CE - Sentencia 05001233300020240003301 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020240003301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00033-01

Demandante: RUBÉN DARÍO CALLEJAS GÓMEZ

Demandados: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DE ANTIOQUIA –

PERÍODO 2024-2027

Tema: Falsedad en documentos electorales por diferencias injustificadas entre formularios E -14 y E -24. Análisis de incidencia en la elección.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 25 de octubre de 2024 , por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Rubén Darío Callejas Gómez, por intermedio de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El señor Rubén Darío Callejas Gómez, por intermedio de apoderado judicial , instauró demanda en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia, período 2024-2027, contenido en el for mulario E -26 ASA y en la Resolución 031 del 10 de noviembre de 2023, expedidos por la Comisión Escrutadora General.

1.1. Hechos

El demandante relata que participó como candidato del Partido Liberal Colombiano para la Asamblea de Antioquia, en las elecciones del 29 de octubre de 2023.

Sostiene que durante los escrutinios que siguieron a las votaciones «se presentaron diferentes irregularidades que modificar on el real querer de los ciudadanos, violatorias de las normas electorales y por ello se desv irtuó la expresión libre, espontánea y auténtica de los ciudadanos», de acuerdo con laDemandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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lista de casos que anexa , en la que expone diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

Señala que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, a través de

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lista de casos que anexa , en la que expone diferencias injustificadas entre formularios E-14 y E-24.

Señala que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, a través de la Resolución 031 de 10 de noviembre de 2023 , se abstuvo de ejercer su atribución legal para sanear nulidades e ignoró la votación histórica del Partido Liberal en el municipio de Pueblorrico, pese a que reconoció la destrucción del material electoral en esa circunscripción.

Concluye que las falsedades resultaron en el descuento de 1.573 votos para el Partido Liberal y el cómputo de 66 para el Partido Independientes, al que le fue asignada la curul que legítimamente pertenece al primero.

1.2. Normas violadas y concepto de la violación

La parte actora atribuye al acto acusado la s causales generales de nulidad, previstas en el artículo 137 del CPACA y las especiales en materia electoral, contempladas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 275 ibidem.

En desarrollo de lo anterior, formula el cargo de destrucción de los documentos electorales, debido a la asonada ocurrida en el municipio de Pueblorrico. Por la misma situación , asegura que hubo violencia contra las autoridades electorales, quienes no pudieron realizar el escrutinio.

Igualmente, plantea diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas informadas en la demanda, que no cuentan con la debida justificación en un recuento de votos registrado en las actas generales de escrutinio. En tal

Igualmente, plantea diferencias entre los formularios E-14 y E-24 de las mesas informadas en la demanda, que no cuentan con la debida justificación en un recuento de votos registrado en las actas generales de escrutinio. En tal sentido, alega que «se prese ntó un indebido escrutinio y diligenciamiento de las actas de las comisiones escrutadoras», con violación al debido proceso, los principios de transparencia y legalidad e infracción de los artículos 114, 143, 144 y 163 del Código Electoral.

Por otra part e, argumenta que la Comisión Escrutadora Departamental , al proferir la Resolución 031 de 2023 , desconoció la institución jurídica del saneamiento de nulidad, pues rechazó de plano la solicitud que presentó por la destrucción del material electoral en el municipio aludido , siendo que no estaba sometida al principio de preclusividad.

En cuanto a las causales generales, señala que en este cargo confluyen los vicios anteriores, que demuestran «una falsa motivación, una desviación de poder, un abuso d el poder y unos motivos ocultos que determinaron ilegalmente la declaratoria de elección de los diputados de la Asamblea del Departamento de Antioquia».Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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En suma, a segura que la votación irregular que fue adicionada al Partido

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En suma, a segura que la votación irregular que fue adicionada al Partido Independientes y sustraída al Partido Liberal Colombiano asciende a 1.639 votos1 e incide en el resultado definitivo. Por lo tanto, considera que este caso reúne los presupuestos para acceder a la nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 287 del CPACA y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado2.

2. Contestaciones de la demanda

2.1. Diputados de Antioquia

2.1.1. El apoderado del diputado Néstor Mauricio Caly Padilla se opuso a la nulidad del acto que declaró su elección, con la convicción de que fue expedido de conformidad con los preceptos legales y reglamentarios que lo regulan. En particular, pidió que en un eventual nuevo escr utinio no fueran examinadas mesas adicionales a las mencionadas en la demanda o que no hayan sido objeto de reclamación u otras peticiones.

