CE - Sentencia 05001233300020220142002 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020220142002 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril dos mil veinticinco (2025)
Expediente: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70530)
Demandante: Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia
TEMAS: CONTRATOS DE PAGO POR CAPITACIÓN – Corresponden a negocios jurídicos típicos regidos por las normas de contratación entre particulares y las especiales del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
Surtido el trámite de ley sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación formulado contra la sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La entidad demandada solicita revocar el fallo de primera instancia que resolvió declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales liquidó unilateralmente unos contratos de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago por capitación.
I. LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 28 de agosto de 2023 1, en la que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 9 de
1. Corresponde a la decisión ya referida, adoptada el 28 de agosto de 2023 1, en la que la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada el 9 de diciembre de 2022 2 por Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S (la EPS, contratante, parte actora o demandante) en contra del ESE. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó (la ESE, contratista, entidad demandada, apelante), cuyos hechos principales, fundamentos de derecho y pretensiones se describen a continuación.
Hechos
2. Durante las vigencias 2013 a 2021, la EPS demandante celebró con la ESE demandada distintos contratos de prestación de servicios de salud, bajo la modalidad de capitación, con el objeto de que la última prestara la atención mural y
1 Archivo pdf “044ED_44SENTENCIA2022014” del Expediente digital. 2 Cuaderno 1, folios 2 - 81.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
Demandante: Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó
Acción: Controversias contractuales
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extramural de los afiliados de la primera, tanto del régimen subsidiado como contributivo (movilidad) que residieran en el departamento de Antioquia, asignados en el periodo, y que se encontraran debidamente registrados y activos en el BDUA3, así como a los afiliados en estado de portabilidad con derecho a los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud.
en el periodo, y que se encontraran debidamente registrados y activos en el BDUA3, así como a los afiliados en estado de portabilidad con derecho a los servicios contenidos en el plan de beneficios en salud.
3. En los contratos 031 de 2013 y 429 de 2014, las partes suscribieron acta de liquidación bilateral4 donde se manifestó que la EPS había cumplido con todas sus obligaciones y que, por lo tanto, la ESE renunciaba a toda acción, reclamación o demanda.
4. El 8 de abril de 2021, una vez terminó la ejecución de los contratos 0762015,
036S-2016 y 136S -2017, la EPS demandante envió a la ESE contratista las solicitudes de liquidación bilateral de dichos contratos5. En igual sentido, el 11 y 16 de marzo de 2021 remitió las solicitudes de liquidación de los contratos 0145 -2018 y 0164-20196.
5. El 25 de julio de 2022, la ESE notificó a la EPS la Resolución 225 del 21 de julio de 2022, por medio de la cual liquidó unilateralmente los contratos 031 -2012, 031-2013, 429 -2014, 076 -2015, 036S -2016, 136S -2017, 0145 -2018, 0164 -2019, 449608-RACS200001-2020, 449608RACC200001 -2020 y 449608 -RACS20000120217.
6. El 8 de agosto de 2022, la EPS interpuso recurso de reposición 8, el cual fue resuelto mediante la Resolución 273 del 02 de septiembre de 2022, notificada el 06 de septiembre de 2022, donde se decidió reponer parcialmente el acto inicial y
resuelto mediante la Resolución 273 del 02 de septiembre de 2022, notificada el 06 de septiembre de 2022, donde se decidió reponer parcialmente el acto inicial y confirmar la liquidación unilateral9.
7. El 7 de octubre de 2022, la ESE notificó las resoluciones 280 del 9 de septiembre de 2022 y 281 del 9 de septiembre de 2022, por medio de las cuales libró mandamiento de pago y ordenó el embargo y retención de dineros en contra de la EPS10. Mediante la Resolución 339 del 03 de noviembre de 2022 notificada el día siguiente, se negaron las excepciones propuestas por la EPS y se ordenó seguir adelante con la ejecución11.
