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CE - Sentencia 05001233300020240118401 de 2025

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020240118401 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF

Demandado: JUZGADO 33 ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / DEFECTOS SUSTANTIVO Y PROCED IMENTAL ABSOLUTO – Se configuran en este caso por que se realizó una interpretación indebida y restric tiva del artículo 65 de la Ley 179 de 1994.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, profe rido el 10 de octubre de 2024, por la Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia , a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. A N T E C E D E N T E S

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 27 de septiembre de 2024, el Insituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF interpuso acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín,

Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda

1. El 27 de septiembre de 2024, el Insituto Colombiano de Bienestar FamiliarICBF interpuso acción de tutela contra el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de ju sticia. Formuló las siguientes

pretensiones:

PRIMERA: Tutele los derechos fundamentales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFal debido proceso, al libre acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y el derech o a la igualdad, desconocidos por el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con ocasión de la expedición de los autos del 2 de agosto y el 19 de sept iembre de 2024, dictados en el radicado No. 05001 33

1 Como el proyecto inicialmente presentado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez no obtuvo la mayoría requerida, el expedi ente pasó al despacho de la magistrada ponente el 15 de noviembre de 2024, para elaborar la nueva ponencia.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 33 703 2015 00098 00, ante el defecto material o sustantivo, la falta de u na adecuada motivación y el desconocimiento de manera directa de la Constitución Nacional.

SEGUNDA: Como resultado de la anterior declaración, declare la nulidad de

adecuada motivación y el desconocimiento de manera directa de la Constitución Nacional.

SEGUNDA: Como resultado de la anterior declaración, declare la nulidad de los autos del 2 de agosto y el 19 de septiemb re de 2024, dictados en el radicado No. 05001333370320150009800.

SEGUNDA: Como resultado de la anterior declaración, declare la nulidad de los autos del 2 de agosto y el 19 de septiembre de 2024, dictados en el radicado No. 05001333370320150009800.

TERCERA: Ordene al Juzgado 33 Administrativo de Or alidad del Circuito de Medellín que emita una nueva providencia debidamente motivada, en atención a las disposiciones legales aplicables al caso de autos, atendiendo los parámetros legales y jurisprudenciales.

2. Las pretensiones formuladas por la parte demandante se sustentan en los

siguientes hechos juridicamente relevantes:

3. En sentencia proferida el 27 de junio de 2017, el Juzgado 33 Administrativo de Medellín impuso condena de contenido patrimonial en co ntra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, en el proceso de reparación directa con radicado 05001 -33-33-703-2015-00098-00. La cuantía de la condena fue modificada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia de 23 de agosto de 2023, la cual quedó ejecutoriada el 30 de agosto siguiente.

4. El ICBF, de oficio, expidió la Resolución 7781 de 13 de diciembre de 2023, a través de la cual reconoció el crédito y otorgó al apoderado de la parte beneficiada

4. El ICBF, de oficio, expidió la Resolución 7781 de 13 de diciembre de 2023, a través de la cual reconoció el crédito y otorgó al apoderado de la parte beneficiada con la condena, el término de 20 días para que allegara los documentos necesarios para efectuar el pago. El acto administrativo se notificó al interesado el 14 de diciembre de 2023.

5. Como no se recibió respuesta al requerimiento, el 31 de enero de 2024, el ICBF constituyó depósito judicial ante el Juzgado 33 Administrativo de Medellín, en el radicado del proceso de reparación directa.

6. El 23 de abril de 2024, por medio de mensaje enviado a través de correo electrónico al buzón de la entidad accionante , el apoderado de la parte ac tora en el proceso ordinario presentó cuenta de cobro, «esto es, fuera del término legal y cuando la entidad ya había procedido con la constitución del título judicial».Radicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

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7. El Juzgado 33 Administrativo de Medellín, en auto de 2 de agosto de 2023, negó la entrega del depósito judicial a la parte demandante en el proceso de reparación directa y dispuso devolver los dineros al ICBF , bajo el argumento de que no existía procedimiento que permitiera la consignación de dineros sin orden judicial, ni que le otorga ra competencia a los juzgados administrativos para actuar

reparación directa y dispuso devolver los dineros al ICBF , bajo el argumento de que no existía procedimiento que permitiera la consignación de dineros sin orden judicial, ni que le otorga ra competencia a los juzgados administrativos para actuar como pagadores; además, porque la cuenta de depósitos judiciales no estaba destinada al pago de sentencias judiciales.

