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CE - Sentencia 05001233300020230124301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020230124301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

Solicitante: Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 05001-23-33-000-2023-01243-01 (acumulado) 05001-23-33-000-2023-01236-01 05001-23-33-000-2024-00013-01

Solicitante: VEEDURÍA CIUDADANA TRANSPARENCIA

ELECTORAL Y OTROS

Concejal acusado: JUAN CARLOS UPEGUI VANEGAS

Tesis: Hay lugar a declarar de oficio la excepción de cosa juzgada frente al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura, cuando por la misma conducta se promovió un proceso de nulidad electoral en el que se profirió sentencia que está ejecutoriada.

Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, el concejal cuyo pariente en primer grado de consanguinidad ejerció autoridad administrativa dentro de los 12

que está ejecutoriada.

Incurre en causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, el concejal cuyo pariente en primer grado de consanguinidad ejerció autoridad administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, sin que la conducta esté justificada en la buena fe calificada.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIARadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

Solicitante: Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral y otros

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La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el concejal acusado en contra de la sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que decretó la desinvestidura del señor Juan Carlos Upegui Vanegas, como concejal de Medellín, período constitucional 2024-2027.

I.- SÍNTESIS DEL CASO

1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada en los procesos 2023 01243, 2023 01236 y 2024 000131

La Veeduría Ciudadana Transparencia Electoral ( expediente nro. 2023 01243), Andrés Felipe Rodríguez Puerta (expediente nro. 2023 01236) y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (expediente nro. 2024 00013) solicitaron que se decretara la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Upegui

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (expediente nro. 2024 00013) solicitaron que se decretara la pérdida de investidura del señor Juan Carlos Upegui Vanegas, elegido concejal del Municipio de Medellín, período constitucional 2024 -2027, por considerar que incurrió en la causal de pérdida prevista en el numeral 2 del artículo 55 de l a Ley 136 de 1994, esto es, por violación al régimen de inhabilidades, en concordancia con la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada en los procesos 2023 01243, 2023 01236 y 2024 000132

1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2023 01243 01 (acumulado). 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2023 01243 01 (acumulado).Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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La parte actora informó que el señor Juan Carlos Upegui Vanegas se inscribió como candidato al cargo de alcalde de Medellín para el período constitucional 2024 – 2027.

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La parte actora informó que el señor Juan Carlos Upegui Vanegas se inscribió como candidato al cargo de alcalde de Medellín para el período constitucional 2024 – 2027.

Agregó que el señor Juan Carlos Upegui Vanegas es hijo del señor Carlos Alberto Upegui Mejía, por lo que existe un vínculo de parentesco en el primer grado de consanguinidad.

Expuso que, mediante la Resolución nro. 202350049804 del 21 de junio de 2023 proferida por el Secretario de Educación del Distrito de Medellín, se encargó al señor Carlos Alberto Upegui Mejía, padre del acusado, como rector de la Institución Educativa Pública denominada “San Lorenzo de Aburrá”.

Explicó que el señor Juan Carlos Upegui Vanegas ocupó el segundo lugar en la elección para la alcaldía de Medellín por lo que obtuvo el derecho de ocupar una curul en el concejo, acorde con el artículo 112 de la Constitución Política.

Afirmó que “el día 4 de noviembre de 2023, fecha de la emisión del formulario E-26 CON suscrito por la Comisión Escrutadora delegada por el Consejo Nacional Electoral, el demandado manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo de Medellín, la cual fue asignada dando aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018”.

Citó la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para señalar que los rectores de instituciones educativas públicas ejercen autoridad administrativa y, con fundamento en ello, aseguró que el padre del acusado ejerció autoridad administrativa en el municipio donde aquel

señalar que los rectores de instituciones educativas públicas ejercen autoridad administrativa y, con fundamento en ello, aseguró que el padre del acusado ejerció autoridad administrativa en el municipio donde aquel resultó elegido.Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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Precisó que “la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá, se encuentra adscrita a la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Medellín, es decir, en el mismo municipio que resultó elegido el demandado, siendo un establecimiento educativo de naturaleza pública de carácter distrital, con autonomía administrativa y con patrimonio independiente”.

