CE - Sentencia 05001233300020230047601
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020230047601
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera
Referencia: Repetición
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional contra la se ntencia del 17 de junio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró de oficio la caducidad de la acción instaurada, y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se promovió demanda de repetición contra el señor Marlon Fabio Espinosa Rivera, pretendiendo que se le ordene reintegrar la suma de dinero que la Policía Nacional pagó en virtud de una condena judicial que declaró patrimonial y extracontractualmente responsable a la Insti tución, por las lesiones sufridas por la señora Adela Miranda Martínez en un accidente tránsito, en el cual estuvo involucrado cuando, para la época de los hechos, fungía como patrullero de la referida entidad.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones en las que se fundamenta
3. En escrito presentado el 8 de mayo de 2023 1, la Nación – Ministerio de
referida entidad.
ANTECEDENTES
La demanda y las razones en las que se fundamenta
3. En escrito presentado el 8 de mayo de 2023 1, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderado judicial, demandó en repetición al señor Marlon Fabio Espinosa Rivera, solicitando las siguientes declaraciones y condenas (transcritas en su tenor literal, aun con los posibles
errores):
“PRIMERO: DECLÁRESE al señor PT. MARLON FABIO ESPINOSA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 98.765.232 de Medellín, responsable administrativamente de los hechos q ue dieron origen a la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado (02) Segundo Administrativo de Descongestión de fecha el 25/05/2017 que modifico el numeral segundo de la Sentencia de Segunda Instancia
1 La demanda fue inadmitida en auto del 17 de mayo de 2023, subsanada el 26 de mayo, y admitida por el Tribunal Admini strativo de Antioquia , a través de auto del 7 de junio de 2023. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “001Demanda.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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proferida por el H. Tribunal Administrativo de An tioquia, Sala Primera de Descongestión quedando ejecutoriada el 05 de junio de 2017 dentro del medio de
Referencia: Repetición.
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proferida por el H. Tribunal Administrativo de An tioquia, Sala Primera de Descongestión quedando ejecutoriada el 05 de junio de 2017 dentro del medio de control de reparación directa dentro expediente de reparación dir ecta bajo radicado No.05001-33-031-0012011-00385-00 donde es actor ADELA ADRIANA MIRA NDA MARTINEZ y otro; y en razón a la condena impuesta contra entidad NACIONMINDEFENSAPOLICÍA NACIONAL, debiendo mi representada pagar en favor de los demandantes la suma impuesta como indemnización integral mediante la
Resolución:
Resolución 01583 del 09/06/2022, expedida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL Secretario General ( e), dispuso Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecutoriada el 05 de junio de 2017, corregida el 25 de mayo del 2017 por el mismo despacho, la cual modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, del 30 de septiem bre de 2015, dentro de la Acción de Reparación Directa, expediente 105001 33 -31-001-2011-00385-00, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUAT RO CENTAVOS ($2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la
OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUAT RO CENTAVOS ($2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA "C"C"., identificado con NIT. 900.058.687 -4, mediante consignación en la CUENTA DE AHORROS N.º. 506916820 7 DEL BANCO CITIBANK COLOMBIA, como lo acredita además la orden de pago presupuestal del SIIF y Certificación de Pago expedida por Tesorería General de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comuni cación oficial númer o GS -2023-013606-DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional. Con la salvedad que, para efectos del monto de lo pretendido a recuperar por la entidad, será el descontado de los intereses corrientes de perjuicios morale s y materiales que se haya ocasionado hasta el monto del pago de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 parágrafo de la ley 678 de 2001.
SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al seño r PT. MARLON FABIO E SPINOSA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 98.765.232 de Medellín, a reembolsar a la Nación – Ministerio de Defensa; Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, como consta en la Resolución 015 83 del 09/06/2022, e xpedida por el señor Teniente Coronel
Policía Nacional, el total del capital pagado por la Policía Nacional, como consta en la Resolución 015 83 del 09/06/2022, e xpedida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL Secretario General ( e), dispuso Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecu toriada el 05 de jun io de 2017, corregida el 25 de mayo del 2017 por el mismo despacho, la cual modificó el numeral segundo del fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, del 30 de septiembre de 2015, d entro de la Acción d e Reparación Directa, expediente 105001 33 -31-001-2011-00385-00, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES NOVENTA Y SIETE MIL SETENTA Y CUATRO PESOS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA "C"C"., identificado con NIT. 900.058.687 -4, mediante consignación en la CUENTA DE AHORROS N.º. 5069168207 DEL BANCO CITIBANK COLOMBIA, como lo acredita además la orden de pago presupuestal del SIIF y Certificación de Pago expedida por Tesorería General de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comunicación oficial número GS-2023013606-DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida
SIIF y Certificación de Pago expedida por Tesorería General de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comunicación oficial número GS-2023013606-DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, en cumplimiento de las sentenciaRadicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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condenatorias referidas y a los hechos enunciados en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.
