CE - Sentencia 05001233300020240132902 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020240132902 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 050012333000202401329021 Recurso de apelación contra la sentencia de 5 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia

Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ

TESIS: SE CONFIRMA SENTENCIA QUE DECRETÓ LA PÉRDIDA DE

INVESTIDURA DE CONCEJALES DE SAN PEDRO DE LOS MILAGROS, POR

INCURRIR EN VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES

AL PARTICIPAR Y VOTAR , SIN DECLARARSE IMPEDIDOS, EN LA

ELECCIÓN DEL SECRETARIO GENERAL DE ESE CONCEJO MUNICIPAL,

CON QUIEN INTEGRARON LA LISTA DEL MISMO PARTIDO POLÍTICO,

PARA LAS ELECCIONES EN EL ACTUAL PERÍODO (2024-2027).

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por los accionados contra la sentenci a de 5 de febrero de 2025 , proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual declaró la pérdida de investidura de los concejales del municipio San Pedro de los Milagros, señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN

GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS.

I.- ANTECEDENTES

Pedro de los Milagros, señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN

GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS.

I.- ANTECEDENTES

1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia, deben ser confrontadas de forma virtual.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 I.1.- El ciudadano CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ , actuando en nombre propio , solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS, concejales del municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), por hechos sucedidos dentro del período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrieron en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, y con el artículo 11, numerales 14 y 15, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, esto es , por violación al régimen de conflicto de intereses.

la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, y con el artículo 11, numerales 14 y 15, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, esto es , por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, que los señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS se inscribieron como candidatos al Concejo municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el período 2024-2027, por el partido político Cambio Radical.

Señaló que en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2023, los accionados resultaron elegidos concejales del municipio de San Pedro de los Milagros (Antioquia), para el per íodo 2024 -2027, y tomaron posesión de sus cargos el día 1o. de enero de 2024. Y que, además, en la misma sesión, el concejal RENÉ DE LOS MILAGROS

2 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 3 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». 4 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

público nacional […]». 4 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]».Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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3 LUJÁN GÓMEZ fue designado y posesionado presidente del Concejo municipal.

Indicó que, en sesión especial del Concejo celebrada el 5 de enero de 2024 , se llevó a cabo la elección de la secretaria del cabildo, JULIETA SOSSA BUSTAMANTE, quien hizo parte de la misma lista de candidatos a esa Corporación por el partido Cambio Radical, en la cual también participaron los accionados.

Expresó que los concejales participaron en la elección de la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE como secretaria del Concejo, lo cual se evidencia en el total de votos emitidos, ya que la elección contó con 13 votos en total, correspondientes a los 13 concejales que asistieron a la sesión especial.

Sostuvo que los concejales enjuiciados participaron activamente en la sesión del Concejo, conformando el quorum, debatiendo y tomando decisiones en el proceso de elección del cargo de secretario general, sin declararse impedidos, pese a tener un evidente conflicto de intereses con quien resultó electa, esto es, con la persona que integró con ellos la lista inscrita por el mismo partido político para las elecciones al concejo municipal celebradas el 29 de octubre de 2023.

de intereses con quien resultó electa, esto es, con la persona que integró con ellos la lista inscrita por el mismo partido político para las elecciones al concejo municipal celebradas el 29 de octubre de 2023.

Concluyó que están dados los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 , esto es, por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses , en armonía con lo dispuesto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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4 I.3.- Los concejales, por intermedio de apoderad o, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y para oponerse a su prosperidad señalaron que (i) no se configuró la causal de pérdida de investidura alegada; (ii) no existe un conflicto de intereses; y (iii) no se probó el elemento de responsabilidad referido al dolo o culpa grave.

En relación con la inexistencia de la causal de pérdida de investidura, alegaron que, en el caso particular, debe prevalecer la protección de los derechos de los concejales frente al aparente vacío legislativo existente en relación con el beneficio del voto secreto previsto en el artículo 56 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20225; y que en dicha

los derechos de los concejales frente al aparente vacío legislativo existente en relación con el beneficio del voto secreto previsto en el artículo 56 de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20225; y que en dicha disposición se establece que no habrá conflicto de intereses cuando un diputado participe en la elección de otros servidores públicos mediante voto secreto, salvo en los casos en que existan inhabilidades derivadas de parentesco con los candidatos.

