CE - Sentencia 05001233300020230020601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230020601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

Demandante: Consorcio Furcobel

Demandado: Municipio de Bello

Referencia: Proceso ejecutivo

Temas: Proceso ejecutivo por liquidación judicial de contrato estatal / Excepción de pago / para que se configure, se requiere que se pague la totalidad de la obligación debida.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia del 23 de octubre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por la cual se declaró: (i) probada parcialmente la excepción de pago, y (ii) se ordenó seguir adelante con la ejecución.

I. ANTECEDENTES

Demanda ejecutiva

1. El 6 de febrero de 2023, el consorcio Furcobel, por conducto de apoderado judicial, radicó demanda ejecutiva contra el municipio de Bello con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas:

3.1. Que se libre mandamiento de pago a favor de mi representada y en contra del Municipio de Bello, por las siguientes sumas:

● Novecientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho pesos ($971.476.918) por concepto de capital debido a la fecha.

del Municipio de Bello, por las siguientes sumas:

● Novecientos setenta y un millones cuatrocientos setenta y seis mil novecientos dieciocho pesos ($971.476.918) por concepto de capital debido a la fecha. ● Por la suma de doscientos veintiocho millones quinientos treinta y tres mil ochocientos setenta y seis pesos ($228.533.876) a título de intereses moratorios liquidados conforme a la sentencia, a partir del 17 de abril de 2021 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y hasta el plazo que tenían para el pago, esto es el 17 de febrero de 2022 (los 10 meses para el cumplimiento de la sentencia conforme el artículo 192 del CPACA).Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

Demandante: Consorcio Furcobel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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● Por los intereses moratorios a la tasa comercial a partir del día siguiente de la fecha límite para el cumplimiento de la sentencia, es decir del 18 de febrero de 2022 y hasta el pago total de la obligación. Conforme el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Intereses que a la presentación de esta demanda ascienden a la suma de quinientos cincuenta y siete millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos ($557.335.844.46) 3.2. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo

siguiente:

pesos ($557.335.844.46) 3.2. Que se condene en costas procesales y agencias en derecho.

2. Como fundamento fáctico de la demanda ejecutiva, manifestó, en síntesis, lo

siguiente:

3. Expuso que el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 16 de abril de 2021 y el 1° de abril de 2022 presentó la cuenta de cobro ante el Municipio de Bello.

4. El 16 de agosto de 2022, el Municipio ejecutado realizó un pago por valor de

$494.000.000.

5. El 25 de noviembre de 2022 solicitó ante la Procuraduría General de la Nación que se realizara la audiencia de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad. La audiencia se llevó a cabo el 25 de enero de 2023 en la cual la parte ejecutada realizó un pago por valor de $767.753.144.

6. Indicó que a la fecha de presentación de la demanda, el Municipio no ha pagado el valor total liquidado en la sentencia objeto de ejecución.

Título ejecutivo

6. En sentencia del 24 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró el incumplimiento del contrato 772 de 2017 por parte del municipio de Bello

y liquidó judicialmente el contrato, así:

SEGUNDO. SE DECLARA liquidado judicialmente el contrato 772 de 2017, celebrado por el municipio de Bello y el Consorcio Furcobel. Para el efecto, establecer que el municipio de Bello le adeuda al Consorcio Furcobel, por el ACTA 6: doscientos treinta millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos

establecer que el municipio de Bello le adeuda al Consorcio Furcobel, por el ACTA 6: doscientos treinta millones setecientos cincuenta y tres mil seiscientos un pesos ($230.753.601), y por el ACTA 7: novecientos catorce millones ciento veintidós mil noventa y seis pesos ($914.122.096), para un total de: mil ciento cuarenta y cuatro millones, ochocientos setenta y cinco mil seiscientos noventa y siete pesos ($1.114.875.697)Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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La anterior suma será actualizada y sobre la misma se reconocerán intereses de mora, dando aplicación a lo indicado en la parte motiva de este fallo.