Con la salvedad que, p ara efectos del monto de lo pretendido a recuperar por la entidad, será el descontado de los intereses corrientes de perjuicios morales y materiales que se haya ocasionado hasta el monto del pago de la misma; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 parágrafo de la ley 678 de 2001.
TERCERO: frente a la acreditación del pago se aportan las pruebas con que cuenta la entidad legalmente válidas que acreditan el pago efectuado por la entidad, tales
como:
● Certificación de Pago expe dida por Tesorería G eneral de la Policía Nacional donde consta el pago realizado de fecha 15 de julio de 2022 expedida mediante comunicación oficial número GS-2023-013606DIRAF de fecha 24/04/2023 expedida por el Tesorero General de la Policía Nacional, e n cumplimiento de la s sentencias condenatorias referidas y a los hechos enunciados en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.
por el Tesorero General de la Policía Nacional, e n cumplimiento de la s sentencias condenatorias referidas y a los hechos enunciados en el cual la Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional.
● Orden de pago presupuestal de gastos de comprobantes SIIF, se efectuaron los respectivos pagos así: Fecha de registro 27/06/2022 número 9010682878 por valor de $($2.589.097.074,54), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución al FONDO ABIERTO CON PACTO DE PERMANENCIA "C"C"., identificado con NIT. 900.058.687 -4, mediante consignació n en la CUENTA
DE AHORROS N.º. 5069168207 DEL BANCO CITIBANK COLOMBIA.
● Resolución 01583 del 09/06/2022, expedida por el señor Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER CASTRO GIL Secretario General (e), dispuso Dar cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sistema Escrito del 20 de abril de 2017, ejecutoriada el 05 de junio de 2017. Se tengan como medios de prueba para garantizar la efectividad del pago como dispuso el artículo 142 Inc. 3 de la ley 1437 de 2011. Cuando se ejerza la pretens ión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionari o responsable del daño. (En negrilla y subrayada fuera de texto).
CUARTO: Ruego a su señoría, que una vez, haya vislumbrado el grado de
suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionari o responsable del daño. (En negrilla y subrayada fuera de texto).
CUARTO: Ruego a su señoría, que una vez, haya vislumbrado el grado de participación, del hoy encartado, cuantifique el monto de la condena correspondiente atendiendo al grado de intervenci ón del demandado en la producción del daño antijurídico; de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la ley 678 de 2001.
QUINTO: Que cuando se ponga fin a la presente litis, ya sea por condena o conciliación, solicito a su señoría establecer un plazo para el cumplimiento de dicha obligación. Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 678 de 2001.
SEXTO: Que el monto de l a condena que se profiera en contra del señor PT.
MARLON FABIO ESPINOSA RIVERA, identificado con cedula de ciudadanía Nro. 98.765.232 de Medellín, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artí culo 187 de la Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que se condene en costas al demandado, de conformidad al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.”Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo
siguiente:
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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4. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, en síntesis, adujo lo
siguiente:
5. Que el señor Mario Fabio Espinosa Riv era para la época de los hechos se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional, y era quien conducía una motocicleta involucrada en el accidente, alegando que su “ conducta fue a todas luces imprudente y, por lo mismo, constitutiva de falla en el ser vicio, en la medida en que desatendió su deber de cuidado y precaución, cuando al circular por el sitio de la ocurrencia de los hechos, pretendió adelantar el vehículo particular con el cual colisionó, en plena intersección, infringiendo de esta manera el artículo 73 inicio 1º de la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito Terrestre".
6. Asimismo, señaló que la falla del servicio, como bien lo determinaron los falladores de instancia, tuvo su génesis en el actuar imprudente del efectivo policial quien incurrió en culpa grave, al conducir la motocicleta desacatando las normas de tránsito que rigen la actividad, ocasionando así el accidente que a la postre produjo la condena contra la entidad estatal.
7. Por lo anterior, la demandante afirmó que se encuentra legitimada para promover demanda de repetición en contra del señor Espinosa Rivera, con fundamento en el inciso 2º del ar tículo 90 de la Constitución Política, que establece la obligación de las entidades públicas de repetir en el evento de ser condenadas cuando el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta
fundamento en el inciso 2º del ar tículo 90 de la Constitución Política, que establece la obligación de las entidades públicas de repetir en el evento de ser condenadas cuando el daño antijurídico haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, como en el presente caso, por configurarse la presunción establecida en el numeral 1 del artículo 6 de l a Ley 678 de 2001.
