CE - Sentencia 05001233300020230121501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020230121501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
Demandante: Natalia Vargas Núñez
Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
Demandante: Natalia Vargas Núñez Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el periodo 2024-2027
Temas: Competencia de la Sección Quinta para resolver sobre solicitudes de importancia jurídica . Tacha de falsedad y desconocimiento de documentos. Mensajes de datos. Doble militancia en la modalidad de apoyo.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La sección resuelve el recurso de apelación presentado por la parte demand ada en contra de la sentencia del 17 de abril del 2024, por medio de la cual la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1.1.1. Pretensiones
1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
1.1.1. Pretensiones
1. La ciudadana Natalia Vargas Núñez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, presentó demanda en la que solicitó la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre de 2023 , en cuanto a la declaratoria de la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia para el período constitucional 2024-2027.
1.1.2. Hechos
2. El demandado inscribió su candidatura a la Asamblea Departamental de Antioquia con el aval del Partido Conservador Colombiano , colectividad que, a su vez, postuló lista propia al Concejo Municipal de Itagüí.
3. El señor Jaime Alonso Cano Martínez apoyó la aspiración de candidatos del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí somo s todos» a la mencionada corporación pública , especialmente, la campaña de los señores Óscar Guillermo Grisales Ortiz, Luisa María
Zapata Bernal, Alexander Arteaga Montoya y Gustavo Adolfo Betancur Montoya.
4. A su vez , el accionado acompañó al señor Jesús Antonio Colorado Díaz, quien fue avalado por el Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAISpara ser postulado a la misma elección al concejo municipal referido.
1 Se exp one el contenido del escrito que integró el texto final de la demanda una vez subsanada aquella. Archivo 004 del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
Demandante: Natalia Vargas Núñez
1 Se exp one el contenido del escrito que integró el texto final de la demanda una vez subsanada aquella. Archivo 004 del expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
Demandante: Natalia Vargas Núñez
Demandado: Jaime Alonso Cano Martínez
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5. El Partido Conservador Colombiano no hizo parte de algún acuerdo de coalición, adhesión o alianza con las orga nizaciones políticas que inscribieron a los aspirantes antes mencionados.
6. El apoyo se brindó en distintos es pacios públicos y reuniones políticas, así como en publicaciones contenidas en redes sociales (Facebook), para lo cual aportó capturas de pantalla, fotografías (22 en total) y un video, que, según el dicho de la demanda nte, así lo demostrarían. Específicamente,
1.1.3. Concepto de la violación
7. A juicio de la demandante, el acto electoral cuestionado es nulo por encontrarse incurso en la causal consagrada en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, en co ncordancia con lo señalado en el artí culo 2º de la Ley 1475 del 2011, esto es, haber incurrido en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo.
8. En atención a las normas referidas, el demandado , solamente podía favorecer las candidaturas del Partido Conservador Colombiano, comoquiera que estaba vinculado al deber de fidelidad que la parte actora considera desconocido ante la existencia de
8. En atención a las normas referidas, el demandado , solamente podía favorecer las candidaturas del Partido Conservador Colombiano, comoquiera que estaba vinculado al deber de fidelidad que la parte actora considera desconocido ante la existencia de manifestaciones que c alificó como inequívocas para patrocinar aspirantes de otros colectivos, como fue descrito en forma precedente.
9. Para soportar su pretensión, expuso el contenido de diferentes sentencias adoptadas por esta Sección 2, en las cuales se han desarrollado cada uno de los elementos que configuran la modalidad de apoyo que fundamenta su cargo de nulidad.
1.2. Trámite procesal relevante
1.2.1. Admisión y decisión de la medida cautelar
10. El 15 de diciembre del 2023 3 se admitió el medio de control de la referencia, ordenándose las notificaciones, vinculaciones y avisos del caso.
11. En la misma decisión, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del ac to demandado, petición que fue resuelta en forma negativa el 19 de enero del 20244.
