CE - Sentencia 05001233300020250000602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250000602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Demandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Demandante: CARLOS MARIO CANO DIOSA

Demandada: MARISOL OROZCO GIRALDO COMO SECRETARIA

GENERAL DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE

ANTIOQUIA

Tema: Publicación de la modificación a una convocatoria pública.

Principios de publicidad y transparencia.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la sala resolver los recursos de apelación presentados por la demandada, la Asamblea Departamental de Antioquia y el procurador 32 judicial II administrativo, contra la sentencia del 10 de julio 2025, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad declaró la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones

acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones

1. El ciudadano Carlos Mario Cano Diosa en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauró demanda con el fin de obtener la nulidad del acto de elección de Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el periodo 2025, contenido en el Acta de Sesión núm. 032 del 29 de noviembre de

2024.

1.2. Hechos

2. Señaló el demandante que, mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024 «Por medio de la cual se convoca y reglamenta la elección del cargo de Secretario(a) General de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período 2025», la Asamblea Departamental de Antioquia estableció el procedimiento del concurso de méritos para elegir dicho cargo. Fijó como fecha de inscripción los díasDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1 y 2 de octubre de 2024.

3. Narró que el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p. m., la asamblea emitió la Resolución 330, mediante la cual modificó la Resolución 321 de 2024 y

3. Narró que el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p. m., la asamblea emitió la Resolución 330, mediante la cual modificó la Resolución 321 de 2024 y añadió como nuevo requisito la presentación del «certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos

(REDAM)». Además, modificó otros aspectos centrales relativos a los criterios de selección y a la consolidación de los resultados1.

4. Refirió que la aludida resolución fue publicada el viernes 27 de septiembre de 2024, a las 3:20 p.m., es decir, tan solo un día hábil antes del inicio de las inscripciones.

5. Relató que el 1 de octubre de 2024 presentó postulación al cargo, conforme a los requisitos previstos en la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, disposición que constituía el marco normativo vigente y aplicable.

6. Alegó que la inclusión posterior de nuevos requisitos, sin el cumplimiento adecuado del principio de publicidad, no podría afectar la legalidad de la inscripción ni desvirtuar los derechos adquiridos en función de las normas vigentes al momento de la inscripción.

7. Señaló que, de los 34 aspirantes que presentaron su postulación para el cargo de secretario(a) general, 16 de ellos, entre los cuales está incluido, no aportaron el requisito adicional exigido por la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, lo que resultó en la exclusión de la convocatoria.

8. Expuso que el 9 de octubre de 2024, interpuso una reclamación respecto al

requisito adicional exigido por la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, lo que resultó en la exclusión de la convocatoria.

8. Expuso que el 9 de octubre de 2024, interpuso una reclamación respecto al listado preliminar de admitidos, fundamentado en la ausencia de una debida antelación en la modificación de la convocatoria, omisión que contraviene los principios de publicidad y transparencia que rigen la administración pública.

Además, solicitó que el requisito añadido se considerara como subsanable.

9. Manifestó que el 11 de octubre de 2024, el Comité Técnico Evaluador de la Institución Universitaria Tecnológico de Antioquia, entidad encargada de brindar apoyo técnico, jurídico y logístico a la asamblea en este proceso, emitió una respuesta desfavorable, en los siguientes términos: «La Convocatoria se modificó teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 13 de la Resolución 321 del 17 de 1 La Resolución 330, por medio de la cual modificó la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, en su parte motiva señaló: «4. Consecuente con lo anterior y en aras de la transparencia que requiere el proceso, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia modificará el contenido de la Resolución 321 de 2024, en su artículo 16, eliminando el parágrafo primero, toda vez que, el requisito para la expedición de los certificados de antecedentes es el único que se requiere con ocho (8) días calendario, de antelación. Adicionalmente y, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2097 de 2021,