7. En la parte motiva de la sentencia se dispuso en relación con los intereses moratorios que se debía atender a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, esto es, «sin perjuicio de la actualización o revisión de precios, se aplicará la tasa equivalente al doble del interés legal civil sobre el valor histórico actualizado, en relación el periodo referido1».

Trámite en primera instancia

8. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra del municipio de Bello, así:

PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE

8. Mediante auto del 8 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago en contra del municipio de Bello, así:

PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT.-, y a favor del CONSORCIO FURCOBEL, acorde con lo dispuesto en la sentencia de primera grado de fecha 24 de marzo de 2021, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Oralidad, dentro del proceso radicado No. 05001233300020190289300, por las siguientes sumas:

  • A título de capital, la suma de MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($1.144.875.697), correspondiente al capital debido por las Actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017. - A título de capital, la suma de CINCUENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS ($52.303.966), correspondiente a la actualización del capital debido por las Actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017. - A título de intereses moratorios ordenados en la sentencia según lo previsto en el numeral 8° del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, la suma de DOSCIENTOS

SETENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON SETENTA Y CUAT RO CENTAVOS ($272.231.234.74).

Más los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la sentencia, esto es, del 17 de abril

CENTAVOS ($272.231.234.74).

Más los intereses moratorios causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la sentencia, esto es, del 17 de abril de 2021, hasta que se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 192 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndose que operó la suspensión de la generación de intereses entre el 17 de julio y el 31 de marzo de 2022.

En el momento procesal correspondiente a la liquidación del crédito, téngase en cuenta los abonos efectuados por la entidad ejecutada a la parte ejecutante el 16 de agosto de 2022 por valor de $494.000.000 y en el mes de enero de

1 Desde el 15 de mayo de 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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2023 por valor de $767.753.144, teniendo en cuenta la previsión del artículo 1653 del Código Civil, es decir, que como el crédito comprende capital e intereses, el pago ha de imputarse primeramente a éstos últimos, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital.

SEGUNDO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en favor del CONSORCIO FURCOBEL y en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT.-,

POR LA SUMA DE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

SEGUNDO. NEGAR EL MANDAMIENTO DE PAGO solicitado en favor del CONSORCIO FURCOBEL y en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT.-, POR LA SUMA DE MIL OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.088.354.365), e l cual corresponde a la actualización del capital que erróneamente se calculó y además se sumó al capital debido.

Contestación de la demanda

9. El municipio de Bello , en primer lugar, indicó que recibida la cuenta de cobro «la cual no cumple con requisitos legales » se realizaron diversas reuniones con la parte ejecutante dado que los valores sobrepasaban los montos ordenados en la sentencia.

10. Manifestó que es cierto que se realizó un pago con fundamento en la Resolución 202200005857 del 9 de agosto de 2022, pero que posteriormente mediante la Resolución 202200010557 del 27 de diciembre de 2022 se ordenó que se realizara un pago por $767.753.114 que «surge luego de realizarse los descuentos de ley, ya que el valor total del pago incluyendo el realizado en agosto de 2023 era el equivalente a $2.166.323.933».

11. Expuso que ya canceló el 100% de la obligación, por lo que, propuso la excepción de pago total.

12. Como fundamento de la excepción, explicó que en agosto de 2022 se liquidó la sentencia y arrojó un valor de capital, intereses más indexación por $1.846.348.185.

13. El 9 de agosto de 2022, se profirió la referida Resolución en la que se autorizó

sentencia y arrojó un valor de capital, intereses más indexación por $1.846.348.185.

13. El 9 de agosto de 2022, se profirió la referida Resolución en la que se autorizó y ordenó hacer un pago por valor de $1.427.982.771 pero solo se solicitó expedición de registro presupuestal por valor de $933.982.771 y en el numeral tercero se ordenó el pago de los $494.000.000 « del saldo de anticipo por pagar, sin tener en cuenta el valor completo de la liquidación del contrato para legalización de los saldos de anticipo pagados».Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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14. Expuso que, con el pago del anticipo ordenado, que fue girado el 16 de agosto de 2022, «el total del anticipo pendiente por legalizar asciende a ($1.195.472.488).

