CE - Sentencia 05001233300020240033601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020240033601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Radicado : 05001-23-33-000-2024-00336-01(5351-2024)
Demandante : Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandada : NaciónMinisterio de Defensa – Policía Nacional Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción de suspensión e inhabilidad de 6 meses Decisión : Sentencia segunda instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de julio de 20 24, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El demandante, por conducto de apoderado, acuden a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para solicitar lo siguiente:
1.1. Pretensiones1.
Declarar la nulidad de los actos administrativos; (i) Resolución 03864 del 21 de noviembre de 2022, por medio del cual fue suspendido el actor del servicio activo de la Policía Nacional; y ( ii) los fallos disciplinarios de primera instancia del 10 de junio de 20222, la inspección delegada región 6 de juzgamiento, departamento de
de la Policía Nacional; y ( ii) los fallos disciplinarios de primera instancia del 10 de junio de 20222, la inspección delegada región 6 de juzgamiento, departamento de
1 Índice 00002 expediente Samai carpeta expediente remite por competencia archivo PDF 3. 2 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Policía de Antioquia y la segunda instancia de 3 de octubre de 2022 3, la Dirección General de la Policía Nacional con suspensión e inhabilidad especial de seis (6) meses.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) la exoneración de la sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses que le fue impuesta por la entidad demandada; y (ii) la restitución en el escalafón, cargo o función, junto con el reintegro de las acreencias laborales dejadas de percibir, debidamente actualizadas y con el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes.
Los hechos4 en que se fundan las pretensiones son los siguientes:
El 2 de marzo de 2020, el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar (E) presentó un informe de novedad con el personal en el cual se vieron implicados el Intendente Serrano Ballesteros Meiver y los patrulleros Jaime Heriberto Vargas Lizcano y Andrés Felipe Moreno Vivero, por los supuestos hechos ocurridos en el establecimiento de comercio Bariloche, quienes según las versiones de los asistentes en el lugar, estos se encontraban consumiendo licor y luego estuvieron
Lizcano y Andrés Felipe Moreno Vivero, por los supuestos hechos ocurridos en el establecimiento de comercio Bariloche, quienes según las versiones de los asistentes en el lugar, estos se encontraban consumiendo licor y luego estuvieron involucrados en una pelea.
Precisó el actor que , mediante investigación disciplinaria EE -DEANT-2022-157 el jefe de la Oficina de control Disciplinario Interno Departamento de Policía Antioquia el 10 de junio de 2022, lo responsabilizó disciplinariamente en primera instancia con destitución e inhabilidad por el término de 10 años por la comisión de las faltas contenidas en los numerales 10 y 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 por incumplir sin causa justificada instrucciones relativas al servicio y estar bajo el efecto de bebidas embriagantes.
Con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el actor, la Inspección general y responsabilidad profesional, inspección delegada región seis de juzgamiento, despacho, el 3 de octubre de 2022, profirió el fallo en segunda instancia mediante el cual accede parcialmente a las súplicas del demandante y lo absuelve del cargo contenido en el numeral del artículo 26, [estar bajo el efecto de bebidas
3 Índice 00002 expediente Samai carpeta archivo expediente proceso disciplinario PDF 1. 4 Los hechos se transcriben de forma literal a lo expuesto en el libelo de la demanda.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional embriagantes] y finalmente, lo sanciona con suspensión e inhabilidad especial por
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional embriagantes] y finalmente, lo sanciona con suspensión e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses po r la falta disciplinaria prevista en el numeral 10 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006 [incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio].
Considera que, los actos administrativos fueron expedidos con violación a los derechos fundamentales y especialmente el debido proceso por infracción en los términos de los seis (6) meses que establece la Ley para la etapa de indagación preliminar, los cuales considera se vencieron el 1 de febrero de 2021, estanco procesal, en el cual, se recibieron testimonios extemporáneos y la valoración de las declaraciones para sancionarlo parten de un falso juicio de existencia.
1.2. Normas violadas y concepto de violación.
Constitución Política, artículos 2, 6, 13, 25 y 29; Ley 734 de 2002, artículo s 128 y 129; Ley 1437 de 2011, artículos 5, 9, 34 y 40; Ley 1564 de 2012, artículos 6, 14 y 164.