parágrafo primero, toda vez que, el requisito para la expedición de los certificados de antecedentes es el único que se requiere con ocho (8) días calendario, de antelación. Adicionalmente y, teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 2097 de 2021, el(la) aspirante, deberá presentar el certificado expedido por el Ministerio de Tecnolog ías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM. (…) 6. Que, de acuerdo con lo anterior, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Antioquia, en cumplimiento de la normativa antes expuesta y, dentro del cronograma planteado en la presente resolución, nombrará una comisión accidental de diputados, con el fin de que sea a través de ésta que se realice el procedimiento para la definición de la lista de elegibles de los aspirantes al cargo de Secretario(a) General de la Corporación para el período 2025.»Demandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 septiembre de 2024 y que fue debidamente publicada en las páginas web de las Instituciones vinculadas en el proceso, a saber, la Asamblea Departamental de Antioquia y el Tecnológico de Antioquia el día 27 de septiembre de 2024, tal como consta en las certificaciones emitidas por las áreas encargadas de esta actividad. Por lo tanto, no es de recibo su apreciación de que se omitió cumplir con la antelación debida para la publicación de esta modificación».

consta en las certificaciones emitidas por las áreas encargadas de esta actividad. Por lo tanto, no es de recibo su apreciación de que se omitió cumplir con la antelación debida para la publicación de esta modificación».

10. Sostuvo que, concluidas las etapas del concurso, en la sesión ordinaria del 29 de noviembre de 2024, se designó a la señora Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación

11. El demandante formuló un único cargo que denominó: «Expedición irregular por la inobservancia del plazo mínimo para la publicación de la convocatoria antes del inicio de las inscripciones establecido en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018».

12. Sustentó el vicio alegado en que la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, al modificar la Resolución 321 del 17 de septiembre anterior, desconoció principios constitucionales como la participación democrática, la equidad, la transparencia y la publicidad del proceso de selección.

13. Refirió que la Resolución 321 de 2024 no incluía una cláusula que habilitara la modificación de aspectos sustanciales de la convocatoria, como requisitos documentales; por tanto, debía aplicarse el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que consagra un plazo de diez días para la divulgación de las convocatorias.

14. Expuso que la aludida norma impone ese término mínimo para que cualquier ciudadano interesado pueda conocer con antelación suficiente las condiciones del

consagra un plazo de diez días para la divulgación de las convocatorias.

14. Expuso que la aludida norma impone ese término mínimo para que cualquier ciudadano interesado pueda conocer con antelación suficiente las condiciones del concurso, preparar los documentos requeridos y presentar su postulación de manera adecuada.

15. Aseguró que la Corte Constitucional, en la sentencia C-386 de 2022, sostuvo que el derecho fundamental de acceder a cargos públicos implica la garantía de libre concurrencia, en condiciones de igualdad, a los concursos públicos, siempre que los ciudadanos cumplan con los requisitos de la convocatoria.

16. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 15 de septiembre de 2022 (radicado 05001-23-33-000-2022-00677-01), estableció que el término de diez días no puede confundirse con el de inscripciones y que cada etapa del proceso es autónoma y tiene una finalidad distinta: la convocatoria es una invitación pública que debe anteceder a la inscripción, por lo que su plazo de publicidad no puede compensarse con una ampliación del periodo de inscripciones.

17. Indicó que la Asamblea Departamental de Antioquia modificó la convocatoriaDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 apenas un día hábil antes del inicio del periodo de inscripciones, sin ajustar la fecha de inicio de este. De esta manera, redujo el plazo de publicidad a cuatro días

www.consejodeestado.gov.co 4 apenas un día hábil antes del inicio del periodo de inscripciones, sin ajustar la fecha de inicio de este. De esta manera, redujo el plazo de publicidad a cuatro días calendario. Actuación con la que afectó el derecho de los ciudadanos a conocer y analizar oportunamente los nuevos términos de la convocatoria.

