CE - Sentencia 05001233300020230049801 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230049801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SECCIÓN TERCERA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Expediente: 05001233300020230049801 (72.252)

Demandante: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Medio de control: Controversias contractuales Asunto: Sentencia de segunda instancia

TEMAS: CONVENCIONES MARCO: Esta modalidad permite pactar anticipadamente, con efectos extensivos a los negocios futuros que se suscriban bajo su amparo, las estipulaciones comunes a todos ellos. Su función económica, por tanto, no consiste en viabilizar de forma inmediata un intercambio de bienes o servicios, sino en establecer un marco general de cooperación entre las partes, que reduce los costos de transacción // CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS: los compromisos financieros asumidos por las dos partes respondían a una lógica de aportes compartidos, proporcionales a las ventajas obtenidas por cada una en el cumplimiento de sus fines públicos // CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL: El interés jurídico es presupuesto del derecho de acción, en la medida en que este último se concreta en la facultad de formular una pretensión para hacer efectivo un derecho subjetivo. Por tanto, respecto de los reconocimientos económicos derivados de obras ejecutadas con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución y de liquidación del Convenio Marco, no resulta procedente aplicar el mismo punto de partida que se fijó para el

económicos derivados de obras ejecutadas con posterioridad al vencimiento del plazo de ejecución y de liquidación del Convenio Marco, no resulta procedente aplicar el mismo punto de partida que se fijó para el cómputo de la caducidad de la pretensión de liquidación. Tal interpretación implicaría exigir el ejercicio del derecho de acción antes de que surgiera el interés jurídico necesario para formular la pretensión.

Surtido el trámite de ley, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La controversia se refiere a un acuerdo derivado de un convenio marco celebrado entre el Distrito de Medellín y Empresas Públicas de Medellín E.S.P., cuyo objeto consistía en el traslado de redes de servicios públicos, actividad requerida para la ejecución de un proyecto constructivo sobre los márgenes del río Medellín. EPM pidió que se ordene al Distrito el pago de una suma de dinero, debido a que el valor real de las obras de traslado de redes superó el estimado fijado por las partes.

I. LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. El de 7 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta

de Decisión, profirió la siguiente decisión:

“PRIMERO. Se DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES VINCULADAS AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva

PRETENSIONES VINCULADAS AL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES, propuesta por la entidad demandada y, en consecuencia, se NIEGAN LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, conforme a los argumentos vertidos en la parte motiva de la decisión.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

Innovación de Medellín

Referencia: Controversias contractuales

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SEGUNDO. Se NIEGAN LAS SÚPLICAS SUBSIDIARIAS FORMULADAS A MODO DE REPARACIÓN DIRECTA Y BAJO LA FIGURA DE ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, teniendo en cuenta las consideraciones consignadas en la motivación precedente.

TERCERO. De acuerdo con lo indicado en la parte motiva, no hay lugar a imponer costas de primera instancia.

CUARTO. En firme esta providencia, procédase al archivo del expediente”1.

2. La anterior providencia resolvió la demanda presentada por Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante, “EPM”) contra el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín (en adelante, el “Distrito de Medellín”)2, cuyas pretensiones, hechos principales y fundamentos de derecho se describen a continuación.

Demanda

3. Las pretensiones de la demanda fueron las siguientes3:

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN incumplió el Convenio Marco 4600049285

“PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA,

TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN incumplió el Convenio Marco 4600049285 (del entonces Municipio de Medellín) - contrato CT-2013-00950 (de EPM), suscrito el 19 de julio de 2013, cuyo objeto era la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicio s públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obras accesorias y otras obras acordadas, que alguna de las partes ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012 -2015 del Municipio de Medellín.

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare que el DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN es administrativamente responsable de los perjuicios causados por EPM como consecuencia de la ejecución de actividades ordenadas y recibidas a satisfacción por el DISTRITO y que no fueron pagadas a EPM, en el marco del proyecto Parques del Río Etapa 1.1.

SEGUNDA PRINCIPAL: Que se practique la liquidación judicial del Convenio Marco 4600049285 (del entonces Municipio de Medellín) - contrato CT-2013-00950 (de EPM), suscrito el 19 de julio de 2013, cuyo objeto era la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obras accesorias y otras obras acordadas, que alguna de las partes ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de

modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obras accesorias y otras obras acordadas, que alguna de las partes ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Medellín.