Fundamentos de derecho
8. La EPS demandante consideró que los actos a través de los cuales se liquidaron unilateralmente los contratos están viciados de nulidad, por cuanto se profirieron por la ESE contratista: (i) sin que tuviera la competencia para hacerlo; (ii)
3 Base de Datos Única de Afiliados. 4 Páginas 528 -535 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 5 Páginas 536 - 539 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 6 Páginas 540 - 547 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 7 Páginas 256 - 260 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 8 Páginas 261285 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 9 Páginas 286-308 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital.
8 Páginas 261285 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 9 Páginas 286-308 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 10 Páginas 548-564 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital. 11 Páginas 588-601 del PDF “005ED_04DOCUMENTOSPRUEBAS.”, expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
Demandante: Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó
Acción: Controversias contractuales
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de forma extemporánea, por cuanto se desconocieron los plazos indicados en los artículos 11 y 17 de las leyes 1150 y 1122 de 2007; (iii) con falsa motivación, dado que los cálculos que sustentaron la liquidación carecían de origen contractual y legal; (iv) en desconocimiento del debido proceso, administración de justicia e igualdad, toda vez que no se citó o convocó a suscribir un acta de liquidación bilateral y se le impidió a la EPS que los conflictos derivados del contrato fueran resueltos por el juez natural.
Pretensiones
9. La parte actora solicitó (i) declarar que la ESE demandada carecía de competencia para liquidar unilateralmente los contratos de prestación de servicios, y consecuencialmente: (ii) declarar la nulidad de las Resoluciones 225 del 21 de julio de 2022 y 273 del 2 de septiembre de 2022: (iii) declarar que no está obligada a pagar la suma de $15.450’609.842 a la ESE demandada por concepto de la
de 2022 y 273 del 2 de septiembre de 2022: (iii) declarar que no está obligada a pagar la suma de $15.450’609.842 a la ESE demandada por concepto de la liquidación unilateral de los contratos de prestación de servicios; (iv) ordenar el desembargo ordenado en su contra y el reintegro de las sumas que le hubiesen sido embargadas y/o debitadas con posterioridad a la presentación de la demanda, con intereses moratorios o debidamente indexadas; (v) compulsar copias a la Superintendencia de Salud y a la Procuraduría General de la Nación para que investiguen las actuaciones de la ESE 12; y, (vi) condenar en costas a la entidad demandada.
Contestación de la demanda
10. La ESE contestó la demanda 13 oponiéndose a las pretensiones, y propuso
las excepciones que se resumen a continuación:
12 “PRIMERA: Que se DECLARE la incompetencia de la ESE para liquidar contratos conforme con el artículo 11 de la ley 1150 de 2007 relativo a la liquidación de contratos estatales, toda vez que, esta acude a la celebración del negocio jurídico en calidad de contratista y se trata de una potestad única y exclusiva del contratante cuando ejecuta recursos públicos. Además de la naturaleza privada de los contratos en cuestión, los cuales se encuentran ajenos a las disposiciones de la Ley 1150 de 2007. SEGUNDA: Que consecuencialmente se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 273 del 02 de septiembre de 2022, notificada el 06 de septiembre de 2022, por medio de la cual la ESE repuso parcialmente la resolución No. 225
consecuencialmente se DECLARE la NULIDAD de la Resolución No. 273 del 02 de septiembre de 2022, notificada el 06 de septiembre de 2022, por medio de la cual la ESE repuso parcialmente la resolución No. 225 del 21 de julio de 2022 y se confirmó la liqu idación unilateral de los mencionados contratos. TERCERA: Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se DECLARE que la EPS SAVIA SALUD no está en la obligación de pagar la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/CTE (15.450.609.842) a favor de la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, ANTIOQUIA, por concepto de liquidación unilateral de los contratos, confirmada en el acto administrativo Resolución No. 273 del 02 de septiembre de 2022. CUARTA: Que, en el evento de haberse efectuado algún embargo o débito con posterioridad a la presentación de esta demanda, se ORDENE el desembargo y/o devolución de la suma embargada y/o debitada, con intereses moratorios o debidamente indexada. QUINTA: Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la materialización del embargo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. SEXTA: Que sean compulsadas copias a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie investigación a la ESE HOSPITAL MARÍA
sentencia que le ponga fin al proceso. SEXTA: Que sean compulsadas copias a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie investigación a la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ por su actuar contrario a derecho. SÉPTIMA: Que se condene en costas a la ESE HOSPITAL MARÍA AUXILIADORA DEL MUNICIPIO DE CHIGORODÓ, conforme lo consagrado en el artículo 188 del C.P.A.C.A” 13 17 de abril de 2023.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
Demandante: Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó
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11. Legalidad de los actos demandados, inexistencia de perjuicios e interpretación errónea de la ley, con fundamento en que la ESE sí tenía facultades para iniciar el cobro coactivo en contra de la EPS y ordenar el embargo de bienes, de conformidad con lo dispuesto en las leyes 1066 de 2006, 1437 de 2011, 1751 de 2015 y el Decreto 4473 de 2006.