Frente a la configuración del elemento subjetivo, alegó que “la revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo para el cual se aspira es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, de modo que el desconocimiento de dichos requisitos y de las inhabilidades no lo exime de responsabilidad”.

1.3.- Contestación del concejal Juan Carlos Upegui Vanegas en los procesos 2023 01243, 2023 01236 y 2024 000133

El concejal, actuando por conducto de apoderado, manifestó que sí era hijo del señor Carlos Alberto Upegui Mejía y agregó que “en efecto, el día 4 de

procesos 2023 01243, 2023 01236 y 2024 000133

El concejal, actuando por conducto de apoderado, manifestó que sí era hijo del señor Carlos Alberto Upegui Mejía y agregó que “en efecto, el día 4 de noviembre de 2023, fecha de la emisión del formulario E-26 CON suscrito por la Comisión Escrutadora delegada por el Consejo Nacional Electoral, mi representado manifestó por escrito la decisión de aceptar la curul al Concejo de Medellín, la cual fue asignada en razón a la aplicación al artículo 25 de la Ley 1909 de 2018; este hecho demuestra a su vez, que la credencial NO se otorgó por haber sido candidato y haber obtenido los votos para integrar la duma distrital”.

3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2023 01243 01 (acumulado).Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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Alegó que la inhabilidad invocada no era aplicable al caso porque el acusado “fue designado -mas no elegido - como concejal del Distrito Especial de Medellín, [por] la protección Constitucional a los derechos de la oposición”. En ese sentido, explicó que “la investidura de Concejal que hoy tiene mi representado, tiene como fuente el ejercicio de un derecho personal que a

Medellín, [por] la protección Constitucional a los derechos de la oposición”. En ese sentido, explicó que “la investidura de Concejal que hoy tiene mi representado, tiene como fuente el ejercicio de un derecho personal que a su vez garantiza el derecho constitucional de la oposición política. El señor Upegui Vanegas jamás fue candidato al Concejo de Medellín; la curul que ostenta fue entregada por la autoridad electoral en el momento en que él aceptó el derecho personal consagrado en el Estatuto de la Oposición. De esta forma, forzoso resulta concluir que el régimen de inhabilidades para Concejales no le es aplicable, pues sin haber sido candidato, su investidura como Concejal no se fundamenta en un acto de elección, sino en el ejercicio de un derecho constitucional especial de la oposición”.

Sostuvo que tampoco era posible aplicar la inhabilidad invocada por cuanto “los términos del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 transcrito, establecen la prohibición que configura la inhabilidad, así: “No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital”; en este sentido, como mi poderdante jamás fue inscrito y por tanto jamás fue elegido concejal del Distrito Especial de Medellín, no es posible que pueda aplicarse el contenido de dicha norma a su situación personal. La hipótesis n ormativa apunta a prohibir la inscripción o la elección de aquel que tenga una circunstancia particular inhabilitante, cuestión que para el caso resulta desfasada de las premisas fácticas de mi representado”.

Señaló que de considerarse aplicable la inhabilidad invocada debía tenerse en cuenta la sentencia SU 207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional,

premisas fácticas de mi representado”.

Señaló que de considerarse aplicable la inhabilidad invocada debía tenerse en cuenta la sentencia SU 207 de 2022 proferida por la Corte Constitucional, por cuanto, para que se configure el elemento objetivo , “la autoridad administrativa (…) implica la capacidad real de incidencia en el voto de los electores a través del ejercicio de las funciones de determinado cargoRadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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público”, lo que aseguró en este caso no ocurre puesto que el acusado no fue candidato al concejo, por lo que se “elimina cualquier incidencia que pudiera tener el eventual ejercicio de autoridad de su padre”.

