CE - Sentencia 05001233300020230104901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020230104901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-2333-000-2023-01049 01 (71.585) Demandante: Personería Municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
Temas: DERECHO COLECTIVO A LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - la configuración de la vulneración exige, además de un componente objetivo, la acreditación de un elemento subjetivo, expresado en comportamientos deshonestos, corruptos o, en general, orientados al beneficio particular y cont rarios al interés general / DERECHO COLECTIVO A LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO PÚBLICO - régimen especial de salvaguarda, protección, sostenibilidad, divulgación y estímulo para los bienes del patrimonio cultural de la Nación cobija a todos aquellos que sean declarados como de interés cultural (en adelante BIC) en el caso de bienes materiales – Ley 397 de 1997 / DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA REALIZACIÓN DE LAS
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES Y DESARROLLOS URBANOS RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - se refiere al acatamiento de los planes de ordenamiento territorial
RESPETANDO LAS DISPOSICIONES JURÍDICAS, DE MANERA ORDENADA, Y DANDO PREVALENCIA AL BENEFICIO DE LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES - se refiere al acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada y coherente.
1. La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la Nación -Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes (en adelante, Mincultura), el municipio de Cisneros y la señora Ángela María Ríos Alzate contra la sentencia del 28 de junio de 2024, p or medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de la demanda.
SÍNTESIS DEL CASO
2. Se acusa a las entidades y a la particular demandada de transgredir los derechos colectivos referidos de manera precedente por la instalación de un establecimiento de comercio dedicado a la venta de comidas y bebidas alcohólicas en la plazoleta norte de la estación del ferrocarril de Cisneros, el cual es un bien de interés cultural de la Nación.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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ANTECEDENTES
Demanda y sus fundamentos
3. El 19 de octubre de 2023 1, la personería municipal de Cisneros, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso
ANTECEDENTES
Demanda y sus fundamentos
3. El 19 de octubre de 2023 1, la personería municipal de Cisneros, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, interpuso demanda contra el Mincultura, el Instituto Nacional de Vías (en adelante Invías), el municipio de Cisneros y la señora Ángela María Ríos Alzate, con el propósito de que se protejan los derechos e intereses colectivos: (i) a la moralidad administrativa, (ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, (iii) la defensa del patrimonio público, (iv) la defensa del patrimonio cultural de la Nación y (v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de lo s habitantes, establecidos en los literales b, d, e, f y m del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y, como consecuencia, se realicen las siguientes declaraciones y
condenas2:
“SEGUNDO: Que se declare el espacio de uso público del municipio de Cisneros como sujeto de derecho colectivo a la protección, uso, goce, defensa, mantenimiento, conservación y restauración en los términos del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: Que se ordene a las accionadas cesar la vulneración y/o amenaza a los derechos colectivos invocados a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural
amenaza a los derechos colectivos invocados a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las c onstrucciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
CUARTO: Que se ordene a las entidades accionadas y especialmente al municipio de Cisneros demoler las obras civiles desarrolladas en la plazoleta norte de la Estación Cisneros del Ferrocarril, realizadas con violación al régimen contratación de obra pública y al régimen de licenciamiento de obras civiles de particulares, vulnerando los derechos colectivos invocados.
QUINTO: Que se ordene a las entidades accionadas y a los particulares eventualmente vinculados abstenerse de adelantar acciones judiciales, o administrativas tendientes a obtener indemnización con ocasión de la demolición de las obras civiles desarrolladas con violación de la normatividad ambiental, urbanística y de cultura.
SEXTO: Que se ordene a la administración municipal de Cisneros, en ejercicio de sus atribuciones y funciones, hacer cumplir lo dispuesto por el Tribunal con ocasión de la presente acción en materia urbanística, conservación del goce, uso y defensa del espacio público y la defensa del patrimonio público.
