CE - Sentencia 05001233300020240055501 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020240055501 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2024-00555-01

Demandante: GIOVANI ALBERTO DE SAN NICOLÁS SUÁREZ RAMÍREZ

Demandado: MEFI BOSET RAVE GÓMEZ, PERSONERO DISTRITAL DE

MEDELLÍN, PARA EL PERIODO 2024-2028

TEMAS: Elección personero distrital - anulación de prueba de conocimientosrealización nuevo examen

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, denegó las pretensiones de nulidad del acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero distrital de Medellín, para el periodo 2024-2028.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

del acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero distrital de Medellín, para el periodo 2024-2028.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1. El señor Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez , quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda1 contra el acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero del distrito de Medellín por el periodo 2024 -2028, con el fin de que se hiciera la siguiente

declaración :

ÚNICA: Se declare la nulidad del Acta 036 de la sesión del Concejo del Distrito Especial de Ciencia Tecnología e Innovación de Medellín de fecha 16 de febrero de 2024, en la cual se eligió al señor Mefi Boset Rave Gómez, […] como personero distrital de Medellín.

1.2. Hechos

2. Mediante Resolución MD20231030000276 de 10 de julio de 2023, el Concejo Distrital de Medellín convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero distrital de Medellín para el periodo 2024-2028.

3. El 23 de agosto de 2023, se citó a prueba escrita a los 146 aspirantes admitidos, la cual se efectuó el 17 de septiembre de 2023.

1 Radicada el 5 de abril de 2024, según consta en el índice 00001 del expediente de primera instancia, visible en Samai.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez

1 Radicada el 5 de abril de 2024, según consta en el índice 00001 del expediente de primera instancia, visible en Samai.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

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4. El 22 de septiembre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín tomó la decisión de suspender el cronograma de la convocatoria, debido a la presunta vulneración del protocolo de seguridad de las pruebas por un hackeo cibernético tanto al sitio web de la institución universitaria encargada de administrar el examen, como a un correo electrónico de un trabajador involucrado en el proceso del concurso.

5. Según la información otorgada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano 2, se tuvo conocimiento del hackeo desde el 13 de septiembre de 2023.

6. El 5 de octubre de 2023, el Concejo Distrital de Medellín, mediante Resolución MD20231030000416, dejó sin efectos las pruebas de conocimiento y competencias laborales aplicadas el 17 de septiembre de 2023, sin el consentimiento de los aspirantes que obtuvieron resultados favorables, y ordenó nuevamente la realización de un examen para el 5 de noviembre de 2023.

7. Una vez efectuadas las nuevas pruebas, los aspirantes presentaron reclamaciones respecto de la calificación individual por pregunta asignada por la Institución Universitaria

para el 5 de noviembre de 2023.

7. Una vez efectuadas las nuevas pruebas, los aspirantes presentaron reclamaciones respecto de la calificación individual por pregunta asignada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, las cuales se realizaron de forma reservada y sin permitir a los ciudadanos realizar veeduría a los nuevos resultados.

8. El aspirante William Yeffer Vivas Loreda obtuvo inicialmente un puntaje de 68/75 en la prueba de conocimientos. Tras presentar una reclamación, logró aumentarlo en 6.15 puntos adicionales .

9. El 1º de febrero de 2024 se publicaron los resultados preliminares de la prueba de entrevista, y tras haber recibido las respectivas reclamaciones, el 8 de ese mismo mes y

año se publicó el siguiente resultado definitivo:

10. El concejal Miguel Ángel Iguarán pasó de calificar con un punto el resultado preliminar de la entrevista a asignarle siete puntos al señor Mefi Boset Rave Gómez; por su parte, la señora Claudia Victoria Carrasquilla Minami pasó de calificar con tres puntos a asignarle 9.8 puntos al demandado.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. La parte actora adujo que con la elección demandada se vulneraron las siguientes normas: los artículos 6, 29, 121 y 123, inciso 2º de la Constitución Política, el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el artículo 2º del

2 Universidad designada para realizar y practicar el examen.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez

la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, el artículo 2º del

2 Universidad designada para realizar y practicar el examen.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 2485 de 2014, el artículo 1620 del Código Civil, el artículo 44 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y los artículos 158 y 203 de la Ley 136 de 1994.

