CE - Sentencia 05001233300020240086001 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020240086001 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E

INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: JOSÉ ELIEDER LARGO

Demandados: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Vinculado: MINISTERIO DEL INTERIOR Tema: Derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes / sujetos de especial protección constitucional por su condición de discapacidad

Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor José Elieder Largo contra la sentencia de 14 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. El señor José Elieder Largo, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra los ministerios de Salud y Protección Social e Interior; y el Banco Agrario de Colombia S. A. , con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales d),

los derechos e intereses colectivos, presentó demanda contra los ministerios de Salud y Protección Social e Interior; y el Banco Agrario de Colombia S. A. , con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos establecidos en los literales d), l) y m) del artículo 4°1 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19982.

2. El demandante formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Se ordene al representante legal de la entidad bancaria, accionada en esta acción CONSTITUCIONAL, LEY 472 DE 1998, a que construya una unidad sanitaria pública y apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, en la agencia abierta al público, donde ofrece sus servicios públicos a la ciudadanía en general , cumpliendo normas ntc y normas icontec, en un término NO

1 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes […]”. 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

MAYOR A 60 DIAS a fin que no se continue con la discriminación y evitar que se tipifique ley (sic) 1752 de 2015.

Se ordene por parte del Juez Constitucional hacer responsable de la omisión al MINISTRO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, o al ministerio pertinente, por su omisión en el cumplimiento de su deber función y permitir la vulneración y el agravio a nivel país afectando con su inactividad legal y Constitucional a la población con limitación en la movilidad que se desplazan en silla de ruedas, entre otras, y sea condenado a mi favor en costas y agencias en derecho y se le ordene en derecho a quien corresponda se haga cumplir la resolución 14861 de 1985 inmediatamente.

Se utilice el FUERO DE ATRACCIÓN por parte del JUEZ CONSTITUCIONAL DE

SER NECESARIO PARA VINCULAR A ESTA ACCION CONSTITUCIONAL A QUIEN

ESTIME NECESARIO PARA PROFERIR SENTENCIA DE MÉRITO EN ELLA.

Aplicar art 34 ley 472 de 1998, inciso final, referente al incentivo económico a mi favor y Se concedan COSTAS AGENCIAS EN DERECHO a mi bien condenando a los accionados o vinculados en mi acción popular.

se (sic) ordene por parte del H Juez Constitucional en esta acción popular que se de aplicación a los arts (sic) 86 y 96 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1995.

aplicación a los arts (sic) 86 y 96 CGP, además aplicar art 199 CPC y art 145 CPACA por remisión expresa art 44 ley 472 de 1995.

Requiero que la información a la comunidad de que reza el art 21 ley 472 de 1998 a través de la página web de la rama judicial que maneje el despacho.

se ordene aplicar la ley 1801 de 2016 art 88, complementada sentencia C 329 de 2019 en el inmueble de la entidad bancaria accionada […]”3 (subrayado del texto).

3. El demandante señaló que el Banco Agrario de Colombia S.A., presta sus servicios públicos en un inmueble que no tiene un baño público apto para ciudadanos en condición de discapacidad, con limitación de movilidad, que se desplacen en silla de ruedas. En consecuencia, la entidad no cumple con la Resolución núm. 14861 de 1985.

4. Manifestó que la vulneración se presenta en todo el territorio nacional y pidió la vinculación por fuero de atracción a quien se considere para el amparo de los derechos colectivos.

I.2. Actuación procesal en primera instancia

5. La Sala Tercera Unitaria de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda mediante auto de 31 de mayo de 20244 declaró la falta de competencia y ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

6. La magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo de Antioquia por auto de 19 de julio de 2024 5 admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados , notificó al agente del Ministerio Público y a la

19 de julio de 2024 5 admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los accionados , notificó al agente del Ministerio Público y a la

3 Cfr. índice 4 del expediente digital del Tribunal, demanda y reforma documentos denominado: “001_001DEMANYACTAREPARTO.pdf” y “013SolicitudReformaDemanda.pdf”. 4 Cfr. índice 4 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “003ED_004AutoRemitePorComp.pdf”. 5 Cfr. índice 8 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “007Auto admisorio _000202400860AdmitePo.pdf”3

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e informó de la acción a los miembros de la comunidad.