1 Archivo digital 3ED_000CorreoRecibidoRep del expediente digital. Ibid. 2 La primera pretensión se relaciona con la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos mencionados: “ PRIMERO: Que se declaren vulnerados y amenazados los derechos
1 Archivo digital 3ED_000CorreoRecibidoRep del expediente digital. Ibid. 2 La primera pretensión se relaciona con la solicitud de protección de los derechos e intereses colectivos mencionados: “ PRIMERO: Que se declaren vulnerados y amenazados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la defensa del patrimonio cultural de la Nación y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes por las acciones y omisiones de las entidades accionadas”.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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SÉPTIMO: Que se ordene al Ministerio De (sic) Cultura que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de providencia que acoja las pretensiones: Formule y apruebe, de haber lugar a ello, un plan especial de manejo y protección de los bienes de interés cultu ral y patrimonio nacional ubicados en el municipio de Cisneros, Estaciones del Ferrocarril Cisneros y El Limón, plazoletas, bodegas y vías férreas, para garantizar su protección, conservación y sostenibilidad en el tiempo.
OCTAVO: Que se ordene al INVÍAS adelantar las acciones pertinentes para
El Limón, plazoletas, bodegas y vías férreas, para garantizar su protección, conservación y sostenibilidad en el tiempo.
OCTAVO: Que se ordene al INVÍAS adelantar las acciones pertinentes para asegurar, conservar y mantener el uso y goce de los bienes públicos que se encuentran bajo su titularidad y ubicados en el municipio de Cisneros, que garantice que a futuro no sean invadidos ni privados de uso públic o por particulares.
NOVENO: Solicito al honorable Tribunal tomar las medidas que estime convenientes extra y ultra petita, con el fin de que cese la afectación y el peligro inminente a los derechos colectivos conculcados por las entidades accionadas, de c onformidad con lo previsto en la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia nacional sobre la materia.
DÉCIMO: Que se ordene correr traslado a las autoridades disciplinarias y/o judiciales competentes para adelantar las investigaciones y sancionar a los funcionarios públicos involucrados en hechos, omisiones y faltas que comportan reproche disciplinario y/o penal con ocasión de la violación de los derechos colectivos invocados.
DÉCIMO PRIMERO : Que se ordene la conformación de un Comité de Verificación y Cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, el cual estará conformado por todos los demandados en esta acción popular, los actores populares, coadyuvantes, el Ministerio Público y las entidades que sean consideradas por los magistrados en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998”3.
4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, mediante
sean consideradas por los magistrados en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998”3.
4. Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, mediante Decreto 746 de 1996, el presidente de la República declaró monumento nacional el conjunto de las estaciones de ferrocarril existentes en el país, a cargo de la entonces Empresa Colo mbiana de Vías Férreas (en adelante Ferrovías), las cuales fueron transferidas al Invías4.
5. El 30 de noviembre de 2015 se suscribió el contrato interadministrativo 1636 entre el Invías y el municipio de Cisneros, por medio del cual se entregó en comodato la estación férrea ubicada en el centro de la ciudad a dicha entidad territorial, con el propósito de que fuera destinada únicamente para fines culturales y de conservación. El término de duración pactado fue de cinco años, el cual se prorrogó por cinco años más5.
6. El 14 de septiembre de 2019 se expidió el acuerdo 016, a través del cual el concejo municipal de Cisneros adoptó el esquema de ordenamiento territorial (en adelante, EOT) hasta el 2031. La parte central del núcleo urbano, donde se encuentran ubicados los principales bienes de uso público, así como los que conforman el patrimonio histórico y cultural de la Nación, quedó comprendida en la zona 3.
3 Archivo 001 del expediente digital. 4 Lo anterior, en atención a la supresión de Ferrovías, dispuesta m ediante el Decreto 1791 de 2003.
la zona 3.
