CE - Sentencia 05001233300020240122101 de 2025

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020240122101 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126) Demandante COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP Demandada MUNICIPIO DE MEDELLÍN Temas Sanción por no enviar información. Impuesto de telefonía fija conmutada. Periodos enero y julio año 2021, y enero y julio año 2022. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, que resolvió1: PRIMERO. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones No. 2023050899896 del 21 de junio de 2023 mediante la cual se impone una sanción a cargo de la demandante y No. 202450047263 del 22 de julio de 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción a cargo de la actora, por no enviar la información por los meses de enero 2021, julio 2021, enero 2022 y julio 2022, con ocasión de sus obligaciones

reconsideración confirmando la sanción a cargo de la actora, por no enviar la información por los meses de enero 2021, julio 2021, enero 2022 y julio 2022, con ocasión de sus obligaciones como agente recaudador del Impuesto de Telefonía Pública Básica Conmutada regulada por la autoridad municipal tributaria, únicamente en relación a la multa o sanción impuesta y los parámetros utilizados para su liquidación; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO. En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación d e Medellín a través de la dependencia que corresponda, proceda a liquidar la sanción por no enviar información a cargo de la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC como agente recaudador del impuesto de telefonía fija conmutada, conforme a las p revisiones del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 al contemplarse una sanción en un máximo de 7.500 UVT bajo el principio de favorabilidad previsto en el ordenamiento jurídico; teniendo en cuenta lo esbozado en esta providencia. TERCERO. SE DENIEGAN las demás pretensiones de la demanda. CUARTO. Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, según lo indicado en la motivación precedente. QUINTO. DESE cumplimiento a esta sentencia en la forma y términos previstos en los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición de pliegos de cargo, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e

SEXTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, archívese el expediente. ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previa expedición de pliegos de cargo, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín2, profirió la resolución 2023050899896 del 21 de junio de 2023, por medio de la cual impuso sanción por no enviar información a la sociedad

1 SAMAI del Tribunal, índice 21. 2 Calidad atribuida mediante la Ley 2286 de 2023.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, en relación con el impuesto de telefonía fija conmutada, por los periodos de enero y j ulio de 2021, y enero y julio de 2022, la cual fue tasada en el 0.5% de los ingresos brutos obtenidos en el distrito según la declaración del impuesto de industria y comercio, pero limitada a 15.000 UVT. Así, el acto determinó que la sanción ascendía a $570.060.000 por cada uno de los cuatro periodos. Recurrido el anterior acto, fue confirmado mediante la resolución 202450047263 del 22 de julio de 2024. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

22 de julio de 2024. ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones3: PRIMERA: Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 2023050899896 del 21 de junio de 2023 mediante la cual se impone una sanción a cargo de COLOMBIA

TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.

SEGUNDA: Que se DECLARE la Nulidad de la Resolución No. 202450047263 del 22 de julio del 2024 mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la sanción a

cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP BIC.

TERCERA: Que se DECLARE a título de Restablecimiento del Derecho que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP no es sujeto de la sanción por las razones antes expuestas, y como consecuencia no tiene obligación de pago de dicha sanción liquidada en la Resolución No. 2023050899896 del 21 de junio de 2023 en la suma de $570.060.000 mcte, por cada uno de los periodos de enero del 2021, julio del 2021, enero del 2022 y julio del 2022, para un valor total de DOS MIL MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($2.280.240.000) CUARTA: Que se condene en costas y gastos del proceso al MUNICIPIO DE MEDELLIN.

