CE - Sentencia 05001233300020230052201 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230052201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2023-00522-01

Actor: Carlos Armando González Gómez Demandada: San José Inversiones SAS Vinculados: Municipio de Marinilla y Corporación Autónoma Regional de los Ríos

Negro y Nare - CORNARE1

Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en un proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la empresa SAN JOSÉ INVERSIONES SAS 2 contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 20233 por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia4.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la EMPRESA, con el objeto de

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. El señor CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ GÓMEZ presentó demanda en ejercicio del respectivo medio de control contra la EMPRESA, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos : i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y

1 El Tribunal mediante auto de 20 de septiembre de 2021 vinculó al proceso al Municipio y a CORNARE . Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 82ED_017202100156ADMITEAC(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 […]”. 2 En adelante la EMPRESA. 3 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 12ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 […]”. 4 En adelante el TRIBUNAL.2

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aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás

sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; y iii) la seguridad y salubridad públicas.

Pretensiones

2. La parte actora solicitó que “[…] mediante orden judicial, provea tutela judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos vulnerados aquí ampliamente detallados, y cese la amenaza sobre ellos […]”5.

Presupuestos fácticos

3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar

sus pretensiones:

3.1. Expuso que en la vía Marinilla – El Peñón, aproximadamente en el kilómetro 9 + 600 sobre el costado izquierdo , está ubicada la Granja San José, dedicada a la cría de cerdos a escala industrial.

3.2. Adujo que en la Granja San José se arroja estiércol producido por los animales a una quebrada que pasa por el predio y a potreros cercanos, situación que ha producido abortos en vacas lecheras que beben el agua contaminada, malos olores, plagas de moscas y degradación de la fuente hídrica.

3.3. Señaló que la situación relacionada con los olores ofensivos en la zona fue puesta en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare - CORNARE6, la Secretaría de Planeación del Municipio de Marinilla 7 y la Policía de Marinilla.

puesta en conocimiento de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare - CORNARE6, la Secretaría de Planeación del Municipio de Marinilla 7 y la Policía de Marinilla.

3.4. Afirmó que aún cuando en el artículo 13.2 del Acuerdo 13 de 2008 se regulan los asentamientos agroindustriales en el MUNICIPIO, la EMPRESA persiste en la práctica contaminante , causando olores ofensivos que se hacen más fuertes cuando llueve.

5 Cfr. índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] ED_01DEMANDACUADERNOPRI(.pdf) NroActua 2 […]”. 6 En adelante CORNARE. 7 En adelante el MUNICIPIO.3

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Contestaciones de la demanda

4. El MUNICIPIO8 contestó la demanda y afirmó que en el año 2018 se expidió certificado de uso del suelo, precisando que la EMPRESA cumplía con las especificaciones técnicas.

4.1. Adujo que la Secretaría de Agricultura y Medio Ambiente del MUNICIPIO ha adelantado diversas actuaciones en procura de garantizar los derechos colectivos y que, en todo caso, no es posible prohibir la actividad porcícola, toda vez que el PBOT previó los lugares viables y las condiciones para su ejercicio.

adelantado diversas actuaciones en procura de garantizar los derechos colectivos y que, en todo caso, no es posible prohibir la actividad porcícola, toda vez que el PBOT previó los lugares viables y las condiciones para su ejercicio.

4.2. No obstante lo anterior, señaló que CORNARE ha recibido múltiples quejas relacionadas con malos olores, por lo que ha procedido contra los administradores de la granja.

5. La empresa SAN JOSÉ INVERSIONES SAS 9 allegó escrito en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en los

siguientes argumentos:

5.1. Señaló que no existe daño contingente o amenaza respecto a los derechos colectivos, toda vez que la actividad porcícola se hace en el marco de los permisos, autorizaciones y realizando los esfuerzos para que la producción sea ambientalmente sostenible.