18. Estimó que la modificación intempestiva de los requisitos privó a los aspirantes del tiempo necesario para cumplir con las nuevas exigencias. Además, se impidió la participación en condiciones de equidad y se quebrantó el principio de igualdad consagrado en los artículos 13 y 40 de la Constitución Política, así como el derecho a acceder a cargos públicos en condiciones transparentes, consagrado en el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

19. Reflexionó que las modificaciones sustanciales de una convocatoria deben observar el mismo rigor que tendría una nueva, por ello, al cambiar las condiciones iniciales del proceso se debe garantizar que todos los ciudadanos tengan el tiempo y la información necesaria para adaptar sus postulaciones.

20. Afirmó que, al no haberse respetado este plazo, la Resolución 330 de 2024 resultaba inoponible a los ciudadanos, puesto que su aplicación generó una alteración abrupta e imprevista de las reglas del proceso y afectó derechos fundamentales como la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe.

21. Agregó que la Resolución 321 de 2024 no contempla el procedimiento para modificar la convocatoria, de manera que, al no haber un marco legal que autorizara ni regulara los cambios sustanciales, la actuación de la asamblea careció de sustento jurídico.

modificar la convocatoria, de manera que, al no haber un marco legal que autorizara ni regulara los cambios sustanciales, la actuación de la asamblea careció de sustento jurídico.

1.4. Admisión y decisión sobre la medida cautelar

22. Mediante auto del 16 de enero de 2025, el magistrado sustanciador admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada, por el término de cinco (5) días, conforme a lo establecido en el inciso segundo del artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(CPACA).

23. Por auto del 30 de enero siguiente, el despacho negó la medida solicitada.

Luego, con proveído del 3 de febrero siguiente, dejó sin efecto dicha decisión, al considerar que: «la competencia para resolver medidas cautelares en los procesos de nulidad electoral corresponde a la respectiva sala de decisión de la que hace parte el ponente».

24. A través de proveído del 13 de febrero de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, decretó la medida cautelar solicitada. Para llegar a dicha decisión la corporación advirtió que la Resolución 330 de 2024, expedida por la Asamblea Departamental, hizo modificaciones sustanciales a la convocatoria, que guardaban relación directa con el cumplimiento de requisitos necesarios para acceder a la segunda etapa del proceso, es decir, la inscripción, noDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

necesarios para acceder a la segunda etapa del proceso, es decir, la inscripción, noDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 obstante, siguió conservando el mismo término, de manera que, entre la publicación y esa etapa solo transcurrieron 3 días calendario y 1 hábil. Desde esa perspectiva concluyó, que la Asamblea Departamental de Antioquia pudo haber desconocido la normativa que rige el concurso y especialmente lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, que exige la publicación de la convocatoria con, al menos, 10 días calendario antes del inicio del período de inscripciones.

25. El apoderado de la Asamblea Departamental de Antioquia solicitó la aclaración y/o adición de la medida provisional, petición que fue negada a través de proveído del 24 de febrero de 2025.

26. Por medio de auto del 3 de abril de 2025, esta Sección revocó la decisión adoptada en primera instancia con el fin de realizar en la sentencia, el estudio del alcance las normas y la jurisprudencia existente sobre la materia, en consideración a que hasta esa etapa procesal existían dudas sobre aspectos relacionados con la aplicación de la disposición invocada como vulnerada2.

1.5. Contestaciones de la demanda

1.5.1. Marisol Orozco Giraldo

27. Aseguró que el acto de elección no fue cuestionado por motivos relacionados

1.5. Contestaciones de la demanda

1.5.1. Marisol Orozco Giraldo

27. Aseguró que el acto de elección no fue cuestionado por motivos relacionados con las calidades profesionales o requisitos de elegibilidad, sino por una interpretación subjetiva del cómputo del término de publicación de la convocatoria.

28. Sostuvo que la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, que convocó al proceso, fue publicada el 18 de septiembre de 2024 en la página web oficial de la asamblea y del Tecnológico de Antioquia. Dicho acto fijó como fechas de inscripción el 1 y 2 de octubre de 2024, lo que evidencia el cumplimiento del término legal de 10 días calendario exigido por la Ley 1904 de 2018.