7. Mediante auto de 31 de octubre de 20246, declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento por no existir ánimo conciliatorio y se refirió sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda del Ministerio del Interior .

Además, se pronunció sobre el decreto de pruebas.

8. A través del auto de 2 de diciembre de 20247, resolvió no acceder al trámite de una segunda solicitud de reforma de la demanda y concedió el amparo de pobreza al actor popular.

I.3. Contestaciones de la demanda

I.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social

9. La entidad mediante escrito de 14 de agosto de 20248 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto realiza su actividad como órgano

I.3.1. Ministerio de Salud y Protección Social

9. La entidad mediante escrito de 14 de agosto de 20248 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por cuanto realiza su actividad como órgano rector de las políticas, planes generales, programas y proyectos del sector salud y

del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

10. Argumentó que no tiene obligación legal de ordenar la adecuación de servicio sanitario para las personas con discapacidad dentro de las entidades bancarias, pues la naturaleza del servicio que prestan requiere de unas especiales condiciones de seguridad y realizarlo pondría en riesgo a la comunidad en general.

11. Señaló que el ministerio en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales ha adelantado un proceso de construcción de una nueva política pública nacional en materia de discapacidad, en el marco de la Ley 361 de 19979, Ley 1147 de 200710, Ley 1346 de 2009 11 adoptada por la Asamblea General de la Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, concluye que, respecto de sus competencias, está cumpliendo.

12. Aseguró que a partir de la expedición del Decreto 2107 de 22 de diciembre de 201612 se reemplazó la entidad rectora del sistema nacional de discapacidad y en su artículo primero estableció que el Ministerio del Interior sería el organismo rector de dicho sistema, dentro de cuyas labores están las de promulgar y supervisar la aplicación d e normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las

6Cfr. índice 38 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “032AutoPrescindePactoCumplimientoDecretoPruebas.pdf”.

aplicación d e normas mínimas y directrices sobre la accesibilidad de las

6Cfr. índice 38 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “032AutoPrescindePactoCumplimientoDecretoPruebas.pdf”. 7 Cfr. índice 52 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “61Autoqueresuel_AINo427popu000202400(.pdf) NroActua 52”. 8 Cfr. índice 12 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “10_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONRDO202(.pdf) NroActua 12”. 9 “[…] Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se organiza el Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones […]”. 11 “[…] Por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad […]”. 12 “[…] Por el cual se reemplaza el organismo rector del Sistema Nacional de Discapacidad y se dictan otras disposiciones […]”.4

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

instalaciones y los servicios abiertos al público o de uso público para sujetos en situación de discapacidad

13. Presentó como excepciones, las que denominó: i) “[…] Falta de legitimación en la causa por activa […]”; ii) “[…] Inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social […]”; y iii) “[…] Falta de nexo causal y daño contingente respecto del actuar del Ministerio de Salud y

Protección Social […]”.

colectivos por parte del Ministerio de Salud y Protección Social […]”; y iii) “[…] Falta de nexo causal y daño contingente respecto del actuar del Ministerio de Salud y Protección Social […]”.

I.3.2. Banco Agrario de Colombia S. A.

14. La entidad por medio de escritos de 16 de agosto y 3 de septiembre de 202413, argumentó su oposición a las declaraciones y condenas por cuanto a corte de 30 de julio de 2024 ha implementado un total de 577 baños adaptados para personas en condición de discapacidad que se desplazan en silla de ruedas en todo el departamento de Antioquia.

15. Aclaró que 216 sedes bancarias no cumplen con las condiciones requeridas para ser intervenidas porque el área donde operan no tiene capacidad de crecimiento ni espacio que permita la instalación de un baño con las condiciones técnicas necesarias.

16. Resaltó que en muchas localidades el banco opera bajo la modalidad de comodato con las alcaldías municipales en inmuebles que pueden tener más de 50 años de antigüedad. Además, para intervenir las construcciones, es necesario demoler elementos estructurales, lo cual pondría en riesgo la estabilidad de la estructura.