A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas violadas los artículos

CUARENTA PESOS M/CTE ($2.280.240.000) CUARTA: Que se condene en costas y gastos del proceso al MUNICIPIO DE MEDELLIN. A los anteriores efectos, el demandante invocó como normas violadas los artículos 640, 651, y 683 del Estatuto Tributario Nacional; 66 de la Ley 383 de 1997; 59 de la Ley 788 de 2002; y 80 de la Ley 2277 de 2022. El concepto de violación se resume así: Sostuvo que los actos demandados desconocen el principio de legalidad, toda vez que la sociedad no incurrió en el hecho sancionable de no suministrar información correspondiente a la cartera en mora del impuesto de telefonía porque ni la resolución 41597 de 2019 , modificada por la resolución 2020031147785 de 2020 (aplicable para el año 2021) ni la resolución 202150189221 del 30 de diciembre de 2021 (aplicable al año 2022) establecía la obligación de informar que no se tenía cartera en mora. Esas resoluciones señalaban la obligación de informar así: la primera de ellas, de informar la cartera en mora por concepto del impuesto de telefonía fija conmutada de los usuarios con más de siete cuentas vencidas; y la segunda, de informar a los contribuyentes que no realizaron el pago del tributo durante el semestre inmediatamente anterior a la fecha límite para reportar, debido a que no contaba con cartera en mora respecto de los semestres de enero de 2021 a julio de 2022.

3 SAMAI del Tribunal, índice 4.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

a julio de 2022.

3 SAMAI del Tribunal, índice 4.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En otras palabras, el reporte exigido opera únicamente en los eventos en los que exista la cartera morosa. De manera que, la sociedad no le aplica la sanción por no enviar información. Explicó que el recaudo del gravamen se hace a mes vencido y que cuenta con más de 25 ciclos de facturación del servicio, los cuales varían en función de la fecha en la que sus clientes adquieren los servicios. Por ello, se presentan casos en los que la facturación se hace en un periodo diferente al del recaudo ; de modo que la facturación y el recaudo no siempre coinciden. Precisó que la cartera que se informa en un mes se cancela en el siguiente, por lo que no se presenta el caso de clientes que tengan siete cuentas vencidas, que era la información exigida por la resolución 41597 de 2019, ni tampoco se dio el evento de contribuyentes q ue no realizaron el pago del tributo , que era lo que exigía la resolución 202150189221 de 2021. Relató que , aunque no es deber de la demandante gestionar la cartera de la administración, sí despliega una serie de esfuerzos tendientes a procurar que el total de la facturación sea cancelada por el usuario, y en algunos casos en los que se presentan reclamaciones o retiro de servicios, asume directamente el pago del impuesto. Así, respecto de esos eventos, no se presenta información por reportar.

total de la facturación sea cancelada por el usuario, y en algunos casos en los que se presentan reclamaciones o retiro de servicios, asume directamente el pago del impuesto. Así, respecto de esos eventos, no se presenta información por reportar. Como antecedente relevante, refirió que , en otro procedimiento seguido a la sociedad por los «semestres de enero a junio y julio a diciembre de 2020», la administración expidió el pliego de cargos 2021030266257, cuya investigación finalmente fue archivada4, pues se presentó la misma situación en la que no había información de cartera en mora por reportar. Afirmó que es improcedente que se expidan pliegos de cargos sobre los mismos hechos y períodos, pues ello configura una violación al debido proceso. Añadió que la expedición de los actos demandados, en las condiciones señaladas, supuso además una falsa motivación, así como el desconocimiento del principio de justicia tributaria y de buena fe. Como argumento subsidiario, señaló que, en virtud del principio de favorabilidad, el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional, modificado por el artículo 80 de la Ley 2277 de 20225 resultaba aplicable al caso. Explicó que dicho principio encuentra su fuente en el artículo 238 del acuerdo 066 de 2017 y e n el artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional6. Así, concluyó que la sanción debe ser fijada en el 1% de los valores sobre los que no se envió información, limitado a 7.500 UVT. Oposición de la demanda El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso sancionatorio se

Oposición de la demanda El Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el proceso sancionatorio se desplegó con observancia de los principios de legalidad y debido proceso7. Frente al cargo de violación al principio de legalidad, explicó que, en virtud del artículo 338 de la Constitución Política y el literal i) del artículo 1 de la Ley 97 de 191 3,