12. Invocó el cargo de infracción de las normas en las que debía fundarse, con sustento en que a pesar de que el resultado de las pruebas de conocimiento y competencias laborales realizadas el 17 de septiembre de 2023 no fue publicado , se produjo una situación jurídica favorable para algunos aspirantes.

13. Manifestó que al haberse adelantado dicha etapa del concurso de méritos, la única autoridad competente para anularl a era el juez administrativo. Además, el Concejo Distrital de Medellín no llevó a cabo una investigación para determinar la certeza de la violación de los protocolos de confidencialidad de las pruebas.

14. Indicó que las acciones se realizaron de manera tardía, a pesar de que la institución universitaria que administró la prueba tuvo conocimiento de la situación cinco días antes de la aplicación de esta.

los protocolos de confidencialidad de las pruebas.

14. Indicó que las acciones se realizaron de manera tardía, a pesar de que la institución universitaria que administró la prueba tuvo conocimiento de la situación cinco días antes de la aplicación de esta.

15. Invocó el cargo de falsa motivación con fundamento en que la universidad no implementó una metodología transparente para definir las preguntas que requerían ser interpretadas, asignar una segunda respuesta correcta o ser eliminadas; de hecho, al resolver reclamaciones individuales, no se evidenció que se haya llevado a cabo una nueva calificación general a los demás aspirantes conforme a los cambios en la valoración de las respuestas.

16. Expuso que con dicha conducta, el concejo distrital, como director del concurso, permitió que se beneficiara a un participante en particular , o sea, al demandado, a través de la modificación discrecional de las respuestas correctas, en lugar de aplicarlas de forma general.

17. Agregó que, de esa manera, se configuró la nulidad por falsa motivación, por lo cual es necesario que se realice una nueva calificación general de las pruebas de conocimiento y de competencias laborales, conforme a las respuestas correctas asignadas a todos los participantes por igual.

18. Sostuvo que se configuró la causal de nulidad de expedición irregular del acto demandado, dado que los criterios de ponderación que tuvieron los concejales al momento de realizar la revisión a los resultados preliminares de la entrevista no son claros, toda vez que es evidente la diferencia entre la calificación obtenida por el demandado de forma preliminar, y aquella definitiva con una brecha de más de noventa puntos, lo que contrasta significativamente con las modificaciones aplicadas a los demás aspirantes.

que es evidente la diferencia entre la calificación obtenida por el demandado de forma preliminar, y aquella definitiva con una brecha de más de noventa puntos, lo que contrasta significativamente con las modificaciones aplicadas a los demás aspirantes.

19. Adicionó que el resultado final de la elección está distorsionado, ya que ante la renuncia del aspirante William Yeffer Vivas Lloreda, los concejales llevaron a cabo los cálculos matemáticos con criterios discrecionales para favorecer al candidato de su simpatía; de hecho, si no se hubiera realizado el cambio abrupto en la prueba de entrevista al demandado, otra persona hubiera resultado elegida.

1.4. Contestación de la demanda

1.4.1. Concejo Distrital de Medellín

20. La corporación, actuando por conducto de apoderada judicial, propuso la excepciónDemandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de inexistencia del vicio de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, con sustento en que era deber del demandante identificar con precisión en qué consistía la vulneración alegada y como esta afectó el proceso de elección del personero distrital de Medellín.

21. Afirmó que este se desarrolló conforme a la normativa vigente, garantizando la legalidad y transparencia del trámite desde la convocatoria hasta la etapa final, asegurando

Medellín.

21. Afirmó que este se desarrolló conforme a la normativa vigente, garantizando la legalidad y transparencia del trámite desde la convocatoria hasta la etapa final, asegurando la igualdad de oportunidades y la idoneidad de la selección.