1.2.2. Contestaciones
12. La Registraduría Nacional del Estado Civil 5 alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente asunto.
13. El Consejo Nacional Elect oral6 hizo referencia a la prohibición de doble militancia y su desarrollo normativo y jurisprudencial, para señalar que carece de interés en el presente asunto, dado qu e la casual de nulidad alegada respecto del acto de elección no se enmarca en las competencias de la entidad, indicando que «las actas de escrutinios
presente asunto, dado qu e la casual de nulidad alegada respecto del acto de elección no se enmarca en las competencias de la entidad, indicando que «las actas de escrutinios
2 Consejo de Estado, Secci ón Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 19 001-23-33-0032019-00368-01. Sentencia del 1 de julio del 2021, Rad. 05001 -23-33-000-2020-00006-01, M.P. Rocío Araújo Oñate (E). Sentencia del 9 de noviembre del 2023-. Radicación 11001-03-28-000-28-000-2022-00258-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Archivo 011 del expediente digital. 4 Archivo 050 del expediente digital. 5 Archivo 020. Expediente digital. 6 Archivo 022. Expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
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elaboradas por las comisiones escrutadoras Distritales o Municipales (sic) son actuaciones ajenas al giro funcional y competencia de la autoridad».
14. El demandado 7, actuando a través de apoderad o judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. En síntesis, presentó los siguientes
argumentos:
15. No es cierto que se hubieren presentado actos de apoyo o favorecimiento respecto
prosperidad de las pretensiones de la demanda. En síntesis, presentó los siguientes argumentos:
15. No es cierto que se hubieren presentado actos de apoyo o favorecimiento respecto de los aspirantes al Concejo Municipal de Itagüí del grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos» y del partido MAIS, en tanto las pruebas documentales aportadas por la parte actora no permiten denotar la existe ncia de manifestaciones positivas, concretas y específicas en tal sentido.
16. De manera general, señaló desconocer el contenido de las fotografías y videos en los términos del artículo 27 2 del Código General del Proceso , «y si fuera procedente las tachamos de falsas en los términos del artículo 269 del Código General del Proceso por no conocer su autenticidad, por desconocer la persona que registró la imagen, por no tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se registraron dichas imágenes, además de la evidente manipulación de estas imágenes y videos».
17. Resaltó que suscribió y publicó un comunicado a la opinión pública el 23 de agosto del 2023, en el que «prohibió» de manera expresa el uso de marcas, logos, eslogan y cualquier otro signo distintivo de su campaña política. Indicó que el anterior documento fue socializado en la red social Instagram que le pertenece, aportando el enlace web de consulta de dicha actuación 8; así como fue objeto de un cubrimiento periodístico del medio de comunicación virtual «Antioquia Amanece»9.
18. Puso de presente su fidelidad con el Partido Conservador Colombiano, por lo que no es posible afirmar que incurrió en doble militancia.
medio de comunicación virtual «Antioquia Amanece»9.
18. Puso de presente su fidelidad con el Partido Conservador Colombiano, por lo que no es posible afirmar que incurrió en doble militancia.
19. Consideró que son inexistentes los actos de apoyo brindados a candidatos de colectividades diferentes de aquella que lo avaló en su aspiración a la duma, resaltando que recibir los no se enmarca en la causal de nulidad alegada. A lo anterior, sumó el alegato correspondiente a no tener arraigo político en el municipio de Itagüí y no ejercer el derecho al sufragio en dicha localidad.
20. Manifestó que se ll evó a cabo un «acuerdo político » para que los aspirantes al concejo por el mencionado grupo significativo de ciudadanos lo acompañaran en su campaña a la asamblea departamental, en tanto, aquellos no tenían lista propia a esa corporación pública.
21. Hizo menc ión del desarrollo jurisprudencial referido al valor probatorio de las fotografías, para indicar que las aportadas en el presente ca so no cumplen con los parámetros de la Ley 527 d el 1999, lo que impide su valoración como mensajes de datos.
7 Archivo 052. Expediente digital. 8 https://www.instagram.com/p/CwVf6F3u1Pi/?igsh=dGQ0MzEydjdpMXBw 9 https://youtu.be/M8ycsCFjopA?si=4Z4rFHWEBD81_XKnRadicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
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1.2.3. Otras actuaciones
22. El 12 de febrero del 202410 se dispuso fecha para la audiencia inicial, diligencia que se llevó a cabo el 21 siguiente 11. En aquella, se adelantó el saneamiento del proce so, se fijó el litigio12, se incorporaron las pruebas documentales aportadas con el escrito de la demanda y su contestación, así como se dispuso que el demandado, a su elecc ión, designara a cuatro de los diez testigos relacionados en su memorial para que fueran escuchados.