2.1.2. El apoderado del diputado Walter Manuel Salas Quinto manifestó que la alteración del orden público en el municipio de Pueblorrico afectó a todas las agrupaciones políticas que participaron y finalmente no tuvo incidencia en los resultados de las elecciones , ni siquiera con la votación histórica del Partido Liberal.

También sostuvo que l a mayoría de las diferencias señaladas por el demandante entre los formularios E-14 y E-24 se encuentran justificadas y no tienen la suficiente entidad para cambiar el resultado.

Liberal.

También sostuvo que l a mayoría de las diferencias señaladas por el demandante entre los formularios E-14 y E-24 se encuentran justificadas y no tienen la suficiente entidad para cambiar el resultado.

Anotó que el demandante no desplegó ninguna acción para reclamar las situaciones que hoy impugna a través de la demanda, de manera que no agotó el requisito de procedibilidad previsto en el parágrafo del artículo 237 de la Constitución Política, que estima vigente.

2.2. De la Registraduría Nacional del Estado Civil

El apoderado de la RNEC expuso las normas que instituyen las autoridades electorales y destacó que la declaratoria de elección es responsabilidad de las comisiones escrutadoras. Luego se refirió al deber de l as agrupaciones políticas de verificar los requisitos de sus candidatos.

1 Distribuidos en 346 registros. 2 Citó, entre otras: «Sentencia del 22 de octubre de 2015. Exp: 110010328000201400048-00, 110010325000201400062-00 y 110010328000201400064-00».Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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Con esa orientación, destacó que la entidad «se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la p ostulación del candidato, ni es afectada o

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Con esa orientación, destacó que la entidad «se encarga sólo de la organización de las elecciones, su papel es técnico y secretarial, por lo tanto no tiene injerencia alguna en la p ostulación del candidato, ni es afectada o privilegiada por obtener o no un escaño en alguna Corporación o lograr puesto de elección popular».

Al lado de lo anterior, subrayó que no le corresponde contabilizar votos y solicitó expresamente que en este caso se decretara su carácter imparcial.

2.3. Del Consejo Nacional Electoral

La apoderada de esta autoridad sostuvo que la Resolución 031 de 2023 fue debidamente motivada por la Comisión Escrutadora Departamental , pues la reclamación por la destrucción o desaparición de formularios E -14 en el municipio de Pueblorrico se desestimó, en razón a que la afectación fue 0,14%, que es inferior al 25% del potencial de votantes , así que decidió declarar la elección acusada.

Defendió la legalidad de los documentos electorales, especialmente porque los datos de los formularios E-24 ASA y E-26 ASA «son claros y correctos» en cuanto a la votación del señor Rubén Darío Callejas Gómez . Agregó que los formularios E -14 y E -24 fueron valorados para constituir el acta general de escrutinios, según el procedimiento regulado en los artículos 157 y siguientes del Código Electoral.

Por otra parte, afirmó que la parte actora no agotó la «vía gubernativa electoral», toda vez que no demostró la presentación de reclamaciones en zonas, puestos y mesas determinados . Seguidamente, analizó los

del Código Electoral.

Por otra parte, afirmó que la parte actora no agotó la «vía gubernativa electoral», toda vez que no demostró la presentación de reclamaciones en zonas, puestos y mesas determinados . Seguidamente, analizó los documentos de dos mesas escogidas aleatoriamente y señaló que fueron objeto de recuento.

3. Audiencia inicial y otras actuaciones de la primera instancia

En la audiencia inicial realizada el 23 de agosto de 2024 se fijó el litigio en torno a establecer si debía declararse la nulidad de la Resolución 031 del 10 de noviembre de 2023 y el formulario E -26 ASA, mediante los cuales se declaró la elección de los d iputados a la Asamblea de Antioquia, para el periodo 2024-2027.

En ese sentido, anunció el análisis de los siguientes cargos:

  • Nulidad por la causal del numeral 3, artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por falsedades en los formularios E-24 de las mesas relacionadas en el anexo 1 de la demanda.Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

Demandados: Diputados de Antioquia Radicado: 05000-23-33-000-2024-00033-01

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  • Nulidad sustentada en las causales de los numerales 1 y 2 ibidem, por violencia sobre las autoridades electorales y destrucción del material electoral en el municipio de Pueblorrico.