Señaló que la violación del debido proceso en los trámites administrativos no solo afecta sus elementos esenciales, sino que también vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia, del cual son titulares todas las personas naturales y jurídicas sometidas a la actuación administrativa por parte de servidores públicos competentes.
Enfatizó que respetar el procedimiento legal para la expedición de a ctos administrativos es fundamental para mantener el equilibrio en las relaciones entre
jurídicas sometidas a la actuación administrativa por parte de servidores públicos competentes.
Enfatizó que respetar el procedimiento legal para la expedición de a ctos administrativos es fundamental para mantener el equilibrio en las relaciones entre la administración y los particulares, garantizando que las decisiones se adopten conforme al ordenamiento jurídico.
El artículo 6.º de la Constitución complementa esta premisa al consagrar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares cuando incurren en violaciones a la Constitución o la ley. En consecuencia, las disposiciones contenidas en el Código Disciplinario Único y en las demás normas aplicables deben cumplirse estrictamente, pues su desconocimiento puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones administrativas cuando se vulnere el debido proceso.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional El debido proceso, como garantía constitucional, tiene su fundamento en los valores de justici a y seguridad jurídica, y exige procedimientos adecuados que brinden estabilidad y certeza a los sujetos procesales, permitiendo así la materialización del
Estado Social de Derecho.
En materia disciplinaria, esta garantía implica el respeto por las formalidades esenciales que aseguren el ejercicio efectivo de los derechos de defensa y contradicción del investigado. Lo anterior incluye la posibilidad de ejercer defensa técnica o personal, controvertir pruebas en audiencias públicas y recurrir las decisiones por los medios legalmente establecidos, todo dentro de un procedimiento justo, transparente y equitativo.
2. Contestación de la demanda5.
Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional
decisiones por los medios legalmente establecidos, todo dentro de un procedimiento justo, transparente y equitativo.
2. Contestación de la demanda5.
Corrido el traslado de la demanda el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó en los siguientes términos:
Se opuso a las pretensiones de la demanda y refiere que los fallos disciplinarios están ajustados al ordenamiento jurídico vigente, con fundamento en las pruebas aportadas al proceso.
Expone que, el actor estaba bajo órdenes claras, siendo part e del mismo grupo operativo de la Policía, donde se impartieron instrucciones expresas mediante actas y minutas firmadas previamente, que prohibían la salida de la base de patrulla sin autorización previa, circunstancia que justifica plenamente la decisión adoptada, tras el juicio de valor hecho por la autoridad disciplinaria en primera y segunda instancia.
Argumenta que, las apreciaciones del demandante son subjetivas, ya que durante el proceso disciplinario se endilgaron dos cargos a los patrulleros invo lucrados. De éstos, el segundo, relacionado con el Artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, fue probado debidamente por “incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”, cargo que fue objeto de análisis en los procesos disciplinarios de primera y segunda instancia, siendo así debidamente
5 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 008.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional probado el incumplimiento.
5 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 008.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional probado el incumplimiento.
Por último, se resalta que la sanción de suspensión e inha bilidad especial por seis meses se basó en un estudio juicioso de las pruebas, con aplicación a la sana crítica y a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Luego de agotar el debido proceso con todas las garantías constitucionales, la sanción fue impue sta con fines de prevención, corrección y garantía de la buena marcha de la Institución Policial. La autoridad que resolvió el recurso de apelación confirmó la infracción a la Ley 1015 de 2006 y mantuvo la sanción, notificando correctamente al disciplinado.
Propuso excepciones de presunción de legalidad e inexistencia de vicios de nulidad.
