CE - Sentencia 05001233300020240010901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020240010901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
1 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón
Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro
Tema: confirma la sentencia impugnada que d eclaró la improcedencia de la acción.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 12 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Uriel Alexander Tobón Tobón demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC– y al Servicio Nacional de Aprendizaje , por el presunto
En ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Uriel Alexander Tobón Tobón demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil –en adelante CNSC– y al Servicio Nacional de Aprendizaje , por el presunto incumplimiento de la circular externa 0011 de 2021 de la CNSC. En el escrito, se formularon las siguientes pretensiones:
Declarar que el SENA y la CNSC han incumplido, la siguiente norma:
PRIMERO: CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021 emitida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC, que dispuso los criterios relacionados al reporte de vacantes definitivas, teniéndose como incumplido lo señalado a
continuación:
1. En ejercicio de las competencias atribuidas en el literal h) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 2.2.6.34 del Decreto 1083 de 2015, el cual determina que “Los jefes de personal o quienes
hagan sus veces en las entidades pertenecientes a los sistemas general de carrera y especifico o especial de origen legal vigilados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, deberán reportar los empleos vacantes de manera definitiva, en el aplicativo Oferta Pública de Empleos de Carrera - OPEC de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con la periodicidad y lineamientos que esta establezca”, procede a impartir los siguientes lineamientos, sobre el particular:Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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Las entidades, una vez acaecida una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deberán efectuar su reporte en el Sistema de apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad, en adelante SIMO, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y el procedimiento a realizar en el aplicativo dependerá de la existencia o no de listas de elegibles vigentes, esto para determinar si la provisión del empleo se efectúa a través de uso de listas de elegibles o proceso de selección de ascenso o abierto, según corresponda.
2. Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de
la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
3. Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de
3. Tanto el representante legal, como el jefe de la unidad de personal de la entidad, o quien haga sus veces, serán los responsables del reporte correcto y oportuno de
la OPEC y su omisión constituye una violación a las normas de carrera administrativa que podrá ser sancionada por la CNSC, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
4. Con la expedición de la presente circular y su anexo técnico, se deja sin efectos
las siguientes:
1. Circular Externa No. 001 de 2020 mediante la cual se impartieron “Instrucciones para la aplicación del Criterio Unificado “Uso de Listas de Elegibles en el contexto de la Ley 1960 de 27 de junio de 2019”, en procesos de selección que cuentan con listas de elegibles vigentes.
2. Circular Externa No. 0006 de 2020 mediante la cual se imparten “Instrucciones
para el reporte de la Oferta Pública de Empleos de Carrera – OPECen procesos de Selección Mixtos”.
3. Circular Externa No. 0012 de 2020, por la cual se imparten “Instrucciones para el
registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en SIMO”.
4. Circular Externa No. 0019 de 2020, cuyo asunto es “Ampliación plazo para el
registro y/o la actualización de la Oferta Pública de Empleos de Carrera en el nuevo aplicativo SIMO.”
Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010, grado 1, del área temática de gestión logística, que hayan sido declarados en vacancia
Y se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles, los empleos equivalentes con la denominación de Instructor código 3010, grado 1, del área temática de gestión logística, que hayan sido declarados en vacancia definitiva en virtud de alguna de las causales de retiro del servicio; o aquellos que posterior a la fecha de la convocatoria No 436 de 2017, fueron declarados en vacancia definitiva y que al momento de la apertura de dicha convocatoria estaban provistos con personal en Provisionalidad o en encargo; o aquellos cargos para los causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004. Lo anterior con estricto apego a los parámetros consignados en el artículo 2.2.11.2.3. Del Decreto 1083 de 2015 y a la CIRCULAR EXTERNA No 0011 de 2021. […] [1]
1 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción del accionante.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
3 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2. Hechos
2.1. La CNSC expidió el Acuerdo 20171000000116 del 24 de julio de 2017 (convocatoria 436 de 2017). Dicho acto administrativo llamó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en el SENA.
