CE - Sentencia 05001233300020220089101 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020220089101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-00891-01
Demandante: LUIS ALCIDES JARAMILLO OBANDO
Demandados: MUNICIPIO DE RIONEGRO Y OTRO
Vinculados: FONDA PALUAPA Y OTROS
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el municipio de Rionegro (Antioquia), contra la sentencia de 17 de octubre de 2023 , proferida por la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia1.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. El señor Luis Alcides Jaramillo Obando , en ejercicio de la acción popular , presentó demanda contra el municipio de Rionegro (Antioquia) y la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE), con el propósito de obtener la salvaguarda del derecho establecido en el literal a) del artículo 4°2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19983.
2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Primera: Disponer que el Municipio de Rionegro, exija de manera inmediata la suspensión de ruido contaminante al Recurso Natural Aire, por parte de los establecimientos comerciales de razón:
“[…] Primera: Disponer que el Municipio de Rionegro, exija de manera inmediata la suspensión de ruido contaminante al Recurso Natural Aire, por parte de los establecimientos comerciales de razón:
✓Establecimiento Comercial Fonda Paluapa. ubicado en la Carrera 55B # 2105, San Antonio de Pereira, del Municipio de Rionegro.
✓Establecimiento Comercial Fonda la Escena. Ubicado en la Carrera 55B # 2138, Local Comercial 1-01, San Antonio de Pereira, del Municipio de Rionegro.
✓Establecimiento Comercial Cartagena Disco. ubicado en la Carrera 55B # 2142, segundo piso, San Antonio de Pereira, del Municipio de Rionegro.
1 De conformidad con la constancia secretarial de 9 de septiembre de 2025, el proceso fue remitido a este Despacho en atención a la compensación de expedientes. Cfr. Índice 16 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “[…] 63CONSTANCIASECR_constancia_ Constanciacompensaci(.pdf) NroActua 31[…]”. 2 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
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Demandante: Luis Alcides Jaramillo Obando
populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
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Demandante: Luis Alcides Jaramillo Obando
Exigiendo sin dilación que para el funcionamiento comercial de los antes citados cumplan con los espacios físicos adecuados acústicamente tratamiento del ruido a 70 dB día y 60 dB noche”.
Ley 232 de 1995, Artículo 2º. Literal a) Intensidad auditiva (exige insonorización establecimientos). Cumpliendo Instrucciones técnicas de la autoridad ambiental “cornare”.
Cumpliendo las Instrucciones (recomendaciones), Control de Ruido emitidas por la Autoridad Ambiental “CORNARE” Informe Técnico del 24 de marzo de 2022, como en cada caso se indica:
1.Establecimiento Comercial “Fonda Paluapa” – Carrera 55B # 2105, San Antonio de Pereira, del Municipio de Rionegro - genera contaminación 11,44 dB. […]
Para cumplir y funcionar el establecimiento Comercial Fonda Paluapa, sin generar contaminación auditiva debe adecuar espacio físico tal cual las ocho (8) recomendaciones de control de ruido, según contenido folio 6, expediente 056151313265 con radicado IT01912-2022. CORNARE.
2. Establecimiento Comercial “Fonda La Escena” – Carrera 55B # 21 -38, Local Comercial 1 -01, San Antonio de Pereira – Rionegro, genera contaminación 10,64 dB. […]
Para cumplir y funcionar el establecimiento Comercial Fonda La Escena, sin generar contaminación auditiva debe adecuar el establecimiento tal cual las
Local Comercial 1 -01, San Antonio de Pereira – Rionegro, genera contaminación 10,64 dB. […]
Para cumplir y funcionar el establecimiento Comercial Fonda La Escena, sin generar contaminación auditiva debe adecuar el establecimiento tal cual las ocho (8) recomendaciones de control de ruido, según contenido folio 7, expediente 056151313265 […].
3. Establecimiento Comercial “Cartagena Disco” – Carrera 55B # 21 - 42, segundo piso, San Antonio de Pereira, Rionegro, genera contaminación 15,97 dB […]
Para cumplir y funcionar el establecimiento Comercial Cartagena Disco, sin generar contaminación auditiva debe adecuar el establecimiento tal cual las ocho (8) recomendaciones de control de ruido, según contenido folio 7, expediente 056151313265 con radicado IT-01912-2022. CORNARE.
