CE - Sentencia 05001233300020220101701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020220101701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - APELACIÓN Radicación: 05001-23-33-000-2022-01017-01 (72178)

Demandante: ALIANZA MEDELLÍN - ANTIOQUIA E.P.S. S.A.S.

Demandado: SERVISOFT S.A.

TEMAS: CONTRATOS DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD – Se rigen por el derecho privado si son sociedades de economía mixta con capital superior al 50%, y si prestan sus servicios en condiciones de competencia. LIQUIDACIÓN BILATERAL – Es un negocio jurí dico que rige integralmente la relación negocial fenecida, salvo que se demuestre un vicio de valideznulidad absoluta o relativao que no concibió todas las circunstancias del iter contractual. ARCHIVO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS – Debe hacerse con la debida cautela, preservando su contenido y su fecha de radicado y/o recepción, según la Ley 594 de 2000. – Las fallas en torno a ello pueden perjudicar aspectos como la eficacia de la decisión administrativa del Estado. ELEMENTOS PARA LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DEL ESTADO –

perjudicar aspectos como la eficacia de la decisión administrativa del Estado. ELEMENTOS PARA LA RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL CON OCASIÓN A LOS CONTRATOS DEL ESTADO – Se requiere un incumplimiento causante de un daño que sea imputable a uno de los cocontratantes. RECURSO DE REPOSICIÓN – No es necesario para agotar la sede administrativa.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. – SAVIA E.P.S contra la sentencia anticipada del 18 de septiembre de 2024, mediante la cual la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El 27 de febrero de 2019 las sociedades Alianza Medellín – Antioquia E.P.S. S.A.S. – SAVIA E.P.S -en lo sucesivo Savia - y Servisoft S.A. -en adelante Servisoftsuscribieron el contrato No. 0037 -2019, que tuvo por objeto la prestación de servicios de atención y recepción, acuerdo que feneció el 30 de junio de 2020.

En el transcurso de la ejecución negocial, el 13 de marzo de 2020, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -también se la denominará ADRESle notificó por aviso a Savia la Resolución No. 54567 del 23 de diciembre de 2019, en virtud de la cual le ordenó reintegrar unos recursosRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

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de diciembre de 2019, en virtud de la cual le ordenó reintegrar unos recursosRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

2 económicos, decisión que fue incorporada por Servisoft en la plataforma “Mercurio” el 16 de marzo de 2020.

En criterio de Savia, la inclusión del acto administrativo de la ADRES en la plataforma “Mercurio” un día hábil después de cuando se allegó con fines de notificación representó un incumplimiento del contrato de prestación de serv icios por Servisoft, no solo porque debía haberlo subido el mismo día en que se presentó, sino porque al hacerlo tardíamente le hizo creer a la EPS que, en realidad, fue radicado el 16 de marzo de 2020 y, a la postre, ello terminó haciéndola incurrir en error, presentando así el recurso de reposición contra tal actuación de manera tardía. Como consecuencia, Savia presentó demanda contra Servisoft, a efectos de que se declare el incumplimiento del contrato No. 0037 -2019, así como la nulidad del acta de liquidación bilateral del acuerdo de voluntades y se condene al extremo pasivo de la contienda a pagar el valor que asumió por dicho yerro.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. El 29 de agosto de 2022 1, Savia presentó demanda de controversias contractuales contra Servisoft, con el fin de que se declarara : i) el incumplimiento del contrato No. 0037 -2019 del 27 de febrero de 2019 , así como ii) la nulidad del

contractuales contra Servisoft, con el fin de que se declarara : i) el incumplimiento del contrato No. 0037 -2019 del 27 de febrero de 2019 , así como ii) la nulidad del acta de liquidación del 3 de septiembre de 2020 suscrita con ocasión de aquel.

1.2. En particular, las pretensiones formuladas fueron las siguientes (se transcriben de forma literal, incluso con eventuales errores):

“PRINCIPALES.

PRIMERA: Que se declare la NULIDAD del acta de liquidación suscrita entre las partes el día 03 de septiembre de 2020, toda vez que se estableció paz y salvo, sin conocerse el detrimento causado que posteriormente sería notificado el 02 de marzo de 2021 por la ADRES a través de la Resolución 213 del 24 de febrero de 2021.

1 Archivos 3 y 5 del índice 2 del expediente digital de segunda instancia en SAMAI e índices 6 y 9 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

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SEGUNDA: Que se declare el INCUMPLIMIENTO del contrato 0037-2019 por parte del demandado, por las razones expresadas en el acápite de los hechos.