23. En la misma oportunidad, se aceptó la intervención del coa dyuvante de la parte actora, señor Carlos Mario Arango de la Pava y se negó el decreto y práctica de las pruebas por él aportadas.
24. El 7 de marzo del 2024 13 se recibió la declaració n de los señores Osman Andrés Cruz Londoño, Daniela Taborda Marín, Luisa Mar ía Zapata Bernal y Daniel González Giraldo. En la misma fecha , se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y al ministerio público para que rindiera concepto.
1.3. Sentencia de primera instancia14
25. El 17 de abril del 2024, la Sa la Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad del acto de elección demandado.
26. En primer lugar, negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta
por el Consejo Nacional Electoral.
Antioquia declaró la nulidad del acto de elección demandado.
26. En primer lugar, negó la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta
por el Consejo Nacional Electoral.
27. Luego, trajo a colación el soporte normativo y jurisprudencial de la doble militancia en la mod alidad de apoyo, para después, descender al caso concreto bajo las
siguientes consideraciones:
28. Encontró acreditado que el Parti do Conservador Colombiano contaba con lista de aspirantes al Concejo Municipal de Itagüí, por lo que el demandado estaba en el d eber de abstenerse de favorecer otras postulaciones de partidos diferentes , en tanto , es militante y fue inscrito con el aval de dicha colectividad a la Asamblea Departamental de
Antioquia.
29. A su vez, refirió que existe prueba de la postulación a la mencion ada corporación pública municipal de Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Grisales Ortiz por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí somos todos».
30. Puso de presente que las fotografías aportadas al plenario para demostrar la ocurrencia de los a ctos de apoyo endilgados al demandado conservan su presunción de autenticidad , en los términos del artículo 243 del Código Gene ral del Proceso, ya que no fueron tachadas de falsa s o desconocidas. Indicó que, si bien el apoderado del
10 Archivo 055. Expediente digital. 11 Acta obrante en el archivo 073. Expediente digital. 12 En los siguientes términos: «De acuerdo con lo manifestado, los anteriores hechos quedan fuera de discusión, los demás serán
10 Archivo 055. Expediente digital. 11 Acta obrante en el archivo 073. Expediente digital. 12 En los siguientes términos: «De acuerdo con lo manifestado, los anteriores hechos quedan fuera de discusión, los demás serán objeto de debate, que se circunscribe a determinar si el acto de elección formulario E -26 ASA de 10/11/2023 debe ser anulado por el cargo planteado en la demanda, esto es, por haber incurrido el diputado electo Jaime Cano Martínez en la causal de doble militancia por apoyo y, en caso afirma tivo, determinar si procede la cancelación de la credencial que acredita su elecci ón, como solicita la parte actora». 13 Acta obrante el archivo 083. Expediente digital. 14 Archivo 099. Expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
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elegido cuestionó las p ruebas referidas en dichos términos, lo cierto es que no cumplió con las exigencias del artículo 270 de la misma norma, esto es, señalar en qué consiste la falsedad y aportar o pedir las pruebas para demostrarla.
31. De otra parte , mencionó el contenido de l video aportado como prueba bajo la denominación «TRABAJ_1» de 1:22 minutos en el que se aprecia al demandado acompañado de otra persona a quien llamó «Óscar» y, en la que refirió: «(min.0:42) Muy
denominación «TRABAJ_1» de 1:22 minutos en el que se aprecia al demandado acompañado de otra persona a quien llamó «Óscar» y, en la que refirió: «(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a nuestra sede, la sede de todos, l os amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la b ella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para seguir trabajando por Itagüí».
32. Transcribió el contenido de las declaraciones de los terceros15, para referir que ellos «coinciden en señalar que en las imágenes puestas de presente, se observa al diputado electo apoyando a candidatos inscritos por el Partido Conse rvador; frente al video aportado indicaron que desconocen su existencia, que nunca lo vieron y que no fue publicado en las redes sociales del candidato, al tiempo que reconocieron a sus protagonistas, esto es, al señor Jaime Alonso Cano Martínez diputado electo por el partido Conservador y al señor Óscar Guillermo Grisales Ortiz, concejal electo del municipio de Itagüí del movimiento Itagüí Somos Todos».