17. Aclaró que la única alternativa sería el traslado a un nuevo local, pero ello implicaría un gasto promedio de $700.000 .000 por cada oficina , además de la pérdida de la inversión inicial en el inmueble a ser entregado. Adicionalmente, la situación se complica en municipios donde la oferta inmobiliaria es escasa y el banco es la única entidad que presta servicios a la comunidad.

18. Mencionó que, como parte de la política de la entidad, durante la apertura,

situación se complica en municipios donde la oferta inmobiliaria es escasa y el banco es la única entidad que presta servicios a la comunidad.

18. Mencionó que, como parte de la política de la entidad, durante la apertura, remodelación y traslado de oficinas, se examina que cada una cuente con un baño adaptado para personas en condición de discapacidad, asegurando de esa manera el cumplimiento de las normativas vigentes.

19. Resaltó que de conformidad con el artículo 87 de la Ley 1801 de 2016, las unidades sanitarias ubicadas en las oficinas del banco no se clasifican como baños de uso público, porque no están categorizadas como establecimientos de comercio.

Sin embargo, destacó que dichas unidades sanitarias se encuentran a disposición de los usuarios y han sido diseñadas y equipadas en cumplimiento de la norma NTC

13 Cfr. índices 15 y 23 del expediente digital del Tribunal, documentos denominados: “16_MemorialWeb_ContestaciOnacciOn(.pdf) NroActua 15” y “23_MemorialWeb_CONTESTACIONREFORMA(.pdf) NroActua 22”.5

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

6047 garantizando así su accesibilidad y funcionalidad, especialmente para aquellas personas en condición de discapacidad que requieran el uso de sillas de ruedas.

20. Manifestó que en relación con la construcción de la unidad sanitaria ubicada en

la calle 44 # 84-11 de Medellín, esa obra se llevó a cabo en el marco de la ejecución del contrato CON16109-DG, suscrito en el año 2016.

21. Sostuvo que es una entidad financiera supervisada por la Superintendencia

la calle 44 # 84-11 de Medellín, esa obra se llevó a cabo en el marco de la ejecución del contrato CON16109-DG, suscrito en el año 2016.

21. Sostuvo que es una entidad financiera supervisada por la Superintendencia Financiera de Colombia y por esa razón, cuenta con políticas de seguridad bancaria que implica la reserva general de confidencialidad. Por lo tanto, proporcionar algunos documentos contractuales constituiría compartir información confidencial que podría comprometer la seguridad bancaria.

22. Resaltó su oposición a la aplicación del artículo 34 de la Ley 472, en su inciso final, en la medida que el incentivo económico para los actores de acciones populares fue eliminado a través de la Ley 1425 de 2010.

23. Propuso como excepciones las que denominó “[…] Agotamiento de la jurisdicción por haber operado el fenómeno de cosa juzgada […]”; “[…] Ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos […]”; “[…] Falta de legitimación en la causa o falta de causa para pedir […]”; “[…] Carencia actual del objeto por la existencia de la unidad sanitaria adaptada a las necesidades de los usuarios en condición de discapacidad[…]”; “[…] Cumplimiento del deber legal en la construcción de unidades sanitarias adaptadas para personas en situación de discapacidad […]”; “ […] Ausencia de obligación legal para que las entidades bancarias cuenten con unidades sanitarias en sus establecimientos […]”; “[…] Falta de reclamación[…]”; y “[…] Falta de pruebas […]”.

I.3.3. Ministerio del Interior

24. El Ministerio del Interior a través de escrito de 18 de octubre de 202414, presentó contestación de forma extemporánea.

“[…] Falta de pruebas […]”.

I.3.3. Ministerio del Interior

24. El Ministerio del Interior a través de escrito de 18 de octubre de 202414, presentó contestación de forma extemporánea.

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

25. La Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 14 de febrero de 202515, declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del Banco Agrario de Colombia S.A.; la falta de legitimación pasiva en relación con el Ministerio de Salud y Protección Social ; y negó las pretensiones de la demanda por cuanto no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos invocados.