8. La decisión fue confirmada en proveído de 19 de septiembre de 2024, en sede de reposición, con similares argumentos. Se agregó, en esa ocasión, que «la ley ha dispuesto mecanismos adecuados para que el deudor pague con consignación una obligación, como la figura de pago por consignación, sin asignar competencia sobre estos asunto s a los jueces administrativos y es un asunto que excede el objeto del proceso declarativo adelantado ante este Despacho».

9. La entidad accionante considera que los autos de 2 de agosto de 2023 y de 19 de septiembre de 2024 incurrieron en defecto sustant ivo, por la indebida interpretación del Acuerdo PCSJA21 -11731 de 29 de enero de 2021 y la inaplicación de lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, el parágrafo 1º del artículo 195 del CPACA y el inciso segundo del artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015 . Adicionalmente, estima que las providencias cuestionadas carecen de motivación porque no j ustificaron las razones que llevaron a inaplicar las normas antes aludidas, lo que devino en un desconocimiento de la Constitución y en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

llevaron a inaplicar las normas antes aludidas, lo que devino en un desconocimiento de la Constitución y en la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

10. Señaló que esa entidad no debe asumir la carga de pagar intereses de mora, lo cual precisamente buscaba evitar con el pago op ortuno de la obligación que le fue impuesta mediante sentencia judicial.

11. Explicó que el Acuerdo PCSJA21 -11731 de 29 de enero de 2021 no era aplicable al caso, según lo señalado en el artículo 52 de ese acto ; además, la autoridad judicial accionada no estaba facultada para interpretar dichas disposiciones y ordenar la devolución del título judicial.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

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12. En su entender, debieron aplicarse el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y el inciso segundo del artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015 . Aclaró qu e el parágrafo 1º del artículo 195 del CPACA delegó en el Gobierno Nacional la reglamentación del procedimiento para el pago efectivo a los beneficiarios de las sentencias, lo cual dio lugar a la expedición del Decreto 1068 de 2015 , cuyo artículo 2.8.6.4.2 establece que las entidades no deben esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cump lir con ese trámite . Por su parte, el inciso

artículo 2.8.6.4.2 establece que las entidades no deben esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cump lir con ese trámite . Por su parte, el inciso quinto del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 señala que, si transcurridos 20 días el interesado no efectúa e l cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del juez o tribunal a favor de los beneficiarios, procedimiento que acató el ICBF.

13. Indicó que la interpretación contra legem del Acuerdo PCSJA21 -11731 de 29 de en ero de 2021 y la falta de aplicación del parágra fo 1º del artículo 195 del CPACA, así como del artículo 65 de la Ley 179 de 1994 y del inciso segundo del artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015 le resulta perjudicial, por cuanto «el pago del depósito lo realizó la entidad con cargo al presupuesto de la vigencia fiscal 2023 y por la orden judicial, estas sumas de dinero deberán reintegrarse al presupuesto general de la Naci ón y en virtud de ello deberá costearse con presupuesto 2024 el pago de la senten cia»; además, la entidad se vería obligada al pago de intereses de mora.

Trámite impartido e intervenciones

14. Mediante auto de 30 de septiembre de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se vinculó al abogado que representó los intereses de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 05001 -33-33-703-2015-00098-00; se tuvieron

se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se vinculó al abogado que representó los intereses de los demandantes en el proceso de reparación directa con radicado 05001 -33-33-703-2015-00098-00; se tuvieron como prueba los documentos aportados con la demanda y se requirió el envío del expediente digital del proceso ordinario.