(convocatoria 436 de 2017). Dicho acto administrativo llamó al concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa en el SENA.
2.2. El demandante se inscribió en el empleo con código «OPEC No 60295 »2; quedó clasificad o en la posición «2» de la lista de elegibles, para el cargo de instructor, código 3010, grado 1. Según indicó, de lo anterior, da cuenta la Resolución «CNSC20182120192585 del 24 de diciembre de 2018»3.
2.3. El 27 de junio de 2019, el Congreso de la República expidió la Ley 1960 de
2019. En el artículo 6.° se dispuso que la CNSC elaboraría en estricto orden de mérito la lista de elegibles con el fin de proveer las vacantes para las cuales se efectúo el concurso y las plazas definitivas equivalentes no convocadas que surgieran después de la convocatoria.
2.4. La CNSC emitió el « CRITERIO UNIFICADO “USO DE LISTAS DE ELEGIBLES EN EL CONTEXTO DE LA LEY 1960 DE 27 DE JUNIO DE 2019 », en donde informó sobre la obligatoriedad de usar la lista de elegibles con los cargos no ofertados posteriores a la entrada en vigencia de la citada norma.
2.5. El demandante indicó que las accionadas no usaron la lista de elegibles, conforme la Ley 1960 de 2019 y, que existen vacantes similares a las plazas de instructor, código 3010, grado 1. Manifiesta que, la firmeza de la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021 , sin que se le haya dado la posibilidad de su uso y
instructor, código 3010, grado 1. Manifiesta que, la firmeza de la lista de elegibles venció el 14 de enero de 2021 , sin que se le haya dado la posibilidad de su uso y agrega que aún vencidas no es problema para que la nombren ya que las vacantes se dieron antes, porque no es una potestad de las entidades hacer o no hacer uso de lista de elegibles si no un deber legal.
2.6. Mencionó que el 24 de noviembre de 2021, la CNSC profirió la circular externa 0011 con el asunto «Reporte de vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad (SIMO)», en la que señaló que las entidades que se encuentren en una de las circunstancias previstas en los artículos 2.2.5.1.13 y 2.2.5.2.1 del Decreto 1083 de 2015, que den lugar a la generación de la vacante definitiva en un empleo de carrera administrativa, deben realizar el reporte en el sistema –SIMO– dentro de los cinco días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad; así mismo, dejó sin efectos las circulares externas 001, 0006, 0012 y 0019 de 2020.
2 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante. 3 Se trascribe tal cual incluso con posibles errores de redacción de la accionante.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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4 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Sostuvo que ninguna de las entidades ha cumplido con lo establecido en la circular 0011 de 2021, lo que pone en riesgo el sistema de mérito en el empleo público, comoquiera que existen vacantes definitivas de los años 2021 a 2023 que no cumplen con los tiempos definidos para el reporte, el cual debió darse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia de la novedad, y sin que se provean todos los cargos no ofertados y ofertados con las listas de elegibles. Por tanto, en noviembre de 202 3, el demandante requirió a las demandadas el obedecimiento de la circular mencionada.
3. Admisión de la demanda
En auto de 26 de enero de 202 4, el ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó la notificación de lo decidido al actor, a la CNSC, al SENA y a l Ministerio Público . Posteriormente, tuvo como pruebas los documentos aportados por los sujetos procesales.
4. Informes
4.1. El SENA solicitó que se declarara la improcedencia por cuanto existen otros medios judiciales de defensa . Manifestó que, mediante la Resolución CNSC20182120192585 del 24 de diciembre de 2018 , confirmó como elegibles una vacante de empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC
medios judiciales de defensa . Manifestó que, mediante la Resolución CNSC20182120192585 del 24 de diciembre de 2018 , confirmó como elegibles una vacante de empleo de carrera administrativa identificado con el código OPEC 60295, encontrándose entre ellos la accionante en el puesto dos, pero no es la oferente del primer puesto porque no alcanzó la posición meritoria para ser vinculada a la entidad.