3. La sentencia de primera instancia6.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida del 22 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas) por considerar que: Mencionó la primera instancia respecto a la violación al debido proceso formal que, la investigación disciplinaria se inició con auto del 17 de febrero de 2021 y descontando la suspensión de términos, no fueron superados los seis (6) meses de duración de la indagación preliminar a que se refiere el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Indicó que, los señores Tirso Jesús Tuirán Durango, Eliseo Valencia Caicedo, Anderson Martínez Domínguez, Yesica Liceth Góme z Trujillo y Carlos Javier
de 2002. Indicó que, los señores Tirso Jesús Tuirán Durango, Eliseo Valencia Caicedo, Anderson Martínez Domínguez, Yesica Liceth Góme z Trujillo y Carlos Javier Mendoza Arroyo fueron citados a declarar el 0 3 y 04 de febrero de 2021, pero el abogado de uno de los investigados solicitó aplazamiento de las citadas diligencias. En esas fechas no comparecieron los citados, por lo que , las dec laraciones se programaron para el 08 y 15 de febrero de 2021, algunas de las cuales no se realizaron por ausencia de testigos. Respecto a la investigación disciplinaria contra Jaime Heriberto Vargas Lizcano, no fue el único inculpado, pues también se investigaron a Hevier Serrano Ballesteros y Andrés Felipe Moreno Vivero por varias faltas; a los tres se les imputó falta gravísima del numeral 26 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, y a Vargas Lizcano
6 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 024Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional y Moreno Vivero también falta grave del numeral 10 del artículo 35 de la misma ley.
En ese contexto, el procedimiento tenía un término de duración de hasta dieciocho (18) meses, aumentables en una tercera parte cuando se investigan varias faltas o varios inculpados. Concluyó que, no hubo violación al debido pr oceso ni exceso en términos de indagación preliminar o de la investigación, dado que, se siguieron los procedimientos legales y se tuvieron en cuenta las circunstancias señaladas en la Ley.
Concluyó que, no hubo violación al debido pr oceso ni exceso en términos de indagación preliminar o de la investigación, dado que, se siguieron los procedimientos legales y se tuvieron en cuenta las circunstancias señaladas en la Ley. Posteriormente, estudi ó la violación al debido proceso material y la valoración integral de las pruebas, mediante el cual, indicó que, el comandante de la unidad impartió la instrucción mediante el Acta de Instrucción de fecha 20 de enero de 2020, anterior a los hechos investigados, y firmada por el comandante del Escuadrón Móvil de Carabineros EMCAR 64 -1 DEANT, al que pertenecían los disciplinados. Esto acredita el conocimiento de tal disposición por parte de ellos, documento que goza de credibilidad junto con las demás pruebas y que no ha sido tachado de falso. Que la i nstrucción está confirmada por la declaración jurada del señor Subintendente Alan Francisco Santos Ayala y también obra copia del libro de Minuta de Servicios del Escuadrón Móvil, por tanto, la autoridad consideró con fundamento que los disciplinados estaban al tanto de la prohibición establecida por la unidad en relación con la consigna de “no salir de la base de patrulla sin autorización” y que dicha instrucción había sido debidamente comunicada antes de los hechos materia de la investigación. Con base en ese documento y en la declaración del comandante, de quien emanó la instrucción incumplida por el policía Vargas Lizcano, para el día 02 de marzo de 2020, este formaba parte del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 64 DEANT y pernoctaba en el municipio de C iudad Bolívar dentro de la estación de policía,
2020, este formaba parte del Escuadrón Móvil de Carabineros No. 64 DEANT y pernoctaba en el municipio de C iudad Bolívar dentro de la estación de policía, estimó que, la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario se encuentra ajustada a la sana crítica y a lo dispuesto al artículo141 de la Ley 734 de 2002 el análisis probatorio que formó el f allador de segunda instancia al sustentar la decisión del 03 de octubre de 2022 y se pudo establecer con certeza que al demandante, en su condición de patrullero del escuadrón móvil, en forma previa al 02 de marzo de 2020, le fue indicada y puesta en conocimiento la prohibición para ausentarse de las instalaciones policiales.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional Concluyó que, la valoración probatoria se hizo en términos de ley y garantizando siempre la debida defensa del señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano. La valoración probatoria se realizó de forma integral y conforme a las reglas de la sana crítica. En la fase de segunda instancia se aplicó una duda razonable a favor del demandante respecto al cargo que se le atribuyó, el cual consistía en estar bajo los efectos de bebidas embriagantes durante el servicio.
