CE - Sentencia 05001233300020240124401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020240124401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 05001-23-33-000-2024-01244-01
Demandante: PARQUE INDUSTRIAL DEL SUR ETAPAS 1 Y 2 P.H
Demandados: MUNICIPIO DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) Y OTROS1
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide el recurso de apelación presentado por el Área Metropolitana del Valle de Aburrá contra la sentencia de 2 3 de mayo de 2025, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda2
1. Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH3, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, presentó demanda 4 contra el municipio de La Estrella, la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
(Corantioquia), el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a”, “g” y “m” del artículo 45 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a”, “g” y “m” del artículo 45 de la Ley 472 de 5 de agosto de 19986.
2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERA: Que se DECLARE que San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S vulneraron y están vulnerando los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad aledaña a la quebrada “Pico Rico”, así el principio de prevención ambiental, con el desvío del cauce de la quebrada sin licencia ambiental.
SEGUNDA: Que se DECLARE que Corantioquia, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Municipio de La Estrella (Secretarías de Planeación y
1 Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), Área Metropolitana del Valle de Aburrá, San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. 2 Cfr. índice 4, del expediente digital Tribunal Administrativo de Antioquia, documento denominado “001ED_Demanda”. 3 Actuando por conducto de apoderado. 4 La demanda fue subsanada mediante memorial, según consta en índice 9 del expediente electrónico, en primera instancia. 5 “[…] Artículo 4º.- Derechos e Intereses Colectivos. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de
reglamentarias; […] g) La seguridad y salubridad públicas; […] m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; […]”. 6 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las accione s populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.2
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Medio Ambiente) han vulnerado, con su actuar omisivo, los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública de la comunidad aledaña a la quebrada “Pico Rico”.
TERCERA: Que se DECLARE que San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S y el Municipio de La Estrella (Secretaría de Planeación) vulneraron el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por no adoptar el plan parcial previamente a la construcción y a la concesión de la licencia de construcción y sin concertar los asuntos ambie ntales con la autoridad ambiental.
CUARTA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S que procedan con la DEMOLICIÓN DE LA OBRA que ocupa el cauce original de la quebrada “Pico
Rico”.
QUINTA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a
DEMOLICIÓN DE LA OBRA que ocupa el cauce original de la quebrada “Pico Rico”.
QUINTA: Que, como consecuencia de la pretensión primera, se ORDENE a San Bartolomé Siete S.A.S y Constructora S.A.S que, previa restauración de la zona y retiro del material sobrante de la obra, hagan que la quebrada “Pico Rico” discurra por su cauce original.
SEXTA: Que, como consecuencia de la pretensión segunda, se ORDENE a Corantioquia y al Área Metropolitana del Valle de Aburrá la ejecución inmediata de todas las obras y actividades asociadas y necesarias para prevenir, compensar, corregir y mitigar los riesgos e impactos ambientales presentes en la quebrada “pico rico” y la comunidad aledaña.
SÉPTIMA: Que, como consecuencia de la pretensión tercera, se ORDENE la demolición total del proyecto “Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII – UBSB” por vulnerar el derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; por no adoptar el plan parcial previamente a la construcción y a la concesión de la licencia de construcción y sin concertar los asuntos ambientales con la autoridad ambiental […]”7.
3. La parte demandante explicó que en el barrio La Tablaza del municipio de La Estrella está ubicada la quebrada “sin nombre”, conocida por la comunidad de la zona como “Pico Rico”, la cual atraviesa varios inmuebles de la zona, entre ellos el
3. La parte demandante explicó que en el barrio La Tablaza del municipio de La Estrella está ubicada la quebrada “sin nombre”, conocida por la comunidad de la zona como “Pico Rico”, la cual atraviesa varios inmuebles de la zona, entre ellos el identificado con matrícula inmobiliaria núm. 001-460363, donde se adelanta la etapa II del proyecto San Bartolomé VII, consistente en la construcción de bodegas.
4. Indicó que, para efectos de la construcción de la obra, el personal de la misma, sin contar con los permisos correspondientes, alteró el cauce de la quebrada que atraviesa el predio, lo cual ha generado contaminación de la fuente hídrica , desbordamiento de su cause e inundaciones , con consecuencia s sobre la comunidad.
