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CE - Sentencia 05001233300020240100601

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020240100601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01

Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

Accionados: Ever de Jesús Abello Villada, William Augusto Cardona

Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona y Juan Esteban Álvarez Tema: Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales - reiteración de jurisprudencia

Sentencia de segunda instancia

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la parte accionante, en contra de la sentencia de 25 de septiembre de 2024 , proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La demanda1

1. El ciudadano José Fernando Aristizábal Cadavid , actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de

enero de 20112, solicitó:

“[…] PRETENCIONES (sic)

Debido al comportamiento antijurídico, se decrete la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Caramanta Antioquia (sic): Ever De Jesús (sic) Abelló Villada (sic), William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke

Debido al comportamiento antijurídico, se decrete la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Caramanta Antioquia (sic): Ever De Jesús (sic) Abelló Villada (sic), William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona, Juan Esteban Álvarez (sic). Ya que incurrieron en la causal segunda del artículo 55 de la 136 de 1994 (sic), y la causal segunda del artículo 56 de la Ley 1952 de 2019 […]” (negrilla del texto)

I.1.1.- Los hechos

2. Afirmó que los accionados fueron elegidos como concejales del municipio de Caramanta (Antioquia), en las elecciones realizadas el 29 de octubre de 2023, para el período 2024 – 2027.

3. Indicó que mediante la Resolución núm. 030 de 24 de junio de 2024, se estableció el procedimiento para la inscripción, postulación y elección de la persona que

1 Índice 2, SAMAI. 04Demanda.pdf y 07MemorialSubsanacion.pdf 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”.2

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Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

ocuparía el cargo de secretaria o secretario general del concejo municipal de Caramanta, para lo que quedaba del período 2024.

4. Manifestó que la inscripción de las personas que aspiraban a ocupar el cargo indicado se llevó a cabo del 24 al 28 de junio de 2024 y que se recibió la postulación de cuatro (4) ciudadanos.

4. Manifestó que la inscripción de las personas que aspiraban a ocupar el cargo indicado se llevó a cabo del 24 al 28 de junio de 2024 y que se recibió la postulación de cuatro (4) ciudadanos.

5. Aseguró que se realizó la revisión de las hojas de vida “[…] en sesión plenaria […]” y se verificó que los aspirantes cumplieran los requisitos para el cargo y no se encontraran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.

6. Señaló que la “[…] fecha de la elección y revisión de las hojas de vida, para el cargo de Secretario General del Consejo, se llevó a cabo en sesión plenaria extraordinarias (sic) en el recinto del Concejo el día treinta (30) de junio de 2024

[…]”.

7. Anotó que, al momento de realizar la revisión y verificación de las hojas de vida de los aspirantes a ocupar el cargo de secretario general del concejo municipal de Caramanta, constató que el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto), así fuese elegido, no podía tomar posesión del cargo, pues había celebrado el contrato de prestación servicios núm. CMC -001-2024 con el concejo municipal, para apoyar la gestión de la secretaría de esa corporación, cuya acta de inicio fue suscrita el 23 de mayo de 2024, con un plazo de “[…] un mes (1) y quince (15) días […]”, por lo que el contrato estaría vigente hasta el 8 de julio de 2024.

8. Añadió que, al momento de la elección y posesión del secretario general del concejo municipal, como presidente de esa corporación, puso en conocimiento que

(15) días […]”, por lo que el contrato estaría vigente hasta el 8 de julio de 2024.

8. Añadió que, al momento de la elección y posesión del secretario general del concejo municipal, como presidente de esa corporación, puso en conocimiento que el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto), mantenía un segundo contrato identificado con el número CD -030-SGSA-2024-052, por el término de tres (3) meses, cuya acta de inicio fue suscrita el 1°. de abril de 2024 y su objeto era la “[…] organización conservación uso y manejo (sic) de los documentos que conforman el archivo general de la alcaldía del municipio de

Caramanta) […]”.

