CE - Sentencia 05001233300020230049301 de 2026

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230049301 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484) Demandante C.I. COLOMBIAN MINT S.A.S. Demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN Temas Renta 2017. Precios de transferencia. Procedencia de descuentos y commodities. Comparable interno. Rechazo costo regalías. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión1, que resolvió lo siguiente: PRIMERO. Se declara la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112622021000008 del 22 de diciembre de 2021 expedida por el Jefe de División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2017 y en la Resolución No. 000116 del 06 de enero de 2023 proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio

gravable 2017 y en la Resolución No. 000116 del 06 de enero de 2023 proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN por medio del cual se resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración; ÚNICAMENTE respecto al desconocimiento del saldo a favor de la vigencia anterior imputado y/o arrastrado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho, se declara que no hay lugar a desconocer el saldo a favor del período anterior imputado y/o arrastrado en la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios de la vigencia fiscal 2017, al existir procedimientos de fiscalización independientes para disponer su improcedencia, la sanción por ello y su reintegro con intereses en caso de ser procedente, de acuerdo a lo expuesto en este proveído. TERCERO. Se niegan las demás súplicas de la demanda. CUARTO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, según lo indicado en la motivación precedente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 12 de abril de 2018, Comercializadora Internacional de Metales Preciosos y Metales Comunes Inversiones Generales S.A.S. CIIGSA, hoy C.I. Colombian Mint S.A.S. (en adelante, Colombian Mint) presentó la declaración del impuesto sobre la renta y complementario del año gravable 2017, con un saldo a favor.

El 17 de septiembre de 2018, Colombian Mint presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia en la que reportó ingresos por ventas a vinculados, así como la documentación comprobatoria, la cual fue corregida con

El 17 de septiembre de 2018, Colombian Mint presentó la declaración informativa individual de precios de transferencia en la que reportó ingresos por ventas a vinculados, así como la documentación comprobatoria, la cual fue corregida con ocasión de la respuesta a la ampliación del requerimiento especial. 1 Samai tribunal, índice 18.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previo requerimiento especial y su ampliación, la DIAN emitió la liquidación oficial de revisión 112622021000008, del 22 de diciembre de 2021, para adicionar ingresos respecto de la operación de ventas a vinculados, rechazar costos por regalías, liquidar la sobretasa vigente para el año 2017, rechazar la imputación del saldo a favor registrado en la declaración de renta del año 2016, e imponer sanción de inexactitud. La demandante interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión, el cual fue resuelto mediante la resolución 00116 del 6 de enero de 2023, confirmando en lo sustancial el acto liquidatorio y reliquidando la sanción por inexactitud con base en la sentencia de unificación del Consejo de Estado 2021CESUJ-4-003 del 2 de diciembre de 20212.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

SUJ-4-003 del 2 de diciembre de 20212.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Demanda3 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la actora formuló las siguientes pretensiones:

1. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112622021000008 del 22 de diciembre de 2021, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Fiscalización y Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, y la Resolución 000116 del 6 de enero de 2023, proferida por el Subdirector de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho se declare que C.I COLOMBIAN MINT S.A.S NIT 811.009.244-3 no está obligada a pagar los mayores valores determinados por la DIAN en los actos demandados, y se declare la firmeza de la declaración de impuesto de renta del año gravable 2017 presentada el 12 de abril de 2018, mediante formulario N° 1113600495024 y adhesivo 91000482163702.

Invocó la vulneración de los artículos 6, 29 y 95 numeral 9 de la Constitución Política; 137 de la Ley 1437 de 2011; 62, 66, 107, 116, 240 (modificado por el parágrafo

transitorio del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016), 260-2, 260-3, 260-4, 260-11, 647, 670, 683, 711, 742, 743, 744, 745, 772, 774, 777, 781 y 815 del Estatuto Tributario; 13 del Decreto 2277 de 2012 (modificado por el artículo 5 del Decreto 2877 de 2013); 16 y 132 de la Ley 1530 de 2012; y 1.2.2.2.4.1 y 1.2.2.2.15 del Decreto 1625 de 2016. A continuación, planteó el siguiente concepto de violación:

1. Improcedencia de la adición de ingresos por ventas de inventario a vinculados Explicó que el producto vendido a sus vinculados no corresponde a lingotes de oro o plata de alta pureza (Ley 999,99 y 999,25)4, sino a barras de Doré, las cuales constituyen un producto intermedio dentro del proceso productivo del metal, que requiere un proceso posterior de refinación para alcanzar su pureza comercial.