Fin dar solución al problema de contaminación auditiva o mala calidad del recurso natural aire que reciben las doce (12), unidades residenciales y comunidad del sector en la dirección Cra. 55B Nº 21 -38, Edificio Balcón Andaluz P.H San Antonio de Pereira Ri onegro, y que no permiten el goce colectivo de derecho al ambiente sano, al igual que el Manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales (recurso aire), para garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución a condiciones naturales sanas, tanto para personas como para los demás seres vivientes.
Segunda:
Disponer que el Municipio de Rionegro y la Autoridad Ambiental CORNARE, exijan a los propietarios o usuarios de los espacios físicos:
vivientes.
Segunda:
Disponer que el Municipio de Rionegro y la Autoridad Ambiental CORNARE, exijan a los propietarios o usuarios de los espacios físicos:
✓Establecimiento Comercial “Fonda La Escena” – Carrera 55B # 21-38, Local Comercial 1-02 San Antonio de Pereira, Rionegro.3
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Demandante: Luis Alcides Jaramillo Obando
✓Establecimiento Comercial “Cartagena Disco” – Carrera 55B # 2142, segundo piso, San Antonio de Pereira, Rionegro;
Efectúen adecuaciones acústicas para dar tratamiento al ruido contaminante por vibraciones estructurales, tratamiento del ruido a 70 dB día y 60 dB noche”
Ya, que están funcionando sin cumplir citado requerimiento aportando de manera directa al grueso del problema de contaminación auditiva por vibraciones estructurales. (Afectación derechos colectivos sano ambiente) para las personas usuarias de las doce (12 ), viviendas del Edificio Residencial Balcón Andaluz P.H. Cra. 55B Nº 21 -38. San Antonio de Pereira Rionegro […]”4. (Negrilla y subrayado del texto).
3. Indicó que los establecimientos comerciales Fonda Paluapa (Cra. 55B # 21 -05),
Fonda la Escena (Cra. 55B # 21-38, Local 1-01) y Cartagena Disco (Cra. 55B # 2142, segundo piso) generan contaminación sonora. Dicha problemática afecta la calidad del aire y perturba a los residentes del Edificio Residencial Balcón Andaluz P.H., ubicado en la Carrera 55B # 21-38, San Antonio de Pereira, Rionegro, el cual cuenta con 12 apartamentos.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
4. Mediante auto de 16 de agosto de 20225, el Tribunal Administrativo de Antioquia, inadmitió la demanda.
5. Por auto de 15 de septiembre de 202 26, admitió la demanda , ordenó la notificación a l municipio de Rionegro , CORANTIOQUIA y al Ministerio Público .
Adicionalmente se ordenó la vinculación de las entidades Fonda Palapua, Fonda la Escena y Cartagena Disco.
6. Por auto de 3 de mayo de 2023 7, repuso el auto de 15 de septiembre de 2022, en el sentido de tener como entidad demandada a la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare (CORNARE).
7. El 9 de agosto de 20238, se llevó a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida.
8. Por medio de auto de 23 de agosto de 2023 9, se decretaron las pruebas del proceso. El 5 de septiembre de 202310, el a quo celebró la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
proceso. El 5 de septiembre de 202310, el a quo celebró la audiencia de pruebas y corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos.
4 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_Demanda003AccionPopu(.pdf) NroActua 2”. 5 Cfr. Índice 4 del expediente digital del Tribunal. 6 Cfr. Índice 8 del expediente digital del Tribunal. 7 Cfr. Índice 15 del expediente digital del Tribunal. 8 Cfr. Índice 25 del expediente digital del Tribunal. 9 Cfr. Índice 26 del expediente digital del Tribunal. 10Cfr. Índice 28 del expediente digital del Tribunal.4
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Demandante: Luis Alcides Jaramillo Obando
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de Rionegro
9. El ente territorial mediante escrito de 14 de julio de 2022 11, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Presentó las excepciones de: i) “[…] Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales […]” ; ii) “[…] Carencia actual de objeto y hecho superado […]” ; iii) “[…] Hecho de un tercero […]” ; i v) “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva del municipio de Rionegro […]” ; v) “[…] Cumplimiento de obligaciones por parte del Municipio de Rionegro […]” ; y vi) “[…]
Genérica […]”.
legitimación en la causa por pasiva del municipio de Rionegro […]” ; v) “[…] Cumplimiento de obligaciones por parte del Municipio de Rionegro […]” ; y vi) “[…] Genérica […]”.
