CE - Sentencia 05001233300020230097001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020230097001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 27 de febrero de 2026
Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
Ejecutante: Corporación Ruta N Medellín
Ejecutada: Digital Americas Pipeline Initiative SAS
Referencia: Proceso ejecutivo
Temas: Proceso ejecutivo – pagaré – exigibilidad de la obligación – cláusula aceleratoria – competencia del superior – conceptos objeto de ejecución
Síntesis del caso: se pretende el pago de una obligación contenida en un pagaré.
Decide la Sala1 los recursos de apelación interpuestos por la ejecutada y por el Ministerio Público en contra de la Sentencia proferida el 27 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que declaró no probadas las excepciones y ordenó seguir adelante con la ejecución.
Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. Posición de la parte ejecutante – 1.2. Mandamiento de pago – 1.3. Posición de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante en primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recursos de apelación
1.1. Posición de la parte ejecutante
de la parte ejecutada – 1.4. Trámite relevante en primera instancia – 1.5. Sentencia de primera instancia – 1.6. Recursos de apelación
1.1. Posición de la parte ejecutante
1. El 2 de octubre de 2023, la Corporación Ruta N Medellín [en adelante, Ruta N o la ejecutante] presentó demanda ejecutiva2 en contra de Digital Americas Pipeline Initiative SAS [en adelante, DAPI o la ejecutada]3, con las
siguientes pretensiones (se trascribe):
“PRIMERA: Librar mandamiento de pago en favor de la [ejecutante] por la siguiente suma: […] ($2.107.686.797), por concepto del pagaré suscrito por la [ejecutada] en favor de la [ejecutante].
SEGUNDA: Que se condene en costas a la demandada”.
1 El Consejo de Estado es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 2 Samai, índice 2, documento pdf “8ED_002DemandaEjecutivap”. 3 Representada por el curador ad litem designado por el Tribunal Administrativo de Antioquia a través del Auto de 4 de diciembre de 2024. Samai, índice 2, documento pdf “66ED_026AutoNombraCurador”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
Ejecutante: Corporación Ruta N Medellín
Ejecutada: Digital Americas Pipeline Initiative SAS
Referencia: Proceso ejecutivo
Ejecutante: Corporación Ruta N Medellín
Ejecutada: Digital Americas Pipeline Initiative SAS Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________
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2. La parte ejecutante narró, en síntesis, los siguientes hechos:
3. 1) El 25 de mayo de 2018, Ruta N y DAPI celebraron un contrato de financiamiento cuyo objeto fue otorgar “$750.000.000 […] para ser usado como capital de trabajo en la ejecución del Plan de Negocio de DAPI”.
4. 2) El “parágrafo primero de la cláusula cuarta” dispone (se trascribe):
“Parágrafo Primero. - Cláusula aceleratoria del plazo: Ante la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos, que deberá ser notificada por el Financiado: (i) disolución y liquidación de DAPI; (i) cualquier operación realizada por FSW que implique la transferencia de acciones de DAPI en un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito; (iii) si se llega a una oferta pública de valores; y (iv) por la enajenación de activos de DAPI superior a un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los mismos, Ruta N quedará facultada para acelerar el plazo y con ello exigir de manera inmediata la restitución de la Suma Financiada más los intereses acumulados calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) efectivo anual”.
5. 3) En la fecha de celebración del contrato “se suscribió un pagaré con carta de instrucciones para garantizar el contrato ”. Según se indicó, esos
acumulados calculados a una tasa del cinco por ciento (5%) efectivo anual”.
5. 3) En la fecha de celebración del contrato “se suscribió un pagaré con carta de instrucciones para garantizar el contrato ”. Según se indicó, esos documentos establecían que el pagaré “se diligenciaría cuando [DAPI] incumpla cualquiera de sus obligaciones adquiridas en virtud del Contrato”.
6. 4) El valor total del contrato aumentó a $1.410.000.000, primero, y a $1.574.000.000, después, en virtud de modificaciones realizadas al objeto del contrato en los otrosíes 1 de 20 de mayo y 2 de 28 de noviembre de 2019.
7. 5) El 25 de mayo de 2023 se cumplió el plazo establecido en el numeral 3.1 de la cláusula tercera del contrato “para que DAPI realizara el pago al cual estaba obligado con Ruta N en virtud del contrato”.