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  • Nulidad sustentada en las causales de los numerales 1 y 2 ibidem, por violencia sobre las autoridades electorales y destrucción del material electoral en el municipio de Pueblorrico.
  • Expedición de la Resolución 031 de 2023 con desviación de poder e infracción de las normas en que debió fundarse, «al no haber realizado el saneamiento de las elecciones de conformidad con el artículo 192 del Código Electoral y no haber dado aplicación al procedimiento que debió regir el escrutinio».

En la misma providencia, se decretaron algunas pruebas documentales a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se negaron otras, principalmente porque ya se encontraban en el expediente.

Cumplido lo anterior, el despacho de la magistrada ponente en primera instancia ordenó correr los traslados finales, por medio del auto de 27 de septiembre de 2024.

4. La sentencia apelada

Mediante sentencia proferida el 25 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda interpuesta contra el acto de elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia, para el período 2024-2027.

En primer lugar, fue estudiado el cargo por diferencias entre los formularios E14 y E-24, mesa a mesa, desde la lista suministrada por la parte actora3. Según el total de votos injustificados, consolidó en una tabla en donde adicionó 639 para el Partido Liberal y 31 menos para el Partido Independientes.

Hechos los cálculos, el Partido Liberal pasó de 247.141 a 247.780 votos ,

el total de votos injustificados, consolidó en una tabla en donde adicionó 639 para el Partido Liberal y 31 menos para el Partido Independientes.

Hechos los cálculos, el Partido Liberal pasó de 247.141 a 247.780 votos , mientras que el Partido Independientes, que tenía 62.095, quedó con 62.064 . Con estos datos, aplicó nuevamente la cifra repartidor a y concluyó que «aún al sumarse los votos al partido Liberal Colombiano, no incide en los resultados de la elección, pues este partido continúa con 3 curules y el partido Independientes con 1 curul».

En segundo lugar, desestimó las causales sustentadas en los numerales 1 y 2 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, porque no observó actos de violencia contra las autoridades electorales. En cuanto a la destrucción del material electoral en el municipio de Pueblorrico , advirtió que representa para las elecciones departamentales a la asamblea un porcentaje inferior al 25% que señala el artículo 288 de la citada ley , exactamente 0.3209%. Agregó que el

3 Con 346 registros.Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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estimado de votación histórica que propone el demandante (más de 700 votos) no es un dato suficiente para determinar su incidencia.

Finalmente, negó la nulidad de la Resolución 031 del 10 de noviembre de

estimado de votación histórica que propone el demandante (más de 700 votos) no es un dato suficiente para determinar su incidencia.

Finalmente, negó la nulidad de la Resolución 031 del 10 de noviembre de 2023, por la cual la Comisión Escrutadora Departamental resolvió la reclamación presentada por el señor Rubén Darío Callejas Gómez el 6 de noviembre. Al respecto, observó que no fue rechazada de plano, por el contrario, contiene el estudio de verificación de incidencia de los votos del aludido municipio sobre la elección.

Por lo mismo, consideró que el acto no fue proferido con desviación de poder, tampoco con violación del debido proceso, ni dejó de ejercer la función de saneamiento. En cuanto a la infracción de normas4, advirtió que el demandante no aclaró cómo se desconoció el procedimiento para proferirlo.

5. El recurso de apelación

El demandante, por intermedio de su apoderado principal y el suplente5, apeló el fallo de instancia, pues considera que «presentó unas justificaciones e hizo unas apreciaciones ilegales frente a las constancias que las comisiones escrutadoras distritales, municipales o auxiliares hicieron respecto de los guarismos contenidos en los formularios E14» de las mesas que detalla.

Aunque admitió algunos recuentos que verificó el tribunal, afirmó para otr os casos que incurrió en «grave error» en la valoración de las anotaciones de las actas generales de escrutinio, en detrimento de la votación del Partido Liberal.

En esa línea, en el marco del cargo de falsedad por diferencias injustificadas

casos que incurrió en «grave error» en la valoración de las anotaciones de las actas generales de escrutinio, en detrimento de la votación del Partido Liberal.

En esa línea, en el marco del cargo de falsedad por diferencias injustificadas entre formularios E -14 y E -24, propuso un análisis detalla do de mesas que sustenta la solicitud de 700 votos adicionales para el Partido Liberal y 16 menos para el Partido Independientes, que equivalen a 137 registros. Con esta nueva votación, cambiaría la cifra repartidora y la curul del Partido Independientes pasaría a ser para el candidato Rubén Darío Callejas Gómez, del Partido Liberal.