10. Reconoció que, en inmediaciones del Edificio Residencial Balcón Andaluz P.H., se presenta un problema de contaminación auditiva, generado por los establecimientos de comercio denominados Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco, tal como lo acredita el informe técnico IT -01912-2022, elaborado por la autoridad ambiental CORNARE. Manifestó que tuvo conocimiento del contexto denunciado, atendió las solicitudes y peticiones del accionante, y adelantó actuaciones desde la Inspección de Policía de San Ant onio de Pereira en cumplimiento de sus competencias.
11. Explicó que el informe técnico, resultado de una jornada de evaluación ambiental en la que participaron funcionarios del municipio y representantes de los establecimientos, evidencia el exceso en los niveles de ruido generados por la Fonda Paluapa, la Fonda la Escena y Cartagena Disco . Ese informe establece recomendaciones que deben cumplir los comerciantes para lograr el control adecuado del ruido en el sector.
12. Señaló que, pese a lo alegado por el actor, el municipio de Rionegro ha cumplido con las actuaciones a su cargo a través de la Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial y la Inspección de Policía de San Antonio de Pereira, por lo que no se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos atribuible al ente territorial.
13. Afirmó que la orden de suspensión de ruido contaminante ya se efectuó en
no se encuentra acreditada la vulneración a los derechos colectivos atribuible al ente territorial.
13. Afirmó que la orden de suspensión de ruido contaminante ya se efectuó en diligencias administrativas previas, de manera que la exigencia constituye un hecho superado.
I.3.2. Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare
14. CORNARE, a través de escrito de 15 de julio de 202212, solicitó no acceder a las pretensiones del actor popular. Presentó las excepciones de : i) “[…] Indebida
11 Cfr. Índice 13 del expediente digital del Tribunal. 12 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “34ED_013ContestacionCORNA(.pdf) NroActua 2”.5
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integración del contradictorio por falta de legitimación en la causa por pasiva […]” ; ii) “[…] Carencia actual de objeto […]”; y iv) “[…] Falta de competencia […]”.
15. Señaló que su competencia en materia de ruido se circunscribe a la evaluación de emisiones y ruido ambiental , conforme a la Resolución 627 de 7 de abril de 200613, sin que pueda intervenir en el ámbito intradomiciliario. Explicó que actualizó el mapa de ruido del municipio de Rionegro y participa activamente en la Mesa para la Gestión del Ruido y en la cuadrilla operativa de seguimiento, desde donde adelanta mediciones y actividades pedagógicas de sensibilización.
el mapa de ruido del municipio de Rionegro y participa activamente en la Mesa para la Gestión del Ruido y en la cuadrilla operativa de seguimiento, desde donde adelanta mediciones y actividades pedagógicas de sensibilización.
16. Indicó que no le corresponde otorgar ni condicionar permisos de funcionamiento de los establecimientos abiertos al público, pues esa función está en cabeza del municipio. Cuando la afectación denunciada se percibe a nivel intradomiciliario, como lo aduce la comunidad, el competente es el sector salud a través de la aplicación de la Resolución 8321 de 4 de agosto de 1983 14, expedida por el
Ministerio de Salud.
17. Destacó que realizó una jornada de control y seguimiento el 9 de marzo de 2022 a los establecimientos Fonda Paluapa, Fonda La Escena y Cartagena Disco, en horarios diurno y nocturno, cuyos resultados quedaron consignados en el Informe Técnico IT-01912-2022, remitido oportunamente al municipio de Rionegro para que adoptara las medidas correctivas que considerara pertinentes.