33. Concluyó indicando que la valoración conjunta de los elementos de convicción permite encontrar acredit ados los actos de apoyo del demandado a favor de los aspirantes al concejo, señores Luisa María Zapata Bernal y Óscar Guillermo Gr isales
Ortiz.
34. Frente a la primera, indicó:
«se trata (i) de la concejala electa Luisa María Zapata Bernal, a quien se aprecia en la
Ortiz.
34. Frente a la primera, indicó:
«se trata (i) de la concejala electa Luisa María Zapata Bernal, a quien se aprecia en la imagen identificada como “foto red X con luisa zapata t.9”, fechada el 21/10/2023 y la misma concejala reconoció que: “(min. 1:37:26) Yo fui una de las aspirantes que lo apoyó a él en su campaña, lo invité a las reuniones en octubre del año 2023, una de las reuni ones que yo programaba donde le presentaba mi gente, mi familia invitaba a mi gente a que votara por él a la Asamblea…Red X apoyo a Luisa María Zapata, T. 9”, ¿reconoce ese evento? RESPONDIÓ (min. 1:54:28) no sé a dónde se refiere esa imagen o qué red soci al, sí, allí salgo yo, evidentemente es una reunión que yo realicé, que yo programé”, con lo cual se encuentra acreditado el apoyo que brindó el diputado electo Jaime Cano a la concejala de un movimiento distinto al partido en el que él milita».
35. En relación con el segundo de los candidatos mencionados, consideró:
«La referida conducta prohibitiva del diputado electo hoy demandado también se encuentra acreditada con el video aportado, pues claramente se ve y escucha a Jaime Cano invitando a votar por Óscar Grisales la T8 en la ciudad de Itagüí así: “(min.0:42) Muy bien Óscar, bienvenido a n uestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la
bienvenido a n uestra sede, la sede de todos, los amigos se están acompañando C 51 a la Asamblea Departamental, y aprovecho para invitar a votar por Óscar Grisales la T8 en la bella ciudad de Itagüí y también por nuestro próximo alcalde Diego Torres vamos a hacer un gran equipo de trabajo para segui r trabajando por Itagüí”; demostrando una vez más el apoyo positivo a un militante de otro movimiento político y el mensaje de identificación del candidato Cano con el movimiento “todos” e incluso su invitación a votar por el c andidato Grisales, todo lo cual configura la causal alegada».
36. Finalmente, señaló que el contenido de las pruebas permite evidenciar que los hechos allí registrados ocurr ieron en época de campaña, lo que concreta todos los
15 Señor Osman Andrés Londoño Cruz (gerente de campañ a), Daniela Taborda M arín (encargada de las com unicaciones de la campaña del demandado); Luisa María Zapata Bernal (presuntamente apoyada), Daniel González Giraldo (candidato al concejo por el Partido Conservador Colombiano).Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
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elementos de la doble militancia en la modalidad de apoyo, raz ón por la cual, declaró la nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre del 2023 , en lo que tiene que ver con la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia.
nulidad del formulario E26ASA del 10 de noviembre del 2023 , en lo que tiene que ver con la elección del señor Jaime Alonso Cano Martínez como diputado del departamento de Antioquia.
1.4. Recurso de apelación16
37. El apoderado del demandado recurrió la decisión de primer grado. Hizo un recuento de los argumentos de la demanda y de defensa expuestos en la contestación, resaltando que tach ó y desconoc ió las documentales que sustentaron el cargo de nulidad, indicando que las pruebas par a demostrar aquel cuestionamiento son aquellas que aportó en la oportunidad procesal correspondiente.
38. En punto del apoyo brindado a Luisa Ma ría Zapata Bernal , candidatada al cabildo municipal por el grupo significativo de ciudadanos «Itagüí Somos Todos», refirió que la sentencia cuestionada no precisó, qué frase, seña, discurso o intervención de su representado es la que configura la conducta prohibida. Contrario a ello, se dedujo de un pantallazo de una publicación en una red social que no permite derivar lo anterior, desconociendo a su vez la argumentación de la defensa, consistente en que no se allegó el enlace web con el fin de comprobar el origen del post estudiado.