En relación con el elemento subjetivo, expuso que , “en razón a la imposibilidad de aplicar el régimen de inhabilidades consagrado para los concejales por las razones ya expuestas, la conducta de mi representado se ha ajustado en un todo a la convicción cierta de que su condición de concejal designado y no elegido, no quebranta ninguna regla inhabilitante, es decir que jamás ha obrado con la convicción de violentar el régimen de inhabilidades que le pueda ser aplicable”.

Acotó que “para ejercer el derecho que la ley le otorgó para ser designado concejal, mi poderdante de la misma manera, obró bajo la total confianza

inhabilidades que le pueda ser aplicable”.

Acotó que “para ejercer el derecho que la ley le otorgó para ser designado concejal, mi poderdante de la misma manera, obró bajo la total confianza y certeza de que no quebrantaba ningún régimen de inhabilidades, en razón a que las funciones ejercidas por su padre no pudieron de manera alguna haber incidido en el acto de su designación, que se recuerda, fue producto del ejercicio de un derecho que otorga la ley, mas no de una elección en la que se pudiera haber influido”.

2.- La sentencia de primera instancia4

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 16 de febrero de 2024 , decretó la pérdida de investidura del concejal Juan Carlos Upegui Vanegas como concejal de Medellín, período constitucional 2024-2027.

4 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2023 01243 00 (acumulado).Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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Como razones de la decisión precisó que en este caso se invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la inhabilidad prevista en el

Como razones de la decisión precisó que en este caso se invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, en concordancia con la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 ibidem. Seguidamente, analizó si la mencionada causal era aplicable a quien ocupara la curul del concejal como producto del derecho personal previsto en el artículo 112 de la Constitución Política.

Al respecto, con fundamento en la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación, explicó que “el candidato que sigue en votos a aquel declarado por la autoridad electoral como elegido en el cargo de presidente, vicepresidente, gobernador y alcalde, tiene el derecho personal a ocupar una curul en la corporación pública respectiva. Dichas disposiciones introducen una modalidad de acceso a la curul en el concejo distrital y municipal en virtud del derecho personal consagrado en acto legislativo que adicionó el artículo 112 Superior y reiterado en el Estatuto de la Oposición. Sin embargo dich a modalidad no implica que, quien accede a la corporación pública de elección popular respectiva se encuentre exceptuado del régimen jurídico aplicable a los concejales, toda vez que, por un lado, las normas en comento no dispusieron tal excepción y por el otro, este derecho se deriva de un resultado electoral y tiene como fin lograr un control político efectivo en un sistema democrático de pesos y contra pesos, de tal suerte que debe interpretarse de forma sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia”.

Una vez concluyó que sí era aplicable la causal invocada, sostuvo que , para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo

sistemática con las demás disposiciones que regulan la materia”.

Una vez concluyó que sí era aplicable la causal invocada, sostuvo que , para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, debían estar reunidos lo siguientes elementos: i) tener la condición de concejal; ii) tener vínculo matrimonial o de unión permanente, o de parentesco en los grados señalados en la ley, y que (iii) dicho vínculo se tenga con funcionario que, dentro de los doce mesesRadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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anteriores a la elección, haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio.

Frente a la condición de concejal, señaló que estaba probado que “se asignó una curul en el concejo a Juan Carlos Upegui Vanegas, al ser el segundo candidato a la alcaldía con mayor votación”. A lo que agregó que en la contestación a la solicitud de pérdida de investidura se reconoció la calidad de concejal del acusado.

En cuanto al elemento del vínculo de parentesco, indicó que está probado con el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Upegui Vanegas que Carlos Alberto Upegui Mejía es su padre, por lo que existe una relación en primer grado de consanguinidad.

Frente al ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce meses

con el registro civil de nacimiento de Juan Carlos Upegui Vanegas que Carlos Alberto Upegui Mejía es su padre, por lo que existe una relación en primer grado de consanguinidad.