CONSECUENCIALES

PRIMERA: Como consecuencia, se ordene al demandado a realizar pago por un capital de NOVECI ENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES

TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y

TRES PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($985’337.543,39)

por un capital de NOVECI ENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS ($985’337.543,39) a favor de SAVIA SALUD EPS, por concepto detrimento patrimonial causado a SAVIA SALUD EPS.

SEXTA: (Sic) Se condene al pago de intereses moratorios, causados desde el mes de mayo de 2021, fecha en la que la ADRES confirma el descuento por la auditoría en mención y hasta el momento del pago.

SÉPTIMA: (Sic) Se reconozca personería para actuar al abogado Juan

Mateo Pérez.

OCTAVA: (Sic) Que se condene al demandado al pago de costas y agencias del proceso”.

1.3. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, la demandante formuló los siguientes hechos que, a continuación, la Sala sintetiza:

1.3.1. Afirmó que, el 27 de febrero de 2019, Savia y Servisoft suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 0037 -2019, cuyo objeto consistió en “prestar los servicios de out sourcing a la atención en ventanillas, puesto de radicación (recepción), registro en el sistema de gestión documental mercurio, alquiler de 200 licencias, administración de los contratos de SAVIA SALUD EPS, así como los flujos de trabajo de tutelas, CTC, a sí como diligenciar, organizar, foliar, digitalizar e indexar, 8 metros lineales de recibos de ingresos, egresos y bodegaje”.

A su vez, argumentó que como pago se convinieron desembolsos mensuales por la

indexar, 8 metros lineales de recibos de ingresos, egresos y bodegaje”.

A su vez, argumentó que como pago se convinieron desembolsos mensuales por la suma de $96’352.846 “IVA incluido” , que habrían de realizarse a los 30 días siguientes a la presentación de la factura.

1.3.2. Aseveró que el acuerdo de voluntades inició el 1° de marzo de 2019 y feneció el 30 de junio de 2020, tras una adición de 4 meses.Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

4 1.3.3. Anotó que, el viernes 13 de marzo de 2020, a Savia se le notificó por aviso la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019 , expedida por la ADRES, mediante la cual se le ordenó reintegrar unos recursos económicos.

1.3.4. Señaló que hasta el lunes 16 de marzo de 2020, Servisoft, quien estaba encargado de la recepción del edificio de Savia, incorporó en el sistema interno de la EPS la decisión notificada por la ADRES en “la plataforma preestablecida por el demandado”.

1.3.5. Arguyó que, el 1° de abril de 2020, interpuso recurso de reposición frente al acto administrativo notificado por la ADRES, por considerar que , del total del saldo cuyo retorno se pidió, no era dable devolver la suma de $985’337.543,39.

1.3.6. Consideró que, el 2 de marzo de 2021, la ADRES notificó a Savia la

cuyo retorno se pidió, no era dable devolver la suma de $985’337.543,39.

1.3.6. Consideró que, el 2 de marzo de 2021, la ADRES notificó a Savia la Resolución No. 213 del 24 de febrero de 2021, mediante la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto “por presentarse […] de forma extemporánea”, con apoyo en que la Resolución No. 42567 de 2019 fue notificada por aviso entre el 13 y el 16 de marzo de 2020, por lo que los 10 días para presentar el recurso de reposición corrieron entre el 17 de marzo y hasta el 31 de marzo de 2020 y, no obstante, Savia lo radicó hasta el 1° de abril de 2020, es decir, extemporáneamente.

1.3.7. Estimó que, el 21 de julio de 2021, Savia recibió por parte de Servisoft un reporte de radicaciones en el sistema de gestión documental que revelan que la Resolución No. 42567 de 2019 fue radicada por Servisoft en el sistema de Savia el 16 de marzo en lugar del 13 de marzo de 2020.

1.3.8. Adujo que Savia requirió a Servisoft para el pago por los supuestos perjuicios causados en virtud del contrato No. 0037 -2019 por un incumplimiento derivado de su obligación de registrar en tiempo el acto administrativo notificado por la ADRES, fundada en “el incumplimiento al marco normativo del tratamiento de comunicaciones oficiales como lo establece el Acuerdo 060 de 2001”.

1.3.9. Precisó que Servisoft respondió el requerimiento en el sentido de manifestar

fundada en “el incumplimiento al marco normativo del tratamiento de comunicaciones oficiales como lo establece el Acuerdo 060 de 2001”.