TERCERA PRINCIPAL: Que, como consecuencia de la declaración Primera o Primera Subsidiaria, se condene al DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN a indemnizar o compensar a EPM en la suma de CINCO MIL

DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DIECINUEVE PESOS CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS ($5,298 ,349,019.83), correspondiente a las actividades ejecutadas por EPM y que no fueron reconocidas por el

DISTRITO.

CUARTA PRINCIPAL: Que la cifra indicada en la pretensión precedente sea indexada al momento en que se realice su pago, de conformidad con el Ín dice de Precios al Consumidor, tal como dispone el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1 Exp. digital, doc. 32. 2 Exp. digital, doc. 4. El artículo 2º de la Ley 2286 de 2023 dispuso que “ la ciudad de Medellín, Capital del Departamento de Antioquia, se organiza como Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación y goza de autonomía para la gestión de sus intereses en materia fiscal, financiera, político administrativa y territorial”. 3 La transcripción es literal e incluye posibles errores.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

3 La transcripción es literal e incluye posibles errores.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

Actor: Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

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QUINTA PRINCIPAL: Que sobre este valor se reconozcan intereses moratorios, a la máxima tasa legal, desde el momento en que se quede en firme la sentencia que ponga fin al proceso y hasta el momento del pago efectivo de la obligación.

SEXTA: Que se CONDENE a DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, a reconocer y pagar las costas y agencias en derecho que genere el proceso.

SÉPTIMA: Que se ORDE NE a DISTRITO ESPECIAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN, a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte en su contra, en los términos establecidos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”4.

4. En apoyo de sus pretensiones, la demandante expuso los siguientes hechos5:

5. El 19 de julio de 2013, EPM y el Distrito de Medellín celebraron el Convenio Marco 4600049285 – CT-2013-00950 (en adelante, el “Convenio Marco”), cuyo objeto fue el siguiente: “Acordar las condiciones, forma de pago y reconocimientos a que haya lugar por la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas

siguiente: “Acordar las condiciones, forma de pago y reconocimientos a que haya lugar por la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, que alguna de LAS PARTES ejecute para la otra, relacionadas con el Plan de Desarrollo 2012-2015 del Municipio de Medellín”.

6. El Convenio tuvo un plazo inicial de 36 meses, que fue ampliado en cuatro

ocasiones. La última prórroga, pactada en el Otrosí No. 6, extendió su duración por 15 días calendario contados a partir del 4 de noviembre de 2017. La cláusula cuarta estableció que su valor era indeterminado y se definiría en función de la ejecución de las obras, mientras que la cláusula quinta dispuso que el Convenio se desarrollaría mediante “actas de ejecución”, en las cuales se determinarían “las obras a ejecutar, la entidad responsable por su construcción, el valor de los reconocimientos, el plazo, y las condiciones particulares o específicas aplicables”.

7. El 29 de octubre de 2014, EPM y el Distrito de Medellín suscribieron el Acta de

Ejecución No. 1, cuyo alcance consistía en el “traslado de las redes de servicios públicos requerido para el desarrollo del proyecto denominado Parques del Río Medellín, para la Etapa 1.1., que incluye la zona comprendida entre la avenida 33 y la calle San Juan y las áreas circundantes requeridas para el empalme de las redes de servicios públicos proyectadas a las redes existentes".

8. En el Acta de Ejecución No. 1 se pactó la realización de las siguientes obras: (i)

calle San Juan y las áreas circundantes requeridas para el empalme de las redes de servicios públicos proyectadas a las redes existentes".

8. En el Acta de Ejecución No. 1 se pactó la realización de las siguientes obras: (i) reubicación de redes de acueducto y alcantarillado; (ii) construcción de una variante y traslado de conducciones de red de acueducto; (iii) desplazamiento de interceptores de alcantarillado; (iv) construcción de una variante y conexión a la línea primaria de gas; (v) rectificación y trasl ado de redes de distribución de energía; (vi) modificación de dos líneas aéreas de transmisión de energía para convertirlas en subterráneas; y

(vii) construcción de una cobertura de aguas lluvias en el costado oriental del río Medellín.