8. 6) El 27 de septiembre de 2023 se diligenció el pagaré “ conforme lo establece el numeral 4 [de] la carta de instrucciones ”, por un valor de $2.107.686.797, que corresponde a lo que, según Ruta N, DAPI le adeudaba “por concepto de capital más intereses moratorios” para ese momento.
1.2. Mandamiento de pago
9. El 2 de noviembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia libró mandamiento de pago4 en contra de la ejecutada, así (se trascribe):
“PRIMERO. - LÍBRASE mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y contra [DAPI], por la suma de […] ($2.107.686.797), de conformidad con el
mandamiento de pago4 en contra de la ejecutada, así (se trascribe):
“PRIMERO. - LÍBRASE mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante y contra [DAPI], por la suma de […] ($2.107.686.797), de conformidad con el Pagaré suscrito por la sociedad [DAPI] en favor de [RUTA N], más los intereses de mora que, sobre el capital, se causen hasta la fecha en que se pague totalidad de la obligación”.
4 Samai, índice 2, documento pdf “35ED_006LibraMandamientoP”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
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1.3. Posición de la parte ejecutada
10. DAPI formuló las siguientes excepciones de mérito5: 1) “Cobro de lo no debido – incumplimiento de las instrucciones otorgadas por la demandada – omisión de requisitos del título valor”: a) para el 27 de septiembre de 2023, fecha en la que se habría diligenciado el pagaré, DAPI no adeudaba el valor total del contrato, pues, según el otrosí 2, su obligación era restituir $750.000.000 el 25 de mayo de 2023 y $824.000.000 el 20 de mayo de 2024 ; por lo tanto, no podrían causarse intereses moratorios sobre el valor total.
11. b) La cláusula aceleratoria del contrato “no contempla la posibilidad
por lo tanto, no podrían causarse intereses moratorios sobre el valor total.
11. b) La cláusula aceleratoria del contrato “no contempla la posibilidad de acelerar el plazo ante el incumplimiento en el pago de una de las cuotas de capital”, pues “ los supuestos que allí se regulan […] son diferentes del incumplimiento”. Por ello, según el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, “ante la inexistencia de un pacto expreso para acelerar el plazo, la demandante no estaba facultada para exigir el cobro de la totalidad del capital”.
12. c) Al diligenciar el pagaré, Ruta N desatendió la carta de instrucciones en lo relativo a que “ la cuantía del título será llenado por el monto total o parcial de todas las obligaciones exigibles que a cargo del Deudor y a favor del Acreedor, existan al momento de ser llenado el título”, ya que, para ese momento, no había “una obligación exigible por el total del capital”.
13. 2) “Falta de representació n o de poder bastante para celebrar el negocio causal y para otorgar el título valor – inoponibilidad de la obligación tal como se reclama – eventual nulidad relativa ”. Según indicó, p ara la fecha de suscripción del contrato y del pagaré, la representante legal de DAPI tenía una limitación estatutaria consistente en “ solicitar autorización para la celebración de todos los actos y/o contratos cuya cuantía exceda […] (500 SMLMV), salvo aq uellos actos y/o contratos que se celebren con clientes de la sociedad en desarrollo de su objeto en cuyo caso solo se requerirá autorización cuando estos excedan de […] (1.000 SMLMV)”.
[…] (500 SMLMV), salvo aq uellos actos y/o contratos que se celebren con clientes de la sociedad en desarrollo de su objeto en cuyo caso solo se requerirá autorización cuando estos excedan de […] (1.000 SMLMV)”.
14. “En el expediente no reposa ninguna prueba que demuestre que al celebrar el [contrato] y otorgar el pagaré, la representante legal de DAPI tuviera la autorización exigida estatutariamente”, por lo que “mientras no se demuestre [tal circunstancia], la obligación contraída en virtud del contrato e instrumentalizada en el pagaré, le es inoponible a DAPI, al menos en la suma que supere el límite señalado en los estatutos ”. Agregó que , si se considerara “que el exceso de la representante legal en el ej ercicio de sus facultades da lugar a la nulidad relativa del negocio causal por falta de capacidad y, por ende, a la ineficacia del pagaré, así deberá declararse”.