1.3.9. Precisó que Servisoft respondió el requerimiento en el sentido de manifestar que no era responsable por el detrimento patrimonial padecido , pues a su juicioRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

5 realizó las gestiones de recepción, radicación, digitalización y distribución electrónica a su cargo de manera oportuna, así como se digitalizó en debida forma la guía de transporte YG254918030CO, correspondiente a la recepción de la Resolución No. 42567 de 2019, señalándose que su fecha de recibido fue el viernes 13 de marzo de 2020 , de ahí que no hubiera desconocido sus obligaciones derivadas del contrato No. 0037-2019.

1.4. Como fundamento jurídico de la demanda, la parte actora expuso que Servisoft incumplió el contrato No. 0037 -2019 y desconoció tanto “los fines de los recursos que manejan las EPS actuando como delegatarias del sistema de seguridad social para la captación de los aportes de los afiliados” como el artículo 48 de la Constitución, debido a que , en el marco de sus labores de recepción, desatendió su deber de incorporar en tiempo la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019 en la plataforma “Mercurio”, pues cumplió tal diligencia no el viernes 13 de marzo de 2020, cuando aquella fue allegada ante la entidad, sino hasta el lunes 16 de marzo, lo que a la postre le hizo creer a la EPS que había sido

viernes 13 de marzo de 2020, cuando aquella fue allegada ante la entidad, sino hasta el lunes 16 de marzo, lo que a la postre le hizo creer a la EPS que había sido presentada en esa última fecha y, por consiguiente, terminó presentando el recurso de reposición frente a tal declaración en forma extemporánea, causándosele así un detrimento patrimonial por la negligencia del contratista.

En desarrollo de lo anterior, adujo que, para la fecha de notificación de la Resolución No. 42567 de la ADRES, la persona encargada de la recepción del edificio era Servisoft, quien incorporó internamente dicha decisión en el sistema “Mercurio” hasta el lunes 16 de marzo de 2020 y, por lo tanto, Savia asumió que el término para presentar los recursos de ley corrió desde el miércoles 18 de marzo y no desde el 17 de marzo de 2020 como en efecto sucedió.

Sumado a lo expuesto, consideró que, como el acto administrativo de la ADRES no se anexó por Servisof t “con anexos de la guía transportadora” la EPS no pudo conocer con exactitud el tiempo en que empezó a correr el término para presentar recurso contra aquella, de ahí que, ante la falta de soportes sobre la fecha en que se allegó, se fundó en el día en que la decisión fue incorpo rada en el sistema “Mercurio”, incurriendo en un error por culpa del contratista que la llevó a presentar extemporáneamente la reposición frente a la decisión en cuestión y, a la postre, leRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

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Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

6 causó un detrimento patrimonial, pues se vio obligada a desembolsar sumas que, en su criterio, no le correspondía retornar.

Finalmente, la cuantía se estimó en $985’337.543,39, monto consistente en el valor que, a su juicio, tuvo que devolver a la ADRES por culpa de Servisoft.

2. Admisión de la demanda, contestación y traslado de excepciones

2.1. El 4 de noviembre de 20222, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que fue notificada debidamente.

2.2. El 19 de enero de 2023 3, Servisoft contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, por considerar que no incumplió el contrato No. 0037-2019 del 27 de febrero de 2019, ni sus obligaciones de recepción en la sede de Savia, de ahí que no pudiera endilgársele responsabilidad por e l hecho de que esa EPS presentó extemporáneamente recurso de reposición contra la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019. También advirtió que el acta bilateral de liquidación suscrita no adoleció de ninguna irregularidad.

En tal virtud, formuló la excepción de “transacción - cosa juzgada mixta” pues a su juicio, el acta de liquidación del contrato, suscrita el 3 de septiembre de 2020, cumplió con los requisitos de validez de todo acto bilateral, por cuanto no adolece de algún vicio en el consentimiento y, además, se celebró de común acuerdo entre

su juicio, el acta de liquidación del contrato, suscrita el 3 de septiembre de 2020, cumplió con los requisitos de validez de todo acto bilateral, por cuanto no adolece de algún vicio en el consentimiento y, además, se celebró de común acuerdo entre las partes, quienes se declararon a paz y salvo sin reparos, de ahí que ese negocio jurídico surte plenos efectos de transacción y hace tránsito a cosa juzgada.