8. Finalmente, señaló que la entidad procedió al pago de la sentencia condenatoria (capital más intereses) a través de la Resolución No. 0158 3 del 09 de junio de 2022, erogación que fue efectivamente realizada el 15 de julio de 2022, según consta en el certificado del 24 de abril de 2023 , expedido por el
Tesorero General de la Policía Nacional.
La contestación de la demanda
9. El 28 de julio de 20232, a través de apoderado judicial, el demandado se opuso a todas las pretensiones , indicando que no se cumplen los requisitos para que proceda el medio de control de repetición, resaltando que la conducta endilgada no puede ser catalogada como graveme nte culposa y que tampoco es la generadora del pago de la condena que tuvo que realizar la Policía Nacional.
10. Sobre los hechos , indicó que es cierto que la señora Miranda Martínez resultó gravemente lesionada en el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de julio
2 Contestación de la demanda. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “010ContestacionDemanda.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
2 Contestación de la demanda. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “010ContestacionDemanda.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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de 2009, pero que éste no fue producto de una maniobra imprudente, negligente o dolosa desplegada por el aquí demandado.
11. Al respecto, relató que ese día se encontraba de turno con su compañera de trabajo en el sector El Poblado, de la ciudad de M edellín, cuando por la central de radio se les solicitó el refuerzo como cuadrante disponible, por lo que , abordaron el vehículo oficial, motocicleta marca Suzuki DR -650, y procedieron a realizar lo que se conoce en el argot de la Policía Nacional, como “operación candado”, consistente en el cierre de las posibles vías por las que pudiera transitar los presuntos delincuentes que estaban siendo perseguidos.
12. El demandado destacó que la instrucción que reciben como uniformados de la Policía Nacional, es actu ar con rapidez ante los llamados de emergencia, por lo cual procedieron a l apoyo, con su respectivo uniforme, casco y chalecos reflectivos, activando las luces de la motocicleta de uso policial tipo baliza, describiendo que son unas luces de color azul y r oja que emiten un sonido similar tipo carro de emergencia “ ambulancia”, d ando señal a los ciudadanos para que procedan a dar paso.
13. Narró que el accidente se ocasionó en una intersección con un automóvil
tipo carro de emergencia “ ambulancia”, d ando señal a los ciudadanos para que procedan a dar paso.
13. Narró que el accidente se ocasionó en una intersección con un automóvil de servicio particular, cuyo conductor se encontraba en estado de embriaguez.
Agregó que, el golpe con el referido vehículo se dio en la parte delantera, lo que hizo que perdieran el control de la motocicleta y después de varios segundos de hacer un movimiento en trompo, él y su compañera cayeron de espaldas.
14. Además, alegó que en la determina ción de una responsabilidad subjetiva
(como lo es un juicio de repetición), juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente sin que, por ello, cualquier equivocación, error de juicio o actuación que descon ozca el ordenamiento jurídico, sea co nstitutiva de responsabilidad, sosteniendo que la sola condena a la entidad en instancia administrativa por el accidente de tránsito en que se vio involucrado no es suficiente para tener por acreditado su actuar gravemente culposo.
15. Por lo anterior, propuso como excepciones las que denominó: “ausencia de concurrencia de los requisitos legales para la procedencia de la declaración de responsabilidad civil del servidor público” y “la inexistencia de una conducta gravemente culposa o dol osa generadora de condena judicial en contra de la entidad”, insistiendo que no se encuentra acreditada la conducta por culpa grave, ya que, si bien es cierto conducir es una actividad catalogada como peligrosa, es necesario analizar las cir cunstancias de tiempo, modo y lugar en que infortunadamente ocurrió el accidente, pues resulta importante resaltar que el demandado y su compañera de trabajo , sufrieron la colisión con el vehículo
necesario analizar las cir cunstancias de tiempo, modo y lugar en que infortunadamente ocurrió el accidente, pues resulta importante resaltar que el demandado y su compañera de trabajo , sufrieron la colisión con el vehículo particular en cumplimiento de su deber legal.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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Alegatos en primera instancia
16. La Policía Nacional 3 reafirmó que es evidente la responsabilidad que le asiste al demandado, pues se acreditó el cumplimiento de los requisitos del medio de control de repetición, ya que se encuentra probado: (i) la calidad de agente estatal, como miembro de la Policía Nacional en el grado de patrullero, (ii) la existencia de una condena judicial a cargo del Estado, (iii) el pago efectivo realizado por éste, y (iv) la cualificación de la conducta del agente determinante del daño como gr avemente culp osa, ya que fue declarado responsable contravencionalmente por la autoridad de tránsito.