Manifestaron que esa norma debe aplicarse de manera análoga a los concejales, bajo los principios de favorabilidad, in bonam partem e in dubio pro investido, en tanto se trata de un principio de garantía democrática y de protección del ejercicio electoral en cuerpos colegiados6.

Respecto del argumento de oposición referido a la inexistencia de un conflicto de intereses , afirmaron que el solicitante efectúa una interpretación errónea del artículo 14, numeral 11, de la Ley 1437,

5 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos». 6 Para sustentar su posición, los demandados se apoyaron en el salvamento de voto del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri a la sentencia de 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de pérdida de investidura de radicación número 05001233300020240023700.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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5 en tanto la causal allí prevista no configura, por sí sola, un conflicto de intereses , sino que dicha disposición se refiere a causales de impedimento y recusación aplicables exclusivamente a procedimientos administrativos, por lo que no resulta extensible ni aplicable a los juicios de pérdida de investidura, los cuales se rigen por un régimen jurídico distinto.

Sostuvieron que la elección del cargo de secretario general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia) se produjo por elección del candidato de una lista de elegibles conformada mediante concurso público, en la cual la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE ocupó el primer lugar, razón por la cual su elección era obligatoria so pena de desconocer sus derechos.

Agregaron que, en todo caso, el voto fue secreto y no está demostrado que hayan votado por la elegida, pues la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE obtuvo únicamente 11 votos, por lo que no es dable suponer que, en efecto, su voto fue en favor de ella.

Finalmente, mencionaron que no está probado el elemento de responsabilidad referido al dolo o culpa grave , toda vez que , de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose del ius puniendi del Estado debe demostrar se la «conciencia de antijuridicidad», es decir, que «el juez debe indagar si está

conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en tratándose del ius puniendi del Estado debe demostrar se la «conciencia de antijuridicidad», es decir, que «el juez debe indagar si está demostrado en el proceso que el imputado hubiese conocido la antijuridicidad de su acción y , sin embargo , decidió acometerla traicionando el deber impuesto por la norma –dolo–; o si, de otra forma, no hizo nada por despejar las dudas sobre la antijuridicidadNúmero único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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6 de su conducta que prima facie tuvo que haber avizorado y se encontraba en situación de hacerlo -culpa-, y pese a ello, de manera indiferente, se sometió eventualmente a incurrir en la prohibición»7.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal, mediante sentencia de 5 de febrero de 2025, decretó la pérdida de investidura de los concejales RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS , para lo cual , luego de referirse a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses, a lo previsto en el artículo 11, numeral 14, del CPACA , a los elementos que deben concurrir para declarar probada la mencionada causal, y a los requisitos del

del régimen de conflicto de intereses, a lo previsto en el artículo 11, numeral 14, del CPACA , a los elementos que deben concurrir para declarar probada la mencionada causal, y a los requisitos del elemento subjetivo, adujo que los accionados y la secretaria electa JULIETA SOSA BUSTAMANTE , en efecto, pertenecían al mismo partido político Cambio Radical e integraron la misma lista de candidatos al concejo municipal en las elecciones de 29 de octubre de 2023.

Mencionó que la sesión de 5 de enero de 2024, en la cual resultó electa la secretaria general de la corporación, no manifestaron impedimento alguno para participar en la elección, de acuerdo con la certificación expedida por la secretaria general de ese Concejo; y que del contenido del acta 003 de 5 de enero de 2024 del Concejo se extrae que los accionados asistieron y votaron en la deliberación para la designación de secretario de la corporación, pues se pudo conocer

7 Para sustentar su posición, los demandados se apoyaron en el salvamento de voto del magistrado Carlos Enrique Pinzón, a la sentencia de 10 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso de pérdida de investidura de radicación número 05001233300020240023700Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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7 que JULIETA SOSA BUSTAMANTE fue elegida con una votación de 13 votos en total, de los cuales 11 votos fueron por ella, 1 voto en blanco, 1 voto para el candidato JOSÉ HERIBERTO SOSA

GIRALDO.