3 Archivo 001 del expediente digital. 4 Lo anterior, en atención a la supresión de Ferrovías, dispuesta m ediante el Decreto 1791 de 2003. 5 En la demanda se indicó que el vencimiento del plazo se cumpliría el 28 de abril de 2026.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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7. En el año 2022, en la plazoleta norte de la estación del ferrocarril, en la que confluyen los sectores 002, 003 y 004 de la zona 3, se levantó una edificación de dos plantas, en un área aproximada de 70 mts 2, “sin el cumplimiento de ningún requisito legal” y cuya propietaria es una particular.
8. A través del Oficio PMC -135-2022 del 25 de mayo de 2022, la personería municipal le solicitó a la secretaría de planeación información acerca de la obra y, si se tramitó la respectiva licencia de construcción.
9. En respuesta a esa petición, el municipio co ntestó que se trataba de un puesto de información turístico, construido sobre una estructura removible que no requería de licencia de construcción, de conformidad con la circular
2021EE0090167, expedida por el Ministerio de Vivienda y, en oficio posterior, agregó que la instalación se ubicaba en la zona 3, sectores 1 al 9 del EOT, por lo que el uso del suelo estaba permitido para lo que funcionaría en dicho punto.
agregó que la instalación se ubicaba en la zona 3, sectores 1 al 9 del EOT, por lo que el uso del suelo estaba permitido para lo que funcionaría en dicho punto.
10. El 23 de junio de 2022, la personería de Cisneros realizó una visita especial preventiva a la plazoleta norte de la estación. A la diligencia no asistió ningún funcionario de la administración municipal, la cual fue atendida por dos obreros, quienes expresaron que la dueña de la obra era la señora Ángela María Ríos
Alzate.
11. Mediante Oficios PMC-167 y PMC-175 de 2022, el personero del municipio puso en conocimiento del Mincultura y del Invías la referida situación. De igual manera, les solicitó adelantar ac tuaciones de seguimiento y control al contrato de comodato 1636 de 2015.
12. La primera de las entidades respondió que el competente para investigar actos relacionados con el incumplimiento de dicho negocio jurídico era el Invías, por lo que le remitía la solicitud.
13. El 22 de julio de 2022, el supervisor del contrato de comodato visitó la estación férrea de Cisneros y en su informe dejó constancia de una serie de irregularidades que daban cuenta de la indebida destinación del inmueble; sin embargo, no dijo nada respecto de la obra ejecutada en la plazoleta norte, en la que no funciona un punto de información turístico, sino un establecimiento dedicado a la venta de comida y bebidas, denominado Wings Bar, cuya propietaria es una particular.
Fundamentos de derecho
14. El actor popular aseguró que la instalación del negocio particular en la plazoleta
un punto de información turístico, sino un establecimiento dedicado a la venta de comida y bebidas, denominado Wings Bar, cuya propietaria es una particular.
Fundamentos de derecho
14. El actor popular aseguró que la instalación del negocio particular en la plazoleta norte de la estación del ferrocarril de Cisneros vulnera el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, porque el área ocupada ya no puede ser usada ni disfrutada por la comunidad, circunstancia que evidencia el desconocimiento de las entidades demandadas del deber de protección de lugares que inciden positivamente en la colectividad.
15. Afirmó que ese tipo de espacios hace parte del conjunto de bienes que integran el patrimonio público, por lo que dicho derecho colectivo también se encuentra comprometido. Señaló que, aunque las autoridades tienen la obligación de velar por su adecuada administración, el municipio actuó de manera negligente, pues,Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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en el lugar de propender por la recuperación de la plazoleta, justificó su “invasión”, a lo que se suma la inactividad del Invías y del Mincultura, pese a que conocían la situación.
16. Indicó que cualqui er intervención que pretendiera realizarse en las zonas aledañas a la estación férrea requería del visto bueno del Consejo de Monumentos Nacionales del Mincultura, por tratarse de un bien de interés cultural
la situación.
