CE - Sentencia 05001233300020230022101 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230022101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 05001233300020230022101 (72.489)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL: El tipo de contrato celebrado por las partes y la estipulación expresa sobre su liquidación bilateral —de la que no hay constancia en el expediente — determinan que la regla aplicable para establecer la oportunidad de la demanda no sea la señalada por el apelante ni por el Tribunal, sino la prevista en el ordinal (v) del literal (j) del artículo 164.2 del CPACA. El régimen jurídico aplicable al contrato y el contenido de la cláusula accidental de liquidación determinan que esta regla deba aplicarse con un matiz, a saber: computando el término de caducidad desde el día siguiente al vencimiento del plazo de seis meses posteriores a la terminación del contrato, pero sin adicionar el término legal de dos meses previsto para la liquidación unilateral // AGOTAMIENTO DE REQUISITOS PREVIOS PARA ACCEDER A LA JURISDICCIÓN: si bien no hay prueba de que EPM hubiera comunicado a Axia Energía la existencia de una disputa en pos de propiciar un arreglo directo dentro de los treinta días calendario siguientes, ello no configuraba un incumplimiento contractual ni impedía la presentación de la demanda ante

Energía la existencia de una disputa en pos de propiciar un arreglo directo dentro de los treinta días calendario siguientes, ello no configuraba un incumplimiento contractual ni impedía la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La controversia versa sobre un contrato de suministro de energía y potencia eléctrica. El proveedor terminó anticipadamente el contrato, invocando la ocurrencia de eventos de fuerza mayor que imposibilitaron el cumplimiento del objeto contractual. La entidad suministrada lo demandó por incumplimiento y reclamó el pago de la cláusula penal pactada.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El 9 de diciembre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de

Decisión, profirió la siguiente decisión:

“PRIMERO. Se declara no probada la excepción de caducidad y las demás excepciones formuladas por AXIA S.A.S. E.S.P., acorde con el razonamiento esbozado en líneas precedentes.

SEGUNDO. Se declara el incumplimiento del Contrato No. EPM CT-2019-001079 del 2019, de parte de AXIA S.A.S. E.S.P., teniendo en cuenta lo indicado en la parte motiva de la sentencia.

TERCERO. Se condena a AXIA S.A.S. E.S.P., a pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

sentencia.

TERCERO. Se condena a AXIA S.A.S. E.S.P., a pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DI ECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($12.362.619.416), por concepto de la cláusula penal prevista en el literal b) de la cláusulaRadicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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decimocuarta del contrato EPM CT -2019001079 del 2019, conforme a las razones expuestas en la motivación precedente.

CUARTO. La suma a pagar a EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P., se indexará de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y atendiendo a la fórmula explicada previamente.

QUINTO. Se niega la pretensión subsidiaria orientada a lograr la reparación de perjuicios por valor de $1.766.802.146, de acuerdo al razonamiento esbozado en precedencia.

SEXTO. De acuerdo con lo indicado en la motivación precedente, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.

SÉPTIMO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”1.

SÉPTIMO. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA.

OCTAVO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente”1.

2. La anterior providencia resolvió la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, “EPM”) contra Axia Energía S.A.S (en adelante, “Axia Energía”), cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho se describen a continuación2.

Demanda

3. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes:

“PRIMERA: Que se DECLARE que AXIA ENERGÍA S.A.S incumplió de forma injustificada el contrato suscrito con EPM, identificado con el No. CT -2019-001079, cuyo objeto era el suministro de energía y potencia para el período comprendido entre el primero de enero de 2021 y el 31 de diciembre de 2022.

SEGUNDA: Que se DECLARE que AXIA ENERGÍA S.A.S está obligada a indemnizar a EPM por el incumplimiento injustificado del contrato No. CT-2019-001079, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décimo Cuarta de este o de acuerdo con los perjuicios que se prueben en el proceso.

TERCERA: Que, en virtud del incumplimiento del contrato No. No. CT -2019-001079, se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a reconocer y pagar a EPM a título de indemnización, el valor que resulte de la aplicación de lo pactado en el literal b) de la Cláusula Décimo Cuarta, estimada en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES

el valor que resulte de la aplicación de lo pactado en el literal b) de la Cláusula Décimo Cuarta, estimada en la suma de DOCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($ 12,362,619,416) o la suma que se acredite en el trámite del proceso.