14 Cfr. índice 34 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “41_MemorialWeb_ContestaciOnDemandaCONTESTACIONDEMANDA05001233300020240086000(.docx) NroActua 34”. Contestación presentada de forma extemporánea. 15 Cfr. índice 02 del expediente digital del Consejo de Estado, documento denominado: “6ED_SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2”.6

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

26. Como asunto previo, realizó el control de legalidad del proceso respecto de la solicitud de nulidad presentada por la parte actora para que “[…] se ordene la vinculación de los terceros titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles en los que despliega la actividad financiera la entidad bancaria demandada y por los cuales se acciona […]”.

vinculación de los terceros titulares del derecho de dominio sobre los inmuebles en los que despliega la actividad financiera la entidad bancaria demandada y por los cuales se acciona […]”.

27. Al respecto indicó que “[…] además de inoportuno, por cuanto la parte actora ha venido actuando en el curso del proceso, sin haber invocado antes la nulidad frente a esos supuestos, dicho pedido anulatorio - que por eso solo hecho debe descartarse en aras de evitar dilaciones y comportamientos procesales temerarios -, tampoco cumple con la causal de especificidad, puesto que no se indica ni se infiere cuál sería la causal invalidante que ahora se concreta […]”.

28. Asimismo, determinó que “[…] la causa constitucional se trabó contra la autoridad a la que se le imputó en la demanda, la afectación de derechos colectivos – banco agrario de Colombia S.A. -, sin que el actor pueda en este momento procesal, pretender retrotraerla, para hacer nuevos se ñalamientos de vulneración a otras personas que serían las propietarias de los inmuebles en los que se ha producido dicha vulneración difusa […]”.

29. En todo caso, precisó que no se demostró en el trámite que las sedes ubicadas en las calles 44 # 84-11, 41 # 53-59 y 63 # 129A-80 tuvieran un propietario diferente a la entidad financiera demandada sin que se requiriera la vinculación de otros entes públicos o de particulares.

30. Del fondo del asunto, consideró que se configuró la excepción de cosa juzgada respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. en cuanto a la vulneración del literal “m” del artículo 4 de la Ley 472, porque hay coincidencia de sujeto pasivo, objeto y

respecto del Banco Agrario de Colombia S. A. en cuanto a la vulneración del literal “m” del artículo 4 de la Ley 472, porque hay coincidencia de sujeto pasivo, objeto y causa respecto de una acción popular tramitada con anterioridad por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales la que se accedió a las pretensiones de la demanda y se ordenó la adecuación de los servicios sanitarios de dicha entidad bancaria a nivel nacional para la atención de la población en situación de discapacidad y quedando incluidas las sedes respecto de las cuales se presentó la acción popular.

31. Sostuvo que existía identidad de causa porque en ambos procesos se abordan situaciones fácticas semejantes y que fueron comprendidas dentro del objeto de protección de la orden resolutiva de una sentencia que tiene efectos erga omnes, consistente en la ausencia de servicios sanitarios en las sedes bancarias de la accionada para sujetos en condición de discapacidad por limitaciones en su movilidad.

32. Manifestó que se cumple la identidad de objeto porque en ambos procesos se busca la construcción y/o adecuación de unidades sanitarias habilitadas para personas con limitaciones en su movilidad.7

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

33. Aclaró que en la sentencia de 26 de octubre de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se accedió a las pretensiones de la demanda y cobijó todas las sucursales u oficinas de atención al público del banco demandado dentro de las que se incluyen las sedes ubicadas en las calles 44 # 84Segundo Administrativo del Circuito de Manizales se accedió a las pretensiones de la demanda y cobijó todas las sucursales u oficinas de atención al público del banco demandado dentro de las que se incluyen las sedes ubicadas en las calles 44 # 8411, 41 # 53-59 y 63 # 129A – 80 en Medellín, la cual fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas por la sentencia de 22 de septiembre de 2011 ; es decir, existe un mandato imperativo que hizo tránsito a cosa juzgada y que obliga al Banco Agrario de Colombia S. A. a la construcción y/o adecuación de sus unidades sanitarias para cumplir con las condiciones técnicas de acceso a la población en condición de discapacidad.

La acción frente a los restantes derechos invocados y las demás entidades accionadas.

