de 2019, que debe garantizar toda Administración Pública.

2. Ordenar al Señor Alcalde del Municipio de Medellín y a la Secretaría de Gestión Humana cesar la aplicación del criterio ‘del cargo inmediatamente inferior’ en los pr ocesos de encargo, restituir las vacantes ofertadas en encargo de los años 2021 -2022, y que se convoque nuevamente a los procesos de encargo, garantizando la participación de todos los servidores de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; el artículo 3 del Decreto

encargo de los años 2021 -2022, y que se convoque nuevamente a los procesos de encargo, garantizando la participación de todos los servidores de conformidad con el artículo 24 de la Ley 909 de 2004; el artículo 3 del Decreto 785 de 2005; el artículo 1 de la Ley 1960 de 2019; y que se tengan en cuenta los mayores puntajes en las pruebas psicométricas que demuestren las capacidades y conocimientos para desempeñar el cargo ofertado, para otorgar el derecho a ser nombrado en un encargo.

3. Se condene en agencias en derecho y demás costas del proceso 7 al Municipio de Medellín y a la Secretaría de Gestión Humana, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA y el artículo 365 del CGP”.

Hechos

4. En apoyo de las pretensiones se narraron los hechos relevantes que se

sintetizan a continuación:

5. El 26 de febrero de 2021, la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del Distrito puso en conocimiento de los servidores públicos de la entidad territorial demandada la “Convocatoria Interna de Encargo N°2 Profesional

6 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 7 En relación con la condena en costas pretendida, el demandante estimó su c uantía en los siguientes términos: “[...] Costas del proceso: Pago abogado $4’000.000

Total pagado: $4’000.000

Total pretendido: $4’000.000

Más lo que dure el trámit e judicia l [...]” (énfasis propio del texto original) (ín dice No. 2 del historial de

Total pagado: $4’000.000

Total pretendido: $4’000.000

Más lo que dure el trámit e judicia l [...]” (énfasis propio del texto original) (ín dice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Innovación de Medellín y Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Sentencia de segunda instancia

3 Universitario”. D icha dependencia no permitió que los Auxiliares Administrativos Nivel Salarial 1 participaran en el referido proceso de selección , con fundamento en que no cumplían con el requisito del “cargo inmediatamente inferior” previsto en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 8 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 9), criterio que se soportó en un factor salarial al que no alude la normativa.

6. El 10 de marzo de 2021, el actor popular le pidió a la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del Distrito que respetara el derecho

fundamental al debido proceso de los servidores públicos de carrera administrativa en los procesos de encargo y que expusiera el caso ante la Comisión de Personal. El 11 de marzo de la misma anualidad la Secretaría ratificó su postura.

7. El 16 de marzo de 2021, el demandante le solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante, la CNSC y/o la Comisión) que se pr onunciara sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1960 de 2019. La Comisión le indicó que había

del Servicio Civil (en adelante, la CNSC y/o la Comisión) que se pr onunciara sobre el alcance del artículo 1° de la Ley 1960 de 2019. La Comisión le indicó que había proferido varios conceptos en los que precisó que los procesos de selección para encargos debían ceñirse a lo que indica la ley.

8. El 5 de abril de 2021, el d emandante acudió ante la Secretaría General del Distrito para que ejerciera su función orientada a prevenir la producción de daños antijurídicos que pudiesen causarse por las irregularidades en los procesos de selección de encargo. La Secretaría se pronunc ió el 15 de abril para manifestar que la competente para esos efectos era la Comisión de Personal , pero que, en todo caso, estaba de acuerdo con lo considerado por la Secretaría de Gestión Humana y Servicio a la Ciudadanía del Distrito. La Comisión de Personal expresó que no podía coadministrar.

9. Con corte al 14 de diciembre de 2021, el Distrito realizó 12 procesos de encargo y en todos excluyó a los Auxiliares Administrativos Nivel Salarial 1, con base en el criterio consistente en que no cumplían el requi sito del “ cargo inmediatamente inferior” fijado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019).

Fundamentos de derecho

10. El actor popular afirmó que el Distrito vulneró el derecho colectivo a la

moralidad administrativa porque:

11. La Secretaría interpretó y aplic ó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004

(modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 ) en el sentido de considerar

moralidad administrativa porque:

11. La Secretaría interpretó y aplic ó el artículo 24 de la Ley 909 de 2004

(modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019 ) en el sentido de considerar que el “ cargo inmediatamente inferior ” se determinaba con arreglo a los niveles y los grados salariales, lectura que, además de resultar subjetiva y discriminatoria, implicaba adicionarle a esa prescripción normativa un requisito habilitante extra que no contempló el legislador para que los servidores públicos pudiesen participar en los procesos de encargo.