15. Aunado a lo anterior, alegó la “imposibilidad de cobrar intereses sobre intereses”, pues, como en la demanda se indicó que “ el importe del título corresponde, en parte, a una suma de capital y, en parte, a unos intereses
5 Samai, índice 2, documento pdf “73ED_033ContestacionCurad”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
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(aunque no se discrimina cuánto es por lo uno y cuánto por lo otro) ”, en la
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(aunque no se discrimina cuánto es por lo uno y cuánto por lo otro) ”, en la eventual decisión de continuar la ejecución “deberá advertirse que sobre el componente de intereses no pueden causarse intereses moratorios”.
1.4. Trámite relevante en primera instancia
16. Ruta N se pronunció sobre las excepciones formuladas por DAPI 6.
Comenzó por trascribir la “cláusula octava” del contrato, de esta forma:
“Octava.- Aceleración del Plazo: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contenidas en este Contrato, incluyendo el incumplimiento en la ejecución de las actividades previstas en el Plan de Negocio de la Sociedad, el incumplimiento de las obligaciones a cargo del Financiado, sin que dicho incumplimiento se haya subsanado en el término otorgado por Ruta N en el requerimiento privado que Ruta N le haga al financiado por escrito, facultará a Ruta N para exigir el pag o total de la obligación adeudada sin necesidad de requerimiento judicial para la constitución en mora, razón por la cual, este Contrato presta merito ejecutivo para su exigibilidad o para optar por la Conversión de que trata la sección 4.2 de la cláusula Quinta de este Contrato y se hará efectivo el Pagaré en Blanco suscrito por el Financiado”.
17. Con base en esta cláusula y en los otrosíes 1 y 2 , indicó que Ruta N tenía “la posibilidad de acelerar el plazo frente al incumplimiento de alguna
17. Con base en esta cláusula y en los otrosíes 1 y 2 , indicó que Ruta N tenía “la posibilidad de acelerar el plazo frente al incumplimiento de alguna de las obligaciones a cargo de DAPI, como es el caso de los $750.000.000 de pesos que debían ser pagados a más tardar el 25 de mayo de 2023; fecha a partir de la cual se hizo exigible el total de la suma financiada”.
18. Frente a la “limitación estatutaria”, Ruta N hizo referencia a la “reunión de Junta Directiva de 21 de mayo de 2018” y a la “reunión de Junta Directiva de 17 de mayo de 2019 ”, a partir de lo cual concluyó que “la gerente y representante legal de DAPI […] contaba con la autorización expresa […] tanto para la firma del Contrato de Financiamiento como el otrosí N°1”.
19. Por último, respecto de los intereses, señaló que “no se trata de un doble o simult áneo cobro de intereses […], sino del cobro de lo estrictamente permitido de acuerdo a la carta de instrucciones”.
1.5. Sentencia de primera instancia
20. El 27 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió la Sentencia de primera instancia 7, en la que declaró no probadas las excepciones formuladas por DAPI y ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos en que se profirió el mandamiento de pago.
21. En relación con la excepción de “ cobro de lo no debido – incumplimiento de las instrucciones otorgadas por la demandada – omisión de requisitos del título valor”, señaló que, en virtud de la cláusula octava del
21. En relación con la excepción de “ cobro de lo no debido – incumplimiento de las instrucciones otorgadas por la demandada – omisión de requisitos del título valor”, señaló que, en virtud de la cláusula octava del
6 Samai, índice 2, documento pdf “76ED_036PronunciamientoEx”. 7 Se trascribe la parte resolutiva: “PRIMERO. DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito [formuladas por DAPI]. SEGUNDO. SE ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN en favor de [Ruta N] y en contra [de DAPI], por la suma de […] ($2.107.686.797), de conformidad con el pagaré suscrito por [DAPI] en favor de [Ruta N], más los intereses de mora que, sobre el capital, se causen hasta la fec ha en que se pague [la] totalidad de la obligación. […]”. Samai, índice 2, archivos “80ED_040GrabacionAudienci” y “81ED_041ActaAudienciaSent”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
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contrato y ante un incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales, Ruta N podía exigir el valor total de la obligación y diligenciar el pagaré, sin que fuera necesario cumplir “un plazo o condición adicional”.
22. Asimismo, desestimó la excepción de “falta de representación o de poder bastante para celebrar el negocio causal y para otorgar el título valor
el pagaré, sin que fuera necesario cumplir “un plazo o condición adicional”.