16. Indicó que cualqui er intervención que pretendiera realizarse en las zonas aledañas a la estación férrea requería del visto bueno del Consejo de Monumentos Nacionales del Mincultura, por tratarse de un bien de interés cultural de la Nación (en adelante, BICN) y dado que ese permiso no se tramitó se incurrió en una falta contra el patrimonio cultural de la Nación.
17. Sostuvo que con la obra ejecutada con anuencia de las demandadas cambió el uso del suelo previsto en el EOT para la plazoleta norte de la estación, puesto que pasó de ser una zona de libre acceso peatonal a un área restringida, ocupada por un particular, lo que daba cuenta de una trasgresión del derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
18. En línea con lo anterior, el demandante adujo que también se vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, por lo siguiente:
19. Desconocimiento por parte del municipio de Cisneros de los artículos 3 y 91 de la Ley 136 de 1994 y del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, por cuanto la construcción realizada: (i) no tiene como finalidad promover el desarrollo social de la entidad territorial, (ii) no fue puesta a consideración del concejo municipal a quien le corresponde aprobar los proyectos de acuer do para la ejecución de obras en espacios públicos y (iii) tampoco se celebró un contrato para desarrollar su ejecución, ni uno de consultoría, tendiente a su intervención6.
corresponde aprobar los proyectos de acuer do para la ejecución de obras en espacios públicos y (iii) tampoco se celebró un contrato para desarrollar su ejecución, ni uno de consultoría, tendiente a su intervención6.
20. Infracción por parte de las demandadas de los principios que rigen la función administrativa, entre ellos, el de buena fe, igualdad, imparcialidad, publicidad y transparencia, porque los ciudadanos confían en que las obras realizadas en espacio público son para el beneficio de la comunidad, otras personas que pudieron estar interesadas en desarrollar sus negocios en espacio público no pudieron acceder a ello, pues se privilegió solo a una particular, no hubo publicidad de esa actuación, ni se cumplieron las normas de contratación.
21. De acuerdo con la parte actora, lo esperable de las demandadas es que sus actuaciones se rijan por los mandatos constitucionales y legales correspondientes, en aras de proteger el interés general; sin embargo, el Mincultura y el Invías se abstuvieron de re alizar cualquier gestión, mientras que el municipio de Cisneros optó por beneficiar a un particular.
6 Lo anterior, en los siguientes términos: “En segundo lugar, se quebrantó los preceptos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida que para la construcción de la obra ejecutada no se celebró contrato de obra alguno y menos aún contrato de consultoría para ejercer la interventoría de la ejecución”.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses
Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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Trámite relevante en primera instancia7
22. Mediante proveído del 7 de noviembre de 2023 8, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda.
23. El Mincultura contestó el escrito inicial y se opuso a sus pretensiones, especialmente, a la contenida en el ordinal séptimo9.
24. Señaló que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2358 de 201910, los encargados de propend er por el uso adecuado y la conservación de la estación de ferrocarril de Cisneros, declarada BICN, eran el Invías y el municipio, como su propietario y comodatario, respectivamente, entidades que, bajo tales calidades, hacían parte del sistema nacional de patrimonio cultural de la Nación.
25. Indicó que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que el municipio de Cisneros no solo incumplió con esos deberes, sino que también desatendió sus obligaciones como comodatario, al destinar la estación del ferrocarril para un uso diferente al convenido en el contrato 1636 de 2015 y permitir el desarrollo de actividades económicas por parte de particulares dentro del inmueble y, al parecer, en la plazoleta norte de la estación, la cual hace parte de su zona de influencia, según la delimitación establecida en la Resolución 1359 de 2013 y en el artículo 14 del Decreto 2358 de 2019.
parecer, en la plazoleta norte de la estación, la cual hace parte de su zona de influencia, según la delimitación establecida en la Resolución 1359 de 2013 y en el artículo 14 del Decreto 2358 de 2019.