29. Manifestó que la modificación efectuada mediante la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, consistió en la introducción de una etapa adicional y en el requisito de presentar el certificado REDAM. Exigencia que tiene fundamento en el artículo 6, numeral 2 de la Ley 2097 de 2021, que prohíbe la posesión en cargos públicos a deudores alimentarios morosos.

30. Aseguró que dicha variación no constituye una alteración sustancial del proceso, pues su obtención es muy sencilla y no representa una carga desproporcionada. Además, fue debidamente publicitado por los medios previstos en la convocatoria.

31. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado (en providencia de junio de 20223), precisó que las convocatorias públicas, a diferencia de los concursos de

en la convocatoria.

31. Adujo que la Sección Quinta del Consejo de Estado (en providencia de junio de 20223), precisó que las convocatorias públicas, a diferencia de los concursos de 2 En la sala que se discutió esta providencia el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, se encontraba ausente con excusa. 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado 05001-23-33-000-2022-00677-01, providencia del 15 de septiembre de 2022, con ponencia del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra.Demandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 mérito, permiten cierto grado de discrecionalidad administrativa, siempre dentro del respeto de los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.

32. Recordó que es deber de los aspirantes mantenerse atentos a las eventuales modificaciones introducidas por la entidad convocante, las cuales fueron acatadas oportunamente por otros concursantes que cumplieron con los requisitos adicionales, lo que demuestra la razonabilidad y viabilidad de su cumplimiento dentro del plazo otorgado.

33. Argumentó que la supuesta vulneración no se alegó del acto electoral, sino de una interpretación del acto preparatorio (la resolución modificatoria), de modo que la decisión de la elección no fue objeto de demanda ni de solicitud de medida cautelar.

33. Argumentó que la supuesta vulneración no se alegó del acto electoral, sino de una interpretación del acto preparatorio (la resolución modificatoria), de modo que la decisión de la elección no fue objeto de demanda ni de solicitud de medida cautelar.

34. Formuló la excepción de inepta demanda por indebida escogencia del medio de control y por falta de claridad en las pretensiones; sustentada en que, el reparo objeto de estudio no versa realmente sobre el acto objeto de control, es decir, el acto de elección (Acta de Sesión Ordinaria 032 del 29 de noviembre de 2024); sino que se cuestiona la legalidad de la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024, cuya validez no fue puesta en entredicho en la demanda.

35. Además, propuso como medios de defensa la ausencia del concepto de violación respecto al acto demandado; inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección del secretario general de la asamblea departamental para el período 2025; inexistencia del vicio de nulidad invocado; presunción de legalidad del acto electoral contenido en el acta de sesión núm. 32 del 29 de noviembre de 2024.

1.5.2. Departamento de Antioquia

36. Expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación ni injerencia alguna en el procedimiento de convocatoria pública ni en la decisión de elección.

37. Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, invocado como norma presuntamente violada, no resulta aplicable al caso de elección del secretario general de una asamblea departamental.

la decisión de elección.

37. Sostuvo que el artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, invocado como norma presuntamente violada, no resulta aplicable al caso de elección del secretario general de una asamblea departamental.

38. Puntualizó que la controversia gira en torno a una supuesta irregularidad en el acto preparatorio, esto es, la modificación del cronograma mediante Resolución 330 de 2024, acto que no fue objeto de demanda.

39. Expresó que la causa petendi y el concepto de la violación plasmado en la demanda, no se desprende una invocación de las causales de nulidad consagradas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, sino una inconformidad por el hecho de haber sido excluido el actor del listado preliminar de admitidos, al haberse verificadoDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 que, al momento de su inscripción como aspirante, no presentó la totalidad de la documentación requerida.