5. Informó que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia expidió la Resolución 160AS-RES2304-1324 de abril de 2023, por medio de la cual impuso una medida preventiva de suspensión de las actividades de intervención y ocupación del cauce y del á rea forestal protectora de la fuente hídrica, contra
7 Cfr. índice 4, expediente digital Tribunal Administrativo del Quindío, documento denominado “003DemandaAccionPopular(.docx) NroActua 4”.3
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Constructora S.A.S. con ocasión de la desviación irregular del cauce de la quebrada denominada “Pico Rico” y la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición en el área forestal protectora del río Medellín, colindante con el predio .
denominada “Pico Rico” y la disposición inadecuada de residuos de construcción y demolición en el área forestal protectora del río Medellín, colindante con el predio . Asimismo, que dicha resolución expresó que se debía determinar la actuación a seguir contra la Secretaría de Planeación del municipio de La Estrella por otorgar Licencia de Construcción para el proyecto Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII.
6. Afirmó que, a la fecha de presentación de la demanda, la Constructora no ha cumplido la medida preventiva, no ha implementado medidas para que la quebrada “Pico Rico” discurra por su cauce original, ni ha retirado los residuos de construcción y demolición en el tramo del área forestal protectora del río Medellín colindante con el predio, por lo que se mantiene la situación de vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos. Agregó que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá informó que, a 28 de mayo de 2024, no se había iniciado proceso sancionatorio contra la constructora ni seguimiento a las medidas preventivas impuestas.
7. Por último, indicó (i) que la desviación del cauce de la quebrada “Pico Rico” vulnera el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano por desconocer la normativa ambiental que exige licencia ambiental para la ocupación de cauce; (ii) que la Secretaría de Planeación del municipio de La Estrella vulneró la normativa ambiental y urbanística y con ello el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la
ambiental y urbanística y con ello el derecho e interés colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, al conceder licencia de construcción sobre sue lo de protección, sin que se hubiese adoptado previamente el respectivo plan parcial; (iii) que se vulnera y amenaza el derecho e interés colectivo al goce de un ambiente sano con ocasión de, por un lado, las acciones de modificación de cauce e indebida disposición de residuos de construcción y demolición realizadas por San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. ; y, por el otro, la omisión de la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y del Área Metropolitana del Valle de Aburrá de evaluar el cumplimiento de la medida preventiva impuesta y determinar si se debía o no iniciar procedimiento sancionatorio.
I.2. Actuación procesal en primera instancia
8. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de octubre de 20248, admitió la demanda , ordenó la notificación y el traslado correspondiente a los demandados, notificó al agente del Ministerio Público y a la ANDJE. Por último, dispuso comunicar la acción de la referencia a los miembros de la comunidad.
9. Mediante auto de 2 de diciembre de 20249 se negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, en escrito aparte de la demanda, consistente en (i) el restablecimiento al estado en se encontraba la quebrada antes de la conducta vulnerante; (ii) la demolición de la obra que ocupa el cauce de la citada quebrada
por la parte actora, en escrito aparte de la demanda, consistente en (i) el restablecimiento al estado en se encontraba la quebrada antes de la conducta vulnerante; (ii) la demolición de la obra que ocupa el cauce de la citada quebrada
8 Cfr. Índice 11 del expediente electrónico, en primera instancia, ante el Tribunal. Documento denominado “7_Autoadmisorio_AdmiteDemanda2024012_0_20241025094816510” 9 Cfr. Índice 28 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “117_Autoniegamedi_202401244PopularNieg_0_20241202110040062”.4
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para evitar la agravación de los efectos de la vulneración; (iii) la imposición de caución para asegurar el cumplimiento de las medidas; y (iv) la suspensión total de la obra hasta que se restablezca el cauce original.
10. El 12 de febrero de 202510, se declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 porque no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
I.3. Contestaciones de la demanda
I.3.1. Municipio de La Estrella
11. El municipio de La Estrella, mediante memorial de 22 de noviembre de 202411, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas solicitadas por la parte actora contra ese ente territorial.
12. Se pronunció en relación con los hechos expuestos en la demanda en el sentido de señalar que debían ser probados e indicó adicionalmente que el planteamiento
actora contra ese ente territorial.
12. Se pronunció en relación con los hechos expuestos en la demanda en el sentido de señalar que debían ser probados e indicó adicionalmente que el planteamiento de estos no atribuye en forma clara responsabilidades en la vulneración y amenaza de los derechos e intereses colectivos.
13. Adujo que por tratarse de una controversia que gira en torno a una situación de carácter ambiental, las competentes en este caso son la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, de conformidad con los 7 de la Ley 1625 de 29 de abril de 201312 y 31 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 199313.