9. Aseveró que en la “[…] plenaria del 30 de junio de 2024 […]” había manifestado que al ser elegido y posesionado el señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]”

(negrilla del texto), los concejales estarían incurriendo en “[…] falta gravísima, ya que el señor JHON JAIRO GALVIS SERNA, a la fecha de esta plenaria, no había terminado, ni cedido, ni renunciado a los contratos de prestación de servicio que tenía vigente con el Concejo y la alcaldía de Caramanta […]” (negrilla del texto).

10. Resaltó que, a pesar de las advertencias realizadas en la sesión plenaria de 30 de junio de 2024, los concejales accionados votaron y eligieron como secretario general al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto) y anotó que, como presidente de la corporación, determinó no darle trámite a la posesión3

general al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto) y anotó que, como presidente de la corporación, determinó no darle trámite a la posesión3

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Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

del señor Galvis Serna, “[…] para no incurrir en una falta gravísima, salvaguardando los mandatos constitucionales y de la Ley […]”.

I.1.2. La causal de pérdida de investidura

11. El accionante consideró que los concejales acusados, al haber elegido al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto) como secretario general del concejo municipal de Caramanta, quien se encontraba inhabilitado para tomar posesión del cargo al no haber renunciado ni cedido los contratos vigentes con el concejo municipal y la alcaldía municipal, habrían incurrido:

“[…] en la causal de falta gravísima, dolo (…) Al elegir una persona inhabilitada

De los Artículo 55 numeral 2° de la Ley 136 de 1994 Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por. Por (sic) violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

Y el Artículo 56 numeral 2° de la Ley 1952 de 2019. Faltas relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiend as de que en ella concurre causal de inhabilidad,

régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiend as de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses. […]” (negrilla del texto)

12. Indicó que, si bien el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003 no previó la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no indicaba que haya sido eliminada, en razón a que el numeral 6. de esa ley aludió a las demás causales expresamente previstas en la ley, por lo que había que remitirse a lo previsto en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944 que sí prevé la violación de ese régimen como causal de pérdida de investidura, tesis que ha sido sostenida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación (sin identificar las providencias judiciales).

13. Argumentó, en relación con el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952 de 28 de enero de 20195, que, si bien las decisiones judiciales de esta Corporación como de la Corte Constitucional ha destacado la autonomía del medio de control de pérdida de investidura y la acción disciplinaria, no era n excluyentes entre sí, tesis que, en su concepto, fue planteada, mayoritariamente, en salvamentos y aclaraciones de voto, en los cuales se habría explicado que la pérdida de investidura tiene “[…] un carácter disciplinario y sancionatorio […]”.

14. Mencionó que esta Sección ha estimado que el parámetro para la evaluación de

voto, en los cuales se habría explicado que la pérdida de investidura tiene “[…] un carácter disciplinario y sancionatorio […]”.

14. Mencionó que esta Sección ha estimado que el parámetro para la evaluación de la conducta de los acusados en esta clase de procesos sería el artículo 63 del Código Civil; resaltó que los accionados tenían pleno conocimiento de la ilicitud de

3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. […]”. 5 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario. […]”4

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elegir como secretario general del concejo municipal al señor “[…] JHON JAIRO GALVIS SERNA […]” (negrilla del texto); e, insistió, en que habrían incurrido en la violación del régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, al nombrar, designar,

violación del régimen de inhabilidades dispuesto en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, al nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona, a sabiendas de que se encontraba en “[…] causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses […]”.

I.2. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura6

15. Los concejales accionados, Ever de Jesús Abello Villada, William Augusto Cardona Sánchez, Walter Metke Sánchez, Santiago Arias Carmona y Juan Esteban Álvarez, a través de un único apoderado, dieron respuesta a la solicitud y pidieron que no se accediera a sus pretensiones y se declararan probadas las excepciones formuladas.