15. La juez titular del despacho judicial accionado s olicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto , en su criterio, la discusi ón es de índole legal y supone una tercera instancia; además, el debate sobr e la generación de intereses de mora es meramente económico , en tanto «que excede el debate sobre los derechos fundamentales y que sería un asunto propio del debido cumplimiento o no de la providencia judicial». Consideró que la decisión deRadicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ordenar la devolución del título «no es la que realmente afectaría el patrimonio de la entidad, pues no es la que decide sobre la causación o no de intereses y, en esa medida, la acción de tutela estaría protegiendo una afectación eventual».

16. Añadió que no desconoció lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, pues decidió que no tenía competencia para entregar el dinero en cuestión al beneficiario, dado que no mediaba orden judicial de pago.

17. Aclaró que las providencias que se discuten sí aparecen debidamente

Ley 179 de 1994, pues decidió que no tenía competencia para entregar el dinero en cuestión al beneficiario, dado que no mediaba orden judicial de pago.

17. Aclaró que las providencias que se discuten sí aparecen debidamente motivadas, y agregó que el cargo de violación directa de la Constitución no se sustentó en un juicio o test de igualdad que permita entrever tratos diferenciados; por el contrario, el criterio aplicado ha sido reiterado por otros d espachos judiciales.

18. El abogado Diego Rolando García Sánchez manifestó que le asiste razón al ICBF, pues, en su criterio, la postura asumida por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín es ilógica y constituye un obstáculo para la reparación de las ví ctimas.

Mencionó que las cuentas bancarias de los despachos judiciales están destinadas, entre otros, al pago de sentencias, por lo que solicitó que se ordene juzgado accionado que disponga la entrega del título judicial a la parte beneficiaria.

Sentencia impugnada

19. La Sala Octava del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 10 de octubre de 2024 , a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela, por falta de relevancia constitucional.

20. Explicó que el asunto se contrae a la interpretación que debe darse al artículo 65 de la Ley 179 de 1994 . Que, además, el asunto versa sobre un aspecto económico y pretende reabrir la discusión zanjada por el juez natural, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad accionada. Indicó,

económico y pretende reabrir la discusión zanjada por el juez natural, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad accionada. Indicó, también, que la controversia no gira en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental y tampoco se logra verificar un perjuicio irremediable o afectación grave, pues el posible pago de intereses de mora es hipotético y futuro.

21. Manifestó que el ICBF pudo hacer el pago directamente, pues dentro de la jurisdicción contencioso administrativa no se encuentra contemplado el pago deRadicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 sentencias judiciales y el Acuerdo PCSJA21 -11731 de 29 de enero d e 2021 «reguló que sólo se pagaran por orden expresa del funcionario competente».

Impugnación

22. La entidad accionante insistió en la configuración del defecto sustantivo por la inaplicación del inciso quinto del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, del parágrafo 1º del artículo 195 del CPACA y del inciso segundo del artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015, lo que , a su juicio, tuvo incidencia directa en el sentido de la decisión. Reiteró que las providencias atacadas carecen de la debida motivación, toda vez que no justificaron la decisión de apartarse de las disposiciones legales enunciadas, lo que desconoció el artículo 84 de la

Constitución Política.

la decisión. Reiteró que las providencias atacadas carecen de la debida motivación, toda vez que no justificaron la decisión de apartarse de las disposiciones legales enunciadas, lo que desconoció el artículo 84 de la Constitución Política.

23. Adujo que sí se reune el requisito de relevancia constituciona l, en tanto que el asunto se sus tentó en la violación de derechos fundamentales por la aplicación indebida del Acuerdo PCSJA21 -11731 de 29 de enero de 2021, que no habilitaba la devolución del título judicial, y el desconocimiento de las disposiciones legales de rango superior que sí era n aplicables . Recalcó que no pretendía que el despacho judicial actuara como pagador y mencionó que la entidad tenía derecho «a un tr atamiento diferencial posit ivo» en la interpretación de las normas que resultaban aplicables.