Asimismo, que se han cumplido con los lineamientos emitidos por la CNSC para el reporte y provisión de las vacantes surgidas con posterioridad al concurso y que siguió los criterios unificados del 16 de enero de 2020 y 22 de septiembre de 2020. Alegó que la única vacante ofertada fue provista con el nombramiento del elegible que ocupó la mejor posición meritoria de la lista y no existe cargo equivalente.
4.2. La CNSC se opuso a la prosperidad de la demanda. Recapituló el procedimiento administrativo que culminó con la lista de elegibles e indicó que el acto administrativo que la contiene no se encuentra vigente. Sostuvo que el proceso de selección identificó cada empleo con un número de OPEC, pero que la actora no ocupó un lugar meritorio. En consecuencia, solicitó decidir desfavorablemente la acción de cumplimiento.
5. Sentencia de primera instancia
En fallo de 12 de febrero de 2024, la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la acción de cumplimiento. Lo anterior, al concluirDemandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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que lo pretendido por el actor es que se designe en un cargo para el cual no tiene derechos de carrera, lo cual no es posible, pues, por un lado, la acción de cumplimiento no es el mecanismo adecuado para ello y, por el otro, la lista de elegibles en la cual se encontraba el señor Uriel Alexander Tobón venció desde el año 2021.
6. Impugnación
La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia 4, señaló que la circular 0011 de 2021 sí ha tenido efectos jurídicos por tanto es un acto administrativo pasible de ser exigido por est a vía judicial , máxime que contiene una orden imperativa y exigible, como la que pretende. En suma, a su juicio, la decisión de primera instancia no es proporcionada y no tuvo en cuenta todos los argumentos jurídicos en que se sustentó la demanda de cumplimiento.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sección es competente para resolver la impugnación contra la sentencia de 12 de febrero de 2024 de la Sala Primera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del
Antioquia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3.º de la Ley 393 de 1997, 125, 150 y 243 del CPACA, así como en el artículo 13, numeral 7.º, del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta de esta corporación para conocer de «las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento».
2. Problemas jurídicos a resolver
Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 12 de febrero de 2024. Para lo anterior, la Sala plantea los siguientes:
¿La parte actora cumplió con el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia a las accionadas, respecto del cumplimiento de la circular externa 0011 de 2021, de conformidad con lo previsto en el artículo 8.º de la Ley 393 de 1997?
¿En el presente caso se cumplen los presupuestos de procedencia de la acción?
4 El reparto del asunto en segunda instancia se realizó por la Secretaría General de esta Corporación hasta el 15 de enero de 2025, tal y como se explicó en el informe que obra en el índice 4 de SAMAI.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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¿De superar lo anterior, la disposición invocada contiene un mandato imperativo, expreso e inobjetable que deba cumplir la autoridad demandada?
3. Razones jurídicas de la decisión
La Sala analizará los siguientes temas: (i) generalidades de la acción; (ii) requisito de procedibilidad de la renuencia; (iii) requisitos de procedencia en el caso concreto; y (iv) el fondo del asunto.
3.1. Generalidades
La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo5 para que toda persona pueda «acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido». En igual sentido, el artículo 1.º de la Ley 393 de 1997 precisa que «[t]oda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos».
Teniendo en cuenta que Colombia es un estado social de derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia
están instituidas, entre otros, para asegurar el obedecimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2.º de la Constitución Política), el medio de control permite la realización de este postulado para lograr la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en atención de sus funciones públicas.