Así, señaló sobre los reparos que “el contrato se ejecutó a satisfacción según el objeto del contrato, y al no existir salvedades, ninguna de las partes puede impetrar pretensiones judiciales que impliquen desconocer la liquidación pactada”, así como “no existió ni error, ni fuerza ni dolo ni ningún tipo de coacción física o moral”.

2 Índice 10 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 3 Índice 13 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

7 Posteriormente formuló la excepción de “cumplimiento del contrato”, que motivó en el hecho de que cumplió a plenitud el contrato No. 0037 -2019 y, entre ello sus labores de recepción. Sobre ello , aclaró que, satisfizo en debida forma el procedimiento para radicación de comunicaciones oficiales del Acuerdo 060 de 2001, asignándosele a la Resolución No. 4256 7 del 23 de diciembre de 2019 un único número de radicación, y dejando constancia de la hora y fecha de su radicación en el sistema.

Al respecto precisó que, aunque recibió la notificación por aviso de la Resolución

único número de radicación, y dejando constancia de la hora y fecha de su radicación en el sistema.

Al respecto precisó que, aunque recibió la notificación por aviso de la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019, así como la copia de la decisión, “es falso afirmar que también recibió la guía de transporte” , dado que el transportador no la entregó, de ahí que no hubiera ningún documento pendiente por registrar en el sistema además de los ya indicados.

A lo anterior sumó que en el clausulado del contrato No. 0037 -2019 no se convino la obligación de exigir al remitente la guía de transporte, máxime cuando “las transportadoras no siempre dejan la guía como documento soporte” , sin que entonces sea un documento esencial, de modo que “la totalidad de la información recibida por Servisoft fue registrada en el sistema de gestión documental Mercurio”, en concordancia con la cláusula 15 del negocio jurídico en cuestión y partiendo del hecho de que tal plataforma se parametrizó según la estructura organizacional de la EPS.

También detalló que la Resolución No. 42567 de 2019 no era un documento de carácter urgente que requiriera radicarse por la ruta específica del “Workflow” que se restringió a tutelas, contratos y peticiones, quejas y reclamos, de ahí que, como el acto administrativo en comento no estaba incluido en tales determinaciones, sus términos de vencimiento dependían única y exclusivamente del personal de SAVIA.

Entretanto, Servisoft presentó la excepción de “inexistencia de vulneración al derecho de defensa” , con base en la cual adujo que desde el 21 de febrero de

términos de vencimiento dependían única y exclusivamente del personal de SAVIA.

Entretanto, Servisoft presentó la excepción de “inexistencia de vulneración al derecho de defensa” , con base en la cual adujo que desde el 21 de febrero de 2020 Savia tenía conocimiento de la Resolución No. 42567 de 2019 debido a la incorporación de la notificación de la decisión en el sistema de gestión documental “Mercurio” desde las 9:19 de la mañana del 16 de marzo de 2020 , un día antes deRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

8 que empezara a correr el término de 10 días hábiles para interponer el recurso de reposición, momento a partir del cual “toda la gestión, análisis, estrategia, curso de acción, control de tiempos, dependía única y exclusivamente de Savia Salud”, quien contó con “11 días hábiles” , entre el 16 y el 31 de marzo de 2020 para conocer, estudiar, estructurar y gestionar las acciones que considerara pertinentes respecto al acto administrativo referenciado.

Por el contrario, pese al término que tuvo Savia para recurrir la resolución de la ADRES, afirmó que dicha EPS actuó negligentemente, debido a que la actuación “solo fue enviada a los abogados para su análisis 10 días después, esto es el 26 de marzo de 2020 a las 6:28 pm”, circunstancia que revela errores tanto de Savia como de las personas contratadas para interponer los recursos administrativos, pese a que la información para conocer con certeza desde cuándo comenzaba a contar el término siempre estuvo disponible para su consulta.

de las personas contratadas para interponer los recursos administrativos, pese a que la información para conocer con certeza desde cuándo comenzaba a contar el término siempre estuvo disponible para su consulta.

Igualmente, la demandada alegó la excepción de “buena fe e inexistencia de vínculo de causalidad entre el actuar de Servisoft y la orden de ADRES de restituir recursos”, con sustento en que, como ya se indicó, la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019 fue inco rporada en el sistema de gestión documental “Mercurio” en debida forma, así como dicha plataforma no determinó la interposición del recurso de reposición en un día específico, de ahí que no se haya hecho incurrir en error a Savia.