4 Citó el Auto de Archivo 2021070914791 del 16 de mayo de 2022. 5 Aludió a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 04 de agosto de 2016, radicado 2013 -00701; y la sentencia C-181 de 2002 de la Corte Constitucional. 6 Hizo referencia a la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta del 07 de mayo de 2020, exp. 22339. 7 SAMAI del Tribunal, índice 9.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollado en la Ley 84 de 1915 , el distrito estaba autorizado para establecer el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos en el acuerdo 066 de 2017, el cual estaba vigente al momento de la comisión de la conducta sancionable. Explicó que en la estructura del impuesto se creó la obligación de retención, la cual no solo se limita al recaudo, sino que implica el deber de reportar información sobre

estaba vigente al momento de la comisión de la conducta sancionable. Explicó que en la estructura del impuesto se creó la obligación de retención, la cual no solo se limita al recaudo, sino que implica el deber de reportar información sobre la facturación, los montos retenidos , entre otros datos necesarios para verificar el cumplimiento de la obligación tributaria. Señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado8 da cuenta de la naturaleza de la obligación de reporte y de cómo la inobservancia de esta puede implicar el entorpecimiento del ejercicio de la potestad de fiscalización, motivo por el cual se justifica el régimen sancionatorio. Precisó que el artículo 116 del acuerdo 066 de 2017 impuso a las empresas prestadoras del servicio de telefonía fija conmutada, la calidad de agentes de recaudo del impuesto referido , debiéndolo liquidar de manera mensual en las cuentas o facturas del servicio. A su vez, el artículo 118 ibide m estableció sobre estos agentes el deber de reportar información exógena, el cual fue reglamentado en las resoluciones 41597 de 2019, 2020031147785 del 2020, y 202150189221 de 2021, que establecen los plazos y el detalle del reporte. Frente al procedimiento desplegado, indicó que mediante auto que decretó la inspección tributaria se le notificó al demandante de la realización de la inspección, programada para los días 19 y 20 de mayo de 2022 por lo que este tuv o la oportunidad de preparar la presentación de la información para la subsanación y defensa de la obligación requerida por la administración tributaria9. Explicó que la inspección tributaria que se reali zó el 22 de mayo de 2022 permitió

oportunidad de preparar la presentación de la información para la subsanación y defensa de la obligación requerida por la administración tributaria9. Explicó que la inspección tributaria que se reali zó el 22 de mayo de 2022 permitió establecer que , si bien la demandante había suministrado información sobre los años 2019, 2020 y 2021 , esta no se había adecuado a las exigencias normativas , pues hacía falta información ( como la identificación del estrato socioeconómico de los suscriptores y el valor de la tarifa aplicada ) o se había entregado en un formato diferente . Señaló que por ello, se le dio un plazo adicional para que aportara la información de acuerdo con los parámetros exigidos hasta el 1 de junio de 2022 . Indicó que l a empresa suministró algunos archivos adicionales en esa fecha pero que estos aún carecían de elementos fundamentales para la fiscalización, lo que impedía a la Administración calcular de manera adecuada la mora total por suscriptor , lo que también conllev ó a que la administración no pudiera contar con los elementos suficientes para llevar a cabo un adecuado control tributario , particularmente para efectuar cruces de información. Manifestó que la demandante tuvo varias oportunidades para cumplir con su deber de reporte, pero no lo hizo, motivo por el cual se justificó el desarrollo del proceso sancionatorio. Además, señaló que la normativa no exime de informar en caso de ausencia de datos.10 Se opuso a la aplicación del principio de favorabilidad, al considerar que en el presente caso no se cumplen la s siguientes condiciones: i) la sanción no fue aceptada, por lo cual no es posible aplicar la reducción a que alude el artículo 238 del acuerdo 066 de 2017 y ii) la infracción no fue subsanada.

presente caso no se cumplen la s siguientes condiciones: i) la sanción no fue aceptada, por lo cual no es posible aplicar la reducción a que alude el artículo 238 del acuerdo 066 de 2017 y ii) la infracción no fue subsanada.