14. Afirmó que la controversia no gira en torno a las competencias del ente territorial en materia de ordenación del suelo ni de gestión del riesgo y agregó, por un lado, que si bien expidió la Resolución núm. 2015 -02194 de 30 de diciembre de 2015,
“MEDIANTE LA CUAL SE OTORGA LICENCIA DE CONSTRUCCION EN LA MODALIDAD DE OBRA NUEVA A LOS PREDIOS CON MATRICULAS INMOBILIARIAS NRO. 001-273897, 001-460357, 001-460363, 001-930497 Y 001930498, EN JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO -DE LA ESTRELLA”, ello no implica responsabilidad de la entidad por los daños ambientales que se hubieren ocasionado por terceros. Por el otro, aunque el municipio tiene competencias en materia de gestión del riesgo, la problemática planteada y probada se orientó a la situación ambiental. Y, por último, presentó la excepción de falta de legitimación en
ocasionado por terceros. Por el otro, aunque el municipio tiene competencias en materia de gestión del riesgo, la problemática planteada y probada se orientó a la situación ambiental. Y, por último, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en favor del municipio de La Estrella.
I.3.2. Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia
15. La Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia en escrito radicado el 21 de noviembre de 202414 se opuso a las pretensiones de la demanda , con
10 Cfr. Índice 42 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “129_AudienciaCeleb_035ActaAudienciaPact_0_20250212151613118”. 11 Cfr. Índice 22 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “038_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion_Accio”. 12 Por la cual se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas. 13 Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones. 14 Cfr. Índice s 21 y 26 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “045_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION”.5
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Demandante: Parque Industrial del Sur Etapas 1 y 2 PH
fundamento en que no ha vulnerado o amenazado derechos e intereses colectivos
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fundamento en que no ha vulnerado o amenazado derechos e intereses colectivos y que, por el contrario, ha actuado de manera diligente, acudiendo a las visitas requeridas, generando informes técnicos y recomendaciones necesarias a quienes compete su aplicación y ejecución.
16. Se pronunció en relación con los hechos de la demanda en el sentido de indicar que algunos son ciertos , pero con algunas aclaraciones que realiza y que otros deben ser probados por corresponder a manifestaciones subjetivas de la parte o corresponden a competencias de otras autoridades.
17. Manifestó que en este caso se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad porque: (i) es una entidad con competencias en el área rural; (ii) no es competente para ejercer funciones en áreas urbanas, como en la quebrada Tabiacha, localizada, según señala, “[…] en área urbana del Municipio de La Estrella, vereda la Tablaza […]” ; y (iii) los trámites y asuntos ambientales, en este caso, le corresponden al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, en virtud de sus funciones en suelo urbano, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 99 y de algunas normas de la Constitución Política que transcribe.
18. Afirmó que se configuraba la excepción que denominó “[…] SUJECIÓN DE CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993 […]” en razón a que, de conformidad con el artículo 31 de la precitada ley, la Corporación tiene funciones precisas como autoridad ambiental, a las cuales ha dado
CORANTIOQUIA A LAS FUNCIONES SEÑALADAS EN LA LEY 99 DE 1993 […]” en razón a que, de conformidad con el artículo 31 de la precitada ley, la Corporación tiene funciones precisas como autoridad ambiental, a las cuales ha dado cumplimiento y que, por ende, no ha incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos invocados. Agregó que la autoridad ambiental ha efectuado visitas y que ha actuado conforme con sus competencias, lo que incluye trámites administrativos.
19. Señaló que se configura la excepción de “INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR PARTE DE CORANTIOQUIA” , por cuanto en el ejercicio de sus competencias conforme al procedimiento aplicable . Agregó que, con ocasión del cambio en la clasificación del suelo urbano adoptado por el Acuerdo núm. 003 de 25 de mayo de 2023, para el municipio de La Estrella, trasladó todas las actuaciones al Área Metropolitana del Valle de Aburrá y que en la actualidad es esa la autoridad competente por ubicarse la zona en área urbana. Por ende, un pronunciamiento de su parte o actuación implicaría extralimitación de funciones.
20. Por último, propuso las excepciones de “CARGA DE LA PRUEBA” y la de declaratoria de cualquier excepción que se encuentre probada. En virtud de la primera, explicó que no se evidencia prueba alguna que demuestre que la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en su condición de autoridad ambiental en el momento que tuvo competencia, incurrió en amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. Y, en relación con la segunda,
Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia, en su condición de autoridad ambiental en el momento que tuvo competencia, incurrió en amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos. Y, en relación con la segunda, que se declare de oficio cualquier excepción en favor de la entidad que se encuentre probada.6
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I.3.3. Área Metropolitana del Valle de Aburrá
21. El Área Metropolitana del Valle de Aburrá en escrito de 25 de noviembre de 202415 se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no vulneró, amenazó o puso en riesgo con sus acciones u omisiones los derechos e intereses colectivos invocados , teniendo en cuenta que ha actuado en forma diligente y en un marco respetuoso de la Constitución Política y de la ley. Por ende, solicitó la exoneración de responsabilidad.
