CE - Sentencia 05001233300020240070902 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020240070902 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 00709 02
Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño Accionado: Juan Sebastián Hernández Foronda Tema: Violación al régimen de incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales – reiteración de jurisprudencia
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionada contra la sentencia de 30 de agosto de 202 4, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
I.1.- La solicitud1
1. El ciudadano Johnatan Stiven Jiménez Londoño , actuando en nombre propio y obrando en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437
de 18 de enero de 20112, solicitó:
“[…] PRETENSIONES.
Primero: Que se declare la perdida (sic) de Investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA identificado con (…) representante del partido Cambio Radical, el cual fue elegido de conformidad al E - 26CON del 4 de noviembre de 2023, para el periodo 2024-2027, en el Municipio de Copacabana – Ant.
partido Cambio Radical, el cual fue elegido de conformidad al E - 26CON del 4 de noviembre de 2023, para el periodo 2024-2027, en el Municipio de Copacabana – Ant.
Segundo: Que se realice la cancelación de la correspondiente credencial que lo acredita, como concejala (sic) del municipio de Copacabana, para el período constitucional 2024-2027 al concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA identificado con (…) por el partido Cambio Radical y como consecuencia de lo anterior, se expida la nueva credencial para la persona que se encuentre en orden de lista.
TERCERO: Que se apliquen las sanciones disciplinarias a la que se tenga ha lugar
(sic) al concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA […]” (negrilla del texto).
1 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0003_Demanda-Anexos.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2
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Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño
I.1.1.- Los hechos
2. Manifestó que el señor Juan Sebastián Hernández Foronda, el 1.º de noviembre de 2019, fue electo concejal del municipio de Copacabana , período 2020 -2023, y que, durante su período y por más de un año, ocupó un cargo diferente al de concejal como representante del concejo de ese municipio ante la Junta Municipal de Educación (en adelante JUME), asistiendo a sesiones ordinarias y
que, durante su período y por más de un año, ocupó un cargo diferente al de concejal como representante del concejo de ese municipio ante la Junta Municipal de Educación (en adelante JUME), asistiendo a sesiones ordinarias y extraordinarias de esa junta.
3. Aseguró que la JUME es una entidad descentralizada perteneciente al municipio de Copacabana y, por ello, el concejal accionado no podía ejercer funciones en esa junta.
4. Aseveró que el concejal accionado, el 16 de mayo de 2023, renunció a ser integrante de la JUME, no obstante, continuó ejerciendo el cargo de concejal del municipio de Copacabana.
5. Manifestó que el accionado, el 29 de octubre de 2023, fue electo concejal del municipio de Copacabana por el Partido Cambio Radical y le fue entregada, el 4 de noviembre de 2023, la respectiva credencial “[…] para el periodo 2023 -2027 (sic)
[…]”.
6. Estimó que:
“[…] Así las cosas, la violación al régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, ocurre desde el momento mismo, que el señor concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, acepta el cargo en la Junta Administradora de la JUME, en calidad de representante de la corporación, pues dicho cargo lo inhabilita, si lo que pretendía el Concejal era ser parte de la JUME, debió de haber renunciado a su consejería y esperar el tiempo de ley, para poder integrar dichos cuerpos, y ostentar dicha solemnidad, adicional la renuncia al cargo que ejercía en la
renunciado a su consejería y esperar el tiempo de ley, para poder integrar dichos cuerpos, y ostentar dicha solemnidad, adicional la renuncia al cargo que ejercía en la JUME, la debió de realizar 12 meses antes de las elecciones, situación que no ocurrió, pues como se observa, en la propia carta de renuncia a su cargo, se observa que la renuncia se dio, en la fecha mayo 16 de 2023 y las elecciones fueron en la fecha de octubre 29 de 2023, por lo que tan solo había transcurrido un periodo de 5 meses, situación que claramente lo inhabilita, por lo que es ev idente que su posesión se encuentra viciada al respecto consagra la ley 134 de 1994 (sic) en su artículo 45 que habla de las Incompatibilidades los concejales no podrán, numeral 3 (sic) establece lo siguiente:
3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.