26. Expresó que, aunque el Invías conocía el uso inadecuado del BICN por parte del comodatario, se abstuvo de adelantar los trámites necesarios para obtener su restitución, lo que refleja la inobservancia de su deber de garantizar que la estación del ferrocarril no fuera utilizada para fines contrarios a su conservación.
27. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación material en la causa por pasiva y la que denominó “ inexistencia de amenaza o vulneración de derechos colectivos por parte del Ministerio”.
28. Frente a la séptima pretensión de la demanda, indicó que la decisión “de someter un BICN a un plan especial de manejo y protección es discrecional de ese Ministerio, que únicamente se adopta cuando se cumplen los requisitos establecidos en la ley”.
7 La Sala destaca que en el escrito inicial se indicó que la acción p opular la ejercía Alirio Alonso Mira Osorio, bajo las condiciones de ciudadano y personero del municipio de Cisneros. Por lo anterior, en auto del 26 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia inadmitió la demanda para que se allegara la constancia de que el referido señor ocupaba dicho cargo. Luego, en el auto que dispuso su admisión se tuvo como demandante únicamente a la personería municipal de Cisneros. Esto, en los siguientes términos: “SE ADMITE la demanda que en ejercicio
en el auto que dispuso su admisión se tuvo como demandante únicamente a la personería municipal de Cisneros. Esto, en los siguientes términos: “SE ADMITE la demanda que en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos consagrado en el canon 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, interpone la Personería Municipal de Cisneros, en contra de la Nación – Ministerio de Cultura, Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, municipio de Cisneros y la señora Ángela María Ríos Alzate ”. Contra dicho proveído no se formuló ningún tipo de objeción ni se solicitó su aclaración. Archivo 022 del expediente digital. 8 Índice 10 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia. 9 Sobre el particular, la Sala se remite a la transcripción realizada de manera precedente. 10 “Modificatorio del Decreto 1080 de 2015, único reglamentario del sector cultura ”.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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29. Añadió que, si bien los propietarios de los inmuebles declarados como tal le pueden solicitar a dicha cartera ministerial la elaboración de un plan, con el fin de llevar a cabo acciones de conservación y preservación, su formulación aplica únicamente en los casos en que los dueños son particulares, no entidades públicas.
30. Afirmó que la referida cartera ministerial no ha considerado necesario someter la
llevar a cabo acciones de conservación y preservación, su formulación aplica únicamente en los casos en que los dueños son particulares, no entidades públicas.
30. Afirmó que la referida cartera ministerial no ha considerado necesario someter la estación del ferrocarril de Cisneros a un plan especial de manejo y protección y, en tanto que se trataba de una facultad discrecional, frente a la cual el Invías ni siquiera estaba habilitado para proponer un plan de esas características, la pretensión del actor popular en ese sentido resultaba improcedente11.
31. El Invías contestó la demanda e igualmente manifestó su oposición a sus pretensiones.
32. Sostuvo que no vulneró los derechos colectivos alegados en la demanda ni amenaza con hacerlo, pues la entidad realizó un debido seguimiento al contrato 1636 de 2015, por lo que no incurrió en incumplimiento legal o contractual alguno.
33. Señaló que, dentro de las actuaciones desarrolladas por intermedio del supervisor designado se encontraba la elaboración del informe del 30 de julio de 2021, en el que se advirtió acerca de la indebida destinación que la administración municipal le daba a la estación del ferrocarril de Cisneros, ante la existencia de múltiples establecimientos de comercio dentro del i nmueble y sus zonas aledañas, así como la proyección de varios requerimientos a la alcaldía para que se pronuncie al respecto, obteniendo únicamente respuestas evasivas de su parte, razón por la cual “ el Invías al interior de la entidad ha venido realizand o el estudio correspondiente a fin de determinar la viabilidad de dar por terminado anticipadamente el contrato interadministrativo de comodato”12.
la cual “ el Invías al interior de la entidad ha venido realizand o el estudio correspondiente a fin de determinar la viabilidad de dar por terminado anticipadamente el contrato interadministrativo de comodato”12.