8 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se modifican la Ley 909 de 2004, el Decreto Ley 1567 de 1998 y se dictan otras disposiciones.Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

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12. El Distrito desconoció los niveles jerárquicos de los empleos públicos de las entidades territoriales, los cuales estaban previstos en el artículo 3° del Decreto Ley 785 de 200510 que no se refiere a escalas salariales.

13. A la fecha en la que se presentó la demanda no se había precisado cuál era la ley y/o el acto administrativo que sustentaba el criterio interpretativo de la entidad pública demandada, motivo por el cual persistía la vulneración del derecho a participar en los proceso s de encargo de 460 Auxiliares Administrativos Nivel

la ley y/o el acto administrativo que sustentaba el criterio interpretativo de la entidad pública demandada, motivo por el cual persistía la vulneración del derecho a participar en los proceso s de encargo de 460 Auxiliares Administrativos Nivel Salarial 1, entre otros servidores públicos de diferentes niveles jerárquicos.

14. La interpretación propuesta por el Distrito suponía la reglamentación de las

normas de la carrera administrativa, potestad que no ostenta l a entidad pública, por lo cual infringió los principios de legalidad y favorabilidad que gob ernaban el derecho administrativo laboral.

15. Las competencias laborales de los servidores públicos no estaba n determinadas por el ingreso salarial má s alto, sino por sus conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes , de suerte que los nombramientos del Distrito fueron subjetivos y amañados.

16. El derecho colectivo a la moralidad administrativa est á determinado por los principios d e legalidad y favorabilidad del derecho administrativo laboral, por los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato y por el derecho preferencial al encargo , los cuales no fueron tenidos en cuenta por el Distrito en los procesos de selección.

17. Se refirió en términos generales a los siguientes vicios invalidantes de los actos administrativos: i) falsa y/o falta de motivación y ii) desviación de poder.

18. Finalmente, señaló que no se pretendía el nombramiento directo en encargo de los serv idores públicos, sino la posibilidad de hacer parte de esos procesos de selección en condiciones de igualdad y respeto al derecho fundamental al debido proceso.

Contestaciones de la demanda

encargo de los serv idores públicos, sino la posibilidad de hacer parte de esos procesos de selección en condiciones de igualdad y respeto al derecho fundamental al debido proceso.

Contestaciones de la demanda

19. El Distrito se opuso11 a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y solicitó que se condenara en costas al actor popular. Invocó los siguientes

medios exceptivos:

20. Inexistencia de derechos colectivos vulnerados . El demandante confundió la acción popular interpuesta con el medio de control de nulidad y restableci miento del derecho.

21. Inexistencia de amenaza de futuro de derechos colectivos. El Distrito siempre actuó de buena fe. No se probó el dolo que daría lugar a considerar que

10 Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos ge nerales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. 11 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

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5 la moralidad administrativa efectivamente se vulneró. La sola afirmación en ese sentido es insuficiente.

22. Inexistencia del daño. Las actividades de la entidad territorial demandada se ajustaron a las exigencias constitucionales y legales pertinentes.

23. Inexistencia del perjuicio e inexistencia de la obligación . Como no se

sentido es insuficiente.

22. Inexistencia del daño. Las actividades de la entidad territorial demandada se ajustaron a las exigencias constitucionales y legales pertinentes.

23. Inexistencia del perjuicio e inexistencia de la obligación . Como no se configuró ningún daño, no procede la imposición de obligación tendiente a amparar el derecho colectivo supuestamente vulnerado.

24. Buena fe. La demandada obró de buena fe y cumplió con sus obligaciones constitucionales y legales, lo que impide considerar que la moralidad administrativa se lesionó.

25. Improcedencia del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos por inexistencia de amenaza o vulneración. La acción popular interpuesta es improcedente, porque el Distrito no vulneró ni amenazó la moralidad administrativa, ni pretendió favorecer intereses particulares.

26. Existencia de otros medios de defensa judicial. La demanda interpuesta persigue el restablecimiento de un derecho particular, aspecto que resulta ajeno al objeto de la acción popular. La súplica encaminada a restituir las vacantes ofertadas y convocar nuevamente los procesos de encargo da cuenta de que el medio de control procedente era el de nulidad y restablecimiento del derecho.

27. Presunción de legalidad de los actos administrativos. Las decisi ones proferidas por el Distrito quedaron contenidas en actos administrativos, de ahí que la protección judicial invocada implicara el análisis de su legalidad, examen que es incompatible con el alcance de la acción popular.