22. Explicó que el examen aplicado el 17 de septiembre de 2023 nunca f ue calificado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, puesto que no era lógico calificar y publicar resultados de unas pruebas que no tenían efecto por estar permeadas de un posible delito por la vulneración informática que sufrió la universidad.

23. Aclaró que no es posible revocar algo que no ha nacido al mundo jurídico y que no generó algún tipo de resultado, como lo indica el demandante; de hecho, si se hubieran calificado las pruebas, los resultados constarían en un documento que no tendría la naturaleza de acto administrativo.

24. Hizo referencia a una sentencia de tutela proferida en el marco del concurso de méritos3, en la cual se abordó previamente el asunto expuesto en este caso y se respaldó la actuación del Concejo Distrital de Medellín frente a esa situación.

25. Adujo que no se configuró la falsa motivación por cuanto el fundamento del acto acusado no es contrario a la realidad fáctica y probatoria, dado que los motivos para adoptar la decisión por parte del concejo distrital fueron debidamente acreditados por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano y se tuvo en cuenta que el personero fue elegido tras superar exitosamente todas las etapas del concurso y obtener la mayor calificación en los resultados ponderados.

26. Enunció que la universidad implementó la metodología para responder

fue elegido tras superar exitosamente todas las etapas del concurso y obtener la mayor calificación en los resultados ponderados.

26. Enunció que la universidad implementó la metodología para responder reclamaciones, eliminar preguntas o asignarlas como multiclave, de acuerdo con las resoluciones que regularon el concurso y a la guía orientativa, lo cual obedeció al cumplimiento del contrato 4600098715 de 2023 que fue supervisado con rigurosidad por el

Concejo Distrital de Medellín.

27. Recalcó que el concurso público de méritos está compuesto por los elementos objetivo y subjetivo; el primero de ellos atiende al mérito y el segundo es un factor accesorio del procedimiento. En ese orden de ideas, la afirmación del actor sobre la falta de claridad de los criterios de ponderación al realizar la revisión de los resultados de la entrevista no tiene asidero, pues en los artículos 46 y 47 de la resolución que reglamenta el concurso se establecieron los parámetros que exige el artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 2015, conforme a la sentencia del Consejo de Estado de 27 de octubre de 2021 con radicado. 17001-23-33-000-2020-00054-01, magistrada ponente Rocío Araujo Oñate.

28. Adicionó que el derecho a la reclamación está establecido para todos los aspirantes, el cual no estaba supeditad o a una calificación máxima pues quedaba a discrecionalidad de los concejales, quienes podían cambiar de opinión y mejorar la calificación del reclamante. De ese modo, no es cierto lo manifestado por el actor en torno al favorecimiento al demandado, pues este obtuvo uno de los mejores puestos en la prueba

de los concejales, quienes podían cambiar de opinión y mejorar la calificación del reclamante. De ese modo, no es cierto lo manifestado por el actor en torno al favorecimiento al demandado, pues este obtuvo uno de los mejores puestos en la prueba de conocimiento y competencias laborales, así como en la valoración de estudios y

3 Sentencia de tutela del Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Oralidad de Medellín de 9 de noviembre de 2023, bajo el radicado 05001 40 03 016 2023 01468 00.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 experiencia; además que no se probó la mala fe de la corporación , toda vez que al valorar la entrevista atendió al criterio de razonabilidad.

29. Finalmente, puso de presente que el concurso objeto de controversia «se adelantó bajo la vigilancia de la Procuraduría Regional de Instrucción de Antioquia a quienes en virtud del proceso preventivo No. E2023-056457/IUC-P-2023-2788125 se le rindió informes semanales sobre las actuaciones que se iban desarrollando en el marco del concurso, sin que a la fecha se haya evidenciado alguna irregularidad ».

1.4.2. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

30. El ente territorial, actuando por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones

que a la fecha se haya evidenciado alguna irregularidad ».

1.4.2. Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín

30. El ente territorial, actuando por conducto de abogado, se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que el proceso de elección no adoleció de vicio alguno, teniendo en cuenta que se desarrolló conforme a las normas que lo regulan.

