CE - Sentencia 05001233300020230035502 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230035502 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. CONFIANZA

S.A.

Demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Temas Cobro coactivo. Sentencia judicial como título ejecutivo. Prescripción de la acción de cobro. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 16 de julio de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Decisión, que resolvió1: PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de “caducidad” y “cosa juzgada” propuestas por la entidad demandada EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P. EPM – UNIDAD DE CRÉDITO Y GESTIÓN DE CARTERA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las súplicas de la demanda.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS Y EN AGENCIAS EN DERECHO a ninguna de las partes en esta instancia, por las razones expuestas en la parte considerativa (…) ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante CONFIANZA), expidió el 10 de febrero de 1999 la garantía única de Seguro de Cumplimiento a favor de entidades estatales 0916942, constituida por la Unión Temporal General Electric Company y Parsons Group International Ltd., en calidad de contratista, a favor de Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM) para garantizar el cumplimiento de las obligaciones surgidas en el contrato de obra 3303775.

El 26 de agosto de 2002, EPM profirió la resolución 263603, que declaró la ocurrencia del riesgo de incumplimiento del contratista del plazo para la ejecución del contrato e hizo efectiva parcialmente la póliza hasta por la suma de US$5.008.295,14, decisión confirmada en resolución 280201 del 12 de noviembre de 2002. CONFIANZA interpuso demanda de controversias contractuales contra las resoluciones que afectaron la póliza y el 25 de abril de 2012, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y negó las pretensiones sin condenar en costas. Esta decisión fue modificada por el Consejo de Estado el 24 de septiembre de 20202, declarando que la CONFIANZA

estaba obligada a pagar la suma de US $3.492.599,63 y no US $5.008.295,14 y, que en caso de que hubiera pagado más, EPM debía reintegrar el exceso actualizado. 1 Samai de tribunal, índice 45, PDF sentencia, página 47.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En resolución 20220130020267 del 7 de febrero de 2022, EPM libró mandamiento de pago en contra de CONFIANZA por el valor indicado en la sentencia, frente al cual esta formuló excepciones3, las cuales fueron negadas el 10 de junio de 2022 en la resolución 20220130117382, confirmada con la resolución 2022-RESCRED-5 del 9 de septiembre de 2022. En resolución 2022-RESCRED-31 del 30 septiembre de 2022, se efectuó la liquidación del crédito y se corrió traslado a CONFIANZA, quien presentó objeciones, que se resolvieron de manera desfavorable en resolución 2022-RESCRED-46 del 19 de octubre del 2022, acto en el cual se dio traslado de la actualización de la obligación. En resolución 2022-RESCRED-69 del 2 de noviembre de 2022, se aprobó la actualización y mediante resolución 2023RESCRED-133 del 12 de enero de 2023,

EPM dio por terminado el procedimiento de cobro coactivo, con ocasión del pago realizado por la aseguradora el 16 de diciembre de 2022. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones4:

A. PRETENSIONES PRINCIPALES5

1. Que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 016, es una sentencia declarativa y no de condena y, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo.

2. Que se declare que la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM, no conforman un título ejecutivo complejo.

3. Que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando como título ejecutivo la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado.

4. Que se declare que EPM carecía de competencia para iniciar un proceso de cobro

coactivo en contra de Seguros Confianza, invocando un supuesto título ejecutivo complejo conformado por la sentencia del 24 de septiembre de 2020 proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso rad. 050012331000 200300985 01 y las 2 Sección Tercera, Subsección A, expediente 44707, radicado 05001-23-31-000-2003-00985-01, M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Las excepciones fueron i) Inexistencia de título por pérdida de fuerza ejecutoria y falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento; ii) prescripción de la acción de cobro; iii) caducidad del título ejecutivo contractual; iv) que la garantía se regía por la TRM de la fecha en que se celebró el contrato de seguro 4 Samai Índice 09,.PDF páginas 5 a 7. 5 El tribunal, en auto del 3 de mayo de 2023 rechazó parcialmente algunas pretensiones. Esta decisión fue apelada y mediante auto del 16 de diciembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado modificó la decisión manteniendo el rechazo de las pretensiones principales 1 a 4, por no corresponder al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, aunque precisó que los planteamientos allí contenidos podían ser examinados como cargos de nulidad respecto de los actos demandados. En lo demás, dispuso admitir la demanda frente a las resoluciones que resolvieron las excepciones y el recurso de reposición, así como de los actos que determinaron, discutieron y aprobaron la liquidación