28. Incumplimiento de la carga de la prueba. Los elementos de convicción allegados al juicio no reportan la suficiencia probatoria necesaria para acreditar la

incompatible con el alcance de la acción popular.

28. Incumplimiento de la carga de la prueba. Los elementos de convicción allegados al juicio no reportan la suficiencia probatoria necesaria para acreditar la vulneración del derecho colectivo invocado en la demanda.

29. La Comisión Nacional del Servicio Civil 12 se vinculó a este proceso en calidad de demandada a través del auto del 8 de marzo de 2022 13. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , dado que sus competencias constitucionales14 y legales15 se limitaban a validar si existía en las

plantas de personal un serv idor público de carrera administrativa con el que se pudiese proveer de forma transitoria una vacante mediante la figura del encargo, actuación que debía agotarse de forma sucesiva y descendente, en virtud de lo ordenado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019).

12 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 13 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 14 Artículo 130 de la Constitución Política de 1991. 15 Artículos 11 y 12 de la Ley 909 de 2004.Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

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6 Alegatos de conclusión en primera instancia

Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Innovación de Medellín y Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Sentencia de segunda instancia

6 Alegatos de conclusión en primera instancia

30. Fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento 16, el actor popular 17 alegó de conclusión e insistió en los razonamientos de su demanda. El Distrito y la CNSC también present aron alegaciones conclusivas y reiteraron los argumentos de sus defensas18.

31. El Ministerio Público rindió concepto para solicitar que se negaran las súplicas de la demanda 19. Sostuvo que el demandante pretendía cuestionar la legalidad de los actos administrativos proferidos en los procesos de encargo, los cuales no podían ser anulados por el juez popular, puesto que dicha declaración estaba por fuera del alcance y objeto del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

Fundamentos de la sentencia impugnada

32. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda. Señaló que no se acreditaron los componentes objetivo y subjetivo que deben confluir para concluir en la vulneración o amenaza del derecho colectivo a la moralidad administrativa.

33. En cuanto al primero, expresó que era posible que en la planta de personal de una entidad pública se establecieran cargos de igual nivel y denominación, pero cuyo grado fuera diferente según la complejidad y la responsabilida d asociada al ejercicio de las funciones. Determinó que resultaba válido que el Distrito en los procesos de encargo, en particular en la “ Convocatoria Interna de Encargo N°2 Profesional Universitario ”, excluyera a los Auxiliares Administrativos

asociada al ejercicio de las funciones. Determinó que resultaba válido que el Distrito en los procesos de encargo, en particular en la “ Convocatoria Interna de Encargo N°2 Profesional Universitario ”, excluyera a los Auxiliares Administrativos Nivel Salarial 1, dado que las normas que regulaban la materia imponían r ealizar la provisión de dichos cargos con los servidores públicos que se encontraran en el “cargo inmediatamente inferior” y del mismo nivel que se pretendía suplir.

34. Resaltó que el actor popular consideró de forma aislada lo consignado en el artículo 3° del Decreto Ley 785 de 2005, puesto que no era cierto que los empleos en la Administración Pública solo estuviesen distribuidos a través de los niveles jerárquicos.

35. En cuanto al componente subje tivo, indicó que no se evidenció que la demandada se hubiera a partado del interés general y/o tratara de beneficiar a un tercero.

36. Por otra parte, sostuvo que la CNSC estaba legitimada en la causa por pasiva; pero que no vulneró ni amenazó el derecho colec tivo a la moralidad administrativa, toda vez que sus actuaciones reflejaron el cumplimiento de las competencias constitucionales y legales a su cargo.

16 La audiencia especial de pacto de cumplimiento se celebró el 9 de junio de 2022. En dicha diligencia se decretaron las pruebas documentales aportadas con la demanda y las allegadas con las contestaciones. En la medida en que no existían pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice No. 2 del historial de

medida en que no existían pruebas pendientes por practicar, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, así como al Ministerio Público para que rindiera su concepto (índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 17 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 18 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 19 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

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37. Finalmente, sostuvo que el actor popular debió acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la validez de un acto administrativo o a la acción de tutela si lo que pretendía era alegar la vulneración de derechos fundamentales.

II. RECURSO DE APELACIÓN

38. El actor popular interpuso recurso de apelación 20 con el objeto de que s e revocara la sentencia de primera instancia 21. Expresó qu e ratificaba todo lo expuesto en la demanda y, además, formuló los siguientes reparos concretos:

39. La interpretación aislada del Decreto Ley 785 de 2005 fue propiciada por el Tribunal y no por el demandante, en tanto la lectura que realizó el juzgador de

39. La interpretación aislada del Decreto Ley 785 de 2005 fue propiciada por el Tribunal y no por el demandante, en tanto la lectura que realizó el juzgador de primer grado frente a dicha normativa no tuvo en cuenta los preceptos de la Constitución Política de 1991, las leyes y los principios que regían el derecho administrativo.