22. Asimismo, desestimó la excepción de “falta de representación o de poder bastante para celebrar el negocio causal y para otorgar el título valor – inoponibilidad de la obligación tal como se reclama – eventual nulidad relativa”, con sustento en “las actas de reunión de Junta Directiva del 21 de mayo de 2018 y del 17 de mayo de 2019 de la ejecutada , donde se autorizaba a la gerente […] para celebrar los negocios jurídicos”.
23. Por último, señaló que “ no se presenta el cobro de intereses sobre intereses”, pues “ en el presente asunto fueron estipulados intereses remuneratorios [se hizo referencia a la cláusula quinta del contrato ], al haberse dado un préstamo de dinero; y por otro lado, se generan intereses moratorios, que se causan por el incumplimiento de la obligación”.
1.6. Recursos de apelación
24. La parte ejecutada presentó un recurso de apelación8. Señaló que el Tribunal interpretó de forma equivocada la cláusula octava del contrato, pues, a su juicio, dicha cláusula no facultaba a Ruta N para “acelerar el plazo de una forma automática ”, sino que para ello debía cumplir las condiciones convenidas entre las partes, tales como “realizar un requerimiento previo por escrito y la posibilidad de la ejecutada de subsanar el incumplimiento”, lo cual no fue acreditado en el proceso. En ese sentido, concluyó que no se verificaron las condiciones para que la “segunda cuota” fuera exigible, por lo que, al diligenciar el pagaré por el valor total de la
el incumplimiento”, lo cual no fue acreditado en el proceso. En ese sentido, concluyó que no se verificaron las condiciones para que la “segunda cuota” fuera exigible, por lo que, al diligenciar el pagaré por el valor total de la obligación, se desatendieron los términos de la carta de instrucciones.
25. El Ministerio Público presentó un recurso de apelación9. Sostuvo que la ejecución no podía seguir adelante en los términos del mandamiento de pago, pues la cláusula octava del contrato previó unas condiciones para que la cláusula aceleratoria “se activara”, las cuales no se verificaron. Por lo tanto, el pagaré no debió incluir “el valor de la segunda y tercera cuota”.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Análisis sustantivo – 2.2. Condena en costas
2.1. Análisis sustantivo
26. La Sala modificará el numeral primero de la Sentencia de primera instancia, para declarar probada la excepción denominada “cobro de lo no debido – incumplimiento de las instrucciones otorgadas por la
8 Samai, índice 2, archivos “80ED_040GrabacionAudienci” y “81ED_041ActaAudienciaSent”. 9 Samai, índice 2, archivos “80ED_040GrabacionAudienci” y “81ED_041ActaAudienciaSent”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
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demandada – omisión de requisitos del título valor ”, pues no había lugar a acelerar el plazo previsto para la restitución de la suma total financiada (1). Además, modificará el numeral segundo , pues, como consecuencia de la anterior decisión, le corresponde a la Sala ajustar los términos en que seguirá la ejecución, los cuales limitará al capital de $750.000.000 más los intereses moratorios correspondientes, sin incluir los intereses remuneratorios (2).
27. (1) En virtud de la cláusula tercera del otrosí 210 del contrato, DAPI tenía la obligación de restituirle a Ruta N $750.000.000 el 25 de mayo de 2023 y $824.000.000 el 20 de mayo de 2024. Esta última suma incluía $660.000.000 y $164.000.000, que fueron adicionados en los otrosíes 1 y 2, respectivamente.
28. En primera instancia se acogió el argumento de Ruta N según el cual, una vez vencido el plazo de 25 de mayo de 2023 sin que DAPI restituyera la suma de $750.000.000, Ruta N podía hacer efectiva la cláusula aceleratoria y, por esa vía, exigir el total de la suma financiada, que incluía $824.000.000.
29. El Tribunal limitó su análisis a la cláusula octava del contrato, que fue trascrita por Ruta N al pronunciarse sobre las excepciones . Sin embargo, es pertinente aclarar que , en la demanda, Ruta N hizo referencia a una
29. El Tribunal limitó su análisis a la cláusula octava del contrato, que fue trascrita por Ruta N al pronunciarse sobre las excepciones . Sin embargo, es pertinente aclarar que , en la demanda, Ruta N hizo referencia a una cláusula aceleratoria diferente, que corresponde a la contenida en los parágrafos primero de las cláusulas cuarta de los otrosíes 1 y 2 del contrato11.