Señaló que no es comparable una barra de Doré con un lingote refinado, pues este último ya se encuentra en su estado final de comercialización. Resaltó que el 2 Exp. 24420, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 3 Samai, índice 2. Exp digital. «5ED_DEMANDA_001Demandapdf» 4 Máxima pureza comercial de un metal preciosoRadicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co descuento acordado con sus vinculados se justifica en que Colombian Mint no vende lingotes de oro Ley 999,99 sino barras de Doré, por lo que, ante la inexistencia de un precio internacional de referencia para este producto, el precio se determina tomando como base el de los lingotes de oro puro, al cual debe aplicarse un descuento en función del grado de impureza de dichas barras. Precisó que, con la respuesta a la ampliación del requerimiento especial aportó un anexo contentivo de las actas de diligencia practicadas por la DIAN respecto de cada exportación, en las que esta entidad dejó constancia de la ley del material exportado. Señaló que ese cuadro evidencia que en 2017 no hubo una sola barra Ley 999,99 exportada. Refirió que una publicación de Kitco, que usa la DIAN para determinar los precios en la liquidación de revisión, establece que las barras Doré tienen un precio inferior al precio de mercado. Transcribió apartes de las ofertas suscritas con sus vinculados del exterior SUN VALLEY INDUSTRIES LLC (SV LLC) y SUN VALLEY CORP (SV CORP), en donde se pactaron descuentos del 0,40% en oro y 5% en plata. Indicó que en la oferta con SV CORP el material proveniente de Mineros Nacionales, tenía un descuento del 2,50% en oro hasta el 9 de diciembre de 2017 y del 2,00% a partir del 10 de diciembre de 2017, mientras que para la plata el descuento era del 15%. Denotó que de lo anterior se desprende que:

hasta el 9 de diciembre de 2017 y del 2,00% a partir del 10 de diciembre de 2017, mientras que para la plata el descuento era del 15%. Denotó que de lo anterior se desprende que: (i) el material vendido a sus vinculados durante el año gravable 2017 correspondió a barras Doré; (ii) Colombian Mint realiza un primer proceso de refinación, conocido por sus vinculados que revisan los resultados de laboratorio y las barras de Doré que serán exportadas; (iii) la modalidad para fijar precios se encuentra abierta para que en el momento de la negociación las partes acuerden si se realiza al precio internacional London Fix, al precio internacional Spot, o a la orden; (iv) al momento de la exportación, los vinculados pagan a la actora el 98% de la venta, y el 2% restante lo pagan ocho días hábiles después, cuando la mercancía llegue a la refinería indicada por los vinculados y se hayan realizado los análisis y comprobación de las leyes del oro y plata exportados; (v) Según el literal H) de los contratos, “El material llega a la refinería de destino y allí se le hacen los análisis correspondientes y se emite el resultado final. Con base en ese resultado, [Sun Valley Industries LLC o Sun Valley Corp] paga el resto del dinero a CIIGSA, a los ocho (8) días hábiles siguientes a la exportación”. Estos resultados finales son remitidos a Colombian Mint, y son los que confirman las leyes del material vendido por la Sociedad. Resaltó que no era pertinente ni útil demostrar el proceso de refinación realizado por el vinculado sobre el material adquirido, sino el resultado del análisis de laboratorio sobre cada barra exportada, para lo cual se allegaron los anexos de