Y como se ha dicho en la presente demanda, el concejal era integrante de la junta administradora de la JUME y participó activamente en las reuniones y en las tomas de dediciones (sic), al mismo tiempo que ejercía funciones como concejal, pues así se puede observar en las actas de asistencias a las cuales se encuentran firmadas por él mismo concejal. […]”.3
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Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño
7. Citó el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3, el cual
Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño
7. Citó el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 3, el cual establece, como causal de pérdida de investidura , la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses, para subrayar que:
“[…] Situación que ocurre, desde el momento, en que el concejal acepta el cargo como integrante de la jume y continúa con la declaratoria de elección del E-26-CON, como Concejal, pues al momento de su elección estaba inhabilitado para ostentar la solemnidad de concejal, dado que su renuncia se dio faltando 5 meses, para la elección y la norma establece que debía de haber renunciado con 12 meses de anticipación, por lo que claramente nos encontramos frente a dos violaciones del régimen de inhabilidades, inco mpatibilidades o de conflicto de intereses, una por ejercer una cargo que no podía y otra por no respectar (sic) la ley y ser elegido estando inhabilitado.
Olvido el concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA, que como concejal tiene por mandato constitucional unas funciones medulares, las cuales están contenidas en los artículos 312 y 313 de La Constitución Política de Colombia, que indican, que dentro de un correcto desarrollo, de las funciones democráticas, t ales como ejercer el control político y fiscal a la rama ejecutiva, para el caso, que nos ocupa al alcalde del Municipio de Copacabana en su momento. […] ” (negrilla del texto).
8. Como conclusión, manifestó que el accionado, “[…] con sus actuaciones, como
ocupa al alcalde del Municipio de Copacabana en su momento. […] ” (negrilla del texto).
8. Como conclusión, manifestó que el accionado, “[…] con sus actuaciones, como representante del Concejo ante la JUME […]” al tiempo que ocupa ba la curul de concejal, “[…] trasgredió el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y conflicto de intereses […]” al pertenecer, simultáneamente, a la corporación pública de elección popular y a una entidad del sector central de la administración municipal, la cual cumple funciones administrativas.
9. Agregó que “[…] adicional a la presentación de su renuncia a la misma entidad central, que lo inhabilita para ejercer su cargo de concejal […]” y consideró evidente el desconocimiento del numeral 3. del artículo 45 y del numeral 2. del artículo 55, ambos de la Ley 136.
I.1.2. Fundamentos de la solicitud
10. El accionante encontró como desconocidos los artículos 312 de la Carta Política; los artículos 45, numeral 3., y 55, numeral 2., de la Ley 136, así como el artículo 161 de la Ley 115 de 8 de febrero de 19944 .
I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura5
11. El concejal accionado , a través de apoderado, dio contestación a la solicitud formulada en su contra y pidió que se no declarara la pérdida de investidura.
12. Manifestó que:
3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación […]”.
12. Manifestó que:
3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 4 “[…] Por la cual se expide la ley general de educación […]”. 5 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, Archivo 1.contestación_.pdf.4
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“[…] Pretende el accionante que se decrete la pérdida de investidura de mi poderdante aduciendo que, en lo que se puede dilucidar de la argumentación presentada, el concejal incurrió en causal de pérdida de investidura por hacer parte, en representación del con cejo y como lo ordena la ley, de la JUME (JUNTA MUNICIPAL DE EDUCACIÓN) y por tanto vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En atención a que como expresa la Constitución, la ley y la jurisprudencia contencioso administrativa el proceso d e perdida (sic) de investidura es proceso de carácter contravencional sancionatorio, en el que corresponde discutir no solo la realización objetiva de la causal de perdida (sic) de investidura sino, la incurrencia con dolo o culpa grave en la conducta que da lugar a la causal, con relación a la pretensión del demandante y la naturaleza de la acción esta contestación divide su contestación (sic) en estos dos aspectos. […]”.
13. Precisó, en lo que se refiere al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, que el accionante estimó que incurría en esta al participar, en
divide su contestación (sic) en estos dos aspectos. […]”.
13. Precisó, en lo que se refiere al elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura invocada, que el accionante estimó que incurría en esta al participar, en representación del concejo municipal, en la JUME, lo cual configuraba la incompatibilidad prevista en el numeral 3. del artículo 45 de la Ley 136.