1.5.3. Asamblea Departamental de Antioquia

40. Narró que la convocatoria fue regulada mediante la Resolución 321 del 17 de septiembre de 2024, publicada al día siguiente en los sitios web oficiales de la Asamblea y del Tecnológico de Antioquia. En ella se establecieron las reglas del proceso, incluyendo la posibilidad de realizar modificaciones posteriores, conforme al artículo 13 del mismo acto. También se estipuló que todas las comunicaciones

Asamblea y del Tecnológico de Antioquia. En ella se establecieron las reglas del proceso, incluyendo la posibilidad de realizar modificaciones posteriores, conforme al artículo 13 del mismo acto. También se estipuló que todas las comunicaciones oficiales se harían a través de dichos portales digitales.

41. Relató que, posteriormente, al advertirse omisiones en la convocatoria inicial, entre ellas, la audiencia pública ante la comisión de diputados (exigida por el artículo 8.2 de la Ley 1904 de 2018) y del certificado REDAM, obligatorio según el artículo 6, numeral 2 de la Ley 2097 de 2021, se expidió la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024. Mediante la cual se realizaron ajustes al cronograma, al listado de documentos exigidos para la inscripción y a los criterios de evaluación.

42. Aseguró que la modificación fue publicada el mismo día de su expedición y cinco días calendario antes del cierre del período de inscripciones, por lo tanto, se cumplió razonablemente con el principio de publicidad.

43. Agregó que el certificado REDAM, además, es de expedición rápida y gratuita, por lo que su inclusión no impuso una carga desproporcionada a los aspirantes.

44. Alegó que la actuación se ajustó a las facultades conferidas por la Ley 2200 de 2022, la Ordenanza 25 de 2022 y la Ley 1904 de 2018 y, que la inclusión del nuevo requisito se realizó para fortalecer la idoneidad de los aspirantes, no para restringir el acceso al cargo.

45. Estimó que la Resolución 330 de 2024 introdujo una adición puntual y no se trató de una nueva convocatoria, por tanto, no estaba sujeta a un nuevo término de

el acceso al cargo.

45. Estimó que la Resolución 330 de 2024 introdujo una adición puntual y no se trató de una nueva convocatoria, por tanto, no estaba sujeta a un nuevo término de diez días.

46. Refirió que las adiciones realizadas a la convocatoria estuvieron enmarcadas en el inciso segundo del artículo 1.° y artículo 13 de la Resolución 321 de 2024, que autorizó ajustes cuando medien razones de conveniencia pública. En este caso, la inclusión del certificado de REDAM respondió a una necesidad de fortalecer los criterios de idoneidad de los aspirantes y prevenir inhabilidades contempladas en el numeral 2.° del artículo 6 de la Ley 2097 de 2021, toda vez que los deudores alimentarios, no pueden posesionarse en cargos públicos sin encontrarse a paz y salvo por todo concepto.

47. Resaltó que la convocatoria se publicó el 17 de septiembre del año 2024 mediante Resolución 321 de esa fecha; es decir, 14 días calendario antes del inicio de las inscripciones. Mientas que, la Resolución 330 del 27 de septiembre de 2024,Demandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fue publicada en los portales oficiales de la Asamblea Departamental de Antioquia y del Tecnológico de Antioquia, el mismo día de su expedición, pero sólo adicionó

www.consejodeestado.gov.co 8 fue publicada en los portales oficiales de la Asamblea Departamental de Antioquia y del Tecnológico de Antioquia, el mismo día de su expedición, pero sólo adicionó un certificado que exige la Ley 2097 de 2021, y no obedece a una nueva convocatoria que requiera un término nuevo de 10 días calendario de anticipación para cumplir con lo dispuesto en el artículo 6.° de la norma; en tal sentido, no existió vulneración alguna y, por lo contrario, se cumplió a cabalidad con dicha norma.

48. Agregó que no hay evidencia que demuestre que el demandante fue privado de información o que se obstaculizó injustamente su acceso al proceso de selección.

1.6. Otras actuaciones procesales en primera instancia

49. Por auto del 3 de abril del año en curso, el magistrado sustanciador declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia y no probados los demás medios exceptivos formulados por la parte demandada.