12. Interpretación errónea de la prerrogativa que tiene la ESE para liquidar o evidenciar el incumplimiento, por el no pago de los saldos de los contratos por capitación del régimen subsidiado, pues los contratos celebrados por la ESE no tienen una naturaleza civil o comercial en tanto cumplen obligaciones estatales encaminadas a prestar el servicio público de seguridad social en salud, y en esa medida, procedía la liquidación de los negocios jurídicos objeto de controversia para
tienen una naturaleza civil o comercial en tanto cumplen obligaciones estatales encaminadas a prestar el servicio público de seguridad social en salud, y en esa medida, procedía la liquidación de los negocios jurídicos objeto de controversia para revisar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en ellos y proteger los fines y recursos del estado.
13. Improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento pues, aunque en la demanda se solicitó declarar la nulidad de unos actos administrativos, lo que se pretende es que se declare que la terminación unilateral de los contratos fue injustificada y que las razones que fundamentaron dicha decisión no se presentaron y se apartaron de lo convenido por las partes.
Alegatos en primera instancia
14. Surtida la etapa probatoria 14, la EPS demandante 15 y la ESE demandada 16 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación. El Ministerio Público guardó silencio.
Fundamentos de la sentencia de primera instancia
15. El Tribunal a quo : (i) negó la tacha de falsedad presentada en contra del testigo Andrés Ovidio Betancur Correa; (ii) declaró no probada la excepción propuesta por la entidad demandada alusiva a la improcedencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; (iii) accedió a la pretensión de nulidad de los actos demandados por configurarse el vicio de falta de competencia;
(iv) a título de restablecimiento del derecho, declaró que la EPS no está obligada a pagar a la ESE las sumas determinadas en los actos de liquidación unilateral, y que en caso haberse efectuado el pago, éste debe ser reintegrado en forma indexada a la EPS; y (v) negó las pretensiones relacionadas con el levantamiento de la medida
pagar a la ESE las sumas determinadas en los actos de liquidación unilateral, y que en caso haberse efectuado el pago, éste debe ser reintegrado en forma indexada a la EPS; y (v) negó las pretensiones relacionadas con el levantamiento de la medida de embargo impuesta contra la EPS, así como la orientada a compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación17.