14. Consideró que la prohibición a los concejales de participar en juntas y consejos debe ser interpretada en el sentido que lo que se impide a esos servidores públicos es la actividad “[…] coadministradora […]” sobre las entidades que deben controlar, de tal forma que “[…] la expresión junta o consejo directivo […]” se estaría refiriendo, en los términos del Código de Comercio, a l os órganos de administración de personas jurídicas de orden público.
15. Los concejales, por lo expuesto, tendrían prohibido integrar, como particulares, los órganos de administración de empresas u organizaciones de capital público, entidades públicas y, en todo caso, determinar la administración de recursos al interior de entidades que pertenecen al Ejecutivo.
16. Expuso que e l accionante, en el presente asunto, pretende extender la interpretación hacia la JUME, “[…] cuya denominación no es más que un accidente gramatical […]” puesto que no constituye “[…] órgano de administración de ningún tipo ni compone un órgano de administración de una entidad pública […]” , no administra servicios ni recursos públicos.
17. Indicó que la incompatibilidad atribuida prohibiría a los concejales participar “[…] como particulares en la administración de empresas o entidades públicas […]” , lo
administra servicios ni recursos públicos.
17. Indicó que la incompatibilidad atribuida prohibiría a los concejales participar “[…] como particulares en la administración de empresas o entidades públicas […]” , lo cual no se cumple, insistió, en el caso concreto “[…] cuando el concejal participa en la Junta como representante de la corporación que integra como concejal […]”.
18. Se refirió a la naturaleza jurídica de la JUME, para lo cual citó el artículo 155 de la Ley 115, para concluir que esas juntas educativas no son entidades públicas propiamente dichas, siendo “[…] órganos de participación social de carácter consultivo en el que la comunidad representada en diferentes estamentos participa para aportar a la creación de la política pública de educación […]”.5
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19. Subrayó que, en relación con la JUME de Copacabana, en la que habría participado como representante del concejo municipal, que no tiene la mayoría de competencias para considerar que ejecuta presupuesto público, toda vez que es un “[…] órgano exclusivamente consultivo […]”, adicionando que el servicio público de educación en ese municipio está “[…] en su mayoría en cabeza del Departamento de Antioquia, pues el municipio no se encuentra certificado para ejecutar los recursos del régimen general de participaciones para educación […]”.
20. Citó el artículo 39 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 6 referido a la composición de las entidades territoriales y mencionó que la incompatibilidad atribuida al concejal accionado está referida a la prohibición para participar en
20. Citó el artículo 39 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 1998 6 referido a la composición de las entidades territoriales y mencionó que la incompatibilidad atribuida al concejal accionado está referida a la prohibición para participar en órganos del sector central o descentralizado, lo cual no cumple la JUME pues no es un órgano administrativo ni hace parte del sector central de la administración ni es una secretaría de despacho, tampoco es un órgano descentralizado, siendo “[…] un espacio de participación ciudadana establecido por la ley de educación, sin que este carácter le permita decir que está coordinado, administrado o vinculado a la administración municipal. […]”.
21. Insistió en que una interpretación restrictiva haría entender que la denominación de “[…] junta […]” de la JUME no corresponde con la de “[…] “ junta directiva” establecida en la norma prohibitiva. Es una “junta” que no administra una entidad, es un escenario de participación social. […]”, citando para el efecto la Sentencia C555 de 1994, proferida por la Corte Constitucional.
22. Aludió al elemento subjetivo de la causal de pérdida invocada y estimó que se probaría en el proceso que “[…] mi poderdante participó activamente como representante del concejo ante la Junta Municipal de Educación, de buena fe, en el ejercicio de sus funciones como concejal. […]”.
23. Expuso que:
“[…] es un joven que llegó por primera vez al concejo municipal de su municipio, sin haber ocupado anteriormente ningún cargo público y sin formación académica y personal que le permita discernir entre cuales comportamientos estarían prohibidos, sobre todo cuan do en el concejo municipal se nombra, tradicionalmente, a los
haber ocupado anteriormente ningún cargo público y sin formación académica y personal que le permita discernir entre cuales comportamientos estarían prohibidos, sobre todo cuan do en el concejo municipal se nombra, tradicionalmente, a los concejales como representantes de la corporación a diferentes consejos, mesas, juntas y comisiones, como expresa de la resolución 009 de 2023 (sic), que obra como prueba en el expediente.