Frente al ejercicio de autoridad administrativa dentro de los doce meses anteriores, expuso que también estaba cumplido, dado que el señor Carlos Alberto Upegui Mejía fue encargado como rector de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá mediante la Resolución nro. 202350049804 del 21 de junio de 2023, cargo que ejerció desde el 5 de julio de 2023 hasta el 14 de enero de 2024.

En cuanto al ejercicio de autoridad administrativa, explicó que el artículo 190 de la Ley 136 de 1994 establece que aquella autoridad la ejercen quienes cumplen las funciones de ordena r el gasto con cargo a fondos municipales, celebran contratos, trasladan horizontal o verticalmente funcionarios subordinados, reconocen horas extras y vinculan supernumerarios.

Teniendo en cuenta lo anterior, citó las funciones de los rectores de las instituciones educativas públicas previstas por el artículo 10 de la Ley 715Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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de 2001, entre las que destacó, la de imponer sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos. Acotó que el artículo 13 ibidem previó que el

de 2001, entre las que destacó, la de imponer sanciones disciplinarias propias del sistema de control interno disciplinario y administrar el Fondo de Servicios Educativos. Acotó que el artículo 13 ibidem previó que el rector o director celebrará los contratos “que hayan de pagarse con cargo a los recursos vinculados a los Fondos”.

Con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que los rectores de instituciones educativas públicas ejercen autoridad administrativa por cuanto pueden celebrar contratos, son ordenadores del gasto, deciden situaciones administrativas de los docentes y también imponen sanciones disciplinarias.

Precisó que la autoridad administrativa que ejerció el señor Carlos Alberto Upegui Mejía fue en Medellín dado que la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá está ubicada en dicha ciudad.

De otro lado, “se precisa que lo atinente a la sentencia SU 207 de 2022 en la cual la Corte Constitucional estimó que correspondía realizar un análisis de la probabilidad real y material de ejercer la autoridad administrativa en el municipio y de incidencia en los elec tores, esta se encuentra circunscrita a aquellos eventos en los cuales se trata de un funcionario municipal electo, respecto del cual se alega relaciones de parentesco con funcionarios de niveles territoriales superiores (departamental). // En tal sentido, es diáfano que al tratarse el caso objeto de análisis de un funcionario que ejerce la autoridad administrativa en el mismo nivel (Distrito Especial de Medellín), no es dable la exigencia atinente a efectuar dicho análisis de probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en dicho nivel y de la incidencia en los electores.

en el mismo nivel (Distrito Especial de Medellín), no es dable la exigencia atinente a efectuar dicho análisis de probabilidad real de ejercicio de la autoridad administrativa en dicho nivel y de la incidencia en los electores. En consecuencia la regla de decisión contenida en la sentencia SU 207 deRadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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2022 no es aplicable al caso concreto por diferir el supuesto fáctico de aplicabilidad”.

Añadió que, en gracia de discusión, la autoridad administrativa detentada por el padre del acusado como rector de la Institución Educativa San Lorenzo de Aburrá se materializó , “dado que claramente actuó como ordenador del gasto en una institución que se encuentra ubicada en el distrito de Medellín, suscribió contratos y actas de liquidación de estos y, así mismo, de ello dan cuenta los diferentes informes presupuestales efectuados con ocasión del ejercicio del cargo de rector, en los cuales se evidencian aspectos tales como plan de adquisiciones, ingresos y gastos y las ejecuciones de estos, así como los estados de cambios en el patrimonio y situación financiera, entre otros”.

En lo concerniente a la configuración del elemento subjetivo, expuso que revisar los requisitos necesarios, el marco normativo relativo al cargo, así como las inhabilidades e incompatibilidades es una obligación general de

patrimonio y situación financiera, entre otros”.