5.2. Manifestó que la fertilización se realiza de conformidad con lo indicado por el ICA y por la autoridad ambiental de acuerdo con el permiso de vertimientos; sin embargo, advirtió que se presentaron algunas contingencias de descarga de porcinaza en la quebra da pero que fueron mínimas y se ejecutó el plan de contingencia, por lo que no existe riesgo actual de que se pueda presentar una situación similar, en consecuencia, planteó la existencia de la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.3. Aseguró que no existe prueba de la generación de olores ofensivos ni que la actividad que realiza la EMPRESA produzca vectores, por lo que indicó que lo afirmado en la demanda corresponde a apreciaciones subjetivas que desconocen la realidad física y operativa desplegada en la granja.

actividad que realiza la EMPRESA produzca vectores, por lo que indicó que lo afirmado en la demanda corresponde a apreciaciones subjetivas que desconocen la realidad física y operativa desplegada en la granja.

8 Mediante apoderada judicial. Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 99ED_034CONTESTACIONPRUEB(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 […]”. 9 Mediante apoderado judicial. Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Sede del Tribunal. Archivo denominado: “[…] 13_ED_011CONTESTACIONDE(.pdf) NroActua 37 […]”.4

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6. CORNARE10 contestó la demanda en el sentido de oponerse a las pretensiones de conformidad con los siguientes argumentos:

6.1. Señaló que no se demostró la omisión en que supuestamente incurrió la entidad y, por el contrario, aseguró que como autoridad ambiental, ha realizado actividades de control y seguimiento respecto a las quejas presentadas por la generación de malos olores.

6.2. Indicó que ha efectuado múltiples requerimientos a la EMPRESA con el objeto de que ajuste las actividades que realiza a la normativa ambiental y permita la sana convivencia con los vecinos.

Otras actuaciones

6.2. Indicó que ha efectuado múltiples requerimientos a la EMPRESA con el objeto de que ajuste las actividades que realiza a la normativa ambiental y permita la sana convivencia con los vecinos.

Otras actuaciones

7. El TRIBUNAL celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento el día 5 de julio de 202311, la cual se declaró fallida porque las partes no llegaron a ninguna fórmula de acuerdo.

8. El TRIBUNAL profirió auto de 19 de octubre de 202312 mediante el cual corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La parte actora, el MUNICIPIO, CORNARE y la EMPRESA presentaron escritos en l os que reiter aron los argumentos expuestos en la demanda y en las contestaciones, respectivamente.

9. El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto en esta etapa procesal.

Sentencia de primera instancia

10. El TRIBUNAL profirió sentencia el día 29 de noviembre de 2023, en la que

resolvió lo siguiente13:

“[…] PRIMERO. Amparar los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y, a la seguridad y salubridad públicas, vulnerados por San José Inversiones S.A.S., el municipio de Marinilla y la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare-CORNARE.

La principal autoridad ambiental llamada a cumplir con las órdenes que se emitirán en la presente sentencia es CORNARE, sin que ello obste para que la CAR como máxima autoridad ambiental le haga exigencias al municipio, de acuerdo con los principios de armonía regional y gradación normativa.

en la presente sentencia es CORNARE, sin que ello obste para que la CAR como máxima autoridad ambiental le haga exigencias al municipio, de acuerdo con los principios de armonía regional y gradación normativa.

10 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 97ED_032RespuestaaccionPo(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 [...]”. 11 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 20ED_009ActaAudienciaCump(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 […]”. 12 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 54ED_043AutoTrasladoAlega(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 […]”. 13 Cfr. Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: 8ED_SentenciaPrimeraInst(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.5

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SEGUNDO: Ordenar a CORNARE dar aplicación a la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluac ión de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras

noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluac ión de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones”. Adicionalmente, realizará control y seguimiento y aplicará las medidas correspondientes a la sociedad San José Inversiones S.A.S. respecto de la actividad porcícola desarrollada en la granja Sandra Milena, ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla. Para lo anterior, se concede a la entidad el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia.