Sin embargo, en dicho valor no se tuvo en cuenta el valor total de la liquidación para deducción de impuestos y legalización de anticipo ». Asimismo, precisó que a ese pago no se le aplicó ningún tipo de descuento.

15. Por lo anterior, se modificó la resolución del 9 de agosto de 2022, el 27 de diciembre siguiente, en la cual se practicó una nueva liquidación y se determinó el valor a pagar, después de indexación e intereses de mora, por la suma de $2.166.323.933, va lor al que debía descontarse el pago por 494.000.000

diciembre siguiente, en la cual se practicó una nueva liquidación y se determinó el valor a pagar, después de indexación e intereses de mora, por la suma de $2.166.323.933, va lor al que debía descontarse el pago por 494.000.000 «llegándose así a un saldo adeudado de $1.672.323.933».

16. Indicó que, ejecutoriada la anterior resolución, se procedió con el pago el 21 de enero de 2023 por valor de $767.753.114 el cual surge « luego de realizarse los descuentos de ley (deducción de impuestos y legalización de anticipo)».

17. Propuso también la excepción de pago mayor valor al ordenado , por cuanto se pagaron intereses que no correspondían, ya que los intereses de mora se calcularon desde el mes de abril de 2021 y la cuenta de cobro no fue radicada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria « ya que dicha cuenta de cobro fue debidamente radicada el 01 de abril de 2022 (la cual no cumplía con requisitos legales, por lo que debe tenerse como no presentada)».

18. Ausencia de legitimación en la causa para liquidación y cobro de intereses moratorios, tal y como se ordena en la sentencia toda vez que, en su criterio, solo habría lugar al cobro de intereses moratorios liquidados al DTF durante los primeros meses contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, suspendiéndose la causación de intereses una vez vencido el plazo. Expuso que la cuenta de cobro del 1 de abril de 2022 no cumple con los requisitos, por lo que no es procedente acceder al pago de intereses reclamados en ningún periodo de tiempo.

cuenta de cobro del 1 de abril de 2022 no cumple con los requisitos, por lo que no es procedente acceder al pago de intereses reclamados en ningún periodo de tiempo.

19. Cobro de lo no debido: explicó que el capital fue cancelado en su totalidad con antelación a la solicitud de ejecución e igualmente los intereses fueron debidamenteRadicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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calculados y reconocidos en los pagos realizados mediante las resoluciones del 9 de agosto de 2022 y del 27 de diciembre de 2022. Expuso que la parte ejecutante reconoce los abonos que se hicieron, pero no indicó que a los mismos se le aplicaron los descuentos de ley.

20. Validez de los descuentos realizados: indicó que el artículo 615 del E.T. establece quiénes están obligados a expedir factura y el artículo 618 del mismo estatuto establece que los adquirentes de bienes y/o servicios deben exigir las facturas. A su juicio, se exige que se facturen las operaci ones de bienes y las de prestación de servicios.

21. Explicó que en la sentencia que constituye título ejecutivo en ningún momento se reconoció valores por concepto de indemnización o valores diferentes a lo estipulado en el contrato. Como el objeto del contrato era la rehabilitación de vías de la malla urbana y rural del municipio de Bello, mediante pavimentación con mezcla asfáltica, parcheo y/o construcción” es dable concluir que esos valores al

estipulado en el contrato. Como el objeto del contrato era la rehabilitación de vías de la malla urbana y rural del municipio de Bello, mediante pavimentación con mezcla asfáltica, parcheo y/o construcción” es dable concluir que esos valores al haberse ejecutado previamente por parte del contratista debían ser facturados a fin de ser pagados por parte de la entidad «en donde relacionan las facturas 9 y 10 por el corte de las actas 6 y 7, es claro que los descuentos realizados al momento del pago eran completamente procedentes dado el servicio prestado » los cuales encuentran fundamento en el Acuerdo 020 del 24 de noviembre de 2020, expedido por el Concejo Municipal de Bello.