17. El Ministerio Público 4 conceptuó en el presente asunto señalando que el marco legal aplicable a la controversia son los artículos 11 de la Ley 678 de 200 1 y 136.9 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que establecen que el término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública.
18. Sobre el partic ular, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la
término de caducidad de la acción de repetición es de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago efectuado por la entidad pública.
18. Sobre el partic ular, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado , la caducidad de 2 años de la acción de repetición de los procesos adelantados en vigencia del CCA tiene dos formas para contabilizarse: (i) a partir del día sigu iente al pago de la condena o conciliación, y
(ii) si el pago no se realizó dentro del término de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia condenatoria, los 2 años se contarán a partir del día siguiente del cumplimiento de los 18 meses.
19. Así, del expediente se extrae que , la sentencia quedó ejecutoriada el 05 de junio de 2017, de modo que los 18 meses vencieron el 06 de diciembre de 2018 y los 2 años siguientes se cumplieron el 07 de diciembre de 2020, por lo que se encuentra que el pago fue realizado de forma extemporánea -15 de julio de 2022como también la presentación de la demanda -08 de mayo de 2023-. Advirtió que, aun reconociendo el per íodo de suspensión de términos de caducidad decretado por pandemia, ya había operado el fenómeno de la caducidad.
20. Estima que no es recibo la aplicación del artículo 43 de Ley 2195 de 2022 , que modificó a 5 años el término de la caducidad, ya que esta solo aplica sobre las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma
20. Estima que no es recibo la aplicación del artículo 43 de Ley 2195 de 2022 , que modificó a 5 años el término de la caducidad, ya que esta solo aplica sobre las sentencias ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la norma (18 de enero de 2022) y, como se advirtió, la sentencia condenatoria a la entidad que pretende repetir quedó ejecutoriada el 05 de junio de 2017.
3 Alegatos de conclusión de la Policía Nacional, memorial del 24 de mayo de 2024. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “014AlegatosPOLICÍA.pdf”. 4 Memorial del 24 de mayo de 2024. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “019ConceptoMinPúbli.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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La sentencia de primera instancia
21. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia anticipada de l 17 de junio de 2024 5, declaró de oficio la excepción de caducidad de l medio de control de repetición y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
22. Sostuvo que la condena que dio fin al proceso de reparación directa, impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se dio en vigencia del CCA, por lo que el término aplicable para el pago de la misma era de 18
22. Sostuvo que la condena que dio fin al proceso de reparación directa, impuesta a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, se dio en vigencia del CCA, por lo que el término aplicable para el pago de la misma era de 18 meses, en virtud del artículo 177 del CCA, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que puso fin al proceso de reparación directa.
23. Ahora bien, indicó que, conforme a la demanda y a la resolución que ordenó efectuar el pago, la sentencia mediante la cual se dio fin al proceso quedó ejecutoriada el 5 de junio de 2017, por lo que se tiene que , a parti r del día siguiente empezó a contarle a la Policía Nacional, el término 18 meses para realizar el pago de la condena impuesta en las providencias antes señaladas, el cual expiró el 6 de diciembre de 2018.
24. No obstante, señaló el a quo que se encuentra acreditado que el pag o se realizó el 15 d e julio de 2022, conforme lo certificó el Tesorero General de la
Policía Nacional.
25. Explicó que el tiempo para acudir en demanda de repetición se contaba desde el vencimiento del plazo que la administración tenía para pagar, de ahí que estuvieren comprendidos entre el 06 de diciembre de 2018 y el 06 de diciembre de 2020, debiendo entonces acudir a la jurisdicción a más tardar el 07 de diciembre de 2020, sin que se permita argumentar que la disponibilidad presupuestal y la asignación de turnos para pago, co mporta un criterio a tener en cuenta en los eventos de repetición, siendo el plazo aplicable el contenido en el artículo 164,
de 2020, sin que se permita argumentar que la disponibilidad presupuestal y la asignación de turnos para pago, co mporta un criterio a tener en cuenta en los eventos de repetición, siendo el plazo aplicable el contenido en el artículo 164, numeral 2, literal l), de la Ley 1437 de 2011, referente a dos (2) años, los cuales se cuentan desde la finalización del término otorgado para el pago.