8 Citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, exp. 16481, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. 9 Hizo referencia a los artículos 194 y 195 del Decreto 0350 de 2018. Y precisó que la inspección se ordenó mediante el Auto Nro. 2022041852222 del 21 de abril de 2022. 10 Citó el artículo 123 y siguientes del Decreto 0350 de 2018, y la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019, exp. 22185, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de los vicios de nulidad de los actos demandados»; «buena fe»; «legitimidad y legalidad de las resoluciones demandadas»; «inexistencia de la obligación de restablecimiento»; y «declaración de oficio de excepciones no allegadas y que resulten probadas en el proceso» , los cuales reiteran los argumentos de defensa. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria , negó las demás

defensa. Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria , negó las demás pretensiones de la demanda, y no impuso condena en costas. Señaló que en ejercicio de la facultad que tienen las entidades territoriales para fijar las contribuciones fiscales y parafiscales11, el distrito adoptó el impuesto de telefonía fija computada 12, y que , para efectos de su control, estableció la obligación de reportar información exógena13, la cual se predica de los agentes de recaudo , y se concreta en las especificaciones técnicas y demás elementos que se establezcan por vía de resolución. Explicó que la importancia de cumplir con la obligación de suministrar información exógena radica en la facilitación de las labores de fiscalización que debe adelantar la administración14; además, refirió que tal deber está consignado en el artículo 631 del Estatuto Tributario Nacional, el cual fue replicado en la normativa local de Medellín, y que, ante el evento de incumplimiento de esa obligación, se debe llevar a cabo un procedimiento sancionatorio que inicia con la expedición de un pliego de cargos15. Para el caso, indicó que el artículo 651 del Estatuto Tributario Nacional fijó los parámetros para imponer las sanciones asociadas al no envío de la información requerida por la administración, disposición que fue modificada mediante el artículo 80 de la Ley 2277 de 2022, que disminuyó el monto de la sanción. Así, para el caso del no envío de información se preveía inicialmente una multa equivalente al 5% de

80 de la Ley 2277 de 2022, que disminuyó el monto de la sanción. Así, para el caso del no envío de información se preveía inicialmente una multa equivalente al 5% de las sumas no reportadas, con un tope de 15.000 UVT; y, con ocasión de la reforma indicada, se disminuyó la multa al 1% del valor de las sumas no informadas, con un tope de 7.500 UVT. Precisó que, en la normativa local, la regulación corresponde al artículo 249 del acuerdo 066 de 2017. Del acervo probatorio señaló que se encontró probada la infracción de no enviar información sobre l a cartera en mora de los usuarios con más de siete cuentas vencidas por los periodos de enero y julio de 2021: y enero y julio de 2022. Explicó que, si la situación de hecho correspondía a que no había información por reportar, esa era la respuesta que debía dar la demandante, pero como no lo hizo, quedó incursa en la conducta sancionable. Respecto de la inspección t ributaria, destacó que se encontró que el 70% de la cartera corresponde principalmente a dos clientes, que le señalaron al operador que, por diferencia de criterios, no eran sujetos pasivos del impuesto de telefonía fija conmutada por tener líneas virtuale s para el servicio de telecomunicación internacional.

11 Citó los artículos 287 y 338 de la Constitución Política. 12 Citó el artículo 1 de la Ley 97 de 1913; artículo 1 de la Ley 84 de 1915; artículo 76 de Ley 11 de 1986; y el Decreto Ley

11 Citó los artículos 287 y 338 de la Constitución Política. 12 Citó el artículo 1 de la Ley 97 de 1913; artículo 1 de la Ley 84 de 1915; artículo 76 de Ley 11 de 1986; y el Decreto Ley 1333 de 1986. Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de marzo de 2012, exp. 17817, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 13 Citó el artículo 118 del Acuerdo 066 de 2017. 14 Citó la sentencia C – 160 de 1996 de la Corte Constitucional. 15 Citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de febrero de 2020, exp. 24541, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, concluyó que sí existía una cartera morosa por reportar al distrito, y que no se envió la información completa en la oportunidad fijada en el reglamento ni durante la diligencia de inspección tributaria, ni con ocasión de los pliegos de cargos (omitió datos como el estrato socio económico, el valor de la tarifa y el total de meses en mora, entre otros). Por esa razón, el tribunal encontró procedente la imposición de la sanción, sin que pudiera accederse a la reducción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario pues además de que no fue solicitada tampoco se acreditaron los requisitos para la