24. Agregó que la demanda no se centró en un tema estrictamente económico, sino en una interpretación contr aevidente de la ley y el desconocimiento de las disposiciones legales aplicables al caso, sin motivación; además, el pago de intereses de mora fue sólo uno de los argumentos pla nteados y, en todo caso, no es hipotético, pues las decisiones enjuiciadas traen como resultado el efecto de no tener por cancelada la obligación dineraria, «y no queda al criterio del ICBF la aplicación o no del artículo 192 del CPACA».

25. Por lo demás, reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar

II. C O N S I D E R A C I O N E S

Problema Jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 10 de octubre de 2024, por la S ala Octava del TribunalRadicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo de Antioquia, por medio del cual se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el ICBF contra el Juzgado 33 Administrativo Oral de Medellín.

Análisis de la Sala2

El requisito de relevancia constitucional

27. Esta Subsec ción ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia.

Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

28. La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente 3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este

de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales. De manera que este instrumento constitucional no es el idóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de co rrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad.

29. Al revisar las premisas expuestas por la parte demandante, a diferencia de lo expuesto por el a quo, la Sala concluye que la solicitud de amparo posee relevancia constitucional, por cuanto reúne la carga argumentativa mínima exigida para considerar una pos ible vulneración de derechos de raigambre constitucional, como el debido proceso o el acceso a la administración de justicia.

30. Adicionalmente, el reproche elevado apunta al desconocimiento deliberado de normas que resultaban aplicables al asunto y a la interpretación equivocada de dichas disposiciones , por parte de la autoridad judicial accionada, lo que , en

2 La Sala advierte que la solicitud de amparo fue presentada en un término razonable, dado que transcurrieron menos de seis meses desde que se notif icó la providencia cuestionada, contra la cual, cabe agregar, no procede ningún recurso ordinario ni extraordinario. 3 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU -128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 criterio de la entidad accionante, conllevó la adopción de una decisión injusta y errada, violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

31. En ese entendido, no se aprecia que la intención de la demandante sea utilizar esta acción constitucional como una tercera instancia, pues sus esfuerzos se encaminaron a demostrar la confi guración del defecto sustantivo que le enrostra a las decisiones judiciales cuestionadas , yerro que, valga mencionar, en el sentir de la entidad impugnante, se tradujo en una restricción desproporcionada a sus derechos fundamentales.

Caso concreto y solución del problema jurídico

32. La Sala accederá al amparo solicitado por el ICBF, por las razones que a continuación se exponen.

33. Según la demanda , el juzgado accionado interpretó equivocada mente el Acuerdo PCSJA21-11731 de 29 de enero de 2021, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, e ignoró lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 65 de la Ley 179 de 1994, el parágrafo 1º del artículo 195 del CPACA y el inciso segundo del artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015, todo lo cual se tradujo en la adopción de una decisión violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

artículo 2.8.6.4.2. del Decreto 1068 de 2015, todo lo cual se tradujo en la adopción de una decisión violatoria de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

34. El fundamento esgrimido por el Juzgado 33 Administrativo de Medellín para negar la entrega de los dineros depositados por el ICBF fue el siguiente:

El Despacho le precisa al apoderado que los empleos públicos están regidos por el artículo 122 de la Constitución Política según el cual "no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento", de manera que debe actuarse en el marco de las facultades otorgadas y los procedimientos establecidos, que los procedimientos judiciales está n regulados por la Ley, que el Juez Contencioso Administrativo no tiene la competencia residual en lo s asuntos sometidos a la justicia, siendo el Juez residual la jurisdicción ordinaria a través de los jueces civiles, que el hecho que el Acuerdo 11731 de 2021 regule los depósitos judiciales - y dentro de los mismos prevea consignaciones sin órdenes judici ales - no modifica el marco legal al cual se encuentra sometido el Juez, que en todo caso no consagró este tipo de depósito sin orden judicial.

