CE - Sentencia 05001233300020230030802 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020230030802 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108)
Demandante: MUNICIPIO DE SOPETRÁN Demandado: IDC INVERSIONES SAS Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - CPACA
Asunto: SENTENCIA ANTICIPADA DE SEGUNDA
INSTANCIA – CADUCIDAD
Síntesis del caso: el Municipio de Sopetrán y la sociedad IDC Inversiones SAS suscribieron un contrato para la construcción de un “mega colegio”; la entidad considera que la contratista realizó la obra con fallas estructurales y, además, dejó obras inconclusas. Se revoca la sentencia anticipada apelada que negó la excepción de caducidad del medio de control y, en su lugar, se declarará que la demanda fue presentada extemporáneamente.
Temas: medio de control jurisdiccional de controversias contractuales – caducidad.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 18 de septiembre de 202 4 proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de CADUCIDAD respecto de la Demanda de Reconvención presentada por la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE
siguiente:
“PRIMERO: SE DECLARA PROBADA la excepción de CADUCIDAD respecto de la Demanda de Reconvención presentada por la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S. en contra del MUNICIPIO DE SOPETRÁN (ANT.), por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara terminada la Demanda de Reconvención presentada por la sociedad IDC
INVERSIONES S.A.S. en contra MUNICIPIO DE SOPETRÁN (ANT.).
TERCERO: SE DECLARA INFUNDADA la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales incoado por el MUNICIPIO DE SOPETRÁN (ANT.) , en contra de la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S. por las razones anteriormente expuestas.
TERCERO (sic): Se ordena continuar el trámite del proceso únicamente frente a la demanda inicial presentada por el MUNICIPIO DE SOPETRÁN (ANT.), en contra de la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S.2
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
CUARTO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia, de conformidad con lo anteriormente expuesto .” ( índice 2 1 — archivo
098SentenciaAnticipada (pdf) — negrillas y mayúsculas fijas dentro del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de marzo de 2023 (fl. 1)2, el Municipio de Sopetrán (Antioquia) presentó una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
El 19 de marzo de 2023 (fl. 1)2, el Municipio de Sopetrán (Antioquia) presentó una demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales (fls. 1 a 128)3 en contra de la sociedad IDC Inversiones SAS para que se acceda a las siguientes pretensiones:
“PRIMERA. - Que se declare que el contratista IDC INVERSIONES S.A.S, incumplió con las obligaciones derivadas del contrato de obra pública LP 001 de 2017, suscrito con el MUNICIPIO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA, cuyo objeto fue “(...) “Construcción del mega colegio para la integración de la institución educativa José María Villa, sede principal y la sede marco Fidel Suarez del Municipio de Sopetrán”, de acuerdo con los fundamentos de hecho y derecho de la presente demanda.
SEGUNDA. - Como consecuencia de la anterior, se condene a IDC INVERSIONES S.A.S , identificada con NIT. 811.001.757 -3, a indemnizar los perjuicios ocasionados, producto de su incumplimiento y en favor de la entidad contratante, en la cuantía que se estima en la presente demanda o en una suma mayor de encontrarse probada.
TERCERA: como consecuencia de la condena a indemnizar perjuicios sea condenado el demandado y sus garantes a pagar a mi poderdante
las siguientes sumas y conceptos:
(…).
3.1. Los valores ya erogados por parte del Municipio sean llevados a valor presente, entre la fecha que se realizó la erogación y la fecha que sean efectivamente reintegrados.
las siguientes sumas y conceptos:
(…).
3.1. Los valores ya erogados por parte del Municipio sean llevados a valor presente, entre la fecha que se realizó la erogación y la fecha que sean efectivamente reintegrados.
3.2. Los valores de las obras a ejecutar, como las demoliciones, adecuaciones y repotenciaciones, deberán ser actualizadas al momento del pago, teniendo como base los Indicies de Precios de la Construcción de Camacol.