Tradicionalmente el concejo municipal nombra como miembro de diferentes juntas, consejos y comisiones a concejales municipales; mi poderdante está interesado en aportar socialmente al tema de la educación pero también al tema de víctimas, por lo que en el ejercicio de lo que considera sus funciones fue delegado también en la mesa de víctimas municipal. […]”.
6 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. […]”6
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24. Destacó que la Resolución “[…] 009 de 2023 […]” probaría que cada concejal del municipio de Copacabana participa “[…] al menos en un comité, consejo o junta, y que algunos lo hacen hasta en 4 de estos organismos de participación […]” e insistió en que los órganos consultivos mencionados en el acto administrativo “[…] se llaman indistintamente consejos, juntas o comités, en desarrollo de la ley que los
que algunos lo hacen hasta en 4 de estos organismos de participación […]” e insistió en que los órganos consultivos mencionados en el acto administrativo “[…] se llaman indistintamente consejos, juntas o comités, en desarrollo de la ley que los crea pero que ninguno tiene la naturaleza de “junta o consejo directivo”[…]” a los que se refiere el artículo 45 de la Ley 136.
25. Alegó que actuó “[…] en ejercicio de la confianza legítima […]” en el entendido que creyó que hacer parte de órganos consultivos en representación de la corporación hacía parte de sus funciones como concejal y que no estaba en condiciones de establecer que su conducta estaba prohibida, en tanto que en períodos anterio res, los concejales había n representado al concejo municipal en consejos, juntas y comités, entre ellos, en la JUME.
26. Indicó que tenía razones objetivas para creer que “[…] su condición jurídica de concejal no se pone en riesgo […]” producto de la limitada experiencia personal y de la tradición de los concejales de ser nombrados en representación en ese tipo de órganos participativos.
27. Señaló que:
“[…] La consideración de la JUME como un órgano administrativa (sic) por algunas sentencias del Consejo de Estado, es absolutamente ajena al ejercicio ciudadano de la representación en el concejo municipal, pues tradicionalmente los concejales participan en este tipo de escenarios, si para la magistratura administrativa ex perta resulta un motivo de debate jurídico y doctrinario, no podrá exigírsele a un ciudadano concejal que actué previendo una consecuencia jurídica que hoy apenas se encuentra en debate, no pacífico, en sede de lo contencioso administrativo. […]”.
resulta un motivo de debate jurídico y doctrinario, no podrá exigírsele a un ciudadano concejal que actué previendo una consecuencia jurídica que hoy apenas se encuentra en debate, no pacífico, en sede de lo contencioso administrativo. […]”.
28. Hizo referencia al “[…] oficio 0400 del 7 de mayo de 2021 […]” del secretario de educación del municipio de Copacabana en el cual convocaba a los miembros de la comunidad educativa al cumplimiento del “[…] decreto municipal 073 del 15 de mayo de 2009 […]” que reglamentó la JUME y que mencionó, específicamente, que “[…] será un concejal de la comisión tercera de la corporación […]”.
29. Advirtió que el Decreto núm. 073 de 2009 era un acto administrativo en firme y que “[…] da cuenta sobre el concepto institucional que se tiene en el municipio de la representación del concejo municipal de la JUME […]” y permitiría establecer que tenía “[…] razones objetivas fundadas para creer que su conducta es adecuada a la ley. […]”.
30. Expuso que:
“[…] Bajo el entendido que el presupuesto de la confianza legitima (sic) como garantía al interior de procesos sancionatorios obedece a una situación jurídica preexistente, debe establecerse que, en la vigencia de la ley 115 ha coexistido la posibilidad de declarar la perdida (sic) de investidura de los concejales por esta causal y esta solo7
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se ha realizado en contados y excepcionales casos, de difícil comunicación para los
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se ha realizado en contados y excepcionales casos, de difícil comunicación para los concejales, motivo por el que es razonable pensar que no existe una discusión jurídica con relación al alcance de la prohibición frente a la Junta Municipal de Educación. […]”.