del crédito, junto con las pretensiones de restablecimiento relacionadas. 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 24 de septiembre de 2020. Rad. No. 050012331000 200300985 01 (44707). C.P. José Roberto Sáchica Méndez. Demandante: Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. Demandado: Empresas Públicas de Medellín E.S.P. Acción: Controversias contractuales.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resoluciones Nos. 263603 de agosto 26 de 2002 y 280201 de 12 de noviembre de 2002, ambas proferidas por EPM.

5. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 20220130117382 de 10 de junio de 2022 “Por la cual se resuelven las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago”, por las razones expuestas en este escrito.

6. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-5 de septiembre 9 de 2022, “Por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por Seguros Confianza S.A. contra la Resolución 20220130117382 del 10 de junio de 2022”, por las razones expuestas en este escrito.

7. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada.”

8. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022-RESCRED-46 de octubre 19 de 2022, “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”.

9. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2022RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”.

10. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, se declare que no había lugar a hacer efectiva la Póliza de Cumplimiento a favor de entidades estatales No. 0916942 expedida por Seguros Confianza, mediante un proceso de cobro coactivo.

11. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores o de una cualquiera de ellas, se declare que Seguros Confianza no se encontraba obligada a realizar pago alguno a EPM.

12. Que, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones anteriores, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a EPM a restituir, actualizados, y con intereses moratorios, la suma de dinero pagada por Seguros Confianza a EPM, pago

mediante el cual dio cumplimiento a lo dispuesto por las referidas resoluciones y cuyo valor fue de cinco millones sesenta y seis mil novecientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.066.944).7

13. Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho.

B. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS De manera subsidiaria, se proponen las siguientes:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022 – RESCRED-31 del 30 de septiembre de 2022, “Por medio de la cual se corre traslado de la liquidación del crédito a la parte ejecutada”.

2. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022RESCRED-46 de octubre 19 de 2022, “Por medio de la cual se resuelven las objeciones presentadas contra la liquidación del crédito y se corre traslado de la actualización de esta a la parte ejecutada”.

3. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 2022RESCRED-69 de noviembre 2 de 2022, “Por medio de la cual se aprueba la actualización de la liquidación del crédito”.

4. Que se declare que la tasa aplicable para la liquidación de los intereses moratorios era la del 6% efectivo anual conforme lo dispone el artículo 1617 del Código Civil y no la de 25% efectivo anual para operaciones de cambio establecida mediante resolución 53 de 1992 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, como erróneamente lo

dispuso EPM en las resoluciones Nos. 2022RESCRED-31, 2022RESCRED-46, 2022RESCRED-69.

5. Que se declare que Seguros Confianza estaba obligada a realizar el pago en moneda legal colombiana, y no en dólares americanos, empleando la TRM vigente para el día en que contrajo la obligación de pago. 7 A la fecha del pago, esto es, el 16 de diciembre de 2022, la TRM era de $4.797,02, es decir que, en pesos, Seguros Confianza pagó $24.306.231.706,88 COP.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

6. Que se declare que Seguros Confianza estaba obligada a pagar la suma total de USD. 3.663.780,84 por concepto de capital e intereses moratorios, o la que se llegare a acreditar en el proceso, y no la suma de USD$4.861.217,87, ni de US$ 4.941.342,68, como fue establecido en las resoluciones No. 2022-RESCRED-46 y 2022-RESCRED-69, respectivamente.

7. Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a EPM a restituir, actualizados, y con intereses moratorios, el valor excedente de los dineros pagados por Seguros Confianza en virtud de lo dispuesto por las referidas resoluciones.

8. Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho.

por las referidas resoluciones.

8. Que se condene a EPM a pagar a favor de Seguros Confianza, las expensas y costas del presente proceso costas y agencias en derecho.