También ejercerá control, seguimiento y adoptará las medidas pertinentes respecto de la sociedad San José Inversiones S.A.S., en cuanto al cumplimiento de los permisos ambientales de vertimientos y concesión de aguas y, de manera especial, en cuanto a la fertilización con porcinaza y/o biol, así como cualquier otra acción ambiental correspondiente en relación con la actividad porcícola desarrollada en la granja Sandra Milena, ubicada en la vereda La Milagrosa del municipio de Marinilla.

En tal sentido, CORNARE realizará visita a la granja Sandra Milena y a la finca La Aldea (donde se fertiliza con porcinaza y/o biol proveniente de la granja Sandra Milena) dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la sentencia para verificar el cumplimiento de la normas ambientales, de los permisos ambientales concedidos y todo lo relacionado con el proceso de fertilización con porcinaza y/o biol y, dentro del mes siguiente a la visita adoptará las medidas pertinentes, en orden a proteger los derechos colectivos.

TERCERO: Ordenar a la sociedad San José Inversiones S.A.S., dar aplicación a la

mes siguiente a la visita adoptará las medidas pertinentes, en orden a proteger los derechos colectivos.

TERCERO: Ordenar a la sociedad San José Inversiones S.A.S., dar aplicación a la Resolución No. 1541 del 12 de noviembre de 2013 del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible “Por la cual se establecen los niveles permisibles de calidad del aire o de inmisión, el procedimiento para la evaluación de actividades que generan olores ofensivos y se dictan otras disposiciones” e implementar dentro de su competencia lo ordenado en esta y deberá adoptar, realizar y ejecutar todas las acciones y medidas que ordene CORNARE y el municipio de Marinilla, en torno a la protección de los derechos colectivos que se protegen en la presente sentencia.

CUARTO: Ordenar al municipio de Marinilla, decidir respecto del plan de implantación previsto en el artículo 184 del PBOT (Acuerdo N° 7 de 2022), presentado por la sociedad en el término máximo de un (1) mes, término que se contabilizará una vez sean entregadas l as respuestas al requerimiento que ya había efectuado el ente territorial. En el caso de que la respuesta al requerimiento se hubiese efectuado el 25 de octubre de 2023 por la sociedad San José Inversiones S.A.S, tal y como se indicó en los alegatos de con clusión, ese término se contará a partir de la ejecutoria de la presente sentencia. En el evento de no aprobarse el plan de implantación a la sociedad San José Inversiones S.A.S., la entidad deberá adoptar de inmediato las medidas correspondientes, de conformidad con la Ley. La sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá atender a todos los requerimientos que efectúe el municipio de Marinilla en relación con el plan de implantación.

medidas correspondientes, de conformidad con la Ley. La sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá atender a todos los requerimientos que efectúe el municipio de Marinilla en relación con el plan de implantación.

QUINTO: Ordenar a CORNARE efectuar visita a la granja Sandra Milena y a la finca La Aldea (donde se fertiliza con porcinaza y/o biol proveniente de la granja Sandra Milena) para que determine si la actividad porcícola y de fertilización con porcinaza y/o biol req uiere permiso de emisión atmosférica de conformidad con el artículo 73 del Decreto 948 de 2005. Lo anterior, deberá ser realizado en el término máximo de un (1) mes a partir de la ejecutoria de la sentencia.

En caso de establecerse la necesidad del referido permiso, la sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá efectuar las gestiones necesarias para dicho permiso en el término de un (1) mes, contado a partir de que CORNARE profiera dicho concepto. Ante el incumplimiento del trámite del permiso dentro del tiempo indicado por parte de la sociedad, San José Inversiones S.A.S. deberá suspender sus actividades hasta que se conceda el permiso respectivo.6

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SEXTO: Ordenar la conformación de un comité de seguimiento para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por el demandante, San José Inversiones S.A.S, el municipio de Marinilla, la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro

SEXTO: Ordenar la conformación de un comité de seguimiento para la verificación del cumplimiento de la sentencia integrado por el demandante, San José Inversiones S.A.S, el municipio de Marinilla, la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare -CORNARE y el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes harán seguimiento a lo ordenado en el fallo e informarán sobre las acciones que se adopten y ejecuten.