4 Exp. digital, doc. 4, pp. 3-4. 5 Exp. digital, doc. 4.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

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9. Las partes acordaron que el plazo del Acta de Ejecución No. 1 sería igual al del Convenio Marco y fijaron un valor estimado a reconocer por el Distrito de $64.307’186.658, que se recalcularía conforme a las sumas efectivamente invertidas.

Además, la entida d territorial se obligó a gestionar y desembolsar los recursos adicionales necesarios para cubrir el costo total real y los imprevistos surgidos durante la ejecución, previa presentación del presupuesto por parte de EPM y su respectiva

Además, la entida d territorial se obligó a gestionar y desembolsar los recursos adicionales necesarios para cubrir el costo total real y los imprevistos surgidos durante la ejecución, previa presentación del presupuesto por parte de EPM y su respectiva aprobación.

10. En nov iembre de 2017, la Secretaría de Infraestructura Física del Distrito de Medellín aprobó la solicitud del supervisor del convenio para ampliar el plazo del Acta

de Ejecución No. 1 hasta el 30 de noviembre de 2018. Sin embargo, las obras tampoco finalizaron en esa fecha. No obstante, a solicitud del propio Distrito, EPM continuó su ejecución con el fin de concluir el proyecto, lo que le implicó incurrir en costos adicionales respecto del valor estimado de las obras, los cuales no han sido reconocidos.

11. Las obras asociadas a la instalación de equipos y cableado de las redes de energía se terminaron el 26 de marzo de 2021. El Distrito de Medellín las recibió a satisfacción, según consta en el Acta de Recibo de Obra del 30 de septiembre de 2022 suscrita por el ente territorial.

12. De acuerdo con el balance financiero preparado por EPM, las obras realmente ejecutadas superaron el valor estimado por las partes, quedando un saldo pendiente de pago a cargo del Distrito de Medellín por valor de $5.298’349.019. Aunque l a entidad territorial no objetó dicho valor ni desconoció la ejecución de las obras, tampoco ha pagado ese saldo por los trabajos ejecutados por EPM.

13. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, EPM señaló que el Distrito de Medellín incumplió la obligación de aportar los recursos adicionales para cubrir el valor

tampoco ha pagado ese saldo por los trabajos ejecutados por EPM.

13. Como fundamento jurídico de sus pretensiones, EPM señaló que el Distrito de Medellín incumplió la obligación de aportar los recursos adicionales para cubrir el valor real de las obras de traslado de redes necesarias para el Proyecto Parques del Río.

Agregó que dicha omisión vulneró el principio de buena fe y le causó un perjuicio, al no haber recibido estos aportes dinerarios por obras que fueron ordenadas por el Distrito, quien conocía que se ejecutaron después del vencimiento del plazo del Acta de Ejecución No. 1, con el objeto de preservar las inversiones realizadas, garantizar la seguridad de la comunidad y permitir la puesta en marcha de un proyecto contemplado en el Plan de Desarrollo 2012-2015. Contestación de la demanda

14. El Distrito de Medellín formuló la excepción de caducidad6, señalando que el Acta

de Ejecución No. 1 tenía el mismo plazo que el Convenio Marco y que ambos vencieron el 18 de noviembre de 2017. Sostuvo que el término de caducidad de dos años debía contarse a partir de esa fecha y qu e, dado que la demanda se presentó en mayo de 2023, operó este fenómeno.

15. También se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que EPM ejecutó obras con posterioridad al vencimiento del plazo pactado, sin que existiera un

6 Exp. digital, doc. 10.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

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6 Exp. digital, doc. 10.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

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acuerdo que lo pro rrogara. Sobre esa base, sostuvo que (i) se trataba de un “ hecho cumplido”, (ii) EPM “asumió el riesgo de la sobre ejecución” , (iii) se configuró un incumplimiento por su parte y (iv) el Distrito no estaba obligado a pagar obligaciones naturales. Añadió que la suscripción del acta de recibo no era requisito para proceder a la liquidación del contrato, por lo que el término para realizar esta actuación comenzó a correr desde la fecha de terminación del Convenio Marco. Alegatos en primera instancia