6. Trámite de la apelación

El recurso fue concedido por el tribunal , mediante auto de 7 de noviembre de 2024 y admitido con la providencia dictada el 25 de noviembre de 2024 por el magistrado ponente en esta corporación, quien también ordenó los traslados previstos en el artículo 293 del CPACA.

4 Código Electoral, artículos 135, 136, 143, 145, 155, 156, 163, 164, 166 y 192. 5 A pesar de que el artículo 75 del Código General del Proceso advierte que: «En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona».Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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Durante esta oportunidad, solo intervino el apoderado del diputado Walter Manuel Salas Quinto, quien solicitó que se confirmara el fallo apelado, porque las irregularidades de los formularios E -14 y E -24 no ocurrieron según la magnitud que señala el demandante ni tienen incidencia en la elección. Anotó que la mayoría de las diferencias está justificada, de acuerdo con las «notas» de los documentos electorales y los actos que resolvieron los recursos interpuestos en la vía administrativa.

Igualmente, i nsistió en la vigencia y falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, previsto en el artículo 237 de la Constitución Política6.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta sección es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda contra la elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia, para el período 2024 -2027, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, li teral a) de la Ley 1437 de 2011 , en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación , modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la

por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024 de la Sala Plena.

2. Problema jurídico

En atención a los argumentos expuestos en la apelación, corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia. Con tal propósito, se expondrán los presupuestos y criterios de valoración de la causal de nulidad por falsedad en los documentos electorales, prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, específicamente en la modalidad de diferencias injustificadas entre formularios E -14 y E -24. Luego se aplicarán estos lineamientos en el caso concreto, delimitado por las mesas señaladas en el recurso.

3. Nulidad electoral por diferencias injustificadas entre formularios

E-14 y E-24

El artículo 275 ibidem establece las «causales de anulación electoral», referidas a los eventos previstos en el artículo 137 del mismo código –es decir, las denominadas causales generales de nulidad de los actos administrativos– y a situaciones que afectan de forma específica a los actos que declaran la elección popular de un servidor público o que contienen su nombramiento.

6 Asuntos decididos mediante auto de 31 de enero de 2024. Anotación No. 48 de SAMAI (Rad. 2024-00042-00, terminado por abandono).Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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Tratándose de las causales especiales, la jurisprudencia las clasifica en subjetivas y objetivas, pues las primeras responden a calidades o requisitos del elegido, mientras que las segundas tienen origen en irregularidades en el procedimiento de votaciones o escrutinios 7 . Dentro del último grupo, el numeral 3 del artículo 275 previamente referido establece la siguiente:

ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando:

(…)

3. Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

Atendiendo a los términos en que se encuentra instituida, esta causal especial de nulidad electoral plante a la hipótesis de falsedades en las actas y en los formularios que se utilizan durante los escrutinios. Esta irregularidad puede provenir de un error de los responsables del escrutinio, como también es posible que se deba a la actuación malintencionada de ellos mismos o de personas externas, según lo ha explicado esta Sección:

«[E]ste vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden (sic) con la realidad d e la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de

información contenida en los distintos formularios electorales no se corresponden (sic) con la realidad d e la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, me diante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección»8.

Así definida, esta irregularidad puede asumir diferentes formas, que se traducen en alteraciones que, independiente de los motivos que las originan y las circunstancias que las rodean, afectan la verdadera voluntad de los electores. Entre las situaciones más comunes se encuentran las diferencias injustificadas entre los votos consignados para determinada opción (partido, candidato) en el formulario E-14 de los jurados de votación y el formulario E24 de la comisión escrutadora.

7 Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001-03-28-000-2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.

8 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de abril de 2021, Rad. 11001 -03-28000-2018-00106-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el mismo aspecto, ver: Sentencia de 22 de octubre de 2013, Rad. 11001 -03-28-000-2014-00062-00, MP. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de junio de 2001, Rad. 11001-03-28-000-2001-0009-01(2477), MP. Darío Quiñones Pinilla.Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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Esta sección ha identificado las principales características de esta modalidad de falsedad, con el siguiente razonamiento:

[L]a hipótesis más recurrente de falsedad ideológica en los procesos de nulidad electoral se configura cuando se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E -14 y E-24, esto es, cuando las cifras del escrutinio practicado por los jurados de votación (que constan en la primera de tales actas), no se corresponden con las consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal (en la segunda), aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos. Por tanto, cualquier

o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que los guarismos contenidos en uno y otro documento, en principio, deben ser idénticos. Por tanto, cualquier inconsistencia entre sus datos debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio9.