18. Con fundamento en el Decreto 1076 de 26 de mayo de 2015 15, la Ley 99 de 22 de diciembre de 199316 y la Ley 1801 de 29 de julio de 2016 17, argumentó que la función de control, vigilancia y sanción sobre la emisión de ruidos provenientes de establecimientos de comercio corresponde de manera directa al municipio.
19. Finalmente, aclaró que, según la jurisprudencia y los conceptos del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicha competencia recae en los alcaldes municipales, quienes pueden contar con el apoyo técnico de las autoridades ambientales.
Ambiente y Desarrollo Sostenible, dicha competencia recae en los alcaldes municipales, quienes pueden contar con el apoyo técnico de las autoridades ambientales.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
20. La Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 17 de octubre de 202318, amparó el derecho colectivo al goce de un ambiente sano vulnerado por la contaminación por ruido existente en el sector San Antonio de
Pereira del Municipio de Rionegro.
13 “[…] Por la cual se establece la norma nacional de emisión de ruido y ruido ambiental […]”. 14 “[…] Por la cual se dictan normas sobre Protección y Conservación de la Audición de la Salud y el bienestar de las personas, por causa de la producción y emisión de ruidos […]”. 15 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible […]". 16 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”. 17 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]". 18 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “86ED_2CopiaSentenciaAccio(.pdf) NroActua 2f”.6
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-00891-01
Demandante: Luis Alcides Jaramillo Obando
21. El tribunal consider ó que de acuerdo con la Resolución 627 del 7 de 2006 las
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21. El tribunal consider ó que de acuerdo con la Resolución 627 del 7 de 2006 las zonas con usos comerciales permitidos para bares, tabernas y discotecas están clasificadas como “[…] Sector C. Ruido Intermedio Restringido […]” , y el nivel permitido de ruido durante el día es de 70 decibele s y durante la noche 60, sin embargo, cuando el nivel de decibeles trasciende o afecta a los clasificados en otros sectores, será este último el que se tenga en cuenta para las mediciones respectivas. En consecuencia, en el cas o objeto de estudio, indicó que se debían tener en cuenta los niveles permitidos para el sector B, que corresponde a 65 DB en el día y 55 DB en la noche.
22. Consideró que, de las pruebas obrantes en el proceso y del informe técnico núm.
IT-01912-2022 de 24 de marzo de 2022 realizado por CORNARE, se acreditó que los establecimientos, Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco, no cumplen con los estándares de ruido permitido.
23. Explicó que, en la prueba técnica se constató que la Fonda Paluapa, presentó un total de 86.50 decibeles; la Fonda la Escena una medición de 85.70 decibeles; y Cartagena Disco, registró 88.06 decibeles, cuando lo permitido en la noche son 55 decibeles. Adicionalmente, e l informe recomendó una serie de medidas para el control del ruido.
24. Acreditó que la zona en donde operan la Fonda Paluapa, la Fonda la Escena y
decibeles. Adicionalmente, e l informe recomendó una serie de medidas para el control del ruido.
24. Acreditó que la zona en donde operan la Fonda Paluapa, la Fonda la Escena y Cartagena Disco, corresponde a la categoría residencial . S in embargo, no está prohibido el funcionamiento de bares, tabernas, discotecas y gastrobares, por cuanto el municipio de Rionegro otorgó los respectivos permisos de uso de suelos, razón por la cual, los citados establecimientos comerciales deben cumplir co n los niveles de decibeles permitidos para este tipo de sector que, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Resolución 627 de 2006, (nivel máximo es, 65 BD en el día y 55 DB en la noche).
25. Demostró que el municipio de Rionegro por intermedio de la Inspección de Policía de San Antonio de Pereira adelantó procesos en contra de los citados establecimientos por la presunta infracción de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley 1801 de 29 de julio 201619, a los cuales impuso la orden de suspensión temporal de actividades.
26. Argumentó que la vulneración del derecho colectivo es responsabilidad de los establecimientos de comercio al haber excedido el límite de decibel permitido, lo que, a su turno conlleva a la contaminación ambiental por ruido. Si bien se demostró que, con ocasión de las actuaciones policivas adelantadas por el municipio, se adoptaron medidas tendientes a salvaguardar el derecho colectivo , estas no son suficientes.