SÉPTIMO. Sin condena en costas, de conformidad con la parte motiva.

OCTAVO. De conformidad con el artículo 80 de la Ley 472 de 1998, una vez ejecutoriada la presente providencia, se remitirá copia de la misma a la Defensoría del Pueblo […]”.

11. El TRIBUNAL consideró que de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso debía concluirse que existía amenaza y vulneración de los derechos e intereses colectivos objeto de protección. En concreto, señaló que había evidencia de múltiples y constantes quejas presentadas desde el año 2021 referidas al derrame de porcinaza, la contaminación de cuerpos de agua, la generación de olores ofensivos y la proliferación de vectores, afectaciones que han perdurado en el tiempo, tal como aconteció con un hecho presentado el día 13 de septiembre de 2023, cuando se produjo un nuevo evento de derrame de porcinaza sobre la fuente hídrica afluente de la “Quebrada El Chocho – Montañita”.

12. El TRIBUNAL resaltó que de conformidad con el informe técnico elaborado por CORNARE en el mes de octubre de 2023, el biodigestor de la Granja Porcícola

12. El TRIBUNAL resaltó que de conformidad con el informe técnico elaborado por CORNARE en el mes de octubre de 2023, el biodigestor de la Granja Porcícola Sandra Milena no se encuentra en funcionamiento, por lo que la fertilización se está realizando con porcinaza y no con biol, incumpliéndose la autorización otorgada por la autoridad ambiental.

13. De acuerdo con lo probado en el proceso, el TRIBUNAL concluyó que existía vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos deprecados por lo que los amparó.

Recurso de apelación

14. La EMPRESA presentó escrito de 4 de diciembre de 2023 por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia

con fundamento en los siguientes argumentos:

14.1. Afirmó que la sentencia incurre en un error inducido, toda vez que el ordinal tercero impone a la EMPRESA la aplicación de la Resolución 1541 de 2013, la cual no establece obligaciones que deba cumplir la EMPRESA. En otras palabras, señaló que únicamente sería sujeto pasivo de la resolución si media un7

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requerimiento de la autoridad ambiental y se surt en las diligencias previstas en la Resolución 2087 de 2014.

14.2. Manifestó que la orden debe circunscribirse a que “[…] La sociedad San José

requerimiento de la autoridad ambiental y se surt en las diligencias previstas en la Resolución 2087 de 2014.

14.2. Manifestó que la orden debe circunscribirse a que “[…] La sociedad San José Inversiones S.A.S. deberá adoptar, realizar y ejecutar todas las acciones y medidas que ordene CORNARE y el municipio de Marinilla, en torno a la protección de los derechos colectivos que se protegen en la presente sentencia […]”, esto es, sin incluir en la orden la implementación de lo ordenado en la Resolución 1541 de 2013.

14.3. Por otro lado, sostuvo que era inocua la orden impartida en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2023, en razón a que no es exigible el permiso de emisiones atmosféricas para la actividad porcícola y/o de fertilización de conformidad con lo previsto en el artículo 73 del Decreto 948 de 2005 (compilado en el artículo 2.2.5.1.7.2. del Decreto 1076 de 2015).

14.4. Adujo que en lo relacionado con la obligación de obtener permiso de emisión atmosférica por actividades generadoras de olores ofensivos, el Ministerio de Ambiente expidió la Resolución 619 de 7 de julio de 1997, a través de la cual estableció los factores a partir de los cuales se requiere permiso de emisión atmosférica para fuentes fijas y que de la lectura del artículo 1.º de la Resolución 619 se concluye que no toda actividad que genere olores ofensivos requiere permiso de emisión atmosférica , lo cual, a juicio del apoderado de la EMPRESA, también

619 se concluye que no toda actividad que genere olores ofensivos requiere permiso de emisión atmosférica , lo cual, a juicio del apoderado de la EMPRESA, también fue advertido por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de septiembre de

2020. Por lo que concluyó que como en las actividades enlistadas en el Resolución 619 de 1997 no estaba la porcícola ni la de fertilización de suelos con biol, estas actividades no requieren permiso de emisiones atmosféricas.