Con base en aquel y otros precedentes sobre el tema, es posible reiterar que existen diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E -24 cuando la votación obtenida en la mesa de votación por una opción política no coincide con la reconocida posteriormente en el escrutinio de las comisiones escrutadoras, sin que medie una razón válida que lo explique.

Al respecto, se ha dicho que, siendo los escrutinios un procedimiento escalonado en el que se van compilando los resultados obtenidos por los candidatos en las mesas, las zonas, los municipios, los departamentos y a nivel nacional, hasta donde llegue la respectiva elección, en pr incipio debería haber coincidencia entre los votos registrados por los jurados en sus actas y los que anota la primera comisión escrutadora en formulario E -24 mesa a mesa. De ahí en adelante, la consolidación de los resultados parciales debiera reflejar, simplemente, el cómputo de cada instancia.

No obstante, las competencias asignadas a las comisiones escrutadoras y los medios de contradicción puestos a disposición de los partidos y candidatos, directamente o mediante sus testigos y apoderados, pueden co nllevar a la modificación de la votación, por cuenta de recuentos o correcciones legítimas.

medios de contradicción puestos a disposición de los partidos y candidatos, directamente o mediante sus testigos y apoderados, pueden co nllevar a la modificación de la votación, por cuenta de recuentos o correcciones legítimas.

Considerando esas posibilidades, cuando se plantean ante el juez electoral censuras sustentadas en diferencias injustificadas entre los votos de los formularios E-14 y E-24, se siguen las pautas de valoración que se sintetizan a continuación:

a) En un primer momento, al resolver sobre la admisión de la demanda, es indispensable constatar que el demandante cumpla con la carga de claridad y suficiencia en la formulació n del cargo, a la que se refiere el artículo 139 del CPACA, es decir, «precisar en qué etapas o registros

9 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 23001-2333-000-2020-00004-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Rubén Darío Callejas Gómez

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electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección». Por lo tanto, es necesario que la parte actora suministre de la forma más clara y organizada posible la lista de los registros que serán objeto de la controversia, con indicación de la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, los votos en E-14 y los votos

suministre de la forma más clara y organizada posible la lista de los registros que serán objeto de la controversia, con indicación de la zona, el puesto, la mesa, el partido, el candidato, los votos en E-14 y los votos en E-24.

b) Establecido el alcance de los regist ros demandados, se constata para cada uno el guarismo del formulario E-14 en la casilla correspondiente, pero, además, se revisa si en el espacio de observaciones del documento se dejó alguna constancia sobre cambios en la votación del candidato u opción objeto de análisis.

c) Luego se coteja con el número de votos consignado en el archivo E-24 TXT por la comisión escrutadora que declaró la elección, puesto que es el documento que permite conocer la votación mesa a mesa y candidato por candidato, que sirvió de base al resultado definitivo. Cabe precisar que e ste instrumento no es un formulario, sino un archivo que se alimenta en formato .txt10, consultable en .xls11 o archivo plano.

d) Esa comparación puede arrojar que los datos consignados entre el formulario E-14 y el archivo E -24 TXT sean idénticos, caso en el cual, no le asiste razón al demandante en punto a la diferencia planteada, por lo que se le califica como INEXISTENTE.

e) Por el contrario, de aquel cotejo también se pueden advertir diferencias entre la votación de la mesa, según el formulario E -14, y la que quedó finalmente en el E -24 TXT para el respectivo candidato, bien sea por aumento o por descuento. En estos casos, es necesario acudir a las actas de escrutinio para establecer si tal disparidad está JUSTIFICADA en alguna situación prevista en la ley, o si definitivamente es

INJUSTIFICADA.

aumento o por descuento. En estos casos, es necesario acudir a las actas de escrutinio para establecer si tal disparidad está JUSTIFICADA en alguna situación prevista en la ley, o si definitivamente es

INJUSTIFICADA.

La justificación de una diferencia o la falta de ella depende, en primer lugar, de las constancias que dejen las comisiones escrutadoras en las actas generales de escrutinio, principalmente por un recuento, de oficio o solicitado por alguna de las personas autorizadas por la ley. T ambién puede provenir de otro tipo correcciones, por ejemplo, el descuento de votación a un candidato revocado y la asignación de la misma al partido, el recibo de pliegos electorale

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