16. Formularon las excepciones de “[…] INEXISTENCIA DE INHABILIDADES DEL

SECRETARIO ELECTO […]”; “[…] INEXISTENCIA DE INCOMPATIBILIDADES PARA EL EJERCICIO DEL CARGO […]”; “[…] LOS CONTRATOS FIRMADOS POR EL SECRETARIO ELEGIDO CON EL CONCEJO Y EL MUNICPIO DE CARAMANTA EXPIRABAN EN SU PLAZO ANTES DE QUE TRANSCURRIERA EL TERMINO QUE OTORGABA LA LEY 136 PARA LA POSESION EN EL CARGO, POR LO QUE EN NINGUN MOMENTO SE CRUZABAN CON LA POSESIÓN EN EL CARGO Y LO HARÍAN INCURRIR EN INCOMPATIBILIDAD. […]”; “[…] EL SECRETARIO ELEGIDO PODÍA CEDER EL CONTRATO O PEDIR

SU TERMINACIÓN ANTICIPADA ANTES DE POSESIONARSE […]”; “[…] EL

ACCIONANTE VIOLÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SECRETARIO

[…]”; “[…] EL SECRETARIO ELEGIDO PODÍA CEDER EL CONTRATO O PEDIR

SU TERMINACIÓN ANTICIPADA ANTES DE POSESIONARSE […]”; “[…] EL ACCIONANTE VIOLÓ DERECHOS FUNDAMENTALES DEL SECRETARIO ELEGIDO Y DE LOS HOY DEMANDADOS […]”; “[…] EL ACCIONANTE CON SU ACTUACION INCURRIÓ EN TIPOS PENALES - Solicitud de Compulsa de Copias […]”; “[…] TEMERIDAD Y MALA FE DEL ACTOR […]”; y, “[…] GENÉRICA O INNOMINADA - RECONÓZCASE CUALQUIER OTRA EXCEPCI ÓN QUE SE ENCUENTRE DEBIDAMENTE PROBADA AL MOMENTO DE LA SENTENCIA. […]” (negrilla del texto).

17. Alegaron que para ocupar el cargo de secretario del concejo municipal de Caramanta no se estableció legalmente como inhabilidad, haber celebrado contratos con “[…] la entidad pública o con el concejo municipal […]” , para lo cual transcribió el artículo 37 de la Ley 136, de tal forma que los accionados no violaron norma alguna al elegir al señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]”, teniendo en cuenta que no tenía ningún impedimento legal para acceder al cargo.

6 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 14ContestacionDemanda.pdf5

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Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

18. Descartaron la existencia de incompatibilidades puesto que el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” si bien fue elegido, no fue posesionado en el cargo de secretario del concejo municipal.

18. Descartaron la existencia de incompatibilidades puesto que el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]” si bien fue elegido, no fue posesionado en el cargo de secretario del concejo municipal.

19. Anotaron que el señor “[…] JOHN JAIRO GALVIS SERNA […]”, al momento de su elección, había suscrito dos (2) contratos de prestación de servicios: i) el contrato núm. CMC-001-2024 con el concejo municipal de Caramanta, por el término de un (1) mes y quince (15) días, con fecha de inicio el 23 de mayo y de termin ación el 8 de julio de 2024; y, ii) el contrato CD -030-SGSA-2024-052, con el municipio de Caramanta, por el término de tres (3) meses, con fecha de inició el 1°. de abril y terminación el 30 de junio de 2024.

20. Indicaron, frente al contrato núm. CD-030-SGSA-2024-052, que este expiraba el mismo día en que tuvo lugar la elección, el día 30 de junio de 2024, por lo cual podía posesionarse en el cargo , si se tenía en cuenta que, siguiendo el artículo 36 de la Ley 136, podía tomar posesión hasta el 15 de julio del mismo año.

21. Apuntaron, respecto del contrato CMC -001-2024, que expiraba el 8 de julio de 2024, “[…] quedando siete día (sic) aún para tomar posesión del cargo y no ser al mismo tiempo contratista y secretario del concejo. […]”.

22. Señalaron que pretender que la posesión del elegido como secretario del concejo municipal se realizara el mismo día de la elección, como lo habría impuesto el

mismo tiempo contratista y secretario del concejo. […]”.