CUARTA: De forma subsidiaria, y de no acceder a la pretensión tercera, que se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a reconocer y pagar a EPM, la suma de MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 1,766,802,146) o la suma que se acredite en el trámite del proceso.

1 Exp. digital, doc. 071ED. 2 Exp. digital, doc. 006ED. Mediante auto del 16 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo inadmitió la demanda para que se enviara copia de esta y sus anexos al buzón de notificación electrónica de la demandada. Tras la subsanación, el Tribunal la adm itió en auto del 9 de marzo del mismo año (Exp. digital, doc. 022ED).Radicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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QUINTA: Que se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a indexar las sumas de dinero objeto de condena.

SEXTA: Que se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a reconocer y pagar las costas y

QUINTA: Que se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a indexar las sumas de dinero objeto de condena.

SEXTA: Que se CONDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.

SÉPTIMA: Que se ORDENE a AXIA ENERGÍA S.A.S., a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra, en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” 3.

4. En apoyo de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos:

5. En 2019, las partes suscribieron el contrato CT -2019-001079, cuyo objeto era el suministro de energía y potencia eléctrica por parte de Axia Energía para que EPM atendiera la demanda de los usuario s del mercado regulado durante el bienio 20212022. El contrato se celebró bajo la modalidad “ pague lo contratado ”, según las condiciones técnicas, precios y cantidades definidos en el pliego de condiciones de la solicitud pública de ofertas y en la propuesta aceptada.

6. El 11 de diciembre de 2019, como gestión previa a la ejecución del contrato, se tramitó su registro ante el Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales

(ASIC). Para el año 2021, el suministro fue asignado al agente Axia Generador con 205 GWh bajo el registro SIC39333 y, para 2022, a Axia Comercializador con 56 GWh bajo el código SIC39339.

7. El 30 de enero de 2020, de acuerdo con la información publicada por el ASIC, Axia

205 GWh bajo el registro SIC39333 y, para 2022, a Axia Comercializador con 56 GWh bajo el código SIC39339.

7. El 30 de enero de 2020, de acuerdo con la información publicada por el ASIC, Axia Comercializador fue retirado del Mercado Mayorista de Energía (MEM). Ante este hecho, el 25 de marzo y nuevamente el 15 de julio de 2020, EPM solicitó que Axia Energía informara las gestiones para restablecer su condición de agente habilitado, con el fin de garantizar el cumplimiento del contrato y el suministro de energía a partir del 1.º de enero de 2021.

8. El 5 de enero de 2021, XM S.A. E.S.P. (en adelante, “XM”), Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, notificó a EPM el rechazo del registro del contrato celebrado con Axia Energía, por no cumplir los requisitos exigidos para su validación en la fecha prevista para el inicio de la operación de suministro de energía.

El 13 de enero siguiente, la Unidad de Transacciones de Comercialización de Energía de EPM evidenció que Axia Energía no estaba efectuando el suministro contratado.

9. El 20 de enero de 2021, EPM verificó que Axia Generador se encontraba habilitado para operar nuevamente en el MEM. Por esta razón, el 25 de enero de 2021, la requirió para que procediera al registro del contrato, otorgándole un plazo de tres días hábiles.

Sin embargo, la solicitud no fue atendida.

10. El 5 de febrero de 2021, Axia Energía comunicó a EPM su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato, invocando la causal de fuerza mayor prevista

Sin embargo, la solicitud no fue atendida.

10. El 5 de febrero de 2021, Axia Energía comunicó a EPM su decisión de dar por terminado unilateralmente el contrato, invocando la causal de fuerza mayor prevista en el literal (a) de la cláusula decimocuarta del contrato. Como f undamento de su

3 Esta transcripción es literal y, como las demás, incluye posibles errores.Radicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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decisión, adujo las variaciones del precio de adquisición de la energía y presiones inflacionarias ocurridas entre 2019 y 2020, las cuales calificó como imprevisibles e irresistibles, en tanto habrían generado una imposibilidad de cumplimie nto del objeto contractual.

11. El 5 de marzo de 2021, EPM se pronunció sobre la comunicación de Axia Energía, rechazando sus señalamientos. Sostuvo que las variaciones en las condiciones de adquisición de energía en bolsa eran previsibles y, por ende, no co nstituían fuerza mayor. En consecuencia, exigió el pago de los perjuicios estimados anticipadamente en la cláusula penal del contrato. Dado que el valor del contrato se estimaba en $70.469’547.080, señaló que la cláusula penal, equivalente al 20% de dicho valor, ascendía a $14.093’909.416.