A su vez, señaló que la prosperidad de la restitución de recursos en favor de Savia de haber recurrido el acto administrativo de la ADRES en tiempo era una mera eventualidad, pues no se tiene certidumbre sobre los supuestos perjuicios que habría padecido la EPS, ni existe un vínc ulo de causalidad entre la ADRES y Servisoft, por lo que este último se limitó a ser un simple tercero ajeno a tal declaración administrativa, motivo por el cual no se le podía endilgar la negligencia de la aquí demandante al interponer el recurso de repos ición contra la Resolución No. 42567 de 2019 en forma tardía.

Finalmente, formuló la excepción denominada “en cuanto a los fundamentos de la demanda” , motivada en que Servisoft cumplió a cabalidad sus deberesRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

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la demanda” , motivada en que Servisoft cumplió a cabalidad sus deberesRadicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

9 negociales, tanto así que continúa siendo el contratista encargado de gestionar el servicio outsourcing de gestión documental de Savia. Igualmente, reiteró los demás argumentos de defensa formulados en cuanto a los medios exceptivos anteriores.

2.3. El 20 de febrero de 2023 4, Savia descorrió las excepciones formuladas por Servisoft, y para tal fin adujo que: i) no se configuró una transacción, habida cuenta de que aunque el acta liquidatoria suscrita es un acuerdo de voluntades, aquella no cobijó hechos que no conocía para el momento de su suscripción, pues la resolución que rechazó el recurso de reposició n fue posterior; ii) el contrato fue incumplido , pues se avizora una clara negligencia en las labores de recepción del contratista al haber radicado tardíamente y de forma incompleta la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019 y su notificación; iii) no operó la inexistencia de vulneración al derecho de defensa, por cuanto, al contrario, la demandada hizo incurrir en error a l a EPS fren te a la decisión de la ADRES ; y iv) las falencias de Servisoft le causaron sendos perjuicios.

3. Decisión de excepciones previas

El 22 de febrero de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de resolver la excepción de cosa juzgada, con base en que “la jurisprudencia ha

3. Decisión de excepciones previas

El 22 de febrero de 2023 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de resolver la excepción de cosa juzgada, con base en que “la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de discutir la legalidad de la liquidación que surge en el marco de un contrato estatal” en el fondo del asunto, por lo que el a quo se reservó analizar el medio exceptivo “al momento de decidir decisión de fondo”.

4. Auto que ordenó dictar sentencia anticipada

El 10 de marzo de 2023 6, el Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó dictar sentencia anticipada, según lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, por no haber pruebas pendientes de decretar, al haberse aportado solamente documentos que no fueron tachad os de falsos.

4 Índice 17 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 5 Índice 15 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 6 Índice 18 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

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10 En ese sentido, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por los sujetos procesales, y enseguida se fijó el litigio, en el sentido de determinar si se presentó un incumplimiento contractual del contrato No. 0037 -2019 que sustente la declaratoria de nulidad del acta de liquidación suscrita entre las partes el 3 de septiembre de 2020 y, de prosperar tal pretensión, si procede ordenar el pago de

un incumplimiento contractual del contrato No. 0037 -2019 que sustente la declaratoria de nulidad del acta de liquidación suscrita entre las partes el 3 de septiembre de 2020 y, de prosperar tal pretensión, si procede ordenar el pago de $985’337.543,39 en favor de la demandante.

5. Alegatos de conclusión

En firme el auto que ordenó dictar sentencia anticipada, el 24 de marzo de 20237 el Tribunal Administrativo de Antioquia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto por escrito.

5.1. Savia reiteró las consideraciones presentadas en su escrito inicial y al descorrer las excepciones formuladas por Servisoft y, entre ello, aseveró que : i) presentó su demanda en tiempo, partiendo de que el contrato se liquidó el 3 de septiembre de 2020 y el libelo introduct orio se radicó el 29 de agosto de 2022 ; ii) el acta de liquidación no incluyó la circunstancia presentada con el acto administrativo de la ADRES, por haber sido posterior, desconocida o imposible de conocer, por cuanto solo hasta el 24 de febrero de 2021 s e le notificó la Resolución No. 213 de 2021 mediante la cual supo de la extemporaneidad del recurso de reposición ; y iii) Servisoft incumplió el contrato por una radicación tardía de la Resolución de la

ADRES8.