22. Señalaron que pretender que la posesión del elegido como secretario del concejo municipal se realizara el mismo día de la elección, como lo habría impuesto el demandante, desconocía el artículo 37 de la Ley 136, lo cual merecía, “[…] traslado de copia a la fiscalía por prevaricato por acción en concurso con abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto […]”.

23. Explicaron que el elegido secretario del concejo municipal contaba con quince (15) días para posesionarse, derecho del cual no pudo gozar por disposición del accionante, quien fungía como presidente de esa corporación, dentro de los cuales podía haber cedido los contratos que tenía con la administración, conforme el artículo 9°. de la Ley 80 de 28 de octubre de 19937, o haberlos terminado de manera anticipada, razón por la que no podría colegirse que, con la elección, los acusados violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, pues, reiteró, no se permitió la posesión del elegido en los términos previstos por el legislador, con lo cual se desconocieron sus derechos y los del elegido.

24. Consideraron desconocido el derecho a elegir y ser elegido, establecido en el artículo 40 Constitucional, teniendo en cuenta que el accionante, como presidente el concejo municipal de Caramanta, no permitió la posesión de quien había sido elegido secretario de la corp oración. Reite raron que el señor “[…] JOHN JAIRO

7 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”.6

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7 “[…] Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública […]”.6

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GALVIS SERNA […]” tenía hasta el 15 de julio de 2024 para tomar posesión del cargo; sin embargo, fue obligado a hacerlo el mismo día de su elección, solicitando se compulsen copias “[…] al órgano disciplinario para que se investigue la actuación ilegal del actor […]”.

25. Aseveraron que la actuación del accionante, en su condición de presidente del concejo municipal de Caramanta, al señalar que la posesión del secretario de esa corporación solo podía realizarse el mismo día de la elección, no solo desconoció lo dispuesto en los artículos 36 de la Ley 136 y 42 del reglamento interno del concejo municipal, sino que, adicionalmente, pudo haber incurrido en faltas disciplinarias y en los delitos de prevaricato por acción y abuso de autoridad por acto arbitrario o injusto.

26. Estimaron que la conducta del accionante, al no permitir que se diera la posesión del secretario elegido en el término de los quince (15) días siguientes a su elección y requerir que se hiciera en la misma sesión en que fue elegido, constituyó abuso de autoridad en el ejercicio de su función de presidente del concejo municipal, configurándose una actuación temeraria y de mala fe.

27. Solicitaron, conforme el artículo 282 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, que se decla raran, de manera oficiosa, todos aquellos hechos constitutivos de

configurándose una actuación temeraria y de mala fe.

27. Solicitaron, conforme el artículo 282 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20128, que se decla raran, de manera oficiosa, todos aquellos hechos constitutivos de excepciones que aparezcan probados, aunque no hayan sido expresamente solicitados.

I.3. Trámite del proceso

28. Mediante auto de 20 de agosto de 2024 9 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura y, una vez subsanados los requisitos por parte del accionante10, en auto de 28 de agosto de 202411, se admitió, ordenándose la notificación a los accionados y al agente del Ministerio Público y corriéndose traslado para que los acusados contestaran la solicitud, aportaran y solicitaran la práctica de pruebas.

29. Los accionados contestaron la solicitud de pérdida de investidura y formularon excepciones, a las cuales se opuso la parte accionante12.

30. En auto de 1 2 de septiembre de 2024 13, i) se decidió que las excepciones y su oposición serían resueltas al resolver el fondo del asunto, ii) se decretó la práctica de pruebas; y, iii) se fijó para el día 18 de septiembre de 2024, la realización de la

8 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 9 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 05AutoInadmite.pdf 10 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 07MemorialSubsanacion.pdf 11 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 08AutoAdmite.pdf

9 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 05AutoInadmite.pdf 10 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 07MemorialSubsanacion.pdf 11 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 08AutoAdmite.pdf 12 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 16MemorialOposicionExcepciones.pdf 13 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 17AutoResuelve.pdf7

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Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

audiencia pública a la que se refieren los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 15 de enero de 201814.