Pese a que el recurrente cita el artículo 195 parágrafo 1 de la Ley 1437 de 2011 sobre la facultad reglamentaria del pago de sentencias judiciales, marcoRadicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

2011 sobre la facultad reglamentaria del pago de sentencias judiciales, marcoRadicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 dentro del cual la entidad no debe esperar la solicitud para cumplir , y el artículo 65 de la Ley 179 de 1994 que establece que “si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depo sitarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios" , no se trata de disposiciones qu e asignen competencia para el conocimiento del asunto al juez que profirió la sentencia de primera instancia - como si se asignó en el marco de procesos ejecutivos a través de la orden de pago - y no estableció procedimiento alguno para que el Juez que profirió la sentencia actúe como pagador de sentencias judiciales.

En este sentido, es importante reite rar que no existe procedimiento alguno establecido en la normativa vigente que permita que, a través de consignación sin orden judicial, el Juez Administra tivo del proceso declarativo actúe como pagador de sentencias judiciales.

La Ley ha dispuesto mecani smos adecuados para que el deudor pague con consignación una obligación, como la figura de pago por consignación, sin asignar competencia sobre estos asuntos a los jueces administrativos y es un asunto que excede el objeto del proceso declarativo adelantad o ante este Despacho.

consignación una obligación, como la figura de pago por consignación, sin asignar competencia sobre estos asuntos a los jueces administrativos y es un asunto que excede el objeto del proceso declarativo adelantad o ante este Despacho.

35. Se tiene, así, que la razón central de la decisión fue la falta de competencia del juzgado, ante la falta de disposición en la Ley 1437 de 2011, que habilite la constitución de depósitos judiciales con posterioridad a la sentenci a, sin orden judicial, y que faculte al juez de conocimiento a tramitar y entregar el respe ctivo título.

36. Ahora bien, de las normas a las que alude la entidad accionante para sustentar el defecto sustantivo, encuentra la Sala que, si bien los artículos 1954 del CPACA

4 «Artículo 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas:

1. Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago.

2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recu rsos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior.

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que

3. La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos.

4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria. No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizad o el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratori o a la tasa comercial.

La ordenación del gasto y la verificación de requisitos de los beneficiarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasi ón de losRadicado: 05001-23-33-000-2024-01184-01

Demandante: ICBF

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 y 2.8.6.4.2.5 del Decreto 1068 de 2015 no se refirieron expresamente al escenario que se analiza en esta acción, el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, compilado en el Decreto 111 de 1996, sí lo hizo, en los siguientes términos:

que se analiza en esta acción, el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, compilado en el Decreto 111 de 1996, sí lo hizo, en los siguientes términos:

Los crédito s judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones se presupuestarán en cada sección pr esupuestal a la que corresponda el negocio respectivo y con cargo a sus apropiaciones se pagarán las obligaciones que se deriven de éstos.

Será res ponsabilidad de cada órgano defender los intereses del Estado, debiendo realizar todas las actuaciones necesarias en los procesos y cumplir las decisiones judiciales, para lo cual el Jefe de cada órgano tomará las medidas conducentes.

En caso de negligenc ia de algún servidor público en la defensa de estos intereses y en el cumplimiento de estas actuaciones, al juez que le correspondió fallar el proceso contra el Estado, de oficio, o cualquier ciudadano, deberá hacerlo conocer del órgano respectivo para que se inicien las investigaciones administrativas, fiscales y/o penales del caso.

Además, los servidores públicos responderán patrimonialmente por los intereses y demás perjuicios que se causen para el Tesoro Público como consecuencia del incumplimiento, im putables a ellos, en el pago de estas obligaciones.

Notificado el acto administrativo que ordena el pago de las obligaciones de que trata este artículo y encontrándose el dinero a disposición del beneficiario o apoderado, según el caso, no se causarán int ereses. Si transcurridos 20 días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios.

días el interesado no efectuó el cobro, las sumas a pagar se depositarán en la cuenta de depósitos judiciales a órdenes del respectivo juez o tribunal y a favor de él o los beneficiarios.

pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Parágrafo 1o. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el fin de que se cumplan los términos para el pago efectiv o a los beneficiarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y fiscales a que haya lugar. Parágrafo 2o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo cas o serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria». 5 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. «Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la fecha en que el apoderado radique la comunicaci ón con destino al ordenador del gasto, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad

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