19 "[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”.7
adoptaron medidas tendientes a salvaguardar el derecho colectivo , estas no son suficientes.
19 "[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana […]”.7
Radicación núm.: 05001-23-33-000-2022-00891-01
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27. Consideró que las entidades ejecutaron acciones tendientes a identificar el problema ambiental y hacer cesar su contaminación, pero persiste la trasgresión del derecho colectivo, de manera que les asiste responsabilidad al no ejercer en forma pronta y eficaz las facultades que les confiere la ley para estos asuntos.
28. En consecuencia, el tribunal ordenó lo siguiente:
“[…] PRIMERO. DECLARAR que el municipio de Rionegro, Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco son responsables de la vulneración del derecho colectivo al medio ambiente sano por contaminación por ruido en el sector San Antonio de Pereira del Municipio de Rionegro, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ORDENAR Al municipio de Rionegro, atender las recomendaciones señaladas en el informe Técnico IT-01912-2022 del 24 de marzo de 2022 de Cornare.
TERCERO. ORDENAR a Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco que en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, atender las recomendaciones señaladas en el informe Técnico IT -019122022 del 24 de marzo de 2022 de Cornare y realizar las adecuaciones necesarias
que en un plazo máximo de treinta (30) días siguientes a la notificación de la presente decisión, atender las recomendaciones señaladas en el informe Técnico IT -019122022 del 24 de marzo de 2022 de Cornare y realizar las adecuaciones necesarias pertinentes en aras de cesar definitivamente la vulneración por altos niveles de ruido, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO. ORDENAR A los establecimientos de comercio Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco , presentar dentro del término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, informe al Municipio de Rionegro y Cornare que permitan determinar si los avances realizados están en consonancia con lo previsto en el informe técnico IT-01912-2022.
QUINTO. ORDENAR Al municipio de Rionegro en coordinación con Cornare, realizar controles periódicos en aras de verificar que haya cesado la vulneración de los derechos colectivos amparados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.
SEXTO. Conformar el comité de verificación del cumplimiento de la sentencia conforme lo dispuesto en el artículo 27 y 34 de la Ley 472 de 1998, integrado por el Tribunal Administrativo de Antioquia precedido por la ponente, el actor popular, el Municipio de Rionegro, la Personería del Municipio de Rionegro, Cornare, el agente del Ministerio Público, Procurador 26 Ambiental y Agrario de Antioquia, y los representantes de Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco.
SÉPTIMO. ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un
del Ministerio Público, Procurador 26 Ambiental y Agrario de Antioquia, y los representantes de Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco.
SÉPTIMO. ORDENAR la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en un diario de amplia circulación a costa del Municipio de Rionegro, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su ejecutoria.
OCTAVO. Declarar imprósperas las excepciones formuladas.
NOVENO. Sin condena en costas.
DÉCIMO. ORDENAR a la Secretaría que remita copia de la demanda, del auto admisorio y de este fallo, a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, relacionados con el registro público centralizado de acciones populares y acciones de grupo […]”. (Negrilla del texto).8
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
29. El municipio de Rionegro mediante escrito de 25 de octubre de 202 320, expuso los motivos de inconformidad respecto de la sentencia de primera instancia. Indicó que el a quo incurrió en un error al atribuirle responsabilidad por la vulneración a l derecho colectivo al goce de un ambiente sano, sin que existiera material probatorio que lo sustentara.
30. Manifestó que, desde la contestación de la demanda y hasta los alegatos de conclusión, la administración municipal acreditó las actuaciones realizadas en ejercicio de sus competencias, en especial las adelantadas por la Inspección de
que lo sustentara.
30. Manifestó que, desde la contestación de la demanda y hasta los alegatos de conclusión, la administración municipal acreditó las actuaciones realizadas en ejercicio de sus competencias, en especial las adelantadas por la Inspección de Policía de San Antonio de Pereira para controlar el ruido proveniente de los establecimientos de comercio.
31. Recordó que en el proceso constan las actuaciones administrativas en contra de las fondas Paluapa (rad. Q5-2022), la Escena (rad. Q029-2022) y Cartagena Disco
(rad. Q56-2022), todas ellas con requerimientos y medidas para que se ajustaran a los estándares de emisión sonora fijados por CORNARE. No obstante , el fallo recurrido concluyó que la vulneración se debía a la inactividad municipal, desconociendo el nexo entre la conducta atribuida y el daño alegado.