CUARTA. – Que se declare que IDC INVERSIONES S.A.S , en la ejecución del contrato de obra pública LP 001 de 2017, ocasionó daños
1 En adelante, los archivos que se citarán en esta providencia obran en un enlace remitido por el tribunal que se encuentra en el índice 2 SAMAI – archivo 2_EXPEDIENTEDIGI_REMITOEXPEDIENTEDIGI_0_20241113110729586 – (pdf). 2 Índice 2 SAMAI – archivo Correo_ Daniela Cataño Urrego – Outlook – (pdf). 3 Índice 2 SAMAI – archivo Demanda Megacolegio – (pdf).3
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a la casa vecina del Megacolegio, los cuales derivaron en la obligación de evacuación de dicha propiedad.
QUINTA. – Como consecuencia de la anterior declaración se condene a IDC INVERSIONES S.A.S, y sus garantes a la reparación integral del daño causado en la casa vecina, durante el proceso constructivo.
SEXTA. – Consecuencial con la pretensión cuarta se condene a IDC
a IDC INVERSIONES S.A.S, y sus garantes a la reparación integral del daño causado en la casa vecina, durante el proceso constructivo.
SEXTA. – Consecuencial con la pretensión cuarta se condene a IDC INVERSIONES S.A.S y sus garantes a la restitución de los cánones de arrendamiento que el municipio ha pagado para la reubicación temporal de esta familia. (…).
SÉPTIMA. – Se declare que como llamado en garantía a la Aseguradora Seguros Confianza S.A., identificada con NIT. 860.070.374, responsable de las codenas realizadas en contra de I.D.C. INVERSIONES S.A.S. con cargo a los amparos de cumplimiento, estabilidad de la obr a y calidad de los materiales, equipos e insumos suministrados, debe responder por los daños ocasionados y que se derivan del incumplimiento del contratista y hasta el límite del valor asegurado, al ser la compañía de seguros que amparó estos siniestros al contratista y derivados de la ejecución y culminación del objeto previsto en el contrato de obra pública LP 001 de 2017.
OCTAVA. - Como consecuencia de la declaración anterior se condene a Seguros Confianza, identificada con NIT. 860.070.374 de forma solidaria a indemnizar a la entidad contratante, MUNICIPIO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA, por los perjuicios derivados del incumplimiento del contratista, según las sumas deprecadas en la pretensión tercera, hasta el límite del valor asegurado por los siniestros de cumplimiento, estabilidad de la obra y calidad de los materiales, equipos e insumos suministrados, y de conformidad con la cuantía que
pretensión tercera, hasta el límite del valor asegurado por los siniestros de cumplimiento, estabilidad de la obra y calidad de los materiales, equipos e insumos suministrados, y de conformidad con la cuantía que se estima en la presente demanda o en una suma mayor de encontrarse probada.
NOVENA. – Que se declare como garante y llamado en garantía la Aseguradora Seguros Confianza S.A., identificada con NIT. 860.070.374, es responsable por los daños ocasionados por IDC INVERSIONES S.A.S. a la casa vecina y en consecuencia es responsable de la reparación integral del daño en virtud del amparo de responsabilidad civil extracontractual.
(…).
DÉCIMA. – Se declare que como llamado en garantía a los Integrantes del consorcio interventor CONSORCIO MEGACOLEGIO 2018, está conformado por la CONSTRUCTORA PALACIOS HENAO S.A.S, identificada con NIT. 900.910.869 -2, representada legalmente por el señor Juvenal Alex ander Palacios, identificado con cédula de ciudadanía No. 71.774.893, y el consorciado el señor FEDERICO GARCIA ARBELAEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 7.544.804 y en consecuencia respondan solidariamente por los perjuicios a los que sea condena do el contratista en virtud de los preceptuado por la ley 1474 de 2011.
DÉCIMA PRIMERA. – Como consecuencia de la declaratoria de Incumplimiento se oficie a la Cámara de Comercio de Medellín para4
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108)
DÉCIMA PRIMERA. – Como consecuencia de la declaratoria de Incumplimiento se oficie a la Cámara de Comercio de Medellín para4
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
que dicho incumplimiento sea anotado en el Registro Único de Proponentes de la empresa IDC. INVERSIONES S.A.S. (…).