Indicó que el artículo 313, numeral 8, de la Constitución Política y el artículo 8-8 del Acuerdo 052 de 2 de diciembre de 2019, «Por medio del cual se actualiza el reglamento interno del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros », establecen que corresponde al Concejo entre otras funciones, la de elegir personero para el período que fije la ley y los demás funcionarios que esta determine.

Adicionalmente, que resultó acreditado que mediante la Resolución 059 de 12 de diciembre de 2023 se ordenó la apertura de una convocatoria pública para proveer el cargo de secretaria (o) general de Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros para la vigencia 2024 y se reglament ó el procedimiento para su realización ; con la Resolución 066 de 29 del mismo mes y año se establec ió la lista de elegibles; y el 5 de enero de 2024 se eligió a la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria general del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), con un total de 11 votos.

Finalmente, en lo concerniente al elemento subjetivo , advirtió el a quo que no eran de recibo las excusas de los concejales para justificar su proceder, pues a sabiendas de la relación política que los unía con

Finalmente, en lo concerniente al elemento subjetivo , advirtió el a quo que no eran de recibo las excusas de los concejales para justificar su proceder, pues a sabiendas de la relación política que los unía con la aspirante a ocupar el cargo de secretaría de la corporación, omitieron declararse impedidos y apartarse del proceso de elección, configurándose una conducta gravemente culposa que sobrepasó el interés particular sobre el general.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los accionados solicitaron revocar el fallo impugnado y, en su lugar, denegar las pretensiones de la solicitud de desinvestidura, en razón a que no está acreditado el elemento subjetivo de responsabilidad como requisito para decretar la pérdida de investidura de concejales.

Señalan que el Tribunal aplicó de manera exegética la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses una norma sancionatoria , lo que conllevó una discriminación negativa injustificada al avalarse el criterio taxativo de dicha normativa sin reparar que, por el ejercicio propio de sus funciones, los concejales puedan verse inmersos en situaciones idénticas a las que enfrentan sus pares en los diferentes niveles territoriales8.

En esa línea, sostienen que no se efectuó una «valoración

funciones, los concejales puedan verse inmersos en situaciones idénticas a las que enfrentan sus pares en los diferentes niveles territoriales8.

En esa línea, sostienen que no se efectuó una «valoración integradora de la norma», pues se desconoció que su actuar se limitó al cumplimiento de sus funciones en el marco del concurso público para elección del cargo de secretario general del concejo, dentro del cual resultó electo el aspirante que ocupó el primer lugar de una lista conformada por concurso público con anterioridad a s u posesión como concejales , l o que demuestra que no existió un interés particular, sino el cumplimiento de un deber legal en defensa del interés general.

8 Conclusión a la que arribaron los recurrentes a partir del salvamento de voto de la magistrada Luz Myriam Sánchez Arboleda a la sentencia de primer grado.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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9 Afirman que la sentencia apelada debió aplicar el beneficio de la duda9, bajo el entendido de que el voto para elegir al secretario es secreto y en el proceso no se encuentra demostrado que los accionados hubiesen votado por quien resultó elegida; ello, teniendo en cuenta que la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE fue elegida por 11 votos en una sesión a la que asistieron 13 concejales y en la que se consignó un voto negativo y un voto en blanco.

en cuenta que la señora JULIETA SOSSA BUSTAMANTE fue elegida por 11 votos en una sesión a la que asistieron 13 concejales y en la que se consignó un voto negativo y un voto en blanco.

Manifiestan que el Tribunal debió dar aplicación por analogía a los artículos 286 de la Ley 5ª y 56 de la Ley 2200, los cuales se refieren a las excepciones de l conflicto de intereses para con gresistas y diputados, cuando estos participan en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.