32. Sostuvo que la providencia apelada, en forma contradictoria, señaló que la Corporación Autónoma Regional CORNARE no había actuado con prontitud ni eficacia en el marco de sus funciones ambientales, pero omitió declararla responsable por la situación constatada en el proceso.
33. Resaltó que el fallo citó el artículo 65 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199321, norma que asigna a las corporaciones funciones de coordinación y control ambiental en concurrencia con los entes territoriales, lo cual evidencia que la autoridad ambiental tenía competencias directas frente al problema de contaminación por ruido. Sin em bargo, pese a reconocer su actuación insuficiente, el tribunal la exoneró de toda responsabilidad, mientras que atribuyó al municipio la vulneración denunciada.
ambiental tenía competencias directas frente al problema de contaminación por ruido. Sin em bargo, pese a reconocer su actuación insuficiente, el tribunal la exoneró de toda responsabilidad, mientras que atribuyó al municipio la vulneración denunciada.
34. Solicitó por ello que el tribunal de segunda instancia corrija esta incongruencia, y declare que no puede imponerse responsabilidad exclusiva al ente territorial cuando existe participación evidente de la autoridad ambiental.
35. Argumentó igualmente que los infractores son los establecimientos de comercio que excedieron los límites permisibles de emisión sonora, por lo que resulta improcedente imputar responsabilidad al municipio de Rionegro. P or lo tanto, es clara la ruptura del nexo causal entre el actuar municipal y el daño alegado.
20 Cfr. índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado documento denominado: “13ED_07CUADPPAL7pdf(.pdf) NroActua 2”. Pág. 154 y ss. 21 “[…] Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones […]”.9
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36. Añadió que la administración ya había notificado a dichos establecimientos del informe técnico IT-01912 de CORNARE y los instó a acatar sus recomendaciones, por lo que la continuidad del problema obedece de manera exclusiva al incumplimiento de los particulares.
informe técnico IT-01912 de CORNARE y los instó a acatar sus recomendaciones, por lo que la continuidad del problema obedece de manera exclusiva al incumplimiento de los particulares.
37. Finalmente, explicó que, al tratarse de un régimen de culpa probada por violación a reglamentos, la responsabilidad recae en los comerciantes y no en la entidad pública.
IV.TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
38. Mediante auto de 20 de mayo de 202422, la magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación presentado por el municipio de Rionegro.
39. A través de auto de 27 de junio de 202423, se admitió el recurso de apelación, se notificó al Ministerio Público para que emitiera concepto, se prescindió del traslado para alegar de conclusión , y se les advirtió a los sujetos p rocesales que podían pronunciarse en relación con el recurso de apelación. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia
40. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, en el artículo 150 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201124 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 25, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico
competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el marco de las acciones populares.
V.2. Planteamiento del problema jurídico
41. El señor Luis Alcides Jaramillo Obando atribuyó al municipio de Rionegro y a CORNARE, la transgresión del derecho colectivo al goce de un ambiente sano, debido a la contaminación auditiva generada por los establecimientos comerciales Fonda Paluapa, Fonda la Escena y Cartagena Disco, ubicados en el sector San Antonio de Pereira del municipio de Rionegro.
42. El conocimiento del proceso le correspondió en primera instancia a la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial que con base en
22 Cfr. Índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “2ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 2”. 23 Cfr. Índice 8 del expediente digital del Consejo de Estado. 24 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 25 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”.10
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las pruebas aportadas y el informe técnico de CORNARE, constató que los niveles de ruido generados por los establecimientos superaban los límites permitidos para el sector residencial y que, pese a las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía y la Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial del municipio, la contaminación persistía.
el sector residencial y que, pese a las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía y la Subsecretaría de Convivencia y Control Territorial del municipio, la contaminación persistía.
43. En consecuencia, el a quo declaró responsables al municipio de Rionegro y a los referidos establecimientos de comercio por la vulneración del derecho colectivo, ordenó la adopción de medidas correctiva
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