DÉCIMA SEGUNDA. – Que se ordene la liquidación del contrato de obra pública LP 001 de 2017, celebrado entre el MUNICIPIO DE SOPETRÁN – ANTIOQUIA y el contratista IDC INVERSIONES S.A.S, el día 12 de febrero de 2018.
DÉCIMA TERCERA: Se condene en costas y agencias en derecho a IDC INVERSIONES S.A.S, identificada con NIT. 811.001.757-3.
DÉCIMA CUARTA. – Las demás que el juzgador competente considere procedentes y pertinentes o que llegue a aparecer probadas en el transcurso del proceso ” (fls. 2 y 8 – índice 2 SAMAI – archivo Demanda Megacolegio (pdf) — mayúsculas sostenidas y negrillas del original).
2. Los hechos
Las pretensiones de la demanda se sustentan, en síntesis, en lo s siguientes elementos fácticos:
- El 12 de febrero de 2018, el Municipio de Sopetrán (Antioquia) y la sociedad IDC Inversiones SAS celebraron el contrato de “obra pública licitación pública 001
elementos fácticos:
- El 12 de febrero de 2018, el Municipio de Sopetrán (Antioquia) y la sociedad IDC Inversiones SAS celebraron el contrato de “obra pública licitación pública 001 de 2007 [con el objeto de construir un] megacolegio” (fl. 201)4.
- Las partes acordaron que el plazo de ejecución del contrato sería de doce (12) meses contados a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio ; asimismo, pactaron que la vigencia del contrato sería “igual al término de ejecución y cuatro meses más” (fl. 247)5.
- El 21 de febrero de 2018, las partes suscribieron el acta de inicio (fl. 252)6.
- El plazo de ejecución del contrato terminó el “26 de julio de 2020 ” (fl. 26) 7, teniendo en cuenta que fue modificado en las siguientes ocasiones: (i) con el
otrosí no. 1, firmado el 20 de febrero de 2019, en el cual se estipuló que el plazo del contrato sería de “dieciocho (18) meses” (fl. 263)8 contados a partir del acta de inicio; (ii) en virtud del otrosí no. 2 del 20 de agosto de 2019, en el que se
4 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 5 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 6 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 7 Índice 2 SAMAI – archivo Demanda Megacolegio – (pdf). 8 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf).5
6 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 7 Índice 2 SAMAI – archivo Demanda Megacolegio – (pdf). 8 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf).5
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convino que el nuevo plazo de ejecución sería de “veintiún (21) meses” (fl. 269)9; (iii) por medio del otrosí no. 3 del 20 de noviembre de 2019, de acuerdo con el cual el nuevo plazo fue de “veintidós (22) meses” (fl. 273) 10; (iv) por cuenta del otrosí no. 4 del 20 de diciembre de 2019, en el que el nuevo plazo se fijó en “veinticinco (25) meses” (fl. 278)11; (v) con el acta de suspensión no. 1 celebrada el 21 de enero de 2020, en la que se suspendió la ejecución del contrato porque el Municipio de Sopetrán requería celebrar un nuevo contrato de interventoría 12 de la obra (fl. 280 a 286) 13, y (vi) con el acta de reinicio del contrato , firmada el 26 de enero de 2020 (fls. 287 a 290)14.
- Principalmente, el contratista incumplió el contrato porque hubo obras faltantes y la obra entregada adolecía de fallas estructurales.
3. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 16 de junio de 2023, IDC Inversiones SAS contestó
y la obra entregada adolecía de fallas estructurales.
3. Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 16 de junio de 2023, IDC Inversiones SAS contestó la demanda (fl. 1 a 165) 15 con oposición a las pretensiones y, entre otros asuntos16, formuló la excepción “previa [de] caducidad del medio de control ” (fl. 159)17, pues, los documentos “otrosí” números 3 y 4 nunca fueron suscritos, razón por la cual “ no cobraron vida jurídica y por ende, legalmente el plazo del contrato venció el día 20 de noviembre de 2019 ”, con lo cual la demanda presentada el 19 de mayo de 2023 es extemporánea.