Resaltó que no era pertinente ni útil demostrar el proceso de refinación realizado por el vinculado sobre el material adquirido, sino el resultado del análisis de laboratorio sobre cada barra exportada, para lo cual se allegaron los anexos de liquidación con el resultado de dicho análisis y una muestra de los resultados de laboratorio. Refirió que lo anterior determina el grado de pureza y el peso del material vendido, lo que su vez incide en el precio de venta. Allegó ofertas de compra con proveedores nacionales independientes que establecen precios basados en referencias internacionales (London Fix o Spot) con descuentos, incluso superiores a los que concede la compañía a sus vinculados, al tratarse de material en bruto que posteriormente es refinado por esta para vender las barras Doré. Resaltó que el Banco de la República5, paga por oro amalgamado (barras Doré) aproximadamente el 95% del precio mientras que, en 2017, los vinculados le 5 Citó la Resolución Interna N.° 4 del 10 de noviembre de 1995.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pagaron un porcentaje superior (99,60%). Señaló que la Sociedad de Activos Especiales (SAE), en una subasta pública internacional realizada en 2020, enajenó oro en barras de Doré con un descuento del 3,6% sobre el precio internacional de referencia. Afirmó que lo anterior demuestra que el descuento otorgado por Colombian Mint a sus vinculados es cuantitativamente aceptable y común en el

oro en barras de Doré con un descuento del 3,6% sobre el precio internacional de referencia. Afirmó que lo anterior demuestra que el descuento otorgado por Colombian Mint a sus vinculados es cuantitativamente aceptable y común en el mercado. Agregó que otro ejemplo para demostrar que el porcentaje de descuento otorgado a sus vinculados es razonable, consiste en la compra de oro por SUN VALLEY DMCC (SV DMCC), a través de su vinculado SV LLC, a ZANDOR CAPITAL S.A (ZANDOR), con un descuento del 2% en oro (año 4 al 10) y 15% en plata, como lo demuestra el contrato del 3 de octubre de 2014 entre SV DMCC y ZANDOR, Mineros Nacionales y GRAN COLOMBIA GOLD CORP (Conjuntamente, GCG); y 44 facturas de 2017 emitidas por ZANDOR. Señaló que el objeto del contrato consiste en que GCG suministra a SV DMCC (o a quien ésta designe) el 100% del oro y otros minerales resultantes de la explotación minera. Adujo que las compras entre SV DMCC y ZANDOR podían ser consideradas como un comparable interno, dado que SV DMCC tenía participación en el año 2017 en SV LLC (19%) y en SV CORP (100%), vinculados económicos de la actora. Aclaró que, aunque el contrato lo suscribió SV DMCC, en virtud de las cláusulas 21 y 30, mediante comunicación del 2 de julio de 2016, el representante legal de SV DMCC informó a ZANDOR que, en adelante, el material sería adquirido por SV LLC, y «Del mismo modo, mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2017, SUN VALLEY DMCC informó a CGC

ZANDOR que, en adelante, el material sería adquirido por SV LLC, y «Del mismo modo, mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2017, SUN VALLEY DMCC informó a CGC (sic) que cedería su posición contractual a MVPR, filial de Nueva Granada Gold Corp, a su vez propiedad de SUN VALLEY DMCC, y que MVPR autorizaba a Sun Valley Corp para que en su nombre esta última sociedad realice los pagos del material adquirido a CGC (sic). Por esta razón, ZANDOR emitió facturas en el mes de diciembre de 2017 a nombre de Sun Valley Corp.» Resaltó que, con el contrato, los certificados aportados, y 44 facturas expedidas por ZANDOR, en las que se observan los descuentos sobre los metales enajenados, se demuestra que los descuentos otorgados sobre los precios de metales que no gozan de pureza son normales y habituales en el mercado. Agregó que ZANDOR era un comparable interno idóneo, porque también le otorgó descuentos sobre el precio internacional de referencia por la venta de oro y plata a SV LLC, a pesar de no tener vinculación económica alguna. Indicó que corrigió la documentación comprobatoria, lo que le permite demostrar, comparando el valor del descuento otorgado a sus vinculados con el valor del descuento aplicado por ZANDOR a SV DMCC, sí cumplió con el régimen de precios de transferencia. Precisó que los descuentos no aparecen en la factura porque se materializan en el porcentaje previamente pactado entre las partes, que se aplica sobre el precio internacional del oro y la plata para fijar, en cada día, el valor de venta de las barras Doré a los vinculados. Indicó que tanto en el cálculo de factura elaborado por