16. Culminada la etapa probatoria 7, el Tribunal corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión 8. EPM reiteró los argumentos expuestos en la demanda y destacó que, con la declaración del señor Víctor Giraldo, se aportó el Otrosí

No. 2 al Acta de Ejecución No. 1, por medio del cual se extendió su plazo hasta el 30 de junio de 2018. Indicó que algunas actividades relacionadas con las redes de energía del proyecto Parques del Río no pudieron ejecutarse dentro del término previsto, debido a que un contratista del Distrito de Medellín no había culminado unas labores a su cargo. Sostuvo que las obras entregadas con posterioridad obedecieron al cumplimiento de obligaciones derivadas del Convenio Marco y fueron recibidas por la

debido a que un contratista del Distrito de Medellín no había culminado unas labores a su cargo. Sostuvo que las obras entregadas con posterioridad obedecieron al cumplimiento de obligaciones derivadas del Convenio Marco y fueron recibidas por la entidad territorial. Por esta razón, afirmó tener derecho a su reconocimiento, tesis que sustentó en dos providencias de esta Corporación9.

17. El Distrito de Medellín reiteró en sus alegatos de conclusión los argumentos expuestos en la contestación de la demanda10. El Ministerio Público guardó silencio.

Los fundamentos de la sentencia impugnada

18. El Tribunal declaró probada la excepción de caducidad respecto de las pretensiones principales, formuladas en ejercicio del medio de control de controversias

contractuales. Indicó que el Otrosí No. 2 al Convenio Marco eliminó expresamente la cláusula relativa a la liquidación de las actas de ejecución. Por tanto, concluyó que debía aplicarse la regla general prevista en el literal j) del artículo 164.2 del CPACA, según la cual el término de dos años para presentar la demanda comienza a contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho que la fundamentan, esto es, desde el día siguiente al vencimiento del plazo de ejecución del Acta de Ejecución No. 1.

7 En la audiencia inicial del 20 de junio de 2024 (Exp. digital, docs. 14 y 15) el Tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda. Adicionalmente, decretó los testimonios de Víctor Hernán Giraldo Calderón (practicado en audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2024

documentales aportadas con la demanda y la contestación de la demanda. Adicionalmente, decretó los testimonios de Víctor Hernán Giraldo Calderón (practicado en audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2024 [Exp. digital, doc. 22]), Alejandro Dorado Veloza (desistido en audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2024 [Exp. digital, doc. 22]) y Eliana Maritza Guerra Pinzón (practicado en audiencia de pruebas del 5 de agosto de 2024 [Exp. digital, doc. 22]), solicitados por la demandante. El Tribunal negó la práctica de una prueba por informe solicitada por EPM en atención a que el medio de prueba era improcedente para solicitar información y documentació n de la demandada que se pudo obtener mediante derecho de petición. EPM interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El recurso de reposición fue negado y, posteriormente, se desistió del recurso de apelación (Exp. digital, docs. 14 y 15). 8 Exp. Digital, doc. 22 9 C.E., Sec. Tercera, Sent. 61.641, nov. 18/2021. M.P. Alberto Montaña Plata. C.E., Sec. Tercera, Sent. 59.765, mar. 31/2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. 10 Exp. digital, doc. 25.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

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19. Señaló que el plazo del Acta de Ejecución No. 1, que integraba el Convenio Marco,

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19. Señaló que el plazo del Acta de Ejecución No. 1, que integraba el Convenio Marco, venció el 30 de junio de 2018, por lo que el término de caducidad comenzó a correr el 1 de julio de ese mismo año. Como la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada por EPM el 27 de marzo de 2023 y la demanda se presentó el 17 de mayo de ese año, concluyó que había operado la caducidad.

20. Por otra parte, adujo que la pretensión subsidiaria, formulada en ejercicio del medio de control de reparación directa, se interpuso oportunamente. En sustento de ello, indicó que la ejecución de las obras del Proyecto Parques del Río concluyó el 26 de marzo de 2021, por lo que el término de caducidad previsto en literal i) del artículo 164.2 del CPACA vencía el 27 de marzo de 2023, fecha en la cual EPM radicó la solicitud de conciliación prejudicial. Añadió que la constancia que declaró fallido dicho trámite fue expedida el 17 de mayo de 2023, día en que se presentó la demanda.