Invocó como normas violadas los artículos 6, 29, 58, 83, 122, 123 y 237 de la Constitución Política; 3, 52, 54, 99, 100, 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011; 42, 278, 280 y 281 del Código General del Proceso; 1527, 1617, 1625, 1626, 1628 y 2535 del Código Civil; 874, 1045 a 1047, 1058, 1060, 1072, 1077, 1080 y 1081 del Código de Comercio; 828, 830, 831, 832 y 833 del Estatuto Tributario; 204 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero; 14 y 28 de la Ley 9 de 1991; 4 del Decreto 2821 de 1991; 3 del Decreto 1735 de 1993; 2.17.1.3 del Decreto 1068 de 2015; y 9 de la Resolución Externa 8 del 5 de mayo de 2000 del Banco de la República. El concepto de la violación se resume así: Alegó falsa motivación y expedición irregular por inexistencia de título ejecutivo y desconocimiento de los efectos de la sentencia del 24 de septiembre de 20208 proferida por el Consejo de Estado, por cuanto EPM inició el procedimiento de cobro

coactivo al considerar que la mencionada sentencia impuso una obligación de pago a su favor, limitándose a señalar que se encontraba ejecutoriada y que se cumplían los requisitos sustanciales del título ejecutivo. Sin embargo, esa providencia era declarativa y no prestaba mérito ejecutivo, pues no existían pretensiones de EPM susceptibles de cobro ya que no presentó demanda de reconvención alguna. Con apoyo en jurisprudencia del Consejo de Estado9 y de la Corte Suprema de Justicia10 y en doctrina, explicó que una sentencia declarativa reconoce una situación jurídica preexistente sin que confiera el derecho a exigir su cumplimiento por la vía ejecutiva, mientras la condenatoria impone al demandado una obligación de dar, hacer o no hacer susceptible de ejecución. Señaló que un fallo puede tener las dos condiciones cuando declare una obligación e imponga su cumplimiento. Así, la providencia del 24 de septiembre de 2020 es de naturaleza declarativa pues redujo la cuantía del siniestro y negó las demás pretensiones de la demanda, de ahí que no impusiera una condena en su contra. Explicó que la sentencia de segunda instancia modificó la de primera para acceder parcialmente a las pretensiones -en el cargo relativo a la nulidad por falsa motivación por desproporcionalidad en el cobro de la cláusula penal-, negando las demás pretensiones. Señaló que los artículos 187 de la Ley 1437 de 2011 y 278, 280 y 281 de la Ley

1564 de 2012 obligan restablecer el derecho del demandante y decidir en consonancia con las pretensiones y las excepciones en aplicación del principio de congruencia. Como en este caso EPM no demandó en reconvención, la sentencia 8 Sección Tercera, expediente 44707. 9 Sección cuarta. Sentencia del 30 de agosto de 2016. M.P. Hugo Fernando Bastidas. Rad. interno. 18385. 10 Sentencias del 2 de abril de 1936 (G.J. 1911/12); 29 de febrero de 2012 (expediente 00103); 8 de mayo de 2014 (radicación 01276); entre otras.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no podía contener una condena a su favor. Resaltó que el mandamiento de pago y el acto que decidió las excepciones invocaron el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, pero la sentencia de la acción contractual no reúne lo dicho en el numeral 2, porque no impuso una obligación a favor del tesoro nacional. Tampoco puede considerarse como clara, expresa y exigible para lo cual se remitió a la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se indicó que dicho documento no prestaba mérito ejecutivo, así como correos electrónicos del escribiente de esa