En lo concerniente a la configuración del elemento subjetivo, expuso que revisar los requisitos necesarios, el marco normativo relativo al cargo, así como las inhabilidades e incompatibilidades es una obligación general de las personas que aspiran a acceder a la función pública, dentro de los que se encuentran incluidas los cargos de elección popular. Agregó que, en tal sentido, es evidente la falta de cuidado del acusado, puesto que le asistía el deber de revisar el marco jurídico para acceder al cargo de concejal, cuando, de acuerdo con sus condiciones personales , se observa que estaba en la capacidad cognitiva de entender y comprender la inhabilidad y sus circunstancias de configuración.

Argumentó que “si bien el demandado accedió al cargo de concejal con ocasión de obtener la segunda mayor votación por las elecciones a la alcaldía del Distrito, esto implicaba que debía examinar las inhabilidades en referencia a dicho cargo y, por ello, también es notor ia su falta de cuidado pues la aceptación y la posesión implicaba que se ocupara deRadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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indagar lo relativo a los requisitos y marco jurídico del cargo al cual iba a acceder. La Sala también lo encuentra reprochable al analizar el deber de cuidado que le correspondía, ya que incluso la causal de inhabilidad

indagar lo relativo a los requisitos y marco jurídico del cargo al cual iba a acceder. La Sala también lo encuentra reprochable al analizar el deber de cuidado que le correspondía, ya que incluso la causal de inhabilidad configurada en el presente asunto, también se encontraba prevista en la ley para los alcaldes, por lo cual, es palmaria esa desatención de la obligación general de estudio del marco normativo. No siendo de recibo los argumentos de la parte demandada que indican que no le era exigible porque no accedió al cargo como resultado de una contienda electoral y que dicha inhabilidad busca proteger el derecho de igualdad en la contienda; pues precisamente (…) el derecho a la curul se adquiere con los resultados de la contienda”.

Destacó que no se advertía que el acusado haya solicitado conceptos “ante las autoridades correspondientes y de manera previa para establecer si se encontra ba incurso o no en la causal de inhabilidad. De otro lado, tampoco se esgrimió que contara con asesoría jurídica idónea para conocer y determinar que no se configuraba la causal de inhabilidad”.

Explicó que, conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la ignorancia de la ley no sirve de excusa y la conducta sólo se justifica con la buena fe calificada, que implica que “se cuente con asesoría proveniente de un profesional del derecho idóneo y que sea éste el que origine ese errado entendimiento o imparta un asesoría desacertada siempre y cuando verse sobre un punto carente de claridad relacionado con la causal, pues si este se encuentra decantado jurisprudencialmente o ni siquiera admite la pretensa ausencia de claridad, la asesoría (errada)

siempre y cuando verse sobre un punto carente de claridad relacionado con la causal, pues si este se encuentra decantado jurisprudencialmente o ni siquiera admite la pretensa ausencia de claridad, la asesoría (errada) no da lugar a considerar como superado ese deber de cuidado que implica buscar asesoría”. Añadió que “también se ha estimado que la buena fe calificada, encuentra sustento en atención al principio de confianzaRadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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legítima, cuando la jurisprudencia ha interpretado una causal en cierto sentido y con posterioridad la varía”.

A partir de lo anterior, consideró que “echa de menos la Sala pruebas que exhiban la conducta del demandado encaminada a ilustrarse y conocer el régimen jurídico para acceder al cargo y, que ni siquiera, se dio a la tarea de indagar por las diversas causales de inhabilidad y menos aún con respecto a la que se encontró demostrada en el presente proceso, por lo cual no se advierte que se estructure alguna circunstancia que pueda dar lugar a justificar su conducta”.