30. Al respecto, la Sala considera que, bajo una u otra cláusula, no había lugar a acelerar el plazo pactado para restituir la suma de $824.000.000 y, en consecuencia, este capital no resultaba exigible para la fecha en que se diligenció el pagaré utilizado como título ejecutivo . En relación con las cláusulas aceleratorias contenidas en los otrosíes 1 y 2, basta con señalar que en ellas no se previó un supuesto de aceleración por incumplimiento de DAPI en el pago oportuno de las obligaciones a su cargo, que fue la razón sobre la cual Ruta N sustentó la exigibilidad de toda la suma financiada.
31. Frente a la cláusula octava del contrato, la Sala comparte el razonamiento de DAPI y del Ministerio Público, en el sentido de que Ruta N no demostró haber cumplido una de las condiciones allí establecidas. Al examinar la referida cláusula, se advierte que la posibilidad de exigir el pago de la suma total financiada dependía de que DAPI incumpliera cualquiera de sus obligaciones contractuales , y de que Ruta N le hiciera un “requerimiento privado […] al financiado por escrito”, en el que le otorgara un término para subsanar el incumplimiento en el que hubiera incurrido .
de sus obligaciones contractuales , y de que Ruta N le hiciera un “requerimiento privado […] al financiado por escrito”, en el que le otorgara un término para subsanar el incumplimiento en el que hubiera incurrido . Como en el proceso no se probó que tal requerimiento se hubiera realizado, Ruta N no podía acelerar el plazo ni exigir el total de la suma financiada.
10 La cláusula tercera del otrosí 2 del contrato, relativa al “plazo para el pago”, dispone lo siguiente: “el financiado deberá restituir a Ruta N las sumas entregadas de la siguiente maner a: 3.1. La suma de [$750.000.000], que corresponde al financiamiento inicial, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del Contrato [la cual, se recuerda, fue el 25 de mayo de 2018]. 3.2. La suma de [$824.000.000], que corresponde a las sumas formalizadas a través de Otrosí No. 1 y Otrosí No. 2, en un plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de suscripción del Otrosí No. 1, es decir, a partir del veinte (20) de mayo de 2019 […]”. 11 Para consultar el contenido de las cláusulas mencionadas, ver los párrafos 4 y 16.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
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32. (2) Al no ser exigible el total de la suma financiada, le corresponde a
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32. (2) Al no ser exigible el total de la suma financiada, le corresponde a la Sala ajustar los términos en que seguirá la ejecución. En lo que se refiere al capital, solo hay lugar a ordenar el pago de $750.000.000, cuya exigibilidad no depende de cláusula aceleratoria alguna y sobre el cual DAPI no se ha opuesto a su ejecución12; se excluirá, en cambio, la suma de $824.000.000, pues Ruta N no cumplió con una de las condiciones que hacían exigible su pago antes del plazo previsto inicialmente en el otrosí 2.
33. La Sala mantendrá la decisión de reconocer intereses moratorios hasta el momento en que se pague por completo la obligación , pues a pesar de que estos no fueron incluidos en las pretensiones de la demanda, lo cierto es que el Tribunal los reconoció en el mandamiento de pago y en la sentencia de primera instancia, sin que DAPI alegara tal incongruencia.
34. Este aspecto no atañe a los requisitos del título ejecutivo, que el juez de segunda instancia puede revisar incluso de oficio, pues para la Sala es claro que el pagaré comprendió la obligación de pagar intereses moratorios. En efecto, en el numeral primero se estableció que DAPI se comprometía a pagar “los intereses señalados en la sección tercera del presente documento ”, la cual dispone que “ si el pago de la suma incorporada en este título valor no es realizado en la fecha indicada en la sección primera de este documento [27 de septiembre de 2023], [DAPI]
presente documento ”, la cual dispone que “ si el pago de la suma incorporada en este título valor no es realizado en la fecha indicada en la sección primera de este documento [27 de septiembre de 2023], [DAPI] pagará incondicional e irrevocablemente al acreedor, los intereses de mora sobre el valor de la suma incorporada en este título, hasta el día en que el pago sea efectivamente realizado. El interés moratorio será liquidado a la tasa máxima legal permitida por la ley comercial. La fecha desde la cual se causarán intereses moratorios será el día siguiente al del vencimiento del pagaré”. Sobre este último aspecto , se debe tener en cuenta que el numeral segundo de la carta de instrucciones prevé que “ los espacios en blanco del día, mes y año [diligenciados con la fecha de 27 de septiembre de 2023] corresponden a la fecha en que el acreedor, quien represente sus derechos o el legítimo tenedor del presente título valor, complete el instrumento, lo cual corresponderá así mismo a la fecha de vencimiento”.