31. Explicó que las pruebas realizadas el 17 de septiembre de 2023 no fueron calificadas por la universidad, por lo que carece de razón publicar unos resultados que no tenían efectos y que podían estar viciado s, de manera que no es viable solicitar su revocatoria, ya que se trata de una situación que no nació a la vida jurídica, ni tampoco es viable demandar el resultado ante el juez administrativo , en tanto no se puede anular aquello que no existe.

32. Afirmó que el acto demandado no incurrió en falsa motivación, pues las decisiones adoptadas en la convocatoria para la elección del personero se basaron en circunstancias que se encuentran acreditadas.

33. Agregó que las reglas del concurso fueron claras para los aspirantes, así como los criterios y porcentajes para la calificación de los componentes, por lo cual son malintencionados y temerarios los señalamientos del demandante.

1.4.3. Mefi Boset Rave Gómez, personero de Medellín

34. El demandado, quien actúa en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que el acto de elección está ajustado a derecho, así como los actos preparatorios y de trámite, los cuales gozaron de la debida publicidad conforme al

34. El demandado, quien actúa en nombre propio, se opuso a las pretensiones de la demanda con sustento en que el acto de elección está ajustado a derecho, así como los actos preparatorios y de trámite, los cuales gozaron de la debida publicidad conforme al reglamento expedido por el Concejo Distrital de Medellín.

35. Manifestó que el demandante no probó irregularidad de carácter legal en el desarrollo de la convocatoria y su narrativa solo pretende levantar duda por no estar de acuerdo con la forma como dicho concurso fue reglamentado, procedimiento dentro del cual los aspirantes tuvieron las mismas oportunidades para intervenir en las etapas que tuvieron como propósito mantener la verdad de los resultados.

36. Propuso la excepción de inexistencia del vicio de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse, con sustento en que la elección atendió a las disposiciones legales vigentes, tales como la Constitución Política, el Decreto 1083 de 2015 y la Resolución MD20231030000276 del 10 de julio de 2023 del Concejo Distrital de Medellín, así como la jurisprudencia relacionada con el concurso público de méritos para la elección de personeros distritales y municipales.

37. Indicó que era deber del demandante identificar con precisión en qué consistía la infracción alegada y como afectaba la elección del personero.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

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Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

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38. Adujo que las pruebas aplicadas el 17 de septiembre de 2023 nunca fueron calificadas por la universidad, dado que no era lógico ello ni publicar los resultados de unos exámenes que no tenían efectos, por lo cual tampoco podía pedirse su revocatoria , pues no se gener aron resultados favorables a los aspirantes; lo anterior, ante la determinación de dejar sin efectos las pruebas para garantizar su confidencialidad, con soporte en la información suministrada por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano que confirmó la violación de los protocolos de seguridad.

39. Puntualizó que no se configuró la falsa motivación, pues el proceso estuvo fundado en una reglamentación clara, preexistente y de amplia publicidad para todos los participantes, de lo cual hizo un breve recuento sobre las etapas del concurso.

40. Argumentó que no se originó la expedición irregular del acto , pues como concursante, el demandado acreditó los requisitos idóneos para acceder al cargo, presentó la prueba de conocimientos y competencias laborales , así como la entrevista con elocuencia, responsabilidad, precisión, claridad, conocimiento y capacidad para un liderazgo en la Personería Distrital de Medellín, de lo cual surgió su mérito por puntaje sobresaliente en la entrevista.

41. Finalmente, señaló que el demandante está haciendo uso del presente medio de control con hechos sesgados, acomodados y posturas subjetivas, lo que denota su mala fe.

sobresaliente en la entrevista.

41. Finalmente, señaló que el demandante está haciendo uso del presente medio de control con hechos sesgados, acomodados y posturas subjetivas, lo que denota su mala fe.