Por esa razón, el tribunal encontró procedente la imposición de la sanción, sin que pudiera accederse a la reducción prevista en el artículo 651 del Estatuto Tributario pues además de que no fue solicitada tampoco se acreditaron los requisitos para la atenuación de la sanción de que trata el artículo 640 ibidem, pues no se subsanó la infracción, pues la información aportada se encuentra incompleta, y no se aceptó la infracción ni la sanción. No obstante , en atención del principio de favorabilidad , consideró que había lugar a liquidar la sanción conforme la ley menos gravosa, es decir, a partir del contenido del artículo 80 de la Ley 2277 de 2022 que disminuyó la sanción del 5%, sin sobrepasar los 15.000 UVT, al 1 % de la información no suministrada sin superar los 7.500 UVT. Finalmente, no impuso condena en costas, por no encontrarlas probabas. Recurso de apelación La parte demandante solicitó16 revocar la sentencia, con fundamento en lo siguiente: Insistió en la violación del principio de legalidad porque la normativa no sanciona la falta de reporte en los casos de ausencia de datos. Del análisis realizado por el a quo, dijo que se constató que la administración contaba con la información de manera previa a que se desarrollara el proceso administrativo; que la discusión que tuvo lugar en dicho proceso giró en torno «a que la mora se presenta por diferencia de criterios con la sujeción pasiva del gravamen al tratarse de líneas virtuales»; y que sobre este supuesto el distrito decidió imponer la sanción por no informa r, basándose en un fundamento fuera de contexto.

criterios con la sujeción pasiva del gravamen al tratarse de líneas virtuales»; y que sobre este supuesto el distrito decidió imponer la sanción por no informa r, basándose en un fundamento fuera de contexto. Relató que, del contenido de las resoluciones 41597 de 2019 y 2021501 89221 de 2021, no se observa que exista la obligación de reportar cuando no se tenga información. Así, sobre el particular hay un vacío normativo, pues no se contempla un procedimiento para esos eventos. Con lo cual, lo adecuado es concluir que, ante la falta de información, no hay reporte alguno que hacer. Repitió que el distrito expidió el pliego de cargos 2021030266257 de 2021 por el hecho sancionable de no enviar información respecto de clientes con más de siete cuentas vencidas en relación con «los semestres enero a junio y julio a diciembre de 2020», pero al constatar que la demandante no tenía la obligación referida, profirió el auto de archivo 2021070914791 de 2022. Afirmó que teniendo en cuenta que se trata de algunos de los periodos que aquí se debaten, no era posible proferir nuevamente un pliego de cargos sobre los mismos hechos y periodos. Por otra parte, sostuvo que en la actuación se incurrió en la vulneración al debido proceso porque el distrito: i) no le dio la oportunidad al demandante de subsanar las omisiones ni permitió el derecho de contradicción durante la vía gubernativa ; ii) se limitó a expedir un pliego de cargos en el que no tipificó de manera objetiva la omisión ni determinó los elementos para que se configure un ilícito ; iii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandante para exonerarse de la sanción,

limitó a expedir un pliego de cargos en el que no tipificó de manera objetiva la omisión ni determinó los elementos para que se configure un ilícito ; iii) no tuvo en cuenta los argumentos expuestos por la demandante para exonerarse de la sanción, y que se dirigían a demostrar que se presenta un vacío normativo; iv) desconoció

16 SAMAI del Tribunal, índice 23.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la demandante no faltó a sus deberes como agente de recaudo, como pudiera ser la retención de dineros por conceptos de impuestos. Como aspecto final, consideró que el a quo dosificó desacertadamente la imposición de la sanción, porque si bien se aplicó el principio de favorabilidad, «no entendemos por qué a pesar de que la administración municipal transgredió los parámetros del debido proceso y los límites para su liquidación, el Honorable Tribunal, concedió la sanción sobre los fundame ntos de razonabilidad del principio citado». Oposición a la apelación La parte demandada guardó silencio. Intervención del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Corresponde a la S ección determinar la legalidad de los actos demandados por medio de los cuales el distrito impuso a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC, sanción por no enviar información relativa a l impuesto de telefonía

Corresponde a la S ección determinar la legalidad de los actos demandados por medio de los cuales el distrito impuso a la sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP. BIC, sanción por no enviar información relativa a l impuesto de telefonía fija conmutada por las vigencias de enero de 2021, julio de 2021, enero de 2022 y julio de 2022.