35. Por último, la Sala no reconocerá intereses remuneratorios, pues no es claro que estos hayan sido incluidos en el pagaré ni que su pago haya sido ordenado en el mandamiento de pago o en la sentencia recurrida. Al respecto, es pertinente advertir que, en esta última providencia, al abordar el “ caso concreto ”, el Tribunal señaló que “ en la presente demanda ejecutiva se pretende la ejecución derivada del contrato de financiamiento suscrito entre las partes el 25 de mayo de 2018, por un valor final de […] ($1.574.000.000) [que resulta de sumar los valores de capital de $750.000.000
ejecutiva se pretende la ejecución derivada del contrato de financiamiento suscrito entre las partes el 25 de mayo de 2018, por un valor final de […] ($1.574.000.000) [que resulta de sumar los valores de capital de $750.000.000 y $824.000.000], más los intereses moratorios”, sin que allí mencionara que la demanda ejecutiva comprendía también los intereses remuneratorios.
12 Incluso, al contestar el hecho noveno de la demanda, reconoció: “para esa fecha [27 de septiembre de 2023], la demandada solo estaba en mora de cumplir con la obligación consistente en restituir la suma de $750.000.000”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
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36. En el mismo sentido, la parte ejecutante afirmó, en la demanda, que “a veintisiete (27) de septiembre de 2023, la demandada adeuda la suma de […] (2.107.686.797) por concepto de capital más intereses moratorios”, lo cual implicaría que el valor del pagaré –$2.107.686.797– únicamente incluyó dos conceptos: el capital y los intereses moratorios. Esto a pesar de que, de forma contradictoria y conf usa, la misma parte afirmó, en sus alegatos de conclusión de primera instancia, que “para el efecto, entonces, [el pagaré] se diligenció con la totalidad de la suma financiada […] y, adicionalmente,
forma contradictoria y conf usa, la misma parte afirmó, en sus alegatos de conclusión de primera instancia, que “para el efecto, entonces, [el pagaré] se diligenció con la totalidad de la suma financiada […] y, adicionalmente, se debe remitir […] una suma adicional, que es la que [la ejecutada] está estableciendo que no se pueden cobrar intereses sobre los intereses, es la suma de unos intereses de plazo, que hacían parte del contrato”, los cuales, además, pretendió incluir en una liquidación del crédito que aportó.
37. Por último, debe señalarse que el hecho de que en la cláusula quinta del contrato se haya estipulado una tasa para intereses remuneratorios no implica, necesariamente, que estos hubieran sido incluidos en el pagaré , más cuando lo afirmado por Ruta N en su demanda permite entender que ese título valor solo comprendió el capital y los intereses moratorios.
2.2. Condena en costas
38. No hay lugar a condenar en costas de esta instancia porque los recursos de apelación presentados prosperaron.
3. DECISIÓN
39. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Sentencia de 27 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada ‘cobro de lo no
de la Sentencia de 27 de febrero de 2025 , proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, los cuales quedarán así:
“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada ‘cobro de lo no debido – incumplimiento de las instrucciones otorgadas por la demandada – omisión de requisitos del título valor’ , formulada por DAPI . DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones formuladas por DAPI.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN por la suma de capital de $750.000.000 más los intereses moratorios que se causen hasta la fecha en que en que se haga efectivo el pago total de la obligación”.Radicación: 05001-23-33-000-2023-00970-01 (72530)
Ejecutante: Corporación Ruta N Medellín
Ejecutada: Digital Americas Pipeline Initiative SAS Referencia: Proceso ejecutivo Decisión: Modificar la sentencia recurrida ______________________________________________________________________________________________________________
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SEGUNDO: CONFIRMAR, en todo lo demás, la Sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administr