Finalmente, resolvió la inconformidad planteada de imparcialidad vinculada al supuesto de exoneración de responsabilidad del señor Heiver Serrano Ballesteros, quien también salió de las instalaciones policiales. El auto del 11 de marzo de 2022 formuló pliego de cargos contra este uniformado únicamente por estar bajo el efecto
supuesto de exoneración de responsabilidad del señor Heiver Serrano Ballesteros, quien también salió de las instalaciones policiales. El auto del 11 de marzo de 2022 formuló pliego de cargos contra este uniformado únicamente por estar bajo el efecto de bebidas embriagantes durante el servicio, pero no por incumplir sin causa justificada las instrucciones relativas al servicio, conducta por la cual, sí fue sancionado el señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano, por lo tanto, no existe violación del principio de imparcialidad ni del derecho a la igualdad al no haber sancionado a Serrano Ballesteros por una conducta distinta a la imputada al actor.
Determinó que, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario y se demostraron cada uno de los elementos de la falta por la que fue, finalmente, sancionado el demandante; y claro está, la que es objeto de reproche en este proceso, esto es, el cargo número 2, ya que respecto del otro cargo nada se dijo al haber resultado exonerado al emitirse el fallo del 03 de octubre de 2022.
4. Recurso de apelación7.
La parte demandante en la oportunidad procesal interpuso recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia, por la cual solicita se revoque, en consideración a lo siguiente:
Precisó que, no comparte la postura de la primera instancia y las sentencias con las que justifica la inobservancia de los términos procesales de la etapa de indagación preliminar, toda vez que, esto incide en la violación de su derecho constitucional al debido proceso.
que justifica la inobservancia de los términos procesales de la etapa de indagación preliminar, toda vez que, esto incide en la violación de su derecho constitucional al debido proceso.
7 Índice 00002 expediente Samai archivo PDF 024Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
Argumentó qu e, la Inspección General de la Policía Nacional, en el proceso disciplinario infringió los principios rectores de la ley disciplinaria y derechos fundamentales, incluyendo el principio de igualdad, debido proceso y trato digno, por ello, cuestiona la impa rcialidad del operador disciplinario, porque no aplicó el mismo criterio a todos los involucrados en el caso, pues a otro funcionario Heiver Serrano Ballesteros no se le formuló los mismos cargos ni se adelantó la investigación con igual rigurosidad.
Señaló que, se presentó error en la apreciación de la prueba por parte del despacho de primera instancia, en particular respecto al segundo cargo imputado correspondiente al incumplimiento o modificación injustificada de órdenes, pues se tomó como base para sancionar un acta anterior a los hechos y que no correspondía a la estructura orgánica vigente de la Policía Nacional, además, existían irregularidades en la aplicación de los lineamientos sobre medidas de seguridad y disponibilidad del personal.
Sostiene que, tres funcionarios fueron investigados por los mismos hechos, pero solo dos fueron sancionados por incumplir una orden relacionada con una “base de patrulla” que no existe en la estructura oficial de la Policía Nacional, según la
Sostiene que, tres funcionarios fueron investigados por los mismos hechos, pero solo dos fueron sancionados por incumplir una orden relacionada con una “base de patrulla” que no existe en la estructura oficial de la Policía Nacional, según la Resolución 00912 de 20 09, la cual solo reconoce la figura de “puesto de Policía”, por ello, cuestiona la validez de la sanción impuesta, además, la unidad policial mencionada depende de la Estación de Policía y está encargada de proteger objetivos estratégicos en zonas rurales remotas y poco pobladas, donde también brinda servicio a comunidades que no cuentan con presencia policial permanente debido a su ubicación. Por consiguiente, se solicita la revocatoria de la sentencia que confirmó dicha sanción y se dé validez a estos argumentos en un nuevo análisis del proceso, con miras a proteger el debido proceso y la igualdad ante la ley.
3. Tramite segunda instancia8.
En auto del 28 de octubre de 2024, el despacho sustanciador admitió el recurso de apelación. Conforme con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.
8 Índice 0004 expediente SamaiNúmero Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP)9, en esta instancia se emitirá pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer si revoca sentencia de 1 de septiembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jaime Heriberto Vargas Lizcano, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para ello se estudiara lo siguiente:
1. ¿La autoridad disciplinaria vulneró el debido proceso por superar el término previsto de seis (6) meses para adelantar la etapa de indagación preliminar en contra del actor?