26. Precisó que aun reconociendo el período de suspensión de términos de caducidad establecido por época de pandemia a través del Decreto Legislativo 564 de 2020, y, atendiendo el Acuerdo No. PCSJA20 -11518 de 2020 de l Consejo Superior d e la Judicatura que levantó la suspensión, la demanda sigue siendo extemporánea, ya que fue radicada el 9 de mayo de 2023.
27. Finalmente, señaló que, a la luz de lo indicado en el artículo 69 de la Ley 2195 de 2022, las disposiciones normativas contenidas en ella, empezarían a regir desde su promulgación, esto es, desde el 18 de enero de 2022, por lo que el término de caducidad de cinco (5) años establecido en su artículo 42 solo podía
5 Sentencia del Tribunal de Antioquia. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “020SentenciaRepetiSenAntCaduci.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
Referencia: Repetición.
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Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
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ser considerado para aquellas condenas, conciliaciones o cualquier otra forma de solución del conflicto permitidas por la ley que hubieren cobrado ejecutoria con posterioridad a esa data, de ahí que las ejecutoriadas con anterioridad como es el caso de las sentencias que fue fueron emitidas dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333100120110038501 que adquirió fuerza ejecutoria el 05 de junio de 2017, se siguen rigiendo por lo normado en el texto original del artículo 164, numeral 2, literal l), de la Ley 1437 de 2011.
28. Finalmente, el Tribu nal no condenó en costas considerando que los procesos de repetición tienen una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público.
Recurso de apelación
29. El 19 de junio de 2024 6, la Policía Nacional presentó recurso de apelación en contra de la precitada sentencia y solicitó que se revoque en su integridad.
30. En primer lugar, señaló que el término de caducidad de dos (2) años debe contabilizarse desde el pago total de la obligación, como lo establece la norma sustancial y procediment al que regula la acción de repetición, pues el literal l del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que “el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago”.
31. Señaló que, en el presente caso, el pago se realizó el 15 de julio de 2022,
contados a partir del día siguiente de la fecha del pago”.
31. Señaló que, en el presente caso, el pago se realizó el 15 de julio de 2022, conforme certificación del tesorero general de la Policía Nacional, por lo que tomando esta fecha la entidad tenía dos años para presentar la demanda, esto es, hasta el 15 de julio de 2024, y la misma fue radicada el 0 8 de mayo de 2023, por lo que se cumple con el término estipulado en la norma.
32. Alegó que se expidió la Ley 2195 de 2022, “ Por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones”, y en su artículo 42 modificó el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, esto para ampliar el término de caducidad de dos a cinco años, significando esto que la entidad se encontraba en término de promover la presente demanda, el cual vencería el 15 de julio de 2027, tomando la fecha de pago.
33. Concluyó que la norma vigente establece y amplía el término de caducidad del medio de control d e repetición, por lo que solicita su aplicación; además que en el presente cas o se reúnen todos y cada uno de los elementos que c ontempla la norma para la prosperidad de la repetición.
6 Recurso de apelación. SAMAI. Tribunal de Antioquia. Índice 00028. Documento “023RecursoApelacion.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
“023RecursoApelacion.pdf”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00476-01 (71.672)
Demandante: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Demandado: Marlon Fabio Espinosa Rivera.
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Trámite en segunda instancia7.
34. El recurso fue admitido por este Despacho, mediante auto del 15 de octubre de 20248.
35. Las partes no presentaron alegatos de conclusión en esta instancia9.
36. El Ministerio Público no emitió concepto.
CONSIDERACIONES
37. Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, se procede a resolver en segunda instancia el presente asunto.
38. La Sala anticipa que confirmará la providencia apelada porque el término de caducidad empezó a correr desde el vencimiento del plazo legal que tenía la entidad para pagar la condena impuesta en el proceso de reparación directa. En este caso, no es proceden te contar dicho término desde la fecha en la qu e se efectuó el pago, pues este se realizó con posterioridad al vencimiento del mencionado plazo máximo para hacer efectiva la citada erogación.
39. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación10 ha señalado que, par a garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisf acer sus pretensiones, término que,
sujetos procesales y evitar que las situaciones queden indefinidas en el tiempo, el legislador estableció unos plazos razonables con el propósito de que las personas acudan ante la jurisdicción con el fin de satisf acer sus pretensiones, término que, en caso de vencerse, tiene como consecuencia la operancia del fenómeno jurídico procesal de la caducidad, lo cual implica la pérdida de la facultad de accionar y así hacer j
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