34. Adujo que “[…] el despliegue argumentativo de la presente causa, estribó en la afectación del derecho colectivo al desarrollo de construcciones con prevalencia de calidad de vida, regulado en el numeral m del artículo 4 de la ley 472 de 1998, por lo que en esta línea se proyecta centralmente la decisión, sin embargo, la parte actora también citó los literales d y l de la referida disposición, pero sin construir cargos al respecto, circunstancia que por sí misma comportaría su desestimación.

No obstante lo anterior, dado el talante constitucional de la causa bajo examen y en virtud de las facultades y deberes oficiosos del juez, en las acciones populares, se estudiará la afectación a tales derechos […]”.

35. En esa medida, consideró que del material probatorio recaudado no se demostró

virtud de las facultades y deberes oficiosos del juez, en las acciones populares, se estudiará la afectación a tales derechos […]”.

35. En esa medida, consideró que del material probatorio recaudado no se demostró el peligro, amenaza o riesgo al goce y uso de los bienes públicos, ni que se atente contra la seguridad o prevención de desastres previsibles, comoquiera que no se ha construido hipótesis al respecto y no hay medios de prueba que así lo respalde.

Por lo tanto, desestimó la mencionada pretensión.

36. Declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Salud, por cuanto de conformidad con el Decreto 2107 la dirección y secretaría técnica del sistema nacional de discapacidad están a cargo del Ministerio del

Interior.

37. Consideró que respecto de esta última entidad no se probó la amenaza o vulneración de los derechos colectivos , toda vez que no se encontró “[…] soporte probatorio para desprender alguna amenaza o vulneración de los derechos colectivos enrostrados al ministerio del interior, con ocasión del contenido funcional a su cargo en esta materia, por lo que es claro que no se cumplió por el actor, con el estándar mínimo de la prueba requerido para poder imputar dicha afectación […]”.

38. Por el contrario, consideró que d el acervo probatorio se evidenció que por contrato de obra suscrito el 26 de noviembre de 2016, entre el representante legal del banco y la contratista Ingeiarcol S. A. S. se efectuaron adecuaciones para dotar algunas oficinas de la regional Antioquia y Cafetera de baños para uso de personas

con discapacidad, entre ellas, la sede ubicada en la calle 44 #84-11 de Medellín.8

algunas oficinas de la regional Antioquia y Cafetera de baños para uso de personas con discapacidad, entre ellas, la sede ubicada en la calle 44 #84-11 de Medellín.8

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

39. Argumentó que la mera manifestación del actor popular no basta para la comprobación de la vulneración al derecho colectivo, porque la carga de la prueba se encuentra en cabeza del interesado en la prosperidad de sus pretensiones, lo cual no ocurrió en el caso sub examine.

40. Sostuvo que, en el marco del carácter preventivo de las acciones populares, y como autoridad llamada a ser garante de derechos por mandato del artículo segundo constitucional, exhortó a las entidades accionadas a proteger de manera prioritaria a la población en condición de discapacidad.

41. Para ello, les instó a que, en el desarrollo autónomo de sus funciones constitucionales y legales, promuevan una expansión constante, eficiente y oportuna en la construcción de edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, ac tuando de manera ordenada y garantizando calidad de vida a todos los habitantes, especialmente a quienes se encuentran en situación de discapacidad.

42. Por lo anterior, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción de cosa juzgada frente al accionado banco agrario de Colombia SAS (sic) y con el alcance motivado. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación pasiva respecto del ministerio de salud

banco agrario de Colombia SAS (sic) y con el alcance motivado. Lo anterior, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Declarar la falta de legitimación pasiva respecto del ministerio de salud y protección social, con sujeción a lo razonado en la parte motiva de este fallo.

TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda en lo no cobijado por la cosa juzgada y al no haberse demostrado que, por acción u omisión imputable al extremo pasivo, se amenazaron o vulneraron los derechos colectivos invocados en la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas de primera instancia, de conformidad con la parte motiva.

QUINTO: En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998, REMÍTASE copia auténtica de esta decisión a la defensoría del pueblo.