porcentaje previamente pactado entre las partes, que se aplica sobre el precio internacional del oro y la plata para fijar, en cada día, el valor de venta de las barras Doré a los vinculados. Indicó que tanto en el cálculo de factura elaborado por Colombian Mint como en el anexo de liquidación emitido por el vinculado, consta el porcentaje del descuento aplicable. Explicó que, aunque la DIAN alegó que no se probaron las fechas de negociación por falta de confirmación de los vinculados, en la liquidación tomó como referencia la fecha de la factura y, en la resolución del recurso, negó que esa misma fecha correspondiera a la fijación del precio, sin indicar cuál debía aplicarse. Añadió queRadicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no existe tarifa legal ni un formato legalmente exigido para acreditar por escrito la fecha de negociación en operaciones con vinculados. Indicó que para probar las fechas de las negociaciones de los precios aportó: (i) documentos denominados cálculo de factura, que dan cuenta, entre otros aspectos, «de la fecha de negociación, las cantidades de oro y plata vendidas a sus vinculados económicos, el precio por onza y el descuento pactado sobre el precio internacional de referencia, conforme a la oferta mercantil», con base en lo cual se emite la respectiva factura; (ii) facturas en las que se registran «las cantidades de oro y plata previamente negociadas y el precio de venta pactado para cada operación, determinado con base en el porcentaje

con base en lo cual se emite la respectiva factura; (ii) facturas en las que se registran «las cantidades de oro y plata previamente negociadas y el precio de venta pactado para cada operación, determinado con base en el porcentaje acordado aplicado al precio internacional vigente al momento de la negociación, siendo habitual que esta se realice días antes de la emisión de la factura»; y, (iii) anexos de liquidación elaborados por SV LLC y SV CORP, en los que se incluye, entre otra información, «el tipo de precio pactado (London Fix o Spot), las fechas de negociación de las cantidades de material que integran cada factura y el descuento acordado sobre el precio internacional de referencia, conforme a la oferta mercantil.» Señaló que los anexos de liquidación le fueron remitidos por los vinculados económicos, lo cual se acreditó con una muestra de 14 correos electrónicos. Cuestionó que la demandada hubiera recalculado 113 facturas usando el precio London Fix promedio del día de facturación, alegando falta de prueba sobre el tipo de negociación, y sostuvo que sus propias pruebas desvirtúan esa premisa. Afirmó que el tipo de negociación de cada operación fue identificad o en sede administrativa, con los cuadros incluidos respecto de cada factura, donde consta la trazabilidad de cada venta. Al efecto, precisó que «Una vez definido el precio bruto de la venta con base en el precio internacional, las partes aplican el descuento acordado entre ellas, ampliamente explicado y justificado, que fluctúa entre el 0.40% y el 2.5% para el oro y de hasta un 15% para la plata. En virtud

de este descuento, el ingreso bruto de la venta se reduce de USD 1.548.845,84 a USD 1.509.828,80, al cual se le agrega el extra precio de USD 1.5 por onza de oro que está pactado en el caso del material que proviene de Mineros Nacionales, para obtener así el precio final de la transacción, que en el caso del ejemplo analizado asciende a la suma de USD 1.511.718,06. Este mismo ejercicio se replicó con cada operación realizada con los vinculados económicos, y fue incluido tanto en la corrección de la documentación comprobatoria y en la respuesta a la Ampliación al Requerimiento Especial y el recurso de reconsideración (...):» Explicó que la documentación comprobatoria presentada inicialmente demuestra el cumplimiento del principio de plena competencia, y que solo se modificó para agregar un anexo en donde se expone la valoración de cada exportación realizada en cada mes del año. Lo anterior, para que la DIAN constatara que el cumplimiento que se aprecia en el análisis mensual originalmente presentado se confirma cuando se valora en forma independiente cada negociación. Añadió que, no resulta aplicable la exigencia del Decreto 2120 de 2017 sobre el registro de los contratos sobre commodities ante la DIAN, pues fue introducida el 15 de diciembre de 2017 y, a 31 de diciembre, no había vencido el plazo para registrar las ofertas suscritas por Colombian Mint. Agregó que, en ausencia de registro de contratos, la fecha de negociación podía acreditarse mediante otros medios probatorios idóneos, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6.