dependencia en los que se afirmó que no existía una obligación ejecutable. Controvirtió la tesis de EPM sobre un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia de 2020 y las resoluciones 263603 y 280201 de 2002, dado que la misma demandada reconoció, con fundamento en la sentencia del Consejo de Estado, que esas decisiones no eran actos administrativos ni tenían capacidad de ejecución. Por ello, no podían integrar el título complejo de los numerales 3 y 4 del mencionado artículo 99, pues requieren la existencia de un acto administrativo. Es por ello que «EPM resolvió inventarse un título ejecutivo complejo para cobrar lo que no podía cobrar y eso en derecho se llama DESVIACIÓN DE PODER». Invocó la falta de competencia del funcionario que expidió el mandamiento de pago, señalando que las funciones y actuaciones administrativas deben estar regidas por el principio de legalidad. Sin embargo, este caso carecía de competencia temporal, bien sea por prescripción o caducidad dado que habían transcurrido más de 21 años desde la expedición de las resoluciones 263603 y 280201 de 2002. Según el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos pierden obligatoriedad cuando han transcurrido 5 años desde su firmeza sin que la autoridad realice los actos necesarios para ejecutarlos, por lo que, aunque las mencionadas resoluciones fueran consideradas actos contractuales o actos administrativos, ya no podían ser ejecutados debido al paso del tiempo. Alegó la desviación de poder y desconocimiento del principio de buena fe, en razón

a que EPM utilizó la potestad de cobro coactivo con una finalidad distinta a la autorizada por el ordenamiento, pues pretendió cobrar una obligación que se encontraba prescrita, con el propósito de remediar su propia inactividad por más de 20 años. Lo pretendido por la demandada era «revivir los términos judiciales ya prescritos» mediante la construcción de un título ejecutivo complejo que no existía y atribuyendo efectos condenatorios a una sentencia declarativa. Agregó que, bajo la consideración de las resoluciones de 2002 como reclamaciones derivadas del contrato de seguro, EPM no ejerció oportunamente la acción correspondiente; y que, si se entendieran como actos administrativos, tampoco fueron ejecutados dentro del término legal. En línea con lo anterior, argumentó una falsa motivación y violación del debido proceso por prescripción de la acción derivada del contrato de seguro y de cualquier otra acción, toda vez que, bajo cualquiera de las alternativas había operado esta figura antes de que EPM iniciara el cobro coactivo en febrero de 2022, ya que transcurrieron más de 20 años. En primer lugar, si las resoluciones de 2002 eran reclamaciones derivadas del contrato de seguro, como sostuvo EPM a partir de la sentencia de 2020, la acciónRadicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

correspondiente estaba sometida al régimen del artículo 1081 del Código de Comercio, para lo cual explicó las normas que regulan el tema de seguros y citó una sentencia del Consejo de Estado11, según la cual el término ordinario de 2 años comienza desde que el interesado conoció o debió conocer el siniestro. En este asunto, la demandada conoció del incumplimiento, a más tardar, cuando expidió la resolución 263603 del 26 de agosto de 2002 y, pese a ello, no promovió en término la acción ordinaria en su contra. En segundo lugar, sostuvo que, aun bajo la hipótesis de la acción ejecutiva, esta prescribió conforme a los artículos 2535 y 2536 del Código Civil, porque habían transcurrido más de 5 años desde la exigibilidad de la obligación, esto es el siniestro en 2002 y no con la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado en 2020, dado el carácter declarativo que atribuyó a esa providencia. En tercer lugar, afirmó que, si las resoluciones de 2002 fueran consideradas actos administrativos, habría operado la prescripción del inciso final del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, pues pasaron más de 5 años desde su ejecutoria. Finalmente, con fundamento en los artículos 1527 y 1625 del Código Civil, sostuvo que la obligación se había extinguido por prescripción y tenía el carácter de obligación natural, de manera que ya no existía derecho para exigir su cumplimiento y, por tanto, no podía sustentar un título ejecutivo. Puso de presente que EPM no suspendió ni interrumpió el término prescriptivo y que la aseguradora tampoco renunció a la prescripción. Identificó una falsa motivación en la liquidación de intereses moratorios, pues si bien