31. La audiencia prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, fue realizada el día 18 de septiembre de 2024 15 con la asistencia e intervención del accionante y su apoderado, el agente del Ministerio Público y el apoderado de los accionados.

I.4. La sentencia de primera instancia16

32. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentenci a de

25 de septiembre de 2024, resolvió:

“[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: De no ser apelada la presente providencia, procédase al archivo del expediente. […]” (negrilla del texto)

33. Precisó, previo a formular el problema jurídico, que la solicitud presentaba falencias en su estructura puesto que se invocaron, de manera general y abstracta,

del expediente. […]” (negrilla del texto)

33. Precisó, previo a formular el problema jurídico, que la solicitud presentaba falencias en su estructura puesto que se invocaron, de manera general y abstracta, las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136, que alude a la violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o del conflicto de intereses, sin precisar a cuál de estas se refería y la actuación que concretaba la vulneración.

34. Aclaró que, de la contestación a la solicitud y los alegatos de conclusión expuestos en la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881, llegó a la conclusión consistente en que la conducta reprochada a los acusados era “[…] haber designado como secretario del Concejo Municipal de Caramanta a una persona que el actor estima, se encontraba incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo, por haber celebrado contratos de prestación de servicios con el ente territorial de manera previa a su elección […]” , la cual, en consideración del accionante, desconoce el régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

35. Expuso que la conclusión a la que llegó, se explica por la alusión que hace el accionante al catálogo de faltas disciplinarias relacionadas con el régimen de incompatibilidades, inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses previsto en el artículo 56 de la Ley 1952, en particular con el numeral 2., consistente en nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona a sabiendas de que en ella concurre causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses.

14 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones. […]” 15 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 20Audiencia.mp4 y 21ActaAudiencia.pdf 16 Índice 2, SAMAI. Expediente digital, 22SentenciaNiega.pdf8

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Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

36. Estimó, conforme a lo expuesto, que estudiaría si:

“[…] la votación realizada por los demandados en su calidad de concejales para elegir al señor Jhon Jairo Galvis Serna como secretario general del Concejo Municipal de Caramanta, pese a la advertencia realizada por el presidente de la corporación, transgre de el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por el legislador para tal dignidad. […]”.

37. Subrayó que no analizaría lo relativo al régimen de inhabilidades e incompatibilidades para ocupar el cargo de secretario del concejo municipal, con ocasión de los contratos suscritos con anterioridad a su elección, puesto que el medio de control de pérdida de investidura no recae sobre quien fue elegido para ocupar tal cargo.

38. Explicó, en consecuencia, que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar:

medio de control de pérdida de investidura no recae sobre quien fue elegido para ocupar tal cargo.

38. Explicó, en consecuencia, que el problema jurídico que debía resolver en este medio de control era el consistente en determinar:

“[…] si los demandados, como Concejales del Municipio de Caramanta, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, esto es, violaron el régimen de inhabilidades e incompatibilidades al elegir c omo Secretario General del Concejo a una persona acusada de estar presuntamente incursa en inhabilidad e incompatibilidad para desempeñar el cargo […]”

39. Afirmó que la tesis que sostendría la primera instancia sería que:

“[…] No se configuró la causal de pérdida de investidura planteada, toda vez que la conducta censurada a los demandados – votación para el cargo de secretario por una persona presuntamente incursa en causal de inhabilidad e incompatibilidad por la celebrac ión previa a la elección de contratos de prestación de servicios con la entidad – es atípica al no estar consagrada como causal de pérdida de investidura de la dignidad de concejal […]”

40. Abordó el caso concreto, luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la pérdida de investidura, las causales de pérdida de investidura previstas en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y la falta disciplinaria contenida en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952.

41. Aseguró que estaba probado que los acusados eran concejales del municipio de

numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136 y la falta disciplinaria contenida en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952.

41. Aseguró que estaba probado que los acusados eran concejales del municipio de Caramanta para el período 2024 – 2027. Asimismo, encontró acreditado que mediante la Resolución núm. 030 de 24 de junio de 2024, se estableció el procedimiento para la inscripción , postulación y elección del cargo de secretario general del concejo municipal de Caramanta, para lo que quedaba del año 2024.