31. Aseguró que no tenía experiencia o formación en el sector público y que su conducta fue de buena fe al dar cumplimiento a la designación que se le hizo mediante un acto administrativo que se presume legal, bajo la plena convicción de que estaba ejerciendo las funciones que le correspondía pues así se lo exigieron las autoridades encargadas de la gestión de la JUME.
32. Puso de presente, refiriéndose al error invencible, que en el presente asunto, no podía evitar la realización de la conducta pues tenía todos los elementos a su alcance para creer, de buena fe, que no incurría en una incompatibilidad y, además, que estaba ejerciendo sus deberes como servidor público.
33. Anotó que la demanda no habría cumplido con la carga de establecer el carácter doloso o gravemente culposo de la conducta e insistió en que, en el momento en que fue elegido representante del concejo municipal en la JUME, estaba en su primer año como concejal y que, por su juventud, no había tenido una relación anterior con la administración público, lo cual hacía imposible conocer la ilicitud de su conducta.
34. Argumentó que no actuó culposamente puesto que “[…] la secretaría de educación municipal solicitó la presencia de un concejal de la comisión tercera en
anterior con la administración público, lo cual hacía imposible conocer la ilicitud de su conducta.
34. Argumentó que no actuó culposamente puesto que “[…] la secretaría de educación municipal solicitó la presencia de un concejal de la comisión tercera en el órgano consultivo, como reguló el mismo municipio y como había sido históricamente establecido […]”.
35. Manifestó que el bien jurídico que protege el régimen de inhabilidades e incompatibilidades es la moralidad pública, esto es, busca garantizar la transparencia, igualdad y moralidad de la administración pública, de tal forma que, en el presente asunto, no podría considerarse la existencia de una incompatibilidad o inhabilidad puesto que no exist ía daño a la moralidad pública “[…] en tanto es el tipo de comportamiento que se espera de un concejal que represente a su comunidad […]”.
36. En escrito separado 7 formuló las excepciones de i) ineptitud sustantiva de la demanda y ii) indebida justificación de la causal.
37. Indicó, frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, que el accionante invocó, de manera confusa, errónea e insuficiente, la causal de pérdida de investidura y que no se lograba descifrar cual era esta ni su explicación.
38. Subrayó que:
“[…] Expone el actor en el encabezado de su demanda que mi poderdante vulneró el artículo 45 numeral 3 de la ley 136, aduciendo que se ha incurrido en la causal por haber incurrido en una incompatibilidad (sic), sin embargo argumenta que la eventual conducta ocurrió entre el hasta el 23 de mayo de 2023 (sic), fecha anterior a la investidura que se demanda.
haber incurrido en una incompatibilidad (sic), sin embargo argumenta que la eventual conducta ocurrió entre el hasta el 23 de mayo de 2023 (sic), fecha anterior a la investidura que se demanda.
7 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, 2. excepción_.pdf8
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Pues acredita al interior del proceso el demandante el documento que acredita (sic) a mi poderdante como concejal en el periodo 2024 – 2027. No resulta congruente que se predique la inobservancia al régimen de incompatibilidades por hechos anteriores al ejercicio de la investidura que se impugna.
Si bien mi poderdante era concejal en el periodo 2020 -2023, la credencial que se pretende atacar y que se acredita dentro de la demanda es la que corresponde al periodo 2024 – 2027. Esta confusión material impide un ejercicio congruente de la defensa, porque no puede esta parte determinar cuál es la causal a la que responde, si es una inhabilidad o una incompatibilidad. […]”.
39. Estimó, en lo que se refiere a la excepción de indebida justificación de la causal, que el accionante expuso unos argumentos en la solicitud sin justificar la ocurrencia de la causal de pérdida de investidura como lo exige el artículo 5. ° de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188.
40. Hizo hincapié en que no había claridad de cuál era el cargo “[…] al que se
de la causal de pérdida de investidura como lo exige el artículo 5. ° de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188.