5.2. Servisoft reafirmó su tesis de defensa y, para el efecto, indicó que : i) la liquidación del contrato incluyó las situaciones que ahora pretende el demandante desconocer y, como no se formularon reparos, no era dable ahora desconocer el

liquidación del contrato incluyó las situaciones que ahora pretende el demandante desconocer y, como no se formularon reparos, no era dable ahora desconocer el corte de cuentas; ii) tal manifestación de voluntad no adoleció de vicios del consentimiento; iii) cumplió sus deberes negociales a cabalidad y no incurrió en ninguna irregularidad frente al acto administrativo de la ADRES , pues lo registro

7 Índice 20 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 8 Índice 22 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

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11 junto con su notificación en debida forma; y iv) la suma perseguida en la demanda no se encuentra sustentada y no está acreditada9.

5.3. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

6. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 18 de septiembre de 2024 10, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda, por considerar que no se acreditó que Servisoft hubiera desatendido el contrato No. 0037-2019 en cuanto a sus labores de recepción documental, debido a que recibió e incorporó debidamente la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019 en el sistema “Mercurio” y, por lo tanto, Savia no podía excusarse en que ello se hiciera el día hábil siguiente a la recepción para presentar el recurso de reposición contra dicha decisión en forma extemporánea.

el sistema “Mercurio” y, por lo tanto, Savia no podía excusarse en que ello se hiciera el día hábil siguiente a la recepción para presentar el recurso de reposición contra dicha decisión en forma extemporánea.

Efectivamente, el a quo sostuvo que, aunque se acreditó que el 13 de marzo de 2020 Servisoft recibió la Resolución No. 42567 del 23 de diciembre de 2019 y su notificación en la sede de Savia, para posteriormente incorporar tales archivos el 16 de marzo de 2020, del contrato No. 0037-2019 no se derivaba que tuviera que subir la documentación recibida en la misma fecha en que fuera recepcionada.

A su turno destacó que , contrario a lo sostenido por Savia, “se advierte de la información que aparece consignada tanto en el sello que fue impuesto al documento físico, como en las anotaciones hechas en el sistema, que los datos allí consignados, relativos a las fechas indicadas por la contratista, están referidos a las fechas de radicación, sin que pueda observarse que en efecto y como lo pretende argumentar la demandante, la co ntratista haya incurrido en un error al señalar expresamente que el documento hubiese sido recibido el día 16 de marzo de 2020 y no el 13 de marzo anterior como en realidad sucedió”.

9 Índice 24 del expediente digital de primera instancia en SAMAI. 10 Índice 32 del expediente digital de primera instancia en SAMAI.Radicado: 050012333000202201017-01 (72178)

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

12 Sobre ello también adujo que no se derivaba de las obligaciones de recepción de

Demandante: Alianza Medellín - Antioquia E.P.S. S.A.S.

12 Sobre ello también adujo que no se derivaba de las obligaciones de recepción de Servisoft la del control de términos de las actuaciones administrativas a cargo del demandante, pues se trataba de un aspecto del entero resorte de Savia, ente que de haber tenido dudas sobre la fecha de radicación pudo requeri r al aquí demandado para que precisara tal aspecto y, no obstante, no procedió en esos términos.

Entretanto afirmó que, en línea con las pruebas de la demandada, no se puede n ignorar las circunstancias con ocasión del Covid -19 que se presentaron para las fechas de recepción de los documentos allegados por la ADRES, en el sentido de una restricción de la presencialidad en la entidad, “circunstancia esta que a todas luces pudo haber gene rado un impacto en las funciones a cargo del contratista” , aspecto que, simplemente, reforzó el argumento según el cual no se evidenció un incumplimiento de Servisoft en sus labores de recepción, ni mucho menos un menoscabo para Savia , de ahí que con menor razón se vislumbre un vicio del consentimiento que permita la declaratoria de nulidad del acta de liquidación.

Finalmente, el a quo condenó en costas a la demandada por el 3% del valor de lo pedido, en consideración a que Savia resultó vencida en el proceso.

7. Recurso de apelación

El 1° de octubre de 202411, Savia interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1° de noviembre de 202412 y admitido el 29 de noviembre de 202413.

7. Recurso de apelación

El 1° de octubre de 202411, Savia interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1° de noviembre de 202412 y admitido el 29 de noviembre de 202413.

En su escrito, el recurrente solicitó revocar la sentencia apelada y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda, con sustento en que, contrario a lo concluido por el a quo , existe evidencia de que el contrato No. 0037 -2019 fue incumplido p

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