4. Posición de los llamados en garantía
En la contestación de la demanda, el Municipio llamó en garantía a la empresa Constructora Palacios Henao SAS y al señor Federico García Arbeláez ,
9 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 10 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 11 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 12 Inicialmente se había celebrado el contrato de interventoría CM 001 de 2018 con el Consorcio Megacolegio 2018, el cual tuvo una vigencia entre el 21 de febrero de 2018 y el 3 de enero de 2020; fecha en la que se venció el contrato por vencimiento del plazo pactado. 13 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 14 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf).
2020; fecha en la que se venció el contrato por vencimiento del plazo pactado. 13 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 14 Índice 2 SAMAI – archivo Pruebas documentales 1 – (pdf). 15 Índice 2 SAMAI – 01CONTESTACIÓN DEMANDA – (pdf). 16 El demandado formuló otras excepciones, las cuales no serán tenidas en cuenta pues no fueron resueltas en la sentencia anticipada; asimismo, la Sala tampoco hará referencia sobre la demanda de reconvención presentada por IDC Inversiones SAS, en la medida en que la sentencia anticipada declaró su caducidad y este asunto no fueron objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, razón por la cual esa decisión está en firme. 17 Índice 2 SAMAI – 01CONTESTACIÓN DEMANDA – (pdf).6
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miembros del Consorcio Megacolegio 2018 que había realizado inicialmente la interventoría de la obra , y a la Compañía Aseguradora de Fianzas SA, aseguradora del contrato de obra, quienes manifestaron lo siguiente:
- Los miembros del Consorcio Megacolegio 2018 no contestaron la demanda ni el llamamiento en garantía18.
- La Compañía Aseguradora de Fianzas SA contestó la demanda (fls. 1 a 70)19 y solicitó que el juez profiera sentencia anticipada en caso de que encontrar probada alguna de las excepciones previstas en el artículo 182A del CPACA,
- La Compañía Aseguradora de Fianzas SA contestó la demanda (fls. 1 a 70)19 y solicitó que el juez profiera sentencia anticipada en caso de que encontrar probada alguna de las excepciones previstas en el artículo 182A del CPACA, dentro de las cuales se encuentra la caducidad de la acción.
5. Trámite relevante de primera instancia y alegaciones de conclusión
El 14 de agosto de 2024, por medio de auto de ponente, el Tribunal Administrativo de Antioquia dio traslado a las partes para que se pronunciaran acerca de si operó o no la caducidad del medio de control judicial ejercido con la demanda , oportunidad en la que expresaron lo siguiente:
- El Municipio de Sopetrán (fl. 1 a 8) 20 indicó que no operó la caducidad, con
base en los siguientes argumentos:
a) Si bien los documentos “otrosí” números 3 y 4 “no se encontraban formalizados en debida forma lo cual podría ser completamente inexpugnable si dicha argumentación se realizara con desconocimiento o en ausencia de todas las actuaciones, precedentes y documentos suscritos por las partes contractuales con posterioridad a dichos otrosíes ” (fl. 3) 21, los informes de interventoría demuestran que la obra siguió ejecutándose e inclusive las partes suscribieron un acta de suspensión de l término de ejecución del contrato y un acta de reanudación del mismo.
18 Índice 2 SAMAI – 064AutoResuelveSolicitudYPoneEnConocimientoRespuestaBanco – (pdf). 19 Índice 2 SAMAI – 1. Contestación a la Demanda y al llamamiento Municipio de Sopetrán (Rad.