50. El 21 de mayo siguiente se llevó a cabo la audiencia inicial, durante la cual, el despacho sustanciador fijó el litigio de la siguiente manera:

El objeto de este litigio consiste en establecer si hay lugar a declarar la nulidad del acto administrativo electoral contenido en el Acta de Sesión No. 032 del 29 de noviembre de 2024, mediante la cual se designó a Marisol Orozco Giraldo como secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2025.

51. En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y decretó las testimoniales solicitadas.

secretaria general de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2025.

51. En la misma providencia se pronunció sobre las pruebas, ordenó incorporar las aportadas con la demanda y decretó las testimoniales solicitadas.

52. El 28 de mayo de 2025 se celebró la audiencia de pruebas, en desarrollo de la cual se recepcionó el testimonio de Johan Sebastián Agudelo González.

53. Por auto del 4 de junio siguiente, corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión.

1.8. Concepto del Ministerio Público

54. Señaló que el acto modificatorio fue publicado el día 27 de septiembre de 2024 a las 4:05 p.m., en los términos y lugar dispuestos en el reglamento del proceso de selección y que del total de los 34 aspirantes, 16 no presentaron el «Certificado vigente expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones -MINTIC, sobre la consulta de la base de datos de deudores alimentarios morosos REDAM» que fuera exigido con la modificación de manera adicional, lo que permite concluir que del total de los aspirantes, el 47.05% no lo presentaron y el 52.95% si lo presentaron, es decir, que al ser más los que lo presentaron, se puede deducir que la publicidad cumplió su cometido y que el requisito sí podía ser aportado en el término que transcurrió entre la publicación de la modificación que lo exigió y la inscripción. Cosa diferente sería si este requisitoDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

la modificación que lo exigió y la inscripción. Cosa diferente sería si este requisitoDemandante: Carlos Mario Cano Diosa

Demandada: Marisol Orozco Giraldo Rad: 05001-23-33-000-2025-00006-02

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 adicional exigido no hubiere sido aportado por ninguno de los aspirantes.

55. A partir del anterior análisis consideró que los tres días (28, 29 y 30 de septiembre de 2024) que transcurrieron entre la publicación del acto modificatorio que introdujo un nuevo requisito de participación y el inicio de las inscripciones, fueron suficientes para darlo a conocer a los interesados en el proceso de selección y se salvaguardaron en gran medida los principios de participación ciudadana y debido proceso.

56. Indicó que en este caso entran en conflicto los principios del mérito en favor de la elegida y de publicidad de la modificación a la convocatoria, por lo que, en un ejercicio de ponderación, prevalece el constitucional del mérito (establecido por los artículos 125 y 126 de la Constitución como substrato de la función pública que se materializa a través de concursos públicos de méritos o de convocatorias públicas) sobre el de publicidad, dado que el primero garantiza que el proceso la selección de funcionarios se haga basándose en sus capacidades, habilidades, destrezas, idoneidad, suficiencia, aptitudes, experiencia y conocimientos, por lo que en este caso se eligió como secretario general a una persona idónea para desempeñar las funciones que este tiene asignadas, ganándose entonces el acceso a su

idoneidad, suficiencia, aptitudes, experiencia y conocimientos, por lo que en este caso se eligió como secretario general a una persona idónea para desempeñar las funciones que este tiene asignadas, ganándose entonces el acceso a su desempeño a través de un derecho constitucionalmente prevalente.

57. Recordó que para la Corte Constitucional (sentencia C-102 de 2022) «el mérito es el principio transversal y la piedra angular sobre el cual se instituye el servicio público», en tanto el de publicidad en la etapa de la convocatoria, que como se dijo si se garantizó en el presente caso, lo que buscaba era la difusión de la convocatoria con miras a que fuera conocida por la totalidad de los candidatos potenciales y pudieran participar en igualdad de condiciones en el proceso de selección.

1.9. Sentencia de primera instancia

58. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la nulidad de la elección demandada. Para llegar a esa conclusión consideró que del texto de la convocatoria se extracta que la modificación solo se puede realizar al cronograma por motivos de fuerza mayor o convenien

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