40. El Tribunal limitó el anál isis a la estructura del sistema salarial del Distrito ; sin embargo, no precisó la razón por la cual ese sistema debía ser aplicado en la forma en la que se proveía el “cargo inmediatamente inferior” en encargo.

41. Insistió en que el factor salarial no era d eterminante para establecer cuál era el “cargo inmediatamente inferior” al que se refería el artículo 24 de la Ley 909 de 2004 (modificado por el artículo 1° de la Ley 1960 de 2019) y añadió que el criterio auspiciado por el a quo resultaba excluyente y no garantizaba la objetividad y la meritocracia , además de que vulneraba el derecho fundamental a la igualdad.

42. La tesis argumentativa de l a quo no favorece el interés general y el criterio del Distrito resulta amañado, dado que beneficiaba a unos cuantos se rvidores públicos, por lo cual se debe privilegiar la aplicación del artículo 3° Decreto Ley 785 de 2005, pues solo así se garantiza la elección de los mejores servidores públicos y, asimismo, se evitan exclusiones caprichosas.

43. La afectación al derecho co lectivo a la moralidad administrativa se configuró, puesto que la exclusión de servidores públicos de los procesos de encargo por recibir menores salari os fue caprichosa y lesionó los principios de

43. La afectación al derecho co lectivo a la moralidad administrativa se configuró, puesto que la exclusión de servidores públicos de los procesos de encargo por recibir menores salari os fue caprichosa y lesionó los principios de legalidad, favorabilidad del derecho administrativo labora l, los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato , así como el derecho preferencial al encargo y el artículo 4° de la Constitución Política de 1991.

44. La carga probatoria no es exclusiva del demandante, sino compartida con el juez de l a acción popular que podía actuar de manera oficiosa en el marco del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos.

20 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 21 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado).Radicación 050012333000 202200861 01 (70.046)

Demandante: Luis Enrique Moreno Pérez

Demandados: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Innovación de Medellín y Comisión Nacional del Servicio Civil Referencia: Sentencia de segunda instancia

8 Trámite en segunda instancia

45. A través del auto del 14 de abril de 202322, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto en el efecto suspensivo y esta Corporación lo admitió 23 mediante el proveído del 17 de agosto de la misma anualidad24.

46. Por medio del auto 7 de febrero de 202425 y de conformidad con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 26, se corrió traslado27 a las partes para

46. Por medio del auto 7 de febrero de 202425 y de conformidad con lo regulado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 26, se corrió traslado27 a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto .

Ninguno se pronunció.

III. CONSIDERACIONES

Objeto del recurso de apelación

47. Corresponde a la Sala establecer si los reparos del apelante dan cuenta de la configuración de los elementos objetivo y subjetivo necesarios para que prospere la pretensión de protección del derecho colectivo a la moralidad administrativa y, consecuencialmente, si la sentencia impugnada debe revocarse.

48. La Subsección anticipa que confirmará la decisión recurrida, toda vez que : i) el derecho colectivo a la moralidad administrativa solo se infringe si se acredita la transgresión del ordenamiento jurídico ( plano objetivo28) y se evidencia que ello ocurrió por conductas amañadas, corruptas, deshonestas y/o arbitrarias y alejadas de los fines de la correcta función pública (componente subjetivo29), es decir, que ambos elementos debe n materializarse de manera concomitante y

22 Índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 23 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la alud ida norma. Así pues, como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí

modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la alud ida norma. Así pues, como la demanda se presentó el 17 de febrero de 2022, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 sí le resulta aplicable (índice No. 2 del historial de actuaciones judiciales la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado)). 24 Índice No. 17 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 25 Índice No. 26 del historial de actuaciones judiciales de la plataforma tecnológica SAMAI (Consejo de Estado). 26 Se aplican las disposiciones d e la Ley 2213 de 2022, que modificó lo atinente al trámite de la apelación de sentencias previsto en el CGP, por cuanto la demanda se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, la cual adicionó el artículo 243 del CPACA, en cuyo parágrafo 2° se precisó q ue: “En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez d e primera instancia dentro del término previsto para recurrir ” (resaltado fuera de texto). 27 No se solicitaron pruebas en segunda instancia. 28 El componente objetiv o del derecho colectivo a la moralidad administrativa se vulnera cuando el ordenamiento jurídico resulta quebrantado. Esa transgresión puede manifestarse por : i) la contravención del prin

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