14 Se decretaron como medios de prueba (a) las documentales aportadas por las partes; (b) la testimonial del señor Andrés Ovidio Betancur Correa y (c) el exhorto solicitado por la EPS para que la ESE aportara el manual de contratación, (c) exhibición de documentos solicitados por la parte actora. En la audiencia realizada el 25 de julio se practicó la prueba testimonial. 15 Evidencia de esto obra en el archivo pdf “043ED_43ALEGATOSCONCLUSION” del expediente digital. 16 Evidencia de esto obra en el archivo pdf “041ED_41ALEGATOSCONCLUSION” del expediente digital. 17 Textualmente determinó: “PRIMERO. Se niega la tacha formulada contra el testigo Andrés Ovidio Betancur Correa, acorde con lo indicado en los argumentos antes expuestos. SEGUNDO. Se declara no probada la excepción propuesta por la entidad demandada alusiva a improcedencia del medio de control de nulidad yRadicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
Demandante: Alianza Medellín Antioquia E.P.S. S.A.S
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó
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16. Como fundamento de la decisión, se consignaron las siguientes razones:
Demandado: E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó
Acción: Controversias contractuales
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16. Como fundamento de la decisión, se consignaron las siguientes razones:
17. Tanto en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como en el de controversias contractuales, se puede solicitar la nulidad de actos administrativos de contenido particular, por lo que, si bien los actos que liquidaron unilateralmente los negocios jurídicos objeto de la controversia se vincularon con una etapa post contractual, ello no es óbice para que se analice su legalidad dentro del marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
18. Conforme a la Ley 100 de 1993, la Resolución 5185 de 2013 y la Ley 1150 de 2007, el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios que suscitan la controversia se rige por las normas del derecho privado, sin perjuicio de que resulten aplicables los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal, ni de la posibilidad de incluir las cláusulas exorbitantes consagradas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993.
19. La liquidación unilateral del contrato en los términos del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007 comporta el ejercicio de una potestad prevista para las entidades estatales únicamente bajo los contratos sujetos al estatuto de contratación pública, y opera únicamente a favor de la contratante, no del contratista, sin perjuicio de que las partes puedan acordar a favor de alguna de ellas la facultad de definir el balance final del negocio en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
20. Considerando que, bajo los contratos celebrados entre las partes: (a) el
las partes puedan acordar a favor de alguna de ellas la facultad de definir el balance final del negocio en virtud del principio de autonomía de la voluntad.
20. Considerando que, bajo los contratos celebrados entre las partes: (a) el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 sólo hizo mención a la posibilidad de aplicar las cláusulas excepcionales de que trata la Ley 80 de 1993, esto es, la interpretación unilateral, la modificación unilateral, la terminación unilateral, la caducidad administrativa, el sometimiento a las leyes nacionales y la reversión; (b) atendiendo a su régimen jurídico de derecho privado, no era posible ejercer la potestad de liquidación unilateral pr evista en la Ley 1150 de 2007, la que en todo caso corresponde al contratante y no al contratista -calidad que ostentó la ESE demandada-, y; (c) no fue pactada a favor de la ESE la posibilidad de liquidarlos
restablecimiento del derecho para debatir asuntos contractuales, con fundamento en lo indicado en la parte motiva de la decisión. TERCERO. Se declara la nulidad de las Resoluciones Nros. 225 del 21 de julio y 273 del 02 de septiembre, ambas del año 2022, proferidas por el Gerente de la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, por medio de las cuales liquidó unilateralmente los contrat os cápita del régimen subsidiado Nros. 031 de 2012, 031 de 2013, 076 de 2015, 0365 de 2016, 0136S de 2017, 0145 de 2018, 0164 de 2019, 449908RACS20001 de 2020 y el 449608 -RACC20001 de 2021, suscritos con Savia Salud E.P.S, teniendo en cuenta lo expuesto en la motivación precedente. CUARTO. A título de restablecimiento del derecho, se dispone que Savia Salud E.P.S., no está obligada a pagarle a la E.S.E. Hospital María Auxiliadora de Chigorodó, la suma de $15.420.609.842, que fue determinada en los actos administrativos anulados a modo de li quidación unilateral de los contratos cápita del régimen subsidiado Nos. 031 de 2012, 031 de 2013, 076 de 2015, 0365 de 2016, 0136S de 2017, 0145 de 2018, 0164 de 2019, 449608 -RACS20001 de 2020 y 449608-RACC200001 de 2021. Y, de haberse efectuado el pago por la entidad demandante, éste deberá ser reintegrado en forma indexada tal como se expuso en la parte considerativa de la providencia. QUINTO. Se niegan las pretensiones de la demanda relacionadas con el levantamiento de la medida de embargo impuesta contra la parte activa, así como, la orientada a compulsar copias a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación y que fueron elevadas en forma consecuencial a la declaratoria de nulidad de los actos administrativos tantas veces citados en este proveído, conforme a las razones expuestas en precedencia. SEXTO. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva, no hay lugar a imponer costas de primera instancia. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
indicado en la parte motiva, no hay lugar a imponer costas de primera instancia. SÉPTIMO. Una vez ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”.Radicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
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unilateralmente acudiendo al principio de la autonomía de la voluntad de las partes que rige en las relaciones contractuales propias del derecho privado; los actos fueron proferidos sin competencia, vicio que al haberse verificado determina la nulidad de los actos administrativos demandados y releva abordar el examen de las demás causales planteadas en la demanda.