12. El 11 de noviembre de 2021, EPM presentó reclamación a CHUBB Seguros

ascendía a $14.093’909.416.

12. El 11 de noviembre de 2021, EPM presentó reclamación a CHUBB Seguros Generales de Colombia S.A. por la ocurrencia del riesgo de incumplimiento del contrato que se amparó mediante la póliza 59804, por un valor asegurado d e $1.731’290.000. El 2 de febrero de 2023, la compañía de seguros efectuó el pago del siniestro.

13. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, EPM citó los artículos 1546 y 1602 del Código Civil, así como los artículos 846, 870 y 871 del Código de Comercio, argumentando que Axia Energía incumplió la obligación principal surgida del contrato de suministro de energía y el deber de buena fe contractual, por lo que debía responder por los perjuicios derivados de su conducta. Asimismo, explicó las particularidades del régimen jurídico aplicable a los contratos de venta de energía a largo plazo, con base en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en las Resoluciones 024 de 1995, 020 de 1996 y 130 de 2019, expedidas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG).

Contestación de la demanda

14. Axia Energía se opuso a la prosperidad de las pretensiones, formulando como excepción la caducidad del medio de control. Sostuvo que la demanda debía promoverse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que la fundamentaba. Concretamente, afirmó que el término debía computarse desde el 25 de marzo de 2020, fecha en la cual EPM tuvo conocimiento del retiro de Axia Energía

promoverse dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del hecho que la fundamentaba. Concretamente, afirmó que el término debía computarse desde el 25 de marzo de 2020, fecha en la cual EPM tuvo conocimiento del retiro de Axia Energía (Comercializador) del MEM, o desde el 1 de enero de 2021, cuando se constató que no inició el despacho de energía. Señaló que, en ambos casos, la demanda resultaba extemporánea, dado que fue presentada el 9 de febrero de 2023. Además, propuso la excepción de prescripción, alegando que la caducidad del medio de control producía efectos extintivos respecto de los derechos reclamados. Con fundamento en lo anterior, formuló también las excepciones de inexigibilidad de la obligación y cobro de lo no debido4.

4 Exp. digital, doc. 025ED.Radicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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Alegatos en primera instancia

15. Reconsiderada la decisión de proferir sentencia anticipada 5 y culminada la etapa probatoria6, el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. EPM reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos de su demanda, y sostuvo que esta se presentó oportunamente, pues el término de caducidad debía contarse desde el 5 de febrero de 2021, fecha en la que la demandada comuni có su decisión de terminar el contrato por fuerza mayor 7. Axia Energía, por su parte, insistió en las

desde el 5 de febrero de 2021, fecha en la que la demandada comuni có su decisión de terminar el contrato por fuerza mayor 7. Axia Energía, por su parte, insistió en las excepciones formuladas en la contestación y señaló que, incluso si se contara el término desde esa fecha, la caducidad operó. En este sentido, afirmó que , aunque la demanda fue presentada el 9 de febrero de 2023, su subsanación tuvo lugar el 2 de marzo de ese año. Además, señaló que EPM incumplió sus obligaciones, porque no siguió el procedimiento de arreglo directo pactado, cuyo agotamiento se estableció como requisito previo para acudir a la jurisdicción. Indicó que esta omisión impedía pretender el pago de la cláusula penal8. El Ministerio Público no se pronunció. Los fundamentos de la sentencia impugnada

16. El Tribunal desestimó la excepción de caducidad del medio de control. En primer lugar, señaló que en este caso resultaba aplicable la regla general prevista en el literal

(j) del artículo 164.2 del CPACA, según la cual el término se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que fundamentan la demanda. Esta conclusión se apoyó en que el contrato estaba sometido al derecho privado, en virtud de lo previsto en las Leyes 142 y 143 de 1994, y en que, si bien se había pactado un plazo de seis meses para su liquidación bilateral contado desde su terminación, el

5 En auto del 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia advi rtió configurada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus

5 En auto del 15 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia advi rtió configurada la excepción de caducidad del medio de control y, en consecuencia, corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión antes de dictar sentencia anticipada (Exp. digital, doc. 028ED). Sin embargo, mediante auto del 21 de agosto siguiente, tras recibir los alegatos, el Tribunal reconsideró su posición, decidió continuar con el trámite ordinario del proceso y fijó fecha para celebrar la audiencia inicial, difiriendo el análisis de la excepción de caducidad al momento de proferir sentencia (Exp. digital, doc. 028ED). Contra esta decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En auto del 4 de septiembre de 2024, el Tribunal negó el recurso de reposición y no concedió la apelación (Exp. digital, doc. 046ED). 6 En la audiencia inicial celebrada el 27 de septiembre de 2024 (expediente digital, documentos 054 y 055ED), el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y su contestación, entre ellas: la oferta presentada por AXIA; el informe para recomendación y aceptación de ofertas PC 2019 -000823; la comunicación de aceptación de la oferta; el contrato suscrito con AXIA; la consulta en la página de XM sobre el retiro de AXIA del mercado de energía; la comunicación con radicado 20200130040855 del 25 de marzo de 2020; el correo electrónico enviado por EPM el 15 de julio de 2020; la comunicación de XM con radicado 20191211008; el correo electrónico de EPM a XM del 19 de enero de 2021; la comunicación de EPM a AXIA

de 2020; el correo electrónico enviado por EPM el 15 de julio de 2020; la comunicación de XM con radicado 20191211008; el correo electrónico de EPM a XM del 19 de enero de 2021; la comunicación de EPM a AXIA del 25 d e enero de 2021; la comunicación de AXIA informando la terminación anticipada del contrato; la respuesta de EPM a AXIA sobre el incumplimiento; las audiencias públicas de los procesos de compra WS397034311 (2021 –2036) y WS475989325 (2021 –2022 y 2025); los contratos suscritos con CELSIA (CW_113363), CHIVOR (CW_113358) y EMGESA (CW_102166 y CW_113356), en el marco de los procesos mencionados; la póliza 59804 asociada al contrato AXIA 1079 y su anexo 1; la carta de reclamación dirigida a CHUBB; la respuesta de CHUBB del 9 de diciembre de 2022; el soporte de pago expedido por CHUBB Seguros Generales Colombia; la constancia de conciliación extrajudicial, y la valoración real del contrato CT2019-001079. Igualmente, se decretaron los testimonios de Daniel Alberto Arrubla Gallego, Hernán Darío Puerta León, Gised Paola Silva Rojas y Ángela María Roldán Arango, de los cuales solo fue practicado el del segundo, al haberse desistido en audiencia de los restantes, así como el interrogatorio de parte del representante legal de Axia Energía, Sergio Andrés Ordóñez Beltrán, el cual fue practicado. 7 Exp. digital, doc. 068ED 8 Exp. digital, doc. 062EDRadicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

7 Exp. digital, doc. 068ED 8 Exp. digital, doc. 062EDRadicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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contrato no fue efectivamente ejecutado. Por ello, adujo que el hito inicial del cómputo era el 14 de enero de 2021, día siguiente a aquel en que la Unidad de Transacciones de Comercialización de Energía de EPM verificó que Axia Energía no efectuó el suministro. Concluyó que no operó la caducidad, porque EPM presentó la solicitud de conciliación el 13 de enero de 2023 —un día antes de completarse el término bienal— , la constancia sobre la imposibilidad de lograr un acuerdo se expidió el 8 de febrero y la demanda se presentó el 9 de febrero siguiente.

17. Sostuvo que Axia Energía incumplió el contrato celebrado con EPM, pues no suministró la energía a la que se había comprometido a partir de enero de 2021.

Además, afirmó que no se configuró ninguna causa extraña que la exonerara de su responsabilidad por los perjuicios ocasionados a la entidad pública. En particular, indicó que la comunicación mediante la cual el suministrador anunc ió la terminación anticipada del contrato por circunstancias de fuerza mayor carecía de justificación jurídica, ya que las variaciones en el precio de la energía, además de ser previsibles, no generaban una imposibilidad absoluta, sino una mayor onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones. Añadió que Axia Energía tampoco observó el

jurídica, ya que las variaciones en el precio de la energía, además de ser previsibles, no generaban una imposibilidad absoluta, sino una mayor onerosidad para el cumplimiento de las prestaciones. Añadió que Axia Energía tampoco observó el procedimiento pactado en el contrato para comunicar y tramitar este tipo de situaciones de fuerza mayor.