40. Hizo hincapié en que no había claridad de cuál era el cargo “[…] al que se responde pues, por un lado enuncia la realización de una causal y por el otro argumenta – en el apartado de los hechos – otras. […]”, lo cual haría imposible el ejercicio del derecho de defensa teniendo en cuenta que reprocha como causal de pérdida de investidura que se “[…] haya avalado en 2019 como miembro de un grupo significativo de ciudadanos y en 2023 como miembro de un partido, argumento ajeno a la causal que invoca en el encabezado del escrito […]”.
I.3. Trámite del proceso
41. Mediante auto de 19 de junio de 2024 9 se admitió la solicitud de pérdida de investidura y i) se ordenó notificar la providencia por estado al solicitante; ii) se ordenó la notificación personal al accionado y al agente del Ministerio Público y ii i) se les hizo saber a estos últimos sujetos procesales que contaban con el término de cinco (5) días para pronunciarse sobre la solicitud y pedir la práctica de pruebas, conforme al artículo 10 de la Ley 1881.
42. El accionado10 se pronunció frente a la solicitud de pérdida de investidura.
43. En auto de 3 de julio de 202411 se decretó la práctica de pruebas y se fijó para el día 8 de julio de 2024, para la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.
día 8 de julio de 2024, para la realización de la audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881.
44. En la diligencia de 8 de julio de 2024 12, el magistrado instructor del proceso aplazó la realización de la audiencia a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 y la reprogramó para el día 15 de julio de 2024, hora 2 p.m., toda vez que se hacía necesario emitir pronunciamiento respecto del recurso de reposición y en
8 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 9 Cfr. Índice 13, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 10 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Carpeta 0014_ContestacionDemanda, archivos 1.contestación_.pdf y 2. excepción_.pdf 11 Cfr. Índice 20, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 12 Cfr. Índice 25, SAMAI. Expediente 050012333000202400709009
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Accionante: Johnatan Stiven Jiménez Londoño
subsidio de apelación presentado por el accionante contra el auto de 3 de julio de 2024.
45. En auto de 9 de julio de 2024 13 se reprogramó la audiencia mencionada supra para el día 15 de julio de 2024, hora 2 p.m.
2024.
45. En auto de 9 de julio de 2024 13 se reprogramó la audiencia mencionada supra para el día 15 de julio de 2024, hora 2 p.m.
46. En auto de 12 de julio de 2024 14 se resolvió no reponer el auto de 3 de julio de 2024 y se concedió el recurso de apelación.
47. Mediante auto de 9 de septiembre de 202415, proferido en segunda instancia, se decidió confirmar el auto de 3 de julio de 2024, “[…] en cuanto negó los testimonios y la “prueba por informe” solicitadas por el concejal acusado en el escrito de contestación, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.
[…]”.
48. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 fue realizada el día 15 de julio de 202416, con la asistencia e intervención del accionante, del agente del Ministerio Público y del accionado y su apoderado.
49. La parte s accionada17 y accionante18 presentaron resumen escrito al que se refiere el artículo 12 de la Ley 1881. El agente del Ministerio Público emitió concepto núm. PJ114 – 039 de 202419 en el cual solicitó que se accediera a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura.
I.4. La sentencia de primera instancia20
50. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de
30 de agosto de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO. Decretar la pérdida de investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN
50. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de
30 de agosto de 2024, resolvió:
“[…] PRIMERO. Decretar la pérdida de investidura del concejal JUAN SEBASTIÁN HERNÁNDEZ FORONDA del municipio de Copacabana por el período 2020 -2023, por las razones expuestas en la motivación de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese por la Secretaría de la Corporación la presente sentencia de manera electrónica, de conformidad con el artículo 203 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, se comunicará a la mesa directiva del Concejo del municipio de Copacabana, al Consejo Nacional Electoral y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para lo de su competencia.
CUARTO. De no ser apelada la presente providencia, archívese el expediente. […]” (negrilla del texto).
13 Cfr. Índice 27, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 14 Cfr. Índice 32, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 15 Cfr. Índice 4, SAMAI. Expediente 05001233300020240070901 16 Cfr. Índice 38, SAMAI. Expediente 05001233300020240070900 17 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0033_ResumenIntervencionPteDemandada.docx 18 Cfr. Índice 2, SAMAI. Expediente digital. Archivo 0030_ResumenIntervencionDDTE.pdf 19 Cfr. Índice 2, SAMA
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