1.5. Actuación procesal de primera instancia

42. Por auto de 23 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación al señor Mefi Boset Rave G ómez, personero del Distrito Especial de Medellín, al alcalde de dicho ente territorial, al Concejo Distrital de Medellín y dispuso la comunicación a la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano ; de igual manera, ordenó informar a la comunidad sobre la existencia de la demanda, de conformidad con el numeral 5º del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

43. A través de providencia de 30 de mayo de 2024, se prescindió de la realización de la audiencia inicial, se decretaron pruebas y se fijó el litigio bajo los siguientes términos:

«De la revisión integral de los actos procesales surtidos en el curso de la causa, a cuya lectura se remite, se extrae que esta se contrae esencialmente a determinar si el acto de elección del señor Mefi Boset Rave Gómez como personero del Distrito Especial de Medellín por el período 2024 -2028, contenido en el acta N.° 36 en sesión del Concejo Distrital, debe ser anulado por resultar prósperos los cargos de ilegalidad que se le imputan en la demanda.

Como parte de ese estudio deberán analizarse los argumentos de defensa de la

en el acta N.° 36 en sesión del Concejo Distrital, debe ser anulado por resultar prósperos los cargos de ilegalidad que se le imputan en la demanda.

Como parte de ese estudio deberán analizarse los argumentos de defensa de la legalidad del acto electoral y los medios exceptivos esgrimidos, de cara a establecer si tienen vocación para enervar las pretensiones de la demanda.

En ese contexto, el tribunal debe definir en lo sustancial y sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustantivos que resulten del debate principal, i) si en el concurso público o procedimiento para la elección del personero ocurrieron los vicios e irregularidades imputados en la demanda y ii) si estos tienen la trascendencia para quebrantar la presunción de legalidad que reviste el acto electoral acusado.Demandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

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Todo lo anterior, en el marco del concepto de la violación reseñado en la demanda y el componente fáctico -probatorio para sustentar la teoría del caso de cada uno de los extremos de la controversia judicial »

44. De igual manera, se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir su concepto.

1.6. Sentencia de primera instancia

correr traslado a las partes por el término de diez días para presentar alegatos de conclusión, y al Ministerio Público para rendir su concepto.

1.6. Sentencia de primera instancia

45. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión, en providencia de 20 de septiembre de 2024 denegó las pretensiones de la demanda.

46. Argumentó que, en relación con el cargo de la infracción de las normas en que debía fundarse, la realización de unas pruebas de conocimiento en el trámite del concurso de méritos sin que estas hubieran sido calificadas y publicados sus resultados, no llevó a la emisión de un acto administrativo, por lo que es distinta la situación de las resoluciones que se emiten en el proceso de selección en virtud de las cuales se tengan por admitidos o excluidos a los participantes.

47. Aclaró que , en este caso , si bien se realizó la prueba, al presentarse una situación sobreviniente quedó sin efecto, por lo cual no puede tenerse como un acto administrativo sujeto de control judicial.

48. Sostuvo que el demandante no logró demostrar que el proceder del concejo distrital en esa fase del concurso , al no tener en cuenta la prueba de conocimiento realizada inicialmente incidió en la presunción de legalidad al acto de elección acusado.

49. Consideró que la autoridad administrativa tiene la posibilidad de corregir irregularidades que se hayan presentado antes de la expedición del acto administrativo para ajustarlas a derecho, tal y como se hizo en el presente asunto.

50. Puso de presente que las pruebas de conocimiento realizadas el 17 de septiembre de 2023 fueron dejadas sin efecto para proteger los principios de transparencia e igualdad,

para ajustarlas a derecho, tal y como se hizo en el presente asunto.

50. Puso de presente que las pruebas de conocimiento realizadas el 17 de septiembre de 2023 fueron dejadas sin efecto para proteger los principios de transparencia e igualdad, pues quedó acreditado que se presentó una violación al protocolo de seguridad toda vez que fue hackeado el correo electrónico de una de las personas responsables del examen, tal y como lo dio a conocer el informe de auditoría inicial realizado por el Politécnico Grancolombiano, conclusión similar a la que llegó la sociedad Bittin S.A.S. al realizar el dictamen pericial de análisis forense de la dirección electrónica y de logs office 365 que determinó, entre otras cosas, que en uno de los correos asociados a la prueba se presentó un ataque por defacement.