21. Sostuvo que no se acreditaron los requisitos que permiten, de forma excepcional, el reconocimiento de una compensación con fundamento en la institución del enriquecimiento sin caus a. Indicó que no se demostró que el Distrito de Medellín hubiese constreñido a EPM a ejecutar las obras, sino que la decisión de continuar con los trabajos partió de esta última. Asimismo, adujo que no se configuraron los otros dos eventos señalados en la sentencia de unificación de esta Corporación para que

hubiese constreñido a EPM a ejecutar las obras, sino que la decisión de continuar con los trabajos partió de esta última. Asimismo, adujo que no se configuraron los otros dos eventos señalados en la sentencia de unificación de esta Corporación para que proceda la actio in rem verso : la necesidad apremiante de garantizar el derecho a la salud o la omisión de una declaratoria de urgencia manifiesta.

II. EL RECURSO DE APELACIÓN

22. EPM solicitó que se revoque la sentencia y se acceda a sus pretensiones 11.

Sostuvo que el análisis sobre la caducidad de las pretensiones principales fue errado, pues el Tribunal no consideró que la ejecución de las obras realmente concluyó el 26 de marzo de 2021 y que el acta de recibo fue suscrita el 30 de septiembre de 2022. Enfatizó que el interés jurídico y el derecho invocado en la demanda no surgían del vencimiento del plazo del Acta de Ejecución No. 1, sino del efectivo cumplimiento de sus prestaciones, aunque fuera de forma tardía. Afirmó, además, que el fallo desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado que indica que la remuneración debe pagarse cuando la entidad recibe las obras, pese a que estas hayan sido ejecutadas tardíamente.

23. Sostuvo que la continuación de los trabajos después del vencimiento del plazo del

Acta de Ejecución No. 1 obedeció a que un contratista del Distrito de Medellín no había concluido unas obras civiles, lo que impedía a EPM instalar las redes de energía. Añadió que el Tribunal no valoró el acta de recibo de obra del 30 de septiembre de 2022, suscrita por un funcionario del Distrito que había hecho seguimiento al proyecto

concluido unas obras civiles, lo que impedía a EPM instalar las redes de energía. Añadió que el Tribunal no valoró el acta de recibo de obra del 30 de septiembre de 2022, suscrita por un funcionario del Distrito que había hecho seguimiento al proyecto desde el componente civil. Indicó que este documento demostraba que la entidad territorial conocía que EPM ejecutaba obras con posterioridad al 30 de junio de 2018 y que estas se relacionaban con el cumplimiento de obligaciones derivadas del Convenio Marco y del Acta de Ejecución No. 1.

11 Exp. digital, doc. 035.Radicación: 05001233300020230049801 (72.252)

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24. En relación con la pretensión subsidiaria, cuestionó que el Tribunal la hubiera desestimado con base en la sentencia de unificación del C onsejo de Estado sobre el enriquecimiento sin causa, al considerar que los supuestos fácticos de esa decisión difieren sustancialmente. Destacó que en este caso la relación se dio entre dos entidades públicas, vinculadas por los principios de coordinación, economía y eficiencia, lo que imponía un enfoque distinto. Sostuvo, además, que los supuestos previstos en dicha sentencia no son taxativos, por lo que el análisis debió centrarse en los elementos configurativos de la actio in rem verso , los cuales se enc ontrarían acreditados, pues: (i) las obras de redes respondían a una necesidad del Distrito de Medellín; (ii) fueron encomendadas a EPM para permitir la ejecución del Proyecto

los elementos configurativos de la actio in rem verso , los cuales se enc ontrarían acreditados, pues: (i) las obras de redes respondían a una necesidad del Distrito de Medellín; (ii) fueron encomendadas a EPM para permitir la ejecución del Proyecto Parques del Río; (iii) su realización no obedecía a una necesidad propia de EPM; y (iv) la falta de pago generó un beneficio patrimonial para el Distrito y un empobrecimiento correlativo para la empresa. Trámite en segunda instancia

25. EPM no formuló solicitudes probatorias en el recurso de apelación y el Distrito de Medellín guardó silencio en el término de ejecutoria del auto admisorio. En consecuencia, no se corrió traslado para alegar de conclusión (art. 247 del CPACA).