suspendió ni interrumpió el término prescriptivo y que la aseguradora tampoco renunció a la prescripción. Identificó una falsa motivación en la liquidación de intereses moratorios, pues si bien la póliza fue estipulada en moneda extranjera no implicaba que el eventual pago de indemnización fuera en divisas12. Según los artículos 874 del Código de Comercio y 28 de la Ley 9 de 1991, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se pagan en esa moneda cuando sea legalmente posible y, en caso contrario, en moneda legal colombiana conforme a las normas vigentes. Refirió el artículo 4 del Decreto 2821 de 1991, relativo a la sujeción de las obligaciones derivadas del seguro en moneda extranjera a las disposiciones cambiarias y la resolución externa 21 de 1993, vigente para cuando fue expedida la póliza y las resoluciones posteriores. Sostuvo que, por ser una obligación interna entre residentes y no una operación de cambio, resultaban aplicables las reglas que permiten estipular la obligación en moneda extranjera, pero exigen su pago en moneda legal colombiana13. Resaltó que EPM aplicó indebidamente para la liquidación de intereses de mora, la tasa del 25% efectivo anual prevista para operaciones de cambio, derivando en un cobro indebido y, como las partes no habían pactado una tasa moratoria específica, debían tasarse el 6% E.A. según el artículo 1617 del Código Civil. En cuanto a la conversión, afirmó que debía emplearse la TRM vigente para la fecha en que se contrajo la obligación condicional, que corresponde a la fecha de

expedición de la póliza, 10 de febrero de 1999, ejemplificando como debía realizarse la liquidación También invocó el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 para sostener que, entre la 11 Consejo de Estado, Sección Tercera., sentencia del 14 de diciembre de 2020, M.P. María Adriana Marín. 12 Para sustentar este planteamiento, invocó el Oficio 3337 de 1996 del Banco de la República 13 Al respecto citó la sentencia de la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado del 18 de noviembre de 2021, M.P: Martín Bermúdez Múñoz, expediente 05001-32-31-000-1999-03378-03Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia de segunda instancia, ejecutoriada el 18 de diciembre de 2020 y el 7 de febrero de 2022, cuando EPM expidió el mandamiento de pago, transcurrieron aproximadamente 14 meses antes de que se librara mandamiento de pago y procedió a realizar 2 liquidaciones; la primera, aplicando la tasa de interés moratorio del 6% E.A. y la TRM del 10 de febrero de 1999 y, la subsidiaria, aplicando la misma tasa pero la TRM del 19 de diciembre de 2020.

Oposición de la demanda EPM se opuso a las pretensiones admitidas14. Luego de pronunciarse sobre los hechos y las actuaciones surtidas en el proceso de cobro coactivo, sostuvo que, como empresa industrial y comercial del Estado, está facultada por los artículos 98, 99 y 104 (parágrafo) de la Ley 1437 de 2011 para cobrar coactivamente las obligaciones exigibles a su favor y que, ante la inexistencia de procedimiento especial, resultaban aplicables el artículo 100 ibidem, el Estatuto Tributario y las normas procesales supletorias15. Añadió que el funcionario ejecutor estaba facultado por los decretos internos de delegación 2065 de 2015 y 2022-DECGGL2372 de 2022 y que la excepción del artículo 831 numeral 7 del Estatuto Tributario concierne a la incompetencia del funcionario que expide el título y no a la de quien libra el mandamiento de pago16. Señaló que el cobro se fundamentó en un título ejecutivo complejo integrado por la sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, y las resoluciones 263603 y 280201 de 2002, que prestan mérito ejecutivo. Consideró que la sentencia satisface el artículo 99 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 porque determina con claridad una obligación de pago a su favor. Destacó que dicha norma no exige una sentencia formalmente «de condena», sino una decisión judicial que imponga una obligación, a diferencia de los artículos 297 ibidem, así como 422 y 469 del Código General del Proceso. Así, el legislador

demuestra su intención expresa de no limitar la ejecución coactiva a las sentencias condenatorias formales de manera exclusiva, sino que extiende esta facultad a todo fallo que imponga materialmente una obligación, como ocurre en este caso. Rechazó que un formalismo como el uso del verbo «declarar» en vez de «condenar» en la parte resolutiva determine que la sentencia carezca de mérito ejecutivo, pues lo relevante es su contenido material, que demuestra inequívocamente su mérito ejecutivo, pues el fallo dispuso expresamente que CONFIANZA «está obligada a pagar» la suma señalada. Añadió que la obligación es clara porque identifica acreedor, deudor y prestación; expresa ya que surge del texto de la providencia; y exigible de pago desde la ejecutoria de la sentencia, ocurrida el 18 de diciembre de 2020. Destacó que en la certificación expedida por la Secretaría de la Sección Tercera del Consejo de Estado se indicó que era dicho documento el que no presta mérito ejecutivo y no la sentencia misma, conclusión que fue refutada por la misma dependencia en informe rendido el 19 de agosto de 2022. Sobre las resoluciones de 2002, transcribió apartes de acto en el que resolvió las excepciones en el cual se indicó que no tienen fuerza ejecutoria, sino que reconoció 14 Samai, índice 09, PDF contestación 15 Invocó providencias del Consejo de Estado: auto del 13 de febrero de 2025, Sección Segunda, Subsección A, radicación