18 Índice 2 SAMAI – 064AutoResuelveSolicitudYPoneEnConocimientoRespuestaBanco – (pdf). 19 Índice 2 SAMAI – 1. Contestación a la Demanda y al llamamiento Municipio de Sopetrán (Rad. 2023-00308) Seguros Confianza. + Anexos – (pdf). 20 Índice 2 SAMAI – 095AlegatosMunicipioDeSopetrán – (pdf). 21 Índice 2 SAMAI – 095AlegatosMunicipioDeSopetrán – (pdf).7
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
b) La excepción planteada va en contravía de los postulados de la buena fe y lealtad procesal , pues, la misma parte demandada modificó la garantía del contrato, para lo cual “ se requirió la suscripción y presentación ante la aseguradora de los documentos (otrosí No, 3 y 4) que ahora pretende desconocer” (fls. 3y 4)22.
c) Una postura contraria violaría el acceso a la justicia y la verdad materia l, con lo que se configuraría un exceso ritual manifiesto que afectaría el derecho fundamental del debido proceso de la parte demandante; por ello, “a lo sumo da pie a que la misma sea resuelta mediante sentencia de fondo una vez surtidas las respectivas etapas procesales” (fl. 4)23.
- Por su parte, la empresa IDC Inversiones SAS (fls. 1 a 11) 24 insistió en que operó la caducidad, en la medida en que, de acuerdo con los artículos 39 y 41 de
- Por su parte, la empresa IDC Inversiones SAS (fls. 1 a 11) 24 insistió en que operó la caducidad, en la medida en que, de acuerdo con los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, es menester elevar a escrito los documentos modificatorios del contrato, lo cual es una formalidad necesaria para que exista n, tal como ha sido reconocido por la Sección Tercera del Consejo de Estado25.
- A su turno, la Compañía Aseguradora de Fianzas SA (fls. 1 a 14 )26 puso de presente que operó la caducidad, pues , los “otrosí” números 3 y 4 “carecen de eficacia, existencia y validez de conformidad con lo dispuesto en los artículo (sic) 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, tomando en consideración que los mismos no cumplen con los requisitos de Ley al no constar debidamente por escrito, lo cual implica necesariamente las firmas autógrafas de las partes el Municipio de Sopetrán e IDC Inversiones SAS” (fl. 7)27.
6. La sentencia apelada
El 18 de septiembre de 202 4, la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la excepción de caducidad , sobre la base de
22 Índice 2 SAMAI – 095AlegatosMunicipioDeSopetrán – (pdf). 23 Índice 2 SAMAI – 095AlegatosMunicipioDeSopetrán – (pdf). 24 Índice 2 SAMAI – 096AlegatosInversionesIDC – (pdf). 25 Para tales efectos, cita la sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 15 .596, MP(E)
24 Índice 2 SAMAI – 096AlegatosInversionesIDC – (pdf). 25 Para tales efectos, cita la sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente 15 .596, MP(E) Mauricio Fajardo Gómez y del 20 de noviembre de 2008, expediente 17 .031, MP Ruth Stella Correa Palacio. 26 Índice 2 SAMAI – 097Alegatos-SegurosConfianza (pdf). 27 Índice 2 SAMAI – 097Alegatos-SegurosConfianza (pdf).8
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
considerar que el plazo de ejecución del contrato fue modificado en los otrosíes números 1, 2, 3 y 4, adicionalmente, el plazo fue suspendido y reanudado por las partes en sendos documentos modificatorios (fls. 1 a 27 – índice 2 SAMAI – archivo 098SentenciaAnticipada – (pdf)).
En relación con los argumentos relativos a la inexistencia de los documentos otrosí números 3 y 4, el tribunal precisó lo siguiente:
“Por otra parte, y antes de proseguir resulta inaplazable dejar sentadas las razones con base en las cuales esta Sala de Decisión, no acoge los argumentos expuestos por la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S. respecto a que el plazo del contrato de obra pública LP 001 de 2017 celebrado entre las partes, venció desde el 20 de noviembre de 2019, (…) teniendo en cuenta que dichos Otros sí (sic) no se formalizaron, esto es, nunca se suscribieron por la sociedad IDC INVERSIONES
celebrado entre las partes, venció desde el 20 de noviembre de 2019, (…) teniendo en cuenta que dichos Otros sí (sic) no se formalizaron, esto es, nunca se suscribieron por la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S.