22. Asimismo, propuso las excepciones de falta de prueba, buena fe e imposibilidad de condena en costas.

23. La parte ejecutante indicó que la entidad demandada no estaba cumpliendo con lo ordenado en el título, pues hizo unos ajustes internos que « para efectos de cumplimiento de la obligación, no se comportan ni satisfacen el pago conforme lo aludido», por lo cual, indicó que no se ha realizado el pago total de la suma debida.

24. En cuanto a la excepción de pago de mayor valor al ordenado, expuso que resulta cierto que la solicitud de cobro no fue radicada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, y, de hecho, debía tenerse en cuenta laRadicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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suspensión de la generación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022, ordenada en el mandamiento de pago.

25. Expresó que « suponer que la solicitud de cobro debe tomarse como no presentada, es salida de todo contexto. El hecho de que se presente la solicitud por fuera de los tres meses no da lugar a interpretar que no se cumplieron con los requisitos, sino de castigar al ejecu tante con la suspensión de generación de intereses, tal como lo señaló el Despacho».

26. En relación con la supuesta falta de legitimación para cobrar los intereses moratorios, manifestó que era clara su procedencia, pues en el mandamiento de pago se ordenó expresamente que se pagaran desde el día siguiente a la ejecutoria de la providencia, en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

27. Respecto de la validez de los descuentos realizados señaló que el título es una sentencia en firme y ejecutoriada y no hay lugar para que la parte realice descuentos considerando que el demandante debió facturar o que la base de cobro eran las facturas que se presentaron en su momento para pretender el pago de las obras ejecutadas y no pagadas. Precisó que es la sentencia el documento base para pagar las obligaciones y « concluir que en el pago de las supuestas obligaciones debió facturarse a fin de ser pagados y a consecuencia poder realizar los descuentos, es un hecho que no procede».

pagar las obligaciones y « concluir que en el pago de las supuestas obligaciones debió facturarse a fin de ser pagados y a consecuencia poder realizar los descuentos, es un hecho que no procede».

28. En cuanto a la falta de prueba expuso que la sentencia que contiene el título está acompañada de la solicitud de pago que fue presentada y no pagada, además que se cumplió el requisito de procedibilidad de conciliación.

29. Finalmente, se opuso a la prosperidad de la excepción de buena fe porque «llevó hasta el último momento el supuesto cumplimiento de la obligación, el cual, por demás, resulta imperfecto o parcial, pues con los dos abonos realizados no satisface el cumplimiento del pago total de la obligación».

30. Mediante auto del 18 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó las excepciones de «“ausencia de legitimación en la causa para liquidaciónRadicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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y cobro de intereses moratorios, tal y como se ordena en la sentencia”, “cobro de lo no debido”, “validez de los descuentos realizados”, “falta de prueba”, “buena fe” e “imposibilidad de condena en costas”», porque no están contenidas en el numeral 2 del artículo 442 del Código General del Proceso.

31. En providencia del 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la ejecutada para que allegara una liquidación que soportara el pago

2 del artículo 442 del Código General del Proceso.

31. En providencia del 31 de julio de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió a la ejecutada para que allegara una liquidación que soportara el pago alegado a modo de excepción, en los términos del artículo 461 del Código General del Proceso. La parte ejecutada cumplió el requerimiento, en el cual indicó que se calcularon los intereses a partir del 1 de abril de 2022 «y no desde el 17 de abril de 2021 como se había realizado inicialmente en las resoluciones » e indicó que se realizó un mayor pago por valor de $83.233.353.14. La parte ejecutante se opuso y presentó una liquidación en la cual consta que, a esa fecha, aun la entidad ejecutada le debía $821.094.009.

32. Mediante auto del 5 de septiembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia requirió al contador liquidador de esa Corporación para que determinara

lo siguiente:

  • Si la entidad ejecutada, conforme a los argumentos manifestados y con los pagos que adujo haber efectuado, cubrió en forma total la obligación sobre la que versa el proceso ejecutivo de la referencia. - En caso de que se concluya que el pago no fue total, sino parcial, determine el valor del capital debido por las actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017, el de la actualización de ese capital debido, el de los intereses moratorios ordenados en la sentencia base de recaudo según lo previsto en el numeral 8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el de los intereses causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia, teniendo presente que operó la causación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo

8 del artículo 4 de la Ley 80 de 1993, el de los intereses causados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia, teniendo presente que operó la causación de intereses entre el 17 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y que la ejecutada hizo dos abonos.