05001-23-33-000-2021-02055-01 (4555-2023) y sentencia del 14 de agosto de 2019, expediente 23471, pero no identificó sección ni magistrado ponente. 16 Sección Cuarta, expediente 21213, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00355-02 (30610)

Demandante: Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, de acuerdo con la sentencia de 2020, no eran verdaderos actos administrativos, sino reclamaciones contractuales expedidas conforme a las condiciones de la póliza, de ahí que fuera improcedente hablar de pérdida de fuerza ejecutoria. Sin embargo, afirmó que participan en el título complejo porque la sentencia validó jurídicamente el incumplimiento contractual y las reclamaciones contenidas en ellas. En cuanto a la prescripción, manifestó que en el acto que confirmó la negativa de las excepciones se indicó que aplicando el régimen general de obligaciones (Código Civil), el término de 5 años debía contabilizarse desde la exigibilidad del crédito, esto es desde la ejecutoria de la sentencia el 18 de diciembre de 2020 y como el mandamiento de pago se notificó poco más de un año después, se hizo oportunamente. Resaltó que, mientras estuvo pendiente el proceso promovido por CONFIANZA contra las resoluciones de 2002, no podía ejecutar la obligación porque

se discutía judicialmente la validez y alcance de tales decisiones17. Indicó que cuando un título ejecutivo es judicial, generalmente es complejo y se conforma por la copia auténtica de la sentencia, con las constancias de notificación y ejecutoria y el acto administrativo que se pretende cumplir. Citó las resoluciones del 10 de junio de 2022 (resuelve excepciones) así como la del 19 de octubre del mismo año (resuelve objeciones contra la liquidación del crédito) para destacar que la obligación se debía pagar en la divisa estipulada con intereses de mora del 25% por tratarse de moneda extranjera. Indicó que el procedimiento respetó las etapas legales y las garantías de defensa y contradicción, pues la demandante tuvo oportunidad de conocer y controvertir las pruebas y ejercer los mecanismos procesales correspondientes. Negó que los actos acusados estuvieran falsamente motivados dado que los hechos expuestos en las decisiones administrativas se encontraban acreditados, principalmente, en la sentencia del Consejo de Estado del 24 de septiembre de 2020, y que fueron valorados conforme a la normativa aplicable. Puso de presente que la aseguradora presentó una acción de tutela que fue negada por el Juzgado 15 Civil Municipal de Oralidad de Medellín al considerar que se respetó el debido proceso. También refirió la intervención de la Procuraduría General de la Nación durante el procedimiento de cobro. Destacó que la demandante pagó la totalidad de la obligación el 16 de diciembre de 2022, después de solicitar un plazo para ello y sin que fuera necesario decretar

medidas cautelares. Añadió que, aun bajo la hipótesis de que se tratara de una obligación natural, el artículo 1527 del Código Civil impediría devolver lo voluntariamente pagado. Propuso como excepciones previas cosa juzgada, inepta demanda y caducidad. La primera recae puntualmente sobre la pretensión principal 11, en la cual la aseguradora solicitó declarar que no estaba obligada a realizar pago alguno, lo cual corresponde al asunto que fue resuelto por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 2020. 17 Para respaldar este planteamiento citó la sentencia del Consejo de Estado del 12 de diciembre de 2018, expediente 23341 sobre los efectos de la interposición de la demanda frente a la ejecutoriedad del acto y la procedencia de la excepción prevista en el artículo 831 numeral 5 del Estatuto Tributario, el cual era aplicable por analogía al caso, al no haber norma aplicable al caso.Radicad

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