51. Explicó que si bien la alerta de violación al protocolo de seguridad obedeció a un posible ataque cibernético, el cual fue posteriormente descartado como se advierte de la certificación visible en el archivo 020 (página 115), esa situación permitió avizorar el ataque por defacement a uno de los correos usados para las pruebas.

52. En relación con la falsa motivación, afirmó que no obra en el plenario prueba que dé cuenta que se realizó una recalificación frente a quienes presentaron reclamaciones, pues la universidad desde el 26 de enero de 2024, puso en conocimiento de todos los participantes las preguntas sobre las que se aplicó multiclave y las que fueron eliminadas, o sea, las correcciones hechas a las calificaciones y su impacto en la definitiva de laDemandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín

o sea, las correcciones hechas a las calificaciones y su impacto en la definitiva de laDemandante: Giovani Alberto de San Nicolás Suárez Ramírez Demandado : Mefi Boset Rave Góme z, personero distrital de Medellín Rad: 05001-23-33-000-2024-00555-01

Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700. Bogotá, D.C., Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 prueba de conocimientos, por lo que las respuestas a los reclamos no implican que solo se hayan corregido algunos, a diferencia de lo indicado por la parte actora, quien además con fundamento en su criterio subjetivo acusó de maniobras de favorecimiento solo a algunos .

53. Frente a la expedición irregular del acto acusado, resaltó que las preguntas de la entrevista efectuadas al demandado fueron elaboradas respetando los lineamientos de la resolución que reguló el concurso y la jurisprudencia , por lo que no resultó ilógico ni desajustado que una vez valoradas las observaciones expuestas por el demandado en su reclamación, se hayan acogido incidiendo en la calificación que se le otorgó de manera definitiva ; además, no obra prueba que permita desvirtuar los resultados.

1.7. Recurso de apelación

54. Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2024, la parte actora apeló la sentencia

de primera instancia con base en lo siguiente:

55. Argumentó que no se valoró en debida forma el dictamen pericial presentado por Bittin S.A.S., el cual fue determinante para concluir que no existió vulneración del equipo de cómputo PGMEDAC1380, que fue utilizado para la diagramación de la prueba de

55. Argumentó que no se valoró en debida forma el dictamen pericial presentado por Bittin S.A.S., el cual fue determinante para concluir que no existió vulneración del equipo de cómputo PGMEDAC1380, que fue utilizado para la diagramación de la prueba de conocimientos.

56. Explicó que dicha experticia concluyó que no hubo hackeo, presencia de malware, conexiones remotas no autorizadas ni técnicas antiforenses que pudieran haber comprometido la seguridad del examen, además que se confirmó que no hubo intentos de manipulación indebido que afectaran su confidencialidad.

57. Manifestó que, en ese sentido, el dictamen era una prueba concluyente que debía valorarse en su integridad; no obstante, su falta de apreciación implicó que los magistrados tomaran una decisión con base en suposiciones y no en la realidad técnica comprobada, ya que era la única fuente capaz de determinar, con base científica, si hubo o no vulneración a la seguridad del examen, lo que constituyó un acto de arbitrariedad.

58. Indicó que la falta de valoración del medio probatorio mencionado implicó una vulneración de los derechos de los participantes, ya que se les privó de una evaluación justa y acorde con la evidencia técnica disponible, incumplimiento que afectó el proceso de selección.

59. En relación con el examen realizado el 17 de septiembre de 2023, precisó que la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano manifestó que no lo calificó; sin embargo, ello no eximía a los magistrados de su obligación de evaluar si dicha situación otorgó una venta ja al candidato Mefi Boset Rave Gómez, quien había obtenido un puntaje

embargo, ello no eximía a los magistrados de su obligación de evaluar si dicha situación otorgó una venta ja al candidato Mefi Boset Rave Gómez, quien había obtenido un puntaje de 66, por debajo de los 70 puntos requeridos para ser considerado elegible. Es decir, debía valorarse si la falta de calificación de la prueba inicial vulneró los principios de igualdad y equidad entre los participantes por falta de garantía de la correcta evaluación de las circunstan

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