33. En audiencia del 9 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia luego de realizar el control de legalidad, practicó interrogatorio al representante legal de la parte ejecutante, fijó el litigio y una nueva fecha para la continuación de laRadicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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audiencia con el fin de valorar las pruebas documentales, pues « para oír los alegatos de conclusión de las partes y dictar la sentencia de instancia, se requiere de la presencia de las magistradas que integran la Sala Quinta de Decisión».

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público

34. La parte ejecutante señaló que las resoluciones que emitió el municipio demandado para informar el pago de las obligaciones de las actas 6 y 7 del contrato, no fueron socializadas al consorcio Furcobel, por lo que los mismos pagos no pueden considerarse como pago total de la obligación. Solicitó que se continúe con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

35. El municipio de Bello indicó que se liquidó la sentencia por valor de

pueden considerarse como pago total de la obligación. Solicitó que se continúe con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.

35. El municipio de Bello indicó que se liquidó la sentencia por valor de $1.427.982.771, pero solo se solicitó Registro Presupuestal por valor de $933.982.761 y en el numeral tercero se ordenó el pago de los $494.000.000 del saldo de anticipo por pagar, sin tener en cuenta el valor completo de la liquidación .

36. Con el pago del anticipo de 2022, el total de anticipo pendiente por legalizar ascendía a $1.195.472.488; sin embargo, en dicho valor no se tuvo en cuenta la legalización de impuestos y anticipos, por lo que se modificó esa resolución el 27 de diciembr e de 2022 valor total a pagar después de indexación e intereses de $2.176.323.933 – se debía descontar el pago de $494.000.000 ya legalizado, por lo que existía un saldo de $1.672.323.933 millones. Se pagó $767.753.114 millones luego de realizar descuentos impuestos y legalización de anticipo.

37. Expuso que en el título ejecutivo la autoridad judicial no reconoció indemnizaciones, sino que se liquidó judicialmente el contrato. De igual modo, manifestó que en el proceso ordinario se recibieron las facturas 9 y 10 por el corte de las actas 6 y 7, y, por tanto, no deben desconocerse los descuentos realizados que encuentran respaldo en el Acuerdo 020 de 2020.

38. Indicó que entre abril de 2021 y abril de 2022 no debían calcularse intereses y el Municipio reconoció un mayor valor por $83.233.353.14 por lo que, existe un pago

que encuentran respaldo en el Acuerdo 020 de 2020.

38. Indicó que entre abril de 2021 y abril de 2022 no debían calcularse intereses y el Municipio reconoció un mayor valor por $83.233.353.14 por lo que, existe un pago total de la obligación.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

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39. El Ministerio Público indicó que si existían saldos pagados los mismos debían imputarse a la obligación debida. Expuso que, una vez efectuada la liquidación del crédito, se determinaría si los recursos desembolsados fueron suficientes o si existe un saldo insoluto, caso en el cual debería continuarse la ejecución. En cuanto a las deudas fiscales, indicó que debían descontarse del valor que se determine como deuda a favor de la «ejecutada».

Sentencia de primera instancia

40. En providencia del 23 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de

Antioquia resolvió lo siguiente: PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN PROPUESTA POR LA ENTIDAD EJECUTADA, pero conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de la decisión y, en todo caso, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el Cont ador

Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA

todo caso, teniendo en cuenta los cálculos efectuados por el Cont ador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN a favor del CONSORCIO FURCOBEL y en contra del MUNICIPIO DE BELLO – ANT., para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la sentencia emitida el 24 de marzo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro del proceso de controversias contractuales radicado con el número 05001-23-33-000-2019-02893-00, teniendo en cuenta los siguientes valores:

-A título de capital debido – el cual está integrado por el valor de las actas 6 y 7 del contrato 772 de 2017, la actualización de ese valor y los intereses moratorios causados en aplicación del numeral 8, artículo 4 de la Ley 80 de 1993-, la entidad debe pagar la suma de TRESCIENTOS VEINTUNO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($321.811.448), tal como se estableció en el cálculo realizado por el Contador Liquidador de la Corporación.