las ofertas suscritas por Colombian Mint. Agregó que, en ausencia de registro de contratos, la fecha de negociación podía acreditarse mediante otros medios probatorios idóneos, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado6. 6 Citó la sentencia del 28 de junio de 2022, exp. 25518, en la que se declaró la legalidad condicionada del artículo 1.2.2.2.4.1 del Decreto 1625 de 2016.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. Procedencia de costos de compra de oro y plata Indicó que la DIAN pretende que las sumas retenidas por concepto de regalías a los proveedores de oro y plata se descuenten del costo del inventario, desconociendo que se trata de costos reales causados y pagados por Colombian Mint. Explicó que la demandada considera que las regalías están incluidas en el precio de compra de los metales como si fuera un tributo a cargo de la sociedad, cuando se trata de una carga asumida por el proveedor, sin que el hecho de actuar como agente de retención implique la reducción del costo de adquisición. Afirmó que cuando una empresa adquiere inventarios, registra la totalidad de los mismos en la cuenta de inventarios, independientemente de que sobre el pago de los mismos deba practicar una retención.

Alegó que la demandada pretende que el costo del inventario equivalga al valor neto pagado al proveedor, para que las retenciones practicadas no puedan incluirse

inventarios, independientemente de que sobre el pago de los mismos deba practicar una retención. Alegó que la demandada pretende que el costo del inventario equivalga al valor neto pagado al proveedor, para que las retenciones practicadas no puedan incluirse como parte del costo. Planteó que se configuró una falsa motivación por indebida apreciación de los hechos, porque Colombian Mint demostró que practicó retenciones en la fuente a los proveedores de oro y plata; la DIAN no explicó por qué las retenciones a título de renta pueden tenerse en cuenta para determinar el costo fiscal, pero las retenciones de regalías deben constituir un menor valor de la compra; la demandada rechaza parte del costo sin demostrar la infracción de las normas sobre determinación del costo fiscal; y la Administración no prueba que los proveedores facturaran el metal con el valor de la regalía incluido. Indicó que para probar la procedencia del costo aportó pruebas que no fueron valoradas por la DIAN, como el informe de revisor fiscal del 23 de marzo de 2018 y el certificado de revisor fiscal del 23 de junio de 2021 con sus anexos I, II, III y IV, acompañados de los comprobantes internos y externos que soportan la trazabilidad de las compras que originaron el costo en cuestión. De otra parte, indicó que envió derechos de petición a algunos de sus proveedores pidiéndoles información sobre el registro del pago de las regalías y algunos certificaron que las contabilizan en una cuenta del gasto, y otros las reconocen como el pago de impuestos. Señaló que independientemente de la cuenta contable en la que se hubieren registrado las retenciones, no adicionó al costo de ventas las regalías a cargo de

cuenta del gasto, y otros las reconocen como el pago de impuestos. Señaló que independientemente de la cuenta contable en la que se hubieren registrado las retenciones, no adicionó al costo de ventas las regalías a cargo de los proveedores ni las tomó como deducibles en la declaración de renta. Indicó que el registro contable no fundamenta el rechazo realizado de una parte del costo de adquisición y que, incluso los errores en la contabilidad no pueden llevar a modificar la declaración, cuando se demuestra la realidad de las operaciones. También adujo que, como no incluyó en el costo de ventas el monto de las regalías a cargo de los proveedores ni las solicitó como deducción, no es procedente probar que se cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario.

3. Rechazo del saldo a favor del año gravable anterior sin solicitud de devolución Sostuvo que el rechazo de la imputación del saldo a favor del año 2016 en la declaración de 2017 era improcedente, dado que el artículo 815 del Estatuto Tributario autoriza imputar saldos a favor en el período siguiente. Señaló que, aun si dicho saldo resultara improcedente, la DIAN no podía desconocerlo en la declaración del año 2017, pues conforme al artículo 670 ibidem y a la normativaRadicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reglamentaria, la modificación debía efectuarse exclusivamente en el proceso de determinación que se realice por el período en el cual se originó el saldo.

www.consejodeestado.gov.co reglamentaria, la modificación debía efectuarse exclusivamente en el proceso de determinación que se realice por el período en el cual se originó el saldo. Además, informó que la sociedad se encuentra dentro del término para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la resolución sanción por imputación improcedente que le profirió la administración por la vigencia 2016, en aplicación del artículo 670 del Estatuto Tributario.