El Ministerio Público tampoco se pronunció.

III. CONSIDERACIONES Objeto de la apelación

26. El recurso de apelación plantea dos problemas jurídicos. El primero consiste en determinar si el término de caducidad de las pretensiones principales debía

computarse, no desde el vencimiento del Acta de Ejecución No. 1, sino desde la fecha de culminación de las obras o de suscripción del acta de recibo. El segundo problema radica en establecer si, dada la naturaleza jurídica de las partes y el alegado carácter enunciativo de los supuestos señalados en la sentencia de unificación so bre el enriquecimiento sin causa, deben reconocerse las sumas reclamadas por EPM mediante la pretensión subsidiaria.

27. La Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia.

Declarará probada de manera parcial la excepción de caducid ad formulada en la

mediante la pretensión subsidiaria.

27. La Sala anuncia que modificará parcialmente la sentencia de primera instancia.

Declarará probada de manera parcial la excepción de caducid ad formulada en la contestación de la demanda y estudiará de fondo las pretensiones de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios (primera y tercera), que serán negadas. Asimismo, confirmará la decisión de negar la pretensión subsidiaria.

28. Para justificar la decisión anunciada, la Sala expondrá, en primer lugar, las razones por las cuales se encuentra probada —parcialmente— la excepción de caducidad formulada en la contestación de la demanda. En segundo lugar, explicará por qué no operó este fenómeno sobre la totalidad de las pretensiones de incumplimiento contractual e indemnización de perjuicios. En tercer lugar, demostrará que tales pretensiones no están llamadas a prosperar por ausencia de prueba del incumplimiento. Finalmente, presentará las razones por las que también resultaRadicación: 05001233300020230049801 (72.252)

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improcedente la pretensión subsidiaria relativa al eventual enriquecimiento sin causa del Distrito de Medellín. La oportunidad de la pretensión de liquidación judicial

29. El literal j) del artículo 164.2 del CPACA establece que, en las controversias contractuales, el término de dos años para presentar la demanda se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de

29. El literal j) del artículo 164.2 del CPACA establece que, en las controversias contractuales, el término de dos años para presentar la demanda se cuenta a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a las pretensiones. No obstante, prevé r eglas específicas sobre su cómputo, según la naturaleza del contrato y si este requiere o no de liquidación.

30. Así, el artículo 164.2, literal j), del CPACA dispone que: (i) en los contratos de ejecución instantánea, el término se cuenta desde el día siguiente a aquel en que se cumplió o debió cumplirse su objeto; (ii) en los que no requieren liquidación, desde el día siguiente al de su terminación por cualquier causa; (iii) en los que requieren liquidación y esta se realiza de común acuerdo, desde el día siguiente a la firma del acta; (iv) cuando la liquidación es practicada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo respectivo; y (v) si el contrato requiere liquidación, pero esta no se efectúa por mutuo acuerdo ni de forma unilateral, el término se cuenta una vez transcurridos dos meses desde el vencimiento del plazo para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, desde el cumplimiento de los cuatro meses siguientes a la terminación del contrato. En este caso, EPM solicitó la liquidación judicial del Convenio Marco, por lo que es necesario examinar su contenido y naturaleza jurídica para establecer cuál de las reglas anteriores resulta aplicable.

31. Según los documentos del expediente, el 19 de julio de 2013, el Distrito de Medellín y EPM celebraron el convenio con el siguiente objeto: “acordar las condiciones, formas

31. Según los documentos del expediente, el 19 de julio de 2013, el Distrito de Medellín y EPM celebraron el convenio con el siguiente objeto: “acordar las condiciones, formas de pago y reconocimientos a que haya lugar por la construcción, traslado, reposición, modernización y/o ampliación de las redes de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, energía, alumbrado público y gas por red, sus obras accesorias y otras obras acordadas, que alguna de LAS PARTES ejecute para la otra

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