Argumentó que , “en cuanto a la pretensa ausencia de culpa aducida, sustentada en la consideración de que el demandado obró con la convicción de que su condición de concejal designado y no elegido no quebrantaba ninguna norma habilitante, pues el régimen de inhabilidades

sustentada en la consideración de que el demandado obró con la convicción de que su condición de concejal designado y no elegido no quebrantaba ninguna norma habilitante, pues el régimen de inhabilidades era para quienes fueran elegidos como miembros de dicha Corporación, en nada desvirtúa la existencia de la falta de cuidado (culpa), por cuanto frente a esa pretensa convicción ni siquiera se indicó que tuviera una fuente idónea que la sustentara, esto es, alguna decisión de la autoridad electoral, un concepto de alguna autoridad sobre la materia o alguna asesoría idónea sobre el particular. Al margen de que esgrimiera dicho argumento, tampoco obran elementos de prueba mediante los cuales se sustente dicho convencimiento más allá de sus propias ideas”.

Acotó que “los designados -llamados con ocasión del Estatuto de la Oposición, no se encuentran exceptuados del régimen jurídico aplicable a los concejales, posición que encuentra soporte en la jurisprudencia del Consejo de Estado, es decir, que su creencia se originó totalmente en su opinión personal y contraviene lo sostenido por la referida Corporación y, en ese sentido, no podía dar lugar como lo quiere hacer ver, a unRadicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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convencimiento consecuente con la ley o con un cimiento válido para que pudiera entenderse que a raíz de tal entendimiento no se configura la culpa”.

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convencimiento consecuente con la ley o con un cimiento válido para que pudiera entenderse que a raíz de tal entendimiento no se configura la culpa”.

Señaló que “un convencimiento como el esgrimido por la parte demandada para justificar su conducta y estimar la ausencia de culpa que meramente se origina en sus propias creencias y totalmente desprovisto de otros elementos, fuentes y criterios objetivos en manera alguna permiten arribar a la conclusión de la existencia de una buena fe calificada y, por el contrario, denotan que la conducta del demandado se encontró totalmente desprovista de la debida diligencia y cuidado que le correspondían, por lo cual, su conducta es gravemente culposa”.

3.- El recurso de apelación presentado por el acusado5

El apoderado del concejal acusado alegó que la sentencia recurrida omitió resolver los siguientes aspectos:

(i) No examinó s i las inhabilidades previstas en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994 “son aplicables a los candidatos que les sigan en votos a quienes la autoridad electoral declare elegido en el cargo de alcalde distrital o municipal”.

(ii) En consonancia con lo anterior, alegó que la sentencia de primera instancia no estudió “la diferencia entre los conceptos de inhabilidad y prohibición contenidos en nuestro ordenamiento jurídico a efectos de justificar o no la aplicación del supuesto precedente aplicable al caso”.

5 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

prohibición contenidos en nuestro ordenamiento jurídico a efectos de justificar o no la aplicación del supuesto precedente aplicable al caso”.

5 Visto en el índice 70 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 2333 000 2023 01243 00 (acumulado).Radicación: 05001 23 33 000 2023 01243 01 (acumulado)

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Argumentó que son las prohibiciones “las aplicables a los candidatos que optan por el ejercicio del derecho a la oposición a ocupar un escaño en la respectiva corporación pública de la entidad territorial ( Congreso de la República, Asamblea Departamental, Concejo Municipal) que aspiraron a dirigir, y jamás las inhabilidades expresamente señaladas para los candidatos a dichas corporaciones”.

Alegó que “ si el régimen de inhabilidades electorales busca garantizar condiciones de igualdad en la contienda electoral y salvaguardar el principio de verdad en los resultados, referidos al querer de la voluntad popular, mal podría darse aplicación a las mismas en personas que no fueron inscritas, que no compitieron en la contienda electoral con los demás concejales elegidos, y frente a las cuales no se podría predicar ventajas en virtud a que es la misma ley la que determina que por designación, no elección, otra persona que no participó en esa contienda electoral pueda ocupar una curul en el concejo con el propósito loable de

ventajas en virtud a que es la misma ley la que determina que por designación, no elección, otra persona que no participó en esa contienda electoral pueda ocupar una curul en el con

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