1. Delimitación del ámbito de la apelación. Problema jurídico.

La Sección observa que, en el recurso de apelación, el demandante insistió en los cargos de nulidad relativos a la violación del principio de legalidad por ausencia del hecho sancionable, la expedición del pliego de cargos sobre los mismos hechos y períodos, y, además, cuestionó la sanción determinada por el tribunal. Sin embargo, el apelante también planteó nuevos argumentos no ex puestos en la demanda, en los que cuestiona la improcedencia de la sanción porque el distrito i) contaba con la información de manera previa a que se desarrollara el proceso administrativo, ii) vulneró el debido proceso, en tanto no otorgó a Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC la oportunidad de subsanar las omisiones y ejercer el derecho contradicción en la vía gubernativa y iii) no tuvo en cuenta que la sociedad cumplió con sus deberes como agente de recaudo. Al respecto, se pone de presente, que la Sección ha señalado que “la especialidad del objeto del recurso de apelación, unido al principio de congruencia de las sentencias, exige que exista plena unidad temática y consecuente entre: el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas

objeto del recurso de apelación, unido al principio de congruencia de las sentencias, exige que exista plena unidad temática y consecuente entre: el petitum de la demanda, las razones fácticas y jurídicas que la fundamentan; los argumentos de oposición a las mismas; la sentencia que examinó y resolvió la discusión planteada por las partes; y los cuestionamientos de la apelación 17”. Entender lo contrario, implicaría abrir u na nueva discusión en el trámite de segunda instancia, contraviniendo los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de la contraparte, además de asumir competencias indebidas en sede de segunda instancia que desconocerían el principio de justicia rogada. Por tanto, la Sección no se pronunciará sobre los argumentos de la apelación no planteados en la demanda. De manera que, el problema jurídico a resolver en segunda instancia se concreta en determinar si: i) el pliego de cargos se expidió sobre los mismos hechos y períodos

17 Sentencia del 20 de junio de 2024, exp. 28106, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.Radicado: 05001-23-33-000-2024-01221-01 (30126)

Demandante: Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP BIC

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que fueron objeto de otro procedimiento seguido contra la sociedad; ii) la sanción vulnera el principio de legalidad por ausencia del hecho sancionable, y iii) la sanción determinada por el tribunal desconoce una violación al debido proceso de la demandante.

1. Procedencia del pliego de cargos

vulnera el principio de legalidad por ausencia del hecho sancionable, y iii) la sanción determinada por el tribunal desconoce una violación al debido proceso de la demandante.

1. Procedencia del pliego de cargos El apelante cuestiona que el pliego de cargos que precedió los actos demandados recae sobre los mismos hechos y períodos que fueron objeto de l pliego de cargos 2021030266257 de 2021 expedido en o tro procedimiento seguido contra la sociedad.

Al respecto, l a S ección pone de present e que , los pliegos de cargos 2022120589737, 2022120589738, 2022120589739 y 2022120589740 de 2022 18, dieron lugar a la resolución sanción 2023050899896 de 2023, objeto de este proceso, y que los mismos penaliza ron la omisión en el suministro de información correspondiente al impuesto de telefonía fija conmutada de las vigencias enero 2021, julio 2021, enero 2022 y julio 2022. Mientras que el pliego de cargos 2021030266257 de 202119, que refiere la apelante, se relaciona con los periodos de enero a junio y julio a diciembre de 2020, como ella misma lo reconoce en el escrito de la demanda y apelación. De manera que, contrar

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