Alegan que la interpretación normativa efectuada por el juez de primera instancia no fue integrada con la jurisprudencia sobre el régimen del conflicto de intereses, incluso con aquella que fue señalada dentro del texto de l fallo impugnado , refiriéndose a la sentencia proferida el 2 de junio de 2016 por el Consejo de Estado10, la cual, de haberse aplicado, habría conllevado que la decisión fuera «denegatoria de las pretensiones, toda vez que no está evidenciado el interés directo de mis poderdantes, ya que se trata de un concurso de méritos para la elección de la secretaria del concejo, cuya acta de elegibles fue elaborada y en firme desde el 29 de diciembre de 2023, antes de la posesión como concejales de mis poderdantes, y era y es un derecho fundamental de la ubicada en el primer lugar de elegibles

9 Conclusión a la que arribaron los recurrentes a partir del salvamento de voto del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri a la sentencia de primer grado.

un derecho fundamental de la ubicada en el primer lugar de elegibles

9 Conclusión a la que arribaron los recurrentes a partir del salvamento de voto del magistrado Carlos Cristopher Viveros Echeverri a la sentencia de primer grado. 10 Número único de radicación 66001-23-33-000-2015-00177-01(PI).Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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10 sin ninguna consideración diferente que el mérito calificado y reconocido durante el procedimiento de selección».

Insisten en que no está demostrad a la existencia del dolo o culpa grave pues, acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es necesario que se acredite la «conciencia de antijuridicidad», la cual, en este caso, está descartada por un razonamiento a fortiori según el cual «si no existe ningún problema para nombrar o elegir a un pariente del nominador, tampoco existe ningún conflicto de interés para nombrar a una persona que no sea ningún pariente».

IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN

IV.1.- Durante el traslado del recurso, el solicitante guardó silencio.

IV.2.- El procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual, luego de referirse a cada uno de los elementos del régimen de conflicto de intereses, arguyó que en el presente caso

IV.2.- El procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto solicitando confirmar la sentencia de primera instancia, para lo cual, luego de referirse a cada uno de los elementos del régimen de conflicto de intereses, arguyó que en el presente caso está acreditado que respecto de los concejales se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 y en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, al no haberse declarado impedidos para participar en la elección de la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria del Concejo Municipal de San Pedro de los Milagros (Antioquia), pese a que los tres hicieron parte de la lista a esa corporación por el partido Cambio Radical para las elecciones de 29 de octubre de 2023.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ

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V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1.- Problema jurídico

Le corresponde a la Sala establecer, en los precisos términos del recurso de apelación y en consonancia con la solicitud inicial, si l os concejales del municipio San Pedro de los Milagros (Antioquia), señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS , incurrieron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley

señores RENÉ DE LOS MILAGROS LUJÁN GÓMEZ y VÍCTOR ANDRÉS PINO ROJAS , incurrieron en la causal prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, en concordancia con los artículos 70 de la Ley 136 y 11, numerales 14 y 15 de la Ley 1437, esto es, por violación del régimen de conflicto de intereses, al participar y vota r, sin declararse impedidos, en la elección de la señora JULIETA SOSA BUSTAMANTE como secretaria general del Concejo municipal, período 2024 -2027, con quien integr aron la lista inscrita por el mismo partido político, para las elecciones a dicha corporación en el período actual.

V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura de concejales11

En la presente solicitud se e ndilga la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 2, de la Ley 136, y 48, numeral 1, de la Ley 617, así:

11 Sobre el marco jurídico que se expone en la presente providencia, se puede consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación

radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; y 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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12 “[…] Ley 136, artículo 55. Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura por: (...)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses [...]” (Resaltado fuera del texto original).

“[...] Ley 617, artículo 48. - Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]”

(Resaltado fuera del texto original).

En este sentido , el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura:

(Resaltado fuera del texto original).

En este sentido , el artículo 70 de la Ley 136, previó, en cuanto al conflicto de intereses de concejales, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura:

«[…] Artículo 70.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella […]» (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A su v ez, el artículo 11, numeral 1 4, de la Ley 1437, en cuanto a conflictos de interés, determina lo siguiente:Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

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«[...] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de

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13

«[...] Artículo 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en co nflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

[…]

14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en alguno de los dos períodos anteriores […]». (Destacado fuera de texto).

La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la juris prudencia de la Sala Plena de lo Contencioso -Administrativo de esta corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la república, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la república, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de concejales.

Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena 12, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos:

12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 12 de abril de 2011, número único de radicación 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero.Número único de radicación 05001-23-33-000-2024-01329-02

Solicitante: CRISTIAN ALEXIS GARCÍA VELÁSQUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14 «[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P. , poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto:

  1. El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución.
  1. La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le

circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución.

  1. La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.

En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.”

  1. El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, d

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