-Más los intereses moratorios que se han causado y los que se sigan causando hasta el momento en que se haga el pago total y desde el día siguiente al de la ejecutoria de la providencia que puso fin a la instancia, esto es, del 17 de abril de 2021, hasta q ue se efectúe el pago total de la obligación, conforme a lo regulado en el artículo 192 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo advirtiéndole que operó la suspensión de la generación de intereses entre el 1 7 de julio de 2021 y el 31

regulado en el artículo 192 del Código Contencioso de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo advirtiéndole que operó la suspensión de la generación de intereses entre el 1 7 de julio de 2021 y el 31 de marzo de 2022 y debiéndose tener en consideración la imputación que de los abonos se hizo en la liquidación efectuada por el Contador Liquidador del Tribunal Administrativo de Antioquia.

CUARTO. Se ORDENA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN A LA PARTE EJECUTANTE con los bienes que se lleguen a embargar a la entidad ejecutada.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

Demandante: Consorcio Furcobel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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QUINTO. Se ORDENA que una vez ejecutoriada la decisión, cualquiera de las partes del proceso presente la liquidación del crédito con especificación de los capitales e intereses, de acuerdo con lo señalado en el mandamiento de pago (Art. 446 Num 1° C.G.P.).

SEXTO. Se CONDENA EN COSTAS a la entidad ejecutada, a favor de la parte ejecutante, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de esta Corporación.

41. Como fundamento de su decisión, expuso que, si bien el municipio de Bello emitió las Resoluciones 202200005857 del 09 de agosto y 202200010557 del 27 de diciembre de 2022, en las que autorizó y ordenó efectuar pago a empresa COSAN

emitió las Resoluciones 202200005857 del 09 de agosto y 202200010557 del 27 de diciembre de 2022, en las que autorizó y ordenó efectuar pago a empresa COSAN S.A., facultada por e l Consorcio Furcobel, lo cierto es que se negó a dar cumplimiento total a la obligación impuesta en la sentencia del 24 de marzo de 2021.

42. Consideró que el municipio ejecutado allegó una liquidación mediante la cual calculó los intereses a partir del 1 de abril de 2022 y no desde el 17 de abril de 2021, de ahí que, en criterio de la ejecutada, se hubiera realizado un mayor pago por valor de $83.233.353,14.

43. Indicó que la ejecutada no tuvo en cuenta en la liquidación la actualización del capital ordenado en la sentencia base de recaudo, ni los intereses moratorios de la Ley 80 de 1993, pues solo consideró la sumatoria de los valores debidos por el acta 6 y el acta 7.

44. Señaló que, conforme la liquidación realizada con apoyo del contador arrojó como suma total de capital inicial a la fecha de ejecutoria de la sentencia, el valor

de $1.469.410.897, discriminados, así:

  • $1.144.875.697 por el capital debido por las actas 6 y 7 - $52.303.966 por la actualización del capital - $262.531.234 por concepto de intereses moratorios de la Ley 80 de 1993.

45. Asimismo, sobre ese valor liquidó los intereses con fundamento en lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que operó la suspensión en la causación de los mismos desde el 17 de julio de 2021 hasta el

establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que operó la suspensión en la causación de los mismos desde el 17 de julio de 2021 hasta el 31 de marzo de 2022. Y tuvo en cuenta los abonos realizados por el demandado elRadicado: 05001-23-33-000-2023-00206-01 (70694)

Demandante: Consorcio Furcobel

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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16 de agosto de 2022, por valor de $494.000.000 y el 24 de enero de 2023, por valor de $767.753.144.

46. Precisó que respecto de los abonos realizados por el Municipio, se debía t

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