18. Condenó a Axia Energía a pagar $12.362’619.416 a EPM, por concepto de la pena estipulada en la cláusula decimocuarta del contrato. Precisó que, aunque las partes no emplearon expresamente la denominación de cláusula penal, convinieron una obligación de pagar una pena pecuniaria sujeta a la condición de no ejecutars e la prestación principal. Añadió que de las estipulaciones contractuales no se desprendía que esta pena pudiera acumularse con la indemnización de perjuicios ni que se causara por el mero retardo del deudor. Por ello, concluyó que su función era la de estimar anticipadamente los perjuicios derivados del incumplimiento contractual.

19. Explicó que el valor de la cláusula penal equivalía al 20% del resultado de multiplicar la energía adjudicada no suministrada por el precio pactado, actualizado con el índice de precios al productor (IPP), serie oferta interna. Como no hubo ningún suministro de energía, concluyó que la pena ascendía a $14.093’909.416, equivalente al 20% del valor estimado del contrato, fijado en $70.469’547.080. Sin embargo, precisó que EPM hizo efectiva la póliza de seguro que amparaba el cumplimiento del contrato, por lo cual CHUBB Seguros Generales de Colombia S.A. pagó la suma de

precisó que EPM hizo efectiva la póliza de seguro que amparaba el cumplimiento del contrato, por lo cual CHUBB Seguros Generales de Colombia S.A. pagó la suma de $1.731’290.000, que debía descontarse del monto a cargo de Axia Energía. En consecuencia, condenó a la demandada a pagar a la entidad pública $12.362’619.416. Finalmente, indicó que esta suma debía actualizarse para su pago, multiplicando el valor histórico por el cociente entre el índice final —equivalente al IPC certificado por el DANE a la fecha de ejecutoria de la sentencia— y el índice inicial —correspondiente al certificado del mes de febrero de 2023, fecha en que la aseguradora pagó el siniestro—.

20. Por último, negó la pretensión subsidiaria de la demanda por la improcedencia de acumular el pago de la pena y la indemnización de perjuicios en ausencia de un pacto expreso en ese sentido. No impuso condena en costas, al considerar que no había prueba de que se hubieran causado.Radicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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II. EL RECURSO DE APELACIÓN

21. Axia Energía solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones9.

Afirmó que el Tribunal debió declarar probada la excepción de caducidad, dado que los motivos de hecho que sustentan la demanda se presentaron con anterioridad a la fecha tomada como referencia en la sentencia de primera instanc ia (13 de enero de

Afirmó que el Tribunal debió declarar probada la excepción de caducidad, dado que los motivos de hecho que sustentan la demanda se presentaron con anterioridad a la fecha tomada como referencia en la sentencia de primera instanc ia (13 de enero de 2021). En particular, sostuvo que el término de caducidad debía contarse, bien desde el 25 de marzo de 2020, cuando EPM tuvo conocimiento del retiro de Axia Energía (comercializador) del MEM —hecho que constituía causal de terminación an ticipada del contrato—, o bien desde el 1 de enero de 2021, fecha en la que no se inició el suministro de energía conforme a lo pactado. Agregó que, incluso si se acogieran las fechas del 13 de enero —que tuvo en cuenta el Tribunal— o del 5 de febrero de 2021 —cuando Axia Energía notificó a EPM la decisión de dar por terminado el contrato por fuerza mayor —, la demanda resultaba extemporánea, puesto que el escrito de subsanación, tras la inadmisión inicial, solo fue presentado el 9 de marzo de 2023.

22. Por otra parte, sostuvo que el Tribunal omitió considerar que EPM no siguió el procedimiento de arreglo directo pactado, cuyo agotamiento se estableció como requisito previo para acudir a la jurisdicción. Indicó que esta omisión constituía un incumplimiento c ontractual imputable a la entidad demandante, de manera que, conforme al artículo 1609 del Código Civil, no podía pretender el pago de la cláusula penal sin haber satisfecho previamente sus propias obligaciones.