Sin embargo, echa de menos la sociedad IDC INVERSIONES S.A.S. que aun cuando los Otros sí (sic) 3 y 4 referidos 28, no se hallan suscritos por su representante legal, mediante ellos se adicionaba el plazo del contrato y durante dicho período de tiempo, la contratista continuó ejecutando el contrato, de lo cual dan cuenta los propios informes de actividades que presentaba a la interventoría y el “Acta de suspensión” del 21 de enero de 2020 29, anteriormente transcrita, que si (sic) se halla firmada por IDC INVERSIONES S.A.S. y en la que se hace un recuento de los plazos contractuales pactados y se mencionan expresamente los Otros sí 3 y 4.
Adicionalmente, obra dentro de la encuadernación, copia del “ Acta reinicio obra IDC Inversiones e Interventoría Carlos A-A 26-05-2020”30 de fecha 26 de mayo de 2020, con la cual se reanuda el contrato, que también está suscrita por la contratista IDC INVERSIONES S.A.S., en la cual las partes expresan “… 6. Que una vez cumplido con las anteriores consideraciones las partes encuentran ajustado reiniciar la obra a partir del martes 26 de mayo del 2020”.
Bajo esta lógica, la contratista aceptó la existencia de los Otros sí (sic) 3 y 4 que le ampliaban el plazo del contrato, por petición propia de la contratista, y así fue aceptado al momento de dar respuesta a la
Bajo esta lógica, la contratista aceptó la existencia de los Otros sí (sic) 3 y 4 que le ampliaban el plazo del contrato, por petición propia de la contratista, y así fue aceptado al momento de dar respuesta a la demanda, y adicionalmente, se suspendió el contrato, reanudándose el día 26 de mayo de 2020, y al haber quedado pendien te dos (2) meses de ejecución, la fecha final de ejecución del contrato era el día 26 de julio de 2020 ” (fl. 19 – índice 2 SAMAI – archivo 098SentenciaAnticipada – (pdf)).
28 Obrantes a folios 270 a 279 del denominado “Anexos.pddf” del archivo 01 del expediente electrónico. 29 Ver prueba denominada “1.14. Acta suspensión Ctto Megacolegio Sopetrán con IDC Inversiones 21-01-2020”, la cual se encuentra en el PDF “Pruebas documentales 1”, páginas 280 a 286. 30 Ver prueba denominada “1.15. Acta reinicio obra IDC Inversiones e Interventoría Carlos A -A 26-05-2020”, la cual se encuentra en el PDF “Pruebas documentales 1”, páginas 287 a 290.9
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
7. El recurso de apelación
El contratista apela (fls. 4 a 12 – índice 2 SAMAI – archivo 100ApelaciónSociedadIDC – (pdf)) por las siguientes razones:
- No puede admitirse considerar que el plazo del contrato se prorrogó pese a
El contratista apela (fls. 4 a 12 – índice 2 SAMAI – archivo 100ApelaciónSociedadIDC – (pdf)) por las siguientes razones:
- No puede admitirse considerar que el plazo del contrato se prorrogó pese a que no se hayan suscrito los otrosíes números 3 y 4, en la medida en que, por el hecho de no haber sido elevado s por escrito, no nacieron a la vida jurídica , porque, por no cumplir la solemnidad exigida por la ley, son “inexistentes” (fl. 8)31.
- No puede aceptarse que las actuaciones posteriores impliquen la “pervivencia del contrato ” (fl . 6)32: por un lado, si bien la contratista allegó pólizas para cumplirlo, las entregó el 13 de enero de 2020, lo que implicó que hubo un período de ejecución sin cobertura, de forma tal que “si se hizo alguna ejecución de obra, su causa no era lícita, por lo que mal puede predicarse dicha ejecución como un indicativo de mantener vigente un contrato ” (fl 7)33; por otro lado, el acta de suspensión y reinicio del contrato son irrelevantes para efectos de su terminación, porque no podían tener el efecto de “reviv[ir] un contrato que ya estaba finiquitado desde el 21 de noviembre de 2019” (fl 8)34.