SEXTO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en el efecto suspensivo, ante el H. Consejo Estado, recurso que podrá interponerse y sustentarse dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, los cuales empezarán a contabilizarse al vencimiento de los dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 37 de la ley 472 de 1998 y 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

SÉPTIMO: Por secretaría, i) librar oficio exhortando a las entidades públicas demandadas, con el alcance indicado en la parte motiva de este fallo, acápite “Acto de dirección en respeto al derecho a desarrollo de construcciones que promuevan la

SÉPTIMO: Por secretaría, i) librar oficio exhortando a las entidades públicas demandadas, con el alcance indicado en la parte motiva de este fallo, acápite “Acto de dirección en respeto al derecho a desarrollo de construcciones que promuevan la dignidad humana”; i i)si no fuere apelada la decisión adoptada en este asunto, archívese el expediente y verifíquese que todo lo actuado esté registrado en el sistema SAMAI; iii) si fuere apelada, repórtese sin demoras y de surtirse la alzada, infórmese del reingreso a que haya lugar para obedecer y cumplir y iv)hágase control de términos hasta su definitivo archivo.9

Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-00860-01

Demandante: José Elieder Largo

OCTAVO: Canal de comunicación . SE INFORMA que el canal oficial para recibir memoriales y escritos es la ventanilla virtual de la plataforma SAMAI, siendo deber de la secretaría general del tribunal incluirlos en el expediente y reportar inmediatamente mediante informe al despacho 19 […] (negrilla del texto).

43. El actor popular solicitó la aclaración y adición de la sentencia en los siguientes

términos:

“[…] SE ACLARE Y ADICIONE EL FALLO EN EL SENTIDO DE AMPARAR MI MORALIDAD ADMINISTRATIVA, PUES EL BANCO INVIERTE MAS DE 4 000 MIL

MILLONES EN INMUEBLES PRIVADOS Y NUNCA PUDO INVERTIR DINEROS

PÚBLICOS EN INMUEBLES PRIVADOS PIDO UN FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA.

ESTO ES CONTROL DE LEGALIDAD QUE LE IMPONE LA LEY A UD SEÑORÍA,

PÚBLICOS EN INMUEBLES PRIVADOS PIDO UN FALLO ULTRA Y EXTRAPETITA.

ESTO ES CONTROL DE LEGALIDAD QUE LE IMPONE LA LEY A UD SEÑORÍA,

MÁXIME EN ACCIÓN DE LINAJE CONSTITUCIONAL […]”.

44. Mediante auto de 5 de marzo de 2025 16 el tribunal no accedió a la solicitud de aclaración y adición, por cuanto consideró que no se trata de frases o expresiones contenidas en la parte resolutiva del fallo o que influyan en ella . Tampoco sobre la omisión de pronunciamientos frente a los extremos de la litis , que permita analizar la presunta vulneración de la moralidad administrativa.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

45. El señor José Elieder Largo mediante escrito de 21 de febrero de 2025 17, consideró que, “[…] no existe cosa juzgada como lo consigna la juzgadora, mas bien puede que exista CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO, pues recuérdese que el banco, su apoderada y el procurador delegado en acciones populares consignaron … los baños se MODIFICARON... ES

DECIR SOLO SE ACTUO GRACIAS A MI ACCION POPULAR […]”.

46. Reiteró la solicitud de nulidad por la no vinculación de los propietarios de los inmuebles en donde se encuentra el Banco Agrario de Colombia S. A.; y del Municipio de Medellín al ser el encargado de garantizar la protección del derecho colectivo en su territorio.

47. Sostuvo que “[…] pidos (sic) orden que el ministro de salud y ministro del interior digan quien es al fin el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir

colectivo en su territorio.

47. Sostuvo que “[…] pidos (sic) orden que el ministro de salud y ministro del interior digan quien es al fin el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir la RESOLUCIÓN 14861 DE 1985, PUES AMBOS DIJERON SIN DEMOSTRAR NADA EN DERECHO que no son competentes y menos responsables […]”.

48. Manifestó que presentará una acción “[…] por aparente moralidad administrativa y pido un fallo ultra y extrapetita (sic) amparando la MORALIDAD

ADMINISTRATIVA EXISTENTE. dICE (sic) EL BANCO QUE HA INTERVENIDO EL

73% DE AGENCIAS BANCARIAS... SIN EMBARGO COMO INTERVENIR

16 Cfr. índice 77 del expediente digital del Tribunal, documento denominado: “91Autoqueniega_AINo221popu

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