21. Como consecuencia de la nulidad, a título de restablecimiento del derecho, la EPS no está obligada a pagar la suma determinada en la liquidación unilateral efectuada por la ESE y en el evento de haberse efectuado el pago, ésta debe efectuar su devolución en forma indexada.
22. No es posible acceder a la pretensión del actor relacionada con el levantamiento del embargo ordenado por la ESE, toda vez esa medida se sustenta en otros actos administrativos proferidos dentro del proceso de cobro coactivo que no fueron demandados, como tampoco la relativa a la compulsa de copias, pues no se aportaron elementos que denotaran la posible comisión de una falta que requiera ser puesta en conocimiento de las autoridades administrativas u órganos de control.
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. A pesar de la falta de claridad en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de su contenido se extrae que la parte demandada sostiene que el
II. EL RECURSO DE APELACIÓN
23. A pesar de la falta de claridad en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de su contenido se extrae que la parte demandada sostiene que el Tribunal desconoció el régimen jurídico de los contratos de prestación de servicios de salud y la naturaleza de los actos demandados, esto, con base en los siguientes argumentos.
24. Las entidades estatales que por disposición legal cuenten con un régimen contractual distinto al del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso, deben aplicar en desarrollo de su actividad contractual los principios de la f unción administrativa y la gestión fiscal, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.
25. Aunque los contratos celebrados se regían por el derecho privado, debían observar los parámetros establecidos por el Decreto 4747 de 2007, conforme al cual, éstos debían ser liquidados dentro de los 4 meses siguientes a su terminación.
26. La celebración de un contrato de prestación de servicios de salud comporta la ejecución de recursos públicos de destinación específica y plantea, más allá del ejercicio de la libertad contractual de los contrayentes, la realización de objetivos superiores, como lo es proteger y garantizar el goce efectivo de un derecho fundamental, por lo que en esa medida, la ESE estaba facultada para adelantar las acciones tendientes a recuperar los recursos a su favor para continuar garantizando el acceso, la oportunidad , la continuidad y la calidad en la prestación del servicio público de salud a la población.
27. El Tribunal pasó por alto que lo realizado por la ESE a través de los actos administrativos demandados fue el cobro de los saldos por la liquidación de los contratos de cara a las obligaciones establecidas para cada una de las partes
público de salud a la población.
27. El Tribunal pasó por alto que lo realizado por la ESE a través de los actos administrativos demandados fue el cobro de los saldos por la liquidación de los contratos de cara a las obligaciones establecidas para cada una de las partes contractualmente, mas no la liquidación de los negocios jurídicos propiamenteRadicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
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dicha, por tanto, la sentencia no debía centrar su atención en determinar si la ESE tenía o no facultad de liquidar los contratos porque esa no era la finalidad que perseguían los actos acusados, sino poner en movimiento las facultades que le otorgó el ordenamiento para hacer efectivas sus acreencias. En este sentido, indicó que la demandante “ adeuda saldos de Cápita y esto es lo que se está cobrando ”, pues desde la etapa persuasiva hasta la presentación del escrito de objeciones, la EPS no logró demostrar el pago total de sus obligaciones en el proceso de cobro coactivo.
28. En virtud de lo anterior solicitó revocar la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia y confirmar la legalidad de las resoluciones demandadas.