8. El trámite procesal
El 9 de octubre de 2023, por decisión de ponente, el Tribunal Administrativo de Antioquia concedió el recurso de apelación (fls. 1 y 2)35, el cual fue admitido el 17 de enero de 2025 (fls. 1 y 2 – índice 4 SAMAI); durante la oportunidad prevista
Antioquia concedió el recurso de apelación (fls. 1 y 2)35, el cual fue admitido el 17 de enero de 2025 (fls. 1 y 2 – índice 4 SAMAI); durante la oportunidad prevista por la Ley 2080 de 2021, el Municipio de Sopetrán y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver de fondo el asunto ,
31 índice 2 SAMAI – archivo 100ApelaciónSociedadIDC – (pdf). 32 índice 2 SAMAI – archivo 100ApelaciónSociedadIDC – (pdf). 33 índice 2 SAMAI – archivo 100ApelaciónSociedadIDC – (pdf). 34 índice 2 SAMAI – archivo 100ApelaciónSociedadIDC – (pdf). 35 Índice 2 SAMAI – archivo 101AutoConcedeApelación – (pdf).10
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales , 3) conclusión y 4) costas.
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 18 de septiembre de 2024 se limita a discutir si se configuró la
1. Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
El recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia anticipada del 18 de septiembre de 2024 se limita a discutir si se configuró la excepción de caducidad del medio de controversias contractuales iniciado por el Municipio de Sopetrán (Antioquia).
Contrario a lo indicado por el tribunal, la Sala declarará la caducidad, en la medida en que los documentos “otrosí” números 3 y 4 no fueron elevados a escrito y, por ende, no cumplieron la formalidad exigida por la Ley 80 de 1993 para su nacimiento a la vida jurídica.
2. Caducidad del medio de control judicial de controversias contractuales
En el presente caso operó la caducidad, porque , el término para presentar la demanda debe computarse desde la terminación del contrato y, en atención de que los referidos “otrosí” no fueron llevados a escrito, la terminación ocurrió el 21 de noviembre de 2019, particularmente por lo siguiente:
- El contrato objeto de estudio es estatal y se rige por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en la medida en que el Municipio de Sopetrán es una entidad estatal de acuerdo con lo expresamente dispuesto en el literal a) del ordinal 1º del artículo 2 de la Ley 80 de 1993 36, y no se observa ninguna causal subjetiva u objetiva que excluya la aplicación de dicho estatuto.
- Con base en lo anterior, debe aplicarse lo consagrado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los cuales preceptúan que, por regla general, los contratos
- Con base en lo anterior, debe aplicarse lo consagrado en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los cuales preceptúan que, por regla general, los contratos
36 “ARTÍCULO 2o. DE LA DEFINICIÓN DE ENTIDADES, SERVIDORES Y SERVICIOS
PÚBLICOS. Para los solos efectos de esta ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios (…)” (resalta la Sala).11
Expediente no. 05001-23-33-000-2023-00308-02 (72.108) Demandante: Municipio de Sopetrán Controversias contractuales – apelación de sentencia anticipada
estatales celebrados por las entidades regidas por el Estatuto de Contratación deben elevarse a escrito, así:
“ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública (…)
ARTÍCULO 41. DEL PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO. Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y este se eleve a escrito”.
En ese marco legal debe observarse entonces lo siguiente:
a) El hecho de que las normas antes citadas exijan que los contratos sean elevados a escrito significa que el legislador estatuyó una solemnidad ad substantiam actus para el contrato estatal , lo cual ha sido precisado por la
a) El hecho de que las normas antes citadas exijan que los contratos sean elevados a escrito significa que el legislador estatuyó una solemnidad ad substantiam actus para el contrato estatal , lo cual ha sido precisado por la jurisprudencia de la Sección Tercera en los siguientes términos:
“(…) como la actuación contractual pública se sujeta a estrictos procedimientos legal
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