34. En su contestación, el municipio de Cisneros también se opuso a las pretensiones de la demanda y como argumentos de defensa propuso las excepciones que denominó: (i) cumplimiento de las normas de construcción y no necesidad de licencia para la instalación de estructuras livianas e (ii) inexistencia de los supuestos esenciales para la procedencia de la acción.
35. En cuanto a la primera, señaló que la instalación objeto del litigio cumple con las características de una estructura liviana, las cuales se encuentran establecidas en la circular 221EE0090617 , expedida por el Ministerio de Vivienda, por lo que no se trata de una invasión, así como tampoco se requería de la expedición de una licencia de construcción.
36. Explicó que los hallazgos de la visita realizada por el Invías a la estación del ferrocarril de Cisneros son recomendaciones para el municipio, el cual deberá revisar y adoptar las medidas del caso, pues “ su compromiso primordial es la conservación de los bienes de uso público”.
37. Indicó que una de las obligaciones pactadas en el contrato de comodato 1636 de 2015 consiste en restituir el bien en las mismas condiciones en que fue entregado
11 Índice 19 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia. 12 Índice 16 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las
12 Índice 16 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia.Radicación: 050012333000202301049 01 (71.585) Demandante: Personería municipal de Cisneros Demandado: Nación – Ministerio de las Culturas, las Artes y los Saberes y otros Referencia: Protección de derechos e intereses colectivos
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o responder por los daños causados, “ lo cual en caso de que se llegase a considerar la administ ración municipal cumplirá , no sin antes explorar otras alternativas que ajustadas a la Constitución y la ley” se puedan implementar para adelantar el plan de desarrollo turístico 2019 -2029, cuyo propósito es la generación de empleo, bajo la implementación de una estrategia de promoción del patrimonio histórico y cultural del municipio.
38. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el establecimiento de comercio instalado en la plazoleta norte de la estación del ferrocarril se ajusta a las condiciones actuales del municipio, “ por cuanto la actividad comercial que se ejecuta está encaminada a potenciar el turismo”.
39. Frente a la segunda excepción, indicó que sus actuaciones no son contrarias a la Constitución Política y la ley y, menos aún, que den lugar a ordenar “la cesación, prevención o restablecimiento de derecho alguno, máxime cuando plantea afirmaciones genéricas de ‘peligroó ámenzas pero no delimita cual o cuales son, o en qué consisten, la inminencia de los mismos, lo concretos que pudieran llegar a s er, la determinación de la afectación para que de esta manera su despacho pudiera percibir la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo”13.
llegar a s er, la determinación de la afectación para que de esta manera su despacho pudiera percibir la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo”13.
40. La señora Ángela María Ríos Alzate contestó la demanda y expresó su oposición a las pretensiones. Señaló que la estructura instalada tiene un área de 42 mts 2, la cual no requirió de licencia de construcción, de acuerdo con la interpretación que hizo la secretaría de planeación de la alcaldía de Cisneros. Manifestó que su intención no “es convertirse en un problema para el municipio o que el negocio que allí funciona sea una molestia para la comunidad ”, sino que su propósito es generar empleo y contribuir con el desarrollo turístico de la municipalidad14.
41. El 5 de marzo de 2024 se realizó la audiencia de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998 15, diligencia que la magistrada conductora del proceso la declaró fallida por cuanto no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento16.
42. Agotado el período probatorio 17, mediante proveído del 14 de mayo de 2024 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto.
13 Índice 17 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia. 14 Índice 18 SAMAI Tribunal Administrativo de Antioquia. 15 “Artículo 27. Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia
15 “Artículo 27. Pacto de Cumplimiento. El juez, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la demanda, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia especial en la cual el juez escuchará las diversas posiciones sobre la acción instaurada,
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