2. ¿El órgano de control disciplinario vulneró el principio de imparcialidad por no investigar con la misma rigurosidad a todos los implicados?
3. ¿Se presento una indebida valoración probatoria en la investigación adelantada en contra del patrullero Vargas Lizcano?
Para desatar los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de
9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los
Régimen disciplinario de la Policía Nacional; 2.2. Precedente de unificación de
9 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación d el apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional control integral de los actos disciplinarios; 2.3. La actuación disciplinaria; y 2.4. Caso concreto.
2.1. Régimen disciplinario de la Policía Nacional.
La Constitución Política establece que la fuerza p ública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (artículo 216) . Posteriormente, define la institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional , por último, el (artículo 218 ) facultó al
institución policial como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil cuyo fin fundamental es la conservación del ejercicio de los derechos y libertades de los habitantes en nuestro territorio nacional , por último, el (artículo 218 ) facultó al legislador para determinar los regímenes disciplinarios especiales de dichos servidores del Estado.
En virtud de lo anterior, el legislador expidió la Ley 1015 de 2006 por medio de la cual fijó el régimen disciplinario de la Policía Nacional y en el artículo 23 estableció que son destinatarios: «(…) el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servici o activo»; el artículo 58 pre cisa que el procedimiento aplicable a los sujetos pasivos del régimen disciplinario de la institución será el establecido en la Ley 734 de 2002, o la norma que la modifique.
En conclusión , las autoridades disciplinarias, en las actuaciones que adelanten contra los destinatarios de la Ley 1015 de 2006, esta disposición rige como normativa sustancial y la Ley 734 de 2002 corresponde al campo procesal.
2.2. Precedente de unificación de control integral de los actos disciplinarios.
Esta Corporación judicial en sentencia SU-00316 de 201610, estudió la legalidad de las sanciones disciplinarias proferidas por la Procuraduría General de la Nación en contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un
contra de la señora Piedad Esneda Córdoba, proceso que fijó postura de unificación respecto a los actos proferidos por el ente de control disciplinario, en el sentido que corresponde al juez de la Jurisdicción Contencioso Administrativo efectuar un control integral de los actos sancionatorios, en el que precisó:
«[…]
10 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: DR. William Hernández Gómez (E) Bogotá, D. C., 9 de agosto de 2016. Número de referencia: 110010325000201100316 00 Número interno: 1210 -11
Demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz.Número Interno:5351-2024
Demandante: Jaime Heriberto Vargas Lizcano
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Policía Nacional
Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la l ey. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo
y la l ey. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.»
Con estos fundament os, la Sala Plena de este órgano colegiado, estableció las siguientes reglas:
«Primero: Se unifica el alcance del control judicial de los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la Ley 734 de 2002, en los siguientes términos:
1. La jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce el control judicial integral[79] de los actos administrativos sancionatorios, proferidos por los titulares de la acción disciplinaria regulada en la ley 734, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva.
2. El control que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye el recurso judicial efectivo en los términos de l ordinal 1.º del artículo 25 de la Convención
Americana de Derechos Humanos.»
Con fundamento en lo expuesto, corresponde a los jueces ejercer un control integral de los actos administrativos disciplinarios para garantizar la tutela judicial de la persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines esenciales la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
persona sancionada, siendo un postulado de la Constitución Política el respeto de la dignidad humana, el trabajo, asegurando dentro los fines esenciales la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
2.3. La actuación disciplinaria.
2.3.1. El 2 de marzo de 202011, el comandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar (E) presenta el siguiente informe de novedad con el personal:
“De manera atenta y respetuosa me permito informar a mi Subteniente la novedad ocurrida en el sector de la zona ros a, más exactamente en la acera del establecimiento de razón social Bariloche, a eso de las 01:56, cuando por requerimiento de la patrulla cuadrante 2 integrada por el señor patrullero Valencia Caicedo Eliseo adscrito a la estación de Policía Ciudad Bolívar y el señor patrullero Anderson Martínez solicitan el apoyo para la atención de un caso, según lo manifestado por la patrulla del cuadrante ellos llegan a atender un caso de riña en el sector de la zona rosa
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