22. La entidad se pronunció sobre los hechos de la demanda y explicó cuáles son las actuaciones que ha adelantado en torno a la problemática planteada, con especial énfasis al inicio de un procedimiento sancionatorio ambiental contra San Bartolomé Siete S.A.S. con ocasión de la ocupación de cauce.
23. Explicó que asumió competencias en forma reciente como autoridad ambiental en la zona objeto de esta acción popular y que la problemática en torno a la desviación del cauce de la quebrada “Pico Rico” es materia de investigación por esa autoridad en un trámite administrativo sancionatorio. Por ello, indicó que no emitiría
en la zona objeto de esta acción popular y que la problemática en torno a la desviación del cauce de la quebrada “Pico Rico” es materia de investigación por esa autoridad en un trámite administrativo sancionatorio. Por ello, indicó que no emitiría pronunciamiento sobre el particular, para evitar prejuzgamiento. Agregó adicionalmente que tampoco era competente para determinar la responsabilidad de otras autoridades públicas.
24. Luego de explicar la naturaleza jurídica del Área Metropolitana del Valle de Aburrá y sus funciones y competencias, así como el proceso sancionatorio ambiental, afirmó que tiene la condición de autoridad ambiental en la zona urbana de los municipios que la integran y que, para el lugar de los hechos objeto de la acción popular , solo a dquirió competencia a partir de mayo de 2023, con la expedición del Acuerdo Municipal núm. 03 de 2023.
25. Manifestó que los municipios son competentes en torno a la ordenación de su territorio, la expedición de licencias de construcción y de la promoción, financiación y cofinanciación de proyectos de interés municipal , en especial, en materia ambiental. Por ello, indicó que los entes territoriales ostentan funciones específicas en relación con temas ambientales.
26. Indicó que la problemática planteada es materia de investigación y análisis a su cargo, en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio que se adelanta con respeto del debido proceso y del procedimiento legal correspondiente.
27. Por último, explicó: (i) que el Área Metropolitana del Valle de Aburrá desde que avocó conocimiento de los hechos denunciados por el accionante en el mes de julio de 2024 ha realizado las actuaciones pertinentes y necesarias que conlleva una
avocó conocimiento de los hechos denunciados por el accionante en el mes de julio de 2024 ha realizado las actuaciones pertinentes y necesarias que conlleva una investigación en un trámite administrativo ambiental de carácter sancionatorio; y (ii) que no se ha probado acción u omisión de la entidad en la vulneración de los derechos e intereses colectivos y, por el contrario, imparte trámite sancionatorio con el objeto de determinar las responsabilidades a que haya lugar.
15 Cfr. Índice 25 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “045_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-CONTESTACION”.7
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I.3.4. San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S.
28. San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., actuando en forma conjunta, mediante escrito de 25 de noviembre de 202 416 solicitaron desestimar las pretensiones de la demanda, con sustento en que no han incurrido en acción u omisión que amenace o vulnere los derechos e intereses colectivos.
29. Se pronunciaron sobre los hechos de la demanda y explicó que la quebrada “sin nombre” si discurre por el corregimiento de la Tablaza, pero no en las coordenadas que la parte actora aportó.
30. Adujeron por un lado, que en el predio en que se ejecuta la obra discurre un caño de aguas servidas o residuales respecto del cual , según el plano sellado y autorizado por el municipio , se previó su canalización por parte del constructor,
30. Adujeron por un lado, que en el predio en que se ejecuta la obra discurre un caño de aguas servidas o residuales respecto del cual , según el plano sellado y autorizado por el municipio , se previó su canalización por parte del constructor, como parte de una medida atinente a la prestación del servicio público de alcantarillado; y, por el otro, que si dicho caño se ha desbordado no ha sido culpa de la obra y que ha sido el constructor el que ha realizado obras civiles y adoptado medidas para mitigar los impactos de dichos desbordamientos. Afirma que con posterioridad a dichas obras no se han presentado desbordamientos.
31. Manifestaron que el caño adyacente a su predio era generado por los vertimientos artesanales y sin permiso de la autoridad ambiental , que se han realizado por viviendas y proyectos urbanísticos colindantes.