De este modo, constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. La Corte
Constitucional señaló:
[E]l objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la
5 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 10 de noviembre de 2016, radicación: 20001 -23-33-000-2016-00371-01 (ACU), Sentencia de 15 de diciembre de 2016, radicación: 25000 -23-41-000-2016-00814-01 (ACU), MP. Alberto
Yepes Barreiro, Sentencia de 2 de febrero de 2017, radicación: 11001-33-42-048-2016-00636-01 (ACU). MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (E) y Sentencia de 23 de junio de 2022, radicación: 25000-23-41-0002022-00203-01 (ACU), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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concreción de principios medulares del [e]stado [s]ocial de [d]erecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo6.
Sin embargo, para la prosperidad del medio de control, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben cumplir varios requisitos mínimos. Estos presupuestos se han identificado y precisado que son los siguientes:
(i) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su imperioso incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo
el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable» caso en el cual corresponde ser sustentado en la solicitud [artículo 8.º]. La falta de acreditación de este presupuesto implica el rechazo de la acción de cumplimiento.
(ii) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes [artículo 1.º]7.
(iii) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
(iv) Pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la tutela o el acatamiento de normas que establezcan gastos a la Administración [artículo 9.º]. Si se advierte la configuración de alguno de los tres puntos descritos [ii., iii. y iv.], la decisión conlleva a la declaratoria de improcedencia del medio de control.
Finalmente, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, la Sala precisa que el estudio del fondo del asunto corresponde al de determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
dirigido la acción, a partir de la/s disposición/es invocada/s, [artículos 5.º y 6.º]. Por tanto, del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de lo pretendido.
6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C -157 de 1998. MP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
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3.2. Normas contra las que procede la acción
Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae el medio de control son tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150.10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política8.
Sin dejar a un lado, la procedencia contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad
Administración de producir efectos jurídicos, se precisa que no es dable este mecanismo constitucional para pretender la observancia de normas constitucionales «pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en sentencia C-193 de 1998, al concluir que no procede [e]sta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas»9.
Ahora bien, frente al requisito de la renuencia, resulta pertinente manifestar que el mismo se constituye en una exigencia de procedibilidad y, para ello, es necesario que el demandante previo a acudir a la jurisdicción, haga una solicitud expresa de cumplimiento del deber omitido a la autoridad pública o al particular que ejerce funciones públicas sobre la ley o el acto administrativo objeto de requerimiento, lo cual puede realizarse a través del derecho de petición pero enfocado al fin reseñado10.
Por su parte, la subsidiariedad implica la improcedencia, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo acatamiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que desplace el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales.
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez
Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción no se puede incoar frente a normas que generen gastos,11 a menos que estén apropiados;12 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales. En este último caso, el juez
8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, MP . Flavio Augusto Rodríguez Arce, providencia de 21 de enero de 1999, radicado n.º ACU-546. 9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta , Sentencia de 3 de junio de 2004, radicación: 44001-23-31-0002004-0047-01(ACU), MP. Darío Quiñones Pinilla. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 9 de mayo de 2012, radicación: 76001-23-31-0002011-00891-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia (E). 11 Cfr. Consejo de Estado, Sentencia del 15 de marzo de 2001, expediente, radicación: 05001-23-31-0002000-4673-01(ACU). MP. Darío Quiñones Pinilla. 12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de mayo de 2015, radicación: 25000-23-41-0002015-00493-01 (ACU), MP. Alberto Yepes Barreiro.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
9 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 constitucional13.
3.3. De la renuencia
El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este14 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.
Sobre este presupuesto de procedibilidad, la Sala ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»15. Igualmente, esta Sección16 ha dicho que:
Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el
13 Sentencia antes citada. 14Sobre el particular esta Sección ha dicho «[l] a Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063
precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible». 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 20 de octubre de 2011, radicación: 2011 -01063 (ACU), MP. Mauricio Torres Cuervo. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, radicación: 47001-23-31-0002011-00024-01 (ACU), MP. Susana Buitrago Valencia.Demandante: Uriel Alexander Tobón Tobón Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otro Radicación: 05001-23-33-000-2024-00109-01
10 Calle 12 n.º 7-65 – Tel: (+57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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