39. Refirió que lo registrado en las capturas de pantalla del perfil de «X» (tres en total), demostrarían el acompañamiento que brindó la aspirante al concejo al aquí demandado, lo cual no puede ser el fundamento de la nulidad de la elección cuestionada. En la misma línea, trajo a colación el contenido de la declaración rend ida por la señora Zapata Bernal, quien en la audiencia de pruebas fue clara en referir esa situación, en tanto su organización política no contaba con lista a la misma corporación
cuestionada. En la misma línea, trajo a colación el contenido de la declaración rend ida por la señora Zapata Bernal, quien en la audiencia de pruebas fue clara en referir esa situación, en tanto su organización política no contaba con lista a la misma corporación pública y no se presentó alguna manifestación en retribución por parte del accionado.
40. Soportó lo anterior, con el dicho de los otros terceros que rindieron su versión de los hechos ante el a quo, quienes manifestaron ante el tribunal de primera instancia que el accionado siempre apoyó a los candidatos del partido Conser vador Colombiano y que, a su vez, el grupo significativo de ciudadanos «Itag üí Somos Todos» adhirió a la postulación de aquel al no contar con lista propia a la asamblea departamental.
41. Insistió en que la situación antes descrita, debe ser valorada en conj unto con el «ACTA DE REUNIÓN DEL GRUPO SIGNIFICATIVO DE CIUDADANOS -APOYO A JAIME CANO», en donde fue la colectividad «Itagüí somos todos» la que tomó la decisión de apoyarlo.
42. La conclusión a la que arribó el tribunal es contraria a la línea jurisprudencial sostenida por esta Sección, en donde se ha señalado que recibir apoyos de candidatos no configura la modalidad de doble militancia que se reprocha en esta oportunidad.
43. En cuanto hace al estudio del apoyo al candidato al Concejo de Itagüí, Óscar Guillermo Grisales Ortiz , r esaltó q ue la decisión apelada tiene como fundamento el contenido del video denominado «TRABAJ_1» de 1:22 minutos, elemento de convicción respecto del cual alegó el desconocimiento y tacha de falsedad , por no conocer su
contenido del video denominado «TRABAJ_1» de 1:22 minutos, elemento de convicción respecto del cual alegó el desconocimiento y tacha de falsedad , por no conocer su autenticidad, la persona que registr ó las im ágenes ni las circunstancias de tiempo,
16 Archivo 101. Expediente digital.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
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modo y lugar en que se captaron aquellas, argumento que fue reiterado en los alegatos de conclusión de primera instancia.
44. Con base en lo anterior, cuestionó nuevamente la consideración del Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se indicó que no propuso tacha de falsedad respecto de dicha prueba documental, ya que contrario a ello, desde su primera intervención en el proceso sustentó las razones para cuestionar la presunción de autenticidad de aquella.
45. Manifestó que correspondía a la parte actora demostrar la condición de autenticidad respecto del video, a lo que sumó que los testimonios recibidos confirmaron que nunca conocieron el contenido de aquel. Dicho lo anterior, concluyó:
«En este caso, es evidente y se probó en el plenario: i) Que el video no puede ser valorado bajo la presunción de autenticidad por no cumplir con el requisito establecido en el art ículo 244 del CGP “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a
244 del CGP “Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito, firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuya el documento ”, por no existir certeza de ello frente al video valorado por el a quo en su sentencia; ii) El video fue debidamente tachado por el suscrito apo derado del demandado y fueron expuestas las razones por la cuales se consideraba la tacha; iii) Con las pruebas arrimadas al proceso (testimoniales) se demostró y probó la tacha, desvirtuando en este caso la autenticidad de la prueba, por lo que la Magistr ada Ponen te al momento de valorar el mismo, no podía darle pleno valor probatorio para declarar, sustentado en él, la nulidad de la elección que licita y legítimamente, dentro de un eje rcicio democrático ganó mi cliente como Diputado de Antioquia.
46. Argumentó que, e n caso de considerarse que no se presentó tacha de falsedad respecto del video, de todas maneras, valorar como prueba auténtica el mismo, implica una vulneración al principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Lo anterior, en tanto el tribunal de instancia aplicó las exigencias consagradas en el artículo 270 del Código General del Proceso, haciendo de aquellas un «obstáculo» al ejercicio de la defensa, que procuraba desvirtuar la mencionada presunción, e incluso, cuestionó que se incurrió en un exceso ritual manifiesto al no haberse decretado pruebas de oficio con el fin buscar la verdad respecto de los argumentos expuestos en tal sentido.