4. Improcedencia de la determinación de la sobretasa Indicó que la sobretasa del artículo 100 de la Ley 1819 de 2016 solo se causa cuando la base gravable excede $800.000.000, umbral no alcanzado atendiendo la renta líquida ordinaria declarada en 2017. Agregó que, al no prosperar los ajustes de la Administración, la renta líquida ordinaria permanece inalterada, por lo que no existe base para liquidar la sobretasa.

5. Improcedencia de la sanción de inexactitud Argumentó que la sanción por inexactitud es incongruente dado lo expuesto en la ampliación del requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, pues esta última incluyó como hecho sancionable la omisión de ingresos por el incumplimiento del régimen de precios de transferencia, aspecto que no fue propuesto en el acto preparatorio. Señaló que ello vulnera el principio de correspondencia del artículo 711 del Estatuto Tributario y su derecho de defensa, al no haber podido controvertir oportunamente ese fundamento sancionatorio.

Explicó que, de un lado, no existió omisión de ingresos ni inclusión de costos o deducciones inexistentes o inexactos; y, de otro, en materia de precios de

oportunamente ese fundamento sancionatorio. Explicó que, de un lado, no existió omisión de ingresos ni inclusión de costos o deducciones inexistentes o inexactos; y, de otro, en materia de precios de transferencia, no se utilizaron datos falsos o desfigurados ni se determinaron ingresos con márgenes contrarios al principio de plena competencia. Agregó que la norma aplicable para el año gravable 2017 en materia de precios de transferencia, no remite al artículo 647 ibidem para efectos sancionatorios, por lo que no era procedente estructurar la sanción bajo ese supuesto. Señaló que la DIAN no modificó los renglones 56, 57, 58 y 59 de la declaración, correspondientes a deducciones, por lo que no se configura la inclusión de deducciones inexistentes o inexactas. Sostuvo que, en cualquier caso, se configura una diferencia de criterios, porque los hechos y cifras declarados son verdaderos y están plenamente soportados, y la discusión se limita a la interpretación de normas en materia de precios de transferencia, conformación del costo cuando se practican retenciones por regalías, y liquidación de la sobretasa de renta. Por ello, concluyó que cualquier menor impuesto determinado deriva de una interpretación razonable del derecho y no de la inclusión de datos falsos o inexactos. Oposición de la demanda La DIAN controvirtió las pretensiones de la demanda7: para lo cual defendió la procedencia de la adición de ingresos porque la información aportada por la actora no era fiable para demostrar la fecha de fijación del precio del commodity, pues no acreditó mediante documentos consistentes con la realidad de las operaciones, los

procedencia de la adición de ingresos porque la información aportada por la actora no era fiable para demostrar la fecha de fijación del precio del commodity, pues no acreditó mediante documentos consistentes con la realidad de las operaciones, los 7 Samai Tribunal, índice 7.Radicado: 05001-23-33-000-2023-00493-01 (29484)

Demandante: C.I. Colombian Mint S.A.S.

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos de las ofertas comerciales ni las confirmaciones de los vinculados. Adujo que, ante tal vacío, determinó como fecha de fijación del precio la fecha de facturación a los vinculados, según el numeral 1 del artículo 260-3 del Estatuto Tributario y el artículo 1.2.2.2.4.1. del Decreto Único Reglamentario 1625 de 2016. Defendió que como se tuvo en cuenta lo estrictamente probado en el expediente administrativo y no había lugar a que la autoridad adoptara una decisión diferente, no debe prosperar el cargo de nulidad de falsa motivación. Además, los actos demandados contienen la explicación sumaria y la fundamentación fáctica y jurídica pertinente para soportar la modificación a la declaración de renta de la demandante. Sostuvo que la corrección del informe local presentada por la actora con posterioridad a la ampliación del requerimiento especial, no constituía prueba idónea para acreditar el cumplimiento del principio de plena competencia. Explicó que, conforme al régimen de precios de transferencia y a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la documentación comprobatoria tiene una función probatoria

idónea para acreditar el cumplimiento del principio de plena competencia. Explicó que, conforme al régimen de precios de transferencia y a la jurisprudencia del Consejo de Estado8, la documentación comprobatoria tiene una función probatoria específica y debe presentarse oportunamente con el contenido y detalle exigidos por la ley para demostrar la correcta determinación de las operaciones con vinculados. Afirmó que la demandante no cumplió adecuadamente su

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