14.5. Afirmó que de ninguno de los pronunciamientos realizados por CORNARE se desprende la exigibilidad del permiso de emisiones atmosféricas, máxime cuando su exigibilidad es a priori, esto es, que requiere su obtención antes del inicio de la actividad.

14.6. Sostuvo que con lo resuelto en el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada es suficiente para proteger los derechos colectivos amparados.

14.7. Finalmente, solicitó la revocatoria de los ordinales tercero y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de noviembre de 2023.8

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Concesión del recurso de apelación

15. La Magistrada Sustanciadora del TRIBUNAL profirió auto de 24 de enero de 202414, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la EMPRESA contra la sentencia proferida, en primera instancia.

15. La Magistrada Sustanciadora del TRIBUNAL profirió auto de 24 de enero de 202414, mediante el cual concedió el recurso de apelación presentado por la EMPRESA contra la sentencia proferida, en primera instancia.

Actuaciones en segunda instancia

16. El Despacho sustanciador profirió auto de 7 de mayo de 202515 mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA contra la sentencia proferida en primera instancia . Asimismo, se advirtió al procurador delegado en lo Contencioso Administrativo ante el Consejo de Estado que podía emitir concepto y a las partes procesales que podían solicitar el decreto de pruebas y pronunciarse en relación con el recurso de apelación i nterpuesto hasta la ejecutoria del auto admisorio.

17. Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal.

18. El Ministerio Público presentó escrito de 15 de mayo de 202516, mediante el cual emitió concepto en el sentido de solicitar que se confirme la sentencia proferida en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

19. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos ; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las emisiones

derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano y a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las emisiones atmosféricas y de los olor es ofensivos; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo a la seguridad y salubridad públicas ; y vii) el análisis del caso concreto.

14 Cfr. índice 3 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] 6ED_AutoConcede(.pdf) NroActua 3(.pdf) NroActua 3 […]”. 15 Cfr. índice 8 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Aechivo denominado: “[…] 140Autoqueadmite_APa20230052201Carlos(.pdf) NroActua 8 […]”. 16 Cfr. índice 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Archivo denominado: “[…] Memorial_JCU_146Concepto(.pdf) NroActua 15 […]”.9

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Competencia de la Sala

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 17, sobre la distribución de asuntos entre

20. De acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; en el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 17, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y en el 150 18 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, se precisa que esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas, en primera instanc ia, por los Tribunales Administrativos en el trámite de las acciones populares.

21. Asimismo, de conformidad con los artículos 320 19 y 32820 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae el recurso interpuesto por la EMPRESA.

22. Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a proferir la sentencia correspondiente.

Problemas jurídicos

23. La Sala deberá determinar, con fundamento en el recurso de apelación:

23.1. Si es cierto que la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia apelada contiene un error inducido consistente en que la norma cuya aplicación se impone a la EMPRESA no contiene obligaciones que deba cumplir sin que medie un requerimiento por parte de la autoridad ambiental y, en consecuencia, la orden resulta de imposible cumplimiento.

impone a la EMPRESA no contiene obligaciones que deba cumplir sin que medie un requerimiento por parte de la autoridad ambiental y, en consecuencia, la orden resulta de imposible cumplimiento.

17 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. Modificado por el artículo 1.º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 18 Artículo modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 y por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. 19 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 20 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.10

la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 21 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.10

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23.2. Si lo ordenado por el TRIBUNAL, en el ordinal quinto de la sentencia proferida en primera instancia, es inocuo, por cuanto la actividad porcícola y/o de fertilización con biol no requiere permiso de emisión atmosférica.

24. Y, e n ese sentido, establecer si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 29 de noviembre de 2023 proferida por el TRIBUNAL.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos

25. De conformidad con e l artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”.

26. El artículo 2 .° de la Ley 472 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

26. El artículo 2 .° de la Ley 472 define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a s

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