32. Indicaron que las sociedades han actuado con sujeción a la normativa que regula la obtención de licencias urbanísticas , configurando derechos adquiridos; que el terreno donde se desarrolla el proyecto urbanístico es apto para ejecutar las obras civiles autorizadas por el ente territorial; que no existe vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos por su actuar y que, por el contrario, ante la problemática derivada del caño de aguas residuales, adoptó medidas para la protección de los derechos de la comunidad.
33. Propusieron las excepciones que denominó (i) falta de legitimación en la causa por activa en relación con la parte actora; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades demandadas; (iii) ausencia de prueba suficiente para probar la vulneración o amenaza y, por último, (iv) solicitó que de encontrarse
por activa en relación con la parte actora; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de las sociedades demandadas; (iii) ausencia de prueba suficiente para probar la vulneración o amenaza y, por último, (iv) solicitó que de encontrarse probada alguna excepción en favor de las sociedades San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S., así se declare por la autoridad judicial.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
34. La Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 23 de mayo de 2025 17 amparó los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “m” del artículo 4.° de la Ley 472, transgredidos por San Bartolomé Siete S.A.S., Constructora S.A.S. y el municipio de La Estrella, con
16 Cfr. Índice 24 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “040_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ContestaciondeDema”. 17 Cfr. Índice 66 del expediente electrónico, en primera instancia. Documento denominado “148Sentencia_20240124400PopularAc”.8
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ocasión de la intervención y modificación del cauce de la fuente hídrica denominada Pico Rico en el municipio de La Estrella.
35. El a quo consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las entidades públicas y los particulares demandados vulnera ban o amenazaban los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, con ocasión de la
35. El a quo consideró que el problema jurídico consistía en determinar si las entidades públicas y los particulares demandados vulnera ban o amenazaban los derechos e intereses colectivos invocados por la parte actora, con ocasión de la presunta ocupación y alteración del cauce de la quebrada Pico Rico y la construcción de la Fase II de la Unidad de Bodegas San Bartolomé VII.
36. Luego de analizadas y valoradas las pruebas , el Tribunal explicó que no cabía duda de que en el predio con matrícula inmobiliaria 001 -460363, localizado en la
carrera 49D núm. 98A Sur-228 del municipio de La Estrella, ocurrió la intervención de una fuente hídrica denominada por la comunidad como Pico Rico, a la cual se le cambió su cauce y que tanto la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia como el Área Metropolitana del Valle de Aburrá reconocieron, no solo la existencia de dicho afluente, con un cauce que databa, al menos del año 1972, sino también las afectaciones que padeció ese recurso hídrico.
37. Explicó que, de conformidad con el Decreto núm. 2811 de 1974, quien pretenda construir obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua, deberá solicitar autorización y que sin permiso no se podrán alterar los cauces ni el régimen y la calidad de las aguas, ni interferir su uso legítimo. Asimismo, que el Decreto 1076 de 2015 estableció que la construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la autoridad ambiental.
de 2015 estableció que la construcción de obras que ocupen el cauce de una corriente o depósito de agua requiere autorización, que se otorgará en las condiciones que establezca la autoridad ambiental.
38. Pese a lo anterior, el Tribunal encontró probado que la denominada quebrada Pico Rico fue desviada y afectada en su cauce, pues pasó de atravesar el predio con matrícula inmobiliaria 001-460363, para ser direccionada hacia un costado del terreno; y que ello constituyó una vulneración de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales “a” y “m” del artículo 4 de la Ley 472.
39. El Tribunal consideró que los principales responsables de la situación de vulneración de los derechos e intereses colectivos son las empresas San Bartolomé Siete S.A.S. y Constructora S.A.S. porque al ser quienes realizaron los proyectos constructivos, debían acatar las previsiones legales, entre ellas las licencias de construcción que se les otorgó, la cual estableció que debían obtener otros permisos para la intervención del terreno, como lo exigen los Decretos 2811 de 1974 y 1076 de 2015.
40. Explicó que las pruebas permitieron advertir que las sociedades, en forma previa a la solicitud de ocupación de cauce , realizaron intervención y desvío de la quebrada y que, incluso, con posterioridad a la imposición de medidas preventivas de suspensión de actividades constructivas y de modificación de cauce, desacataron las órdenes y continuaron con las actividades constructivas.
41. Por ende, se declaró la responsabilidad de San Bartolomé Siete S.A.S. y
Constructora S.A.S.9
desacataron las órdenes y continuaron con las actividades constructivas.
41. Por ende, se declaró la responsabilidad de San Bartolomé Siete S.A.S. y
Constructora S.A.S.9
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42. En relación con la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia explicó que fue competente pa
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