42. Resaltó que estaba demostrado que, en la sesión plenaria de ese concejo municipal, realizada el 30 de junio de 2024, los acusados votaron en favor del señor “[…] Jhon Jairo Galvis Serna, quien resultó electo […]” ; sin embargo, agregó, el accionante, en su condición de presidente de esa corporación, reprochó ese proceder al considerar que el señor Galvis Serna se encontraba incurso en causal9

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Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

de inhabilidad e incompatibilidad para ocupar el cargo por haber celebrado contratos con el ente territorial, razón por la que no tramitó la posesión del elegido.

43. Para la primera instancia, la conducta reprochada a los acusados consistente en haber votado para la elección del secretario general del concejo municipal de Caramanta, por una persona “[…] acusada presuntamente de estar incursa en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo, no comporta una

haber votado para la elección del secretario general del concejo municipal de Caramanta, por una persona “[…] acusada presuntamente de estar incursa en una causal de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo, no comporta una violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto por el legislador en el numeral 2 del artículo 55 de la L ey 136 de 2 de junio de 1994 como causal taxativa de pérdida de investidura […]”.

44. Subrayó que, al consultar cada uno de los eventos previstos en el ordenamiento jurídico como inhabilidad o incompatibilidad de los concejales, advirtió que no se encontraba la conducta de votar para la elección del secretario del concejo municipal, el cual se adelantó por mandato del artículo 37 de la Ley 136.

45. Indicó que el accionante, adicionalmente, había encuadrado la conducta de los acusados en la falta gravísima descrita en el numeral 2. del artículo 56 de la Ley 1952, de lo cual dedujo, “[…] erradamente […]” , que esto se traducía, automáticamente, en la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

46. Explicó que el tipo disciplinario invocado por el accionante no tenía el alcance que este pretendía darle, teniendo en cuenta que el estatuto disciplinario, al establecer las sanciones a las que están sometidas las personas responsables de cometer faltas gravísima, incluyó la destitución e inhabilidad general, sin referirse a la pérdida de investidura.

47. Citó la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por esta Sección, dentro del

cometer faltas gravísima, incluyó la destitución e inhabilidad general, sin referirse a la pérdida de investidura.

47. Citó la sentencia de 23 de junio de 2017, proferida por esta Sección, dentro del expediente núm. 88001 23 33 000 2016 00075 01, en la cual se habría señalado i) que las normas que regulan la comisión y sanción de una falta disciplinaria gravísima, no establecen una causal de pérdida de investidura y ii) que ni siquiera la elección de una persona inhabilitada constituye violación del régimen de inhabilidades para quien participa en la elección y da su voto favorable, ni puede fundar la declaratoria de pérdida de investidura.

48. Manifestó que, al confrontar la conducta de los accionados con las normas que prescriben las causales de pérdida de investidura, surgía la atipicidad, esto es, la no configuración objetiva de la causal invocada, lo cual conducía inevitablemente a negar las pretensiones de la solicitud.10

Radicación núm.: 05001 23 33 000 2024 01006 01

Accionante: José Fernando Aristizábal Cadavid

I.5. El recurso de apelación17

49. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, presentó recurso de apelación orientado a que se revoque en su integridad y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los accionados.

50. Manifestó que estaba demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, la “[…] falta gravísima con dolo que cometieron hoy los demandados […]”. Indicó que “[…]

la pérdida de investidura de los accionados.

50. Manifestó que estaba demostrado, con las pruebas allegadas al proceso, la “[…] falta gravísima con dolo que cometieron hoy los demandados […]”. Indicó que “[…] no alcanzo a comprender por qué, ni siquiera se cumple con la configuración objetiva de la causal para la pérdida de investidura de los hoy demandado (sic), excluyendo la subjetiva, aunque la nombro (sic) esta no se tuvo en cuenta […]”.

51. Explicó que la pérdida de investidura era un juicio

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