29. Mediante proveído del 27 de septiembre del 2023 el Tribunal concedió el recurso de apelación y a través del auto del 01 de noviembre del mismo año se admitió. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia desconoció
admitió. El Ministerio Público guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
Problema jurídico
30. Corresponde a la Sala establecer si el fallo de primera instancia desconoció el régimen jurídico de los contratos de capitación suscritos entre las partes, al haber determinado que la ESE demandada no estaba habilitada para proferir los actos con los que se liquidaron esos negocios jurídicos.
Régimen jurídico de los contratos que motivan la controversia
31. El artículo 48 de la Constitución Política, establece que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. Con fundamento en lo anterior, bajo la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema de Seguridad Social Integral (SSSI), compuesto por las instituciones, normas y procedimientos destinados a garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten, especialmente las que menoscaban la salud y la capacid ad económica, a partir de la cobertura de prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios, mediante los subsistemas de Riesgos Profesionales (SGR), Pensiones (SGP),
Servicios Complementarios y Salud.
32. El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tiene por finalidad garantizar el servicio público esencial de salud creando condiciones de acceso en toda la población y en todos los niveles de atención, a través de la
Servicios Complementarios y Salud.
32. El Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) tiene por finalidad garantizar el servicio público esencial de salud creando condiciones de acceso en toda la población y en todos los niveles de atención, a través de la afiliación de la población al sistema a través de una Entidad Promotora de Salud
(EPS), previo el pago de la cotización reglamentaria (régimen contributivo), o a través del subsidio financiado con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales (rég imen subsidiado). Para tal fin, el SGSSSRadicación: 05001-23-33-000-2022-01420-02 (70.530)
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dispone de una serie de instituciones y de agentes que actúan orientados por el principio de solidaridad y de universalidad, entre ellos, el mismo Estado a través del Ministerio de Salud y Protección Social, quien actúa como organismo de coordinación, dirección y control; las EPS, responsables de la afiliación, del recaudo de las cotizaciones y de garantizar la prestación del Plan Obligatorio de Salud (POS) a los afiliados; y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), encargadas de prestar la atención a los usuarios.
33. De conformidad con los artículos 179 y 195 -numeral 6de la Ley 100 de 1993, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1122 del 2007, el régimen contractual de las EPS públicas, tanto del régimen subsidiado como del
1993, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley 1122 del 2007, el régimen contractual de las EPS públicas, tanto del régimen subsidiado como del contributivo, corresponde al del derecho privado, marco en el cual pueden celebrar distintas modalidades de contratación y pago con las IPS para garantizar la prestación de los servicios de salud del POS a sus afiliados 18, entre ellas, la capitación19. Bajo este contrato típico regulado por las disposiciones especiales del SGSSS, una EPS acuerda la compra de servicios en salud a una IPS bajo el mecanismo de pago anticipado de una suma fija que se hace “ per cápita” es decir, por persona, en un periodo determinado y respecto de unos servicios preestablecidos. Por tanto, bajo esta modalidad contractual de remuneración, la EPS paga una suma fija acordada por persona afiliada multiplicada por el número de personas registradas en la base de datos de afiliados del periodo, independientemente si utilizan o no los servicios20.
34. Aunque el modelo de contratación por cápita inicialmente no establecía restricciones, el Decreto 723 de 199721 fijó unas reglas para evitar que por esta vía las EPS hicieran un traslado de sus responsabilidades en materia de gestión del
18 Sin perjuicio de que puedan hacerlo directamente en los términos del artículo 179 de la Ley 100 de 1993. 19 El artículo 4 del Decreto 4747 de 2007, define la modalidad de pago por capitación en los siguientes términos “Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una
“Pago anticipado de una suma fija que se hace por persona que tendrá derecho a ser atendida durante un periodo de tiempo, a partir de un grupo de servicios preestablecido. La unidad de pago está constituida por una tarifa pactada previamente, en función del número de personas que tendrían derecho a ser atendidas.” 20 El artículo 4° del Decreto 4747 de 2007 establece: “MECANISMOS DE PAGO APLICABLES A LA COMPRA DE SERVICIOS DE SALUD. Los principales mecanismos de pago aplicables a la compra de servicios de salud son:
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