47. Así mismo, refirió que el a quo , desconoció el «principio de la mismidad » de la
el fin buscar la verdad respecto de los argumentos expuestos en tal sentido.
47. Así mismo, refirió que el a quo , desconoció el «principio de la mismidad » de la prueba, en tanto en la pr ovidencia atacada se reconoció que la grabación proviene de un tercero , ante lo cual se debía garantizar que el elemento de convicción no fue alterado o modificado. En este punto, insistió en el desconocimiento de los requisitos de la Ley 527 de 1999 para la apreciación de mensajes de datos en los procesos judiciales.
48. Bajo esta argumentación, consideró que era necesario establecer el grado de confianza en la generación y conservación del video aportado por el demandante, lo que implica restarle valor probatorio. Igual consideración realizó frente a las capturas de pantalla de las publicaciones en redes sociales. Sobre el particular concluyó:
«En este caso es evidente que las pruebas aportadas por la demandante, fotografías tomadas supuestamente de redes so ciales, y video al parecer manipulado, no reúnen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia, por lo que, al ser evidentemente manipuladas, desconocidas y tachadas por esta defensa, no podían ser valoradas por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia al momento de dictar sentencia».Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
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49. Alegó, de manera general, que el fallo rec urrido incurrió en un defecto fáctico por
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49. Alegó, de manera general, que el fallo rec urrido incurrió en un defecto fáctico por
indebida valoración probatoria, en tanto:
- No era procedente valorar las pruebas del coa dyuvante, dado que aquellas n o fueron incorporadas al proceso en decisión adoptada en la audiencia inicial.
- Las fotografías no permiten establecer la existencia de actos de apoyo, aunado a que, junto con el video no cumplen con los requisitos legales para ser «admitidas» al proceso.
- El operador judicial desconoció el cuidado que debe tenerse al momento de valorar una prueba documental como la aportada al proceso, dado que existen mecanismos digitales que recrean hechos que no ocurrieron en la realidad.
- El registro fílmico no contiene actos expresos de apoyo, no fue publicado en redes sociales y no ocurrió en el marco de una reunión o con personas receptoras del mensaje.
50. Finalmente, solicitó la práctica de pruebas en segunda instancia.
1.5. Trámite de segunda instancia
1.5.1. Admisión del recurso y decisión sobre pruebas
51. La impugnación fue concedida con providencia del 30 de abril del 20 2417 y el expediente remitido a esta corporación el 2 de mayo de la misma anualidad18.
52. Quien funge como ponente de la presente pro videncia, con au to del 4 de junio del 202419, admitió el recurso de apelación interpuesto y denegó unas pruebas solicitadas en esta instancia. Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio
202419, admitió el recurso de apelación interpuesto y denegó unas pruebas solicitadas en esta instancia. Esta última decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio súplica20, siendo confirmada con autos del 2 7 de agosto 21 y 1 2 de septiembre 22, respectivamente.
1.5.2. Solicitud de nulidad originada en la sentencia y adopción de medida s de saneamiento
53. Con escritos del 9 y 10 de octubre del 2024 23, la parte demandada presentó escrito de nulidad originada en la sen tencia de primer a instancia por indebida notificación del auto admisorio. Así mismo, el 10 de octubre del 2024, radicó solicitud de medidas de saneamiento ante lo que consideró una actuación irregular de la secretaría de la Sección Quinta, al correr traslado para alegar de conclusión.
54. Las anteriores peticiones fueron negadas el 16 de diciembre del 2024 24, decisión que fue objeto de re curso de reposición 25, decidido el 18 de marzo del 202526, en el sentido no reponer lo recurrido.
17 Índice 62. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 18 Índice 65. Sistema SAMAI. Interfaz de tribunales administrativos. 19 Índice 06, sistema SAMAI. 20 Índice 10, sistema SAMAI. 21 Índice 15. sistema SAMAI. 22 Índice 20. sistema SAMAI. 23 Índices 34 y 35, sistema SAMAI. 24 Índice 80. Sistema SAMAI. 25 Índice 84. Sistema SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
23 Índices 34 y 35, sistema SAMAI. 24 Índice 80. Sistema SAMAI. 25 Índice 84. Sistema SAMAI.Radicación: 05001-23-33-000-2023-01215-01
Demandante: Natalia Vargas Núñez
Demandado: Jaime
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