Trámite en segunda instancia

23. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, EPM

penal sin haber satisfecho previamente sus propias obligaciones. Trámite en segunda instancia

23. Dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, EPM se pronunció sobre el recurso interpuesto por Axia Energía. Sostuvo que la conclusión del Tribunal respecto de la presentación oportuna de la demanda estaba debidamente justificada, porq ue el retiro del MEM, previo al inicio del período de suministro de energía, era una circunstancia subsanable. Además, indicó que el término de caducidad no debía contarse desde el 1.º de enero de 2021, fecha prevista para el inicio del suministro, ya que el 20 de enero siguiente Axia Energía (productor) había vuelto a estar habilitada para operar en el mercado, de modo que el incumplimiento efectivo solo se configuró el 5 de febrero de 2021 con la comunicación sobre la terminación anticipada del contrato10. En la misma oportunidad, Axia Energía presentó un escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación11.

24. Antes de que el proceso ingresara al Despacho para dictar sentencia, el Ministerio Público presentó concepto en el que so licitó confirmar la sentencia apelada 12. En relación con la excepción de caducidad, señaló que no era procedente computar el término desde el 25 de marzo de 2020, fecha en la cual EPM tuvo conocimiento del

9 Exp. digital, doc. 074ED. 10 SAMAI CE, Índice 11. 11 SAMAI CE, Índice 10. 12 SAMAI CE, Índice 12.Radicación: 05001233300020230022101 (72.489)

9 Exp. digital, doc. 074ED. 10 SAMAI CE, Índice 11. 11 SAMAI CE, Índice 10. 12 SAMAI CE, Índice 12.Radicación: 05001233300020230022101 (72.489)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Axia Energía S.A.S. E.S.P.

Referencia: Controversias contractuales

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retiro de Axia Energía del MEM, dado que dicho eve nto no constituyó un incumplimiento definitivo del contrato y correspondía a una circunstancia subsanable. Tampoco consideró procedente contar desde el 1.º de enero de 2021, fecha prevista para el inicio del suministro, porque el contrato establecía que, d e no iniciarse la ejecución en esa fecha, el hito inicial sería el registro del contrato, gestión a cargo de Axia Energía. Añadió que, después del 1º de enero de 2021, la demandada recuperó su habilitación para operar en el MEM. Con base en lo anterior, co ncluyó que el cómputo debía iniciarse el 14 de enero de 2021, día siguiente a aquel en que la Unidad de Transacciones de Comercialización de Energía evidenció el incumplimiento definitivo de la obligación principal.

25. En relación con la omisión de EPM en agotar el procedimiento de arreglo directo antes de acudir a la jurisdicción, señaló que Axia Energía había incumplido previamente sus obligaciones contractuales, pese a los requerimientos formulados por la entidad estatal los días 19 y 25 de enero de 2021 para subsanarlos. Añadió que la posterior comunicación de Axia Energía, mediante la cual anunció la terminación

previamente sus obligaciones contractuales, pese a los requerimientos formulados por la entidad estatal los días 19 y 25 de enero de 2021 para subsanarlos. Añadió que la posterior comunicación de Axia Energía, mediante la cual anunció la terminación unilateral del contrato por fuerza mayor, tornaba innecesario activar el procedimiento de arreglo directo. Por último, afirmó que, aun si se ad mitiera un incumplimiento imputable a EPM, este no podría asimilarse al incumplimiento de Axia Energía, ya que no versaba sobre obligaciones principales del contrato de suministro de energía.

III. CONSIDERACIONES Objeto de la apelación

26. El recurso de apelación plantea dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si operó la caducidad sobre las pretensiones de EPM, bien porque la demanda se subsanó después del vencimiento del término de dos años contados desde la fecha de inicio del cómputo considerada por el Tribunal (14 de enero de 2021), o bien porque el conteo debía iniciarse en una fecha anterior (1º de enero de 2021 o 25 de marzo de 2020), lo que haría extemporánea la presentación de la dema nda. El segundo problema radica en establecer si la supuesta omisión de EPM de agotar el procedimiento de arreglo directo antes de acudir a la jurisdicción constituye un hecho impeditivo de la prosperidad de sus pretensiones.

27. La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia. Por una parte, porque la demanda inicial se presentó antes de que venciera el término de caducidad —aunque por razones diferentes a las expresadas en la sentencia impugnada — y la

27. La Sala anuncia que confirmará la sentencia de primera instancia. Por una parte, porque la demanda inicial se presentó antes de que venciera el término de

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