CE - Sentencia 05001233300020250001201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250001201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
1
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Didier Andrés Moreno Loaiza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 05001 23 33 000 2025 00012 01
Accionante: Didier Andrés Moreno Loaiza Accionados: Ministerio de Minas y Energía y Gramalote Colombia Limited Tesis: No es viable el pronunciamiento de fondo cuando se incorporan pretensiones en la impugnación que no fueron objeto de debate en primera instancia.
ACCIÓN DE TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia de tutela proferida por la S ala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, que resolvió negar el amparo constitucional.
I. SÍNTESIS DEL CASO
1.1. El 11 de enero de 2025, el señor Didier Andrés Moreno Loaiza, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra del Ministerio de Minas y Energía y Gramalote Colombia Limited , alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe . Lo anterior, con
Gramalote Colombia Limited , alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe . Lo anterior, con ocasión de una presunta respuesta de manera parcial e incompleta por parte de la Sociedad Comercial Gramalote Colombia Limited a una petición presentada por el accionante.
Para el efecto formuló las siguientes pretensiones:
“Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente:
1.Que se ordene a Gramalote y al Ministerio de Minas y Energía el cumplimiento inmediato y completo de la Ley 1712 de 2014, entregando toda la información solicitada mediante el derecho de petición, sin omisiones ni restricciones. (Todos los Documentos AM-SARN 000 hasta AM-SARN 180 más numerales incluidas las2
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reuniones en el coliseo de san José del Nus Impactos del traslado por reubicación de bocaminas donde nos prometieron ayudas en la distancia de traslado, reinicio de mina, ingresos, sincronía entre reasentamiento y formalización, planta de beneficio, estudios geológicos mineros, eliminaci ón del mercurio, tiempo, asociatividad, bancarización, formaci ón académica, generaci ón de empleo, comercialización, seguridad y salud en el trabajo, impuestos, infraestructura, predial, lo cual no cumplieron, emitidos en la Alcaldia de San Roque, secretaria de
asociatividad, bancarización, formaci ón académica, generaci ón de empleo, comercialización, seguridad y salud en el trabajo, impuestos, infraestructura, predial, lo cual no cumplieron, emitidos en la Alcaldia de San Roque, secretaria de agricultura y recursos naturales y UMATA por el señor Juan Fernando Agudelo, quien fuera retirado de su cargo por conductas irregulares, posterior a esto me denunció por Injuria y calumnia, buscando que me retractare (sic) por decir la verdad. Proceso de Investigación y Judicialización No. 056156099153202312440 fiscal Local 106 San Roque Doctora Martha Elena Hernández Gallego y, la Técnica minera Luz Oralia Patiño Sánchez, actual técnica minera y colaboradora de Gramalote, vulnerando los derechos de nuestra comunidad, la cual me denunció falsamente y retiró posteriormente la denuncia en mi contra por Injuria y calumnia. Procesos de Investigaci ón y Judiciali zación No. 056706099158202410006 fiscal Local 106 San Roque Doctora Martha Elena Hernández Gallego).
2.Que se investigue el posible conflicto de interés o negligencia del funcionario del Ministerio de Minas y Energía y demás funcionarios que est án actuando en aparente defensa de los intereses privados de Gramalote en detrimento de los derechos fundamentales de la comunidad, Radicado No. IE-2024-00002484, Radicado No. EI-2024-00005540, Radicado No. IE-2024-00002482, Radicado No.
EI-2024-00004736, Radicado No. IE -2024-00002042, Radicado No. EI -202400003108, zip. UPM Los Mochos informe.
3.Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo a la informaci ón pública y se prevenga la reiteración de estas omisiones.
4.Que se priorice la protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas por proyectos extractivistas, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú.”1
1.2. Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, señaló que el 18 de julio de 2024, presentó un derecho de petición a Gramalote Colombia Limited, con el fin de obtener documentos sobre el proceso de formalización de la Unidad Productora Minera (en adelante UPM) Los Mochos. Manifestó que, la respuesta, recibida el 12 de diciembre de 2024, fue incompleta y firmada por un funcionario del Ministerio de Minas y Energía, quien además acusó al accionante de injurioso y defendió a la empresa.
Expresó que, al omitir información clave para la comunidad afectada por el proyecto en el Corregimiento de Providencia, San Roque, Antioquia, se vulneró la Ley 1712 de 2014, que obliga a las entidades públicas y privadas a garantizar el acceso a información completa y veraz. Reiteró que su incumplimiento vulnera derechos fundamentales, afectando la defensa del territorio, la transparencia y el acceso a la justicia.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai3
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Didier Andrés Moreno Loaiza
justicia.
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai3
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Demandante: Didier Andrés Moreno Loaiza
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Denunció un posible favorecimiento de funcionarios del Ministerio de Minas y Energía hacia Gramalote Colombia Limited, priorizando sus intereses sobre los derechos de la comunidad. Asimismo, cuestionó la actuación de Carlos Eduardo Bermúdez Ocampo por descalificar las denuncias sobre el proceso de formalización, a Carolina Ramírez Cardona por mediar entre la empresa y la comunidad sin cumplir con los requisitos ambientales y a Adriana Janeth Carmona Cano por exponer información sobre crímenes de lesa humanidad cometidos por AngloGold Ashanti en Colombia y otros países.
1.3. Como fundamento de derecho, manifestó que la reclamación se sustenta en los artículos 20, 23, 74, 79 y 80 de la Constitución Política de Colombia, además de la Ley 1712 de 2014, sobre transparencia y acceso a la información, la Ley 393 de 1997, sobre acción de cumplimiento y la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho de petición.
II. TRÁMITE DE LA TUTELA
2.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala sexta de Decisión Oral , admitió la tutela a través de auto de 1 2 de enero de 20252. Particularmente ordenó notificar a los accionados.
2.2. La sociedad comercial Gramalote Colombia Limited, a través de escrito de
admitió la tutela a través de auto de 1 2 de enero de 20252. Particularmente ordenó notificar a los accionados.
2.2. La sociedad comercial Gramalote Colombia Limited, a través de escrito de fecha de 22 de enero de 2025, señaló que la acción de tutela es improcedente, puesto que no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Sostuvo que nunca recibió directamente una solicitud de información del accionante, sino un traslado del Ministerio de Minas y Energía del 12 de agosto de 2024, al cual respondió de manera completa el 24 de octubre del mismo año.
Explicó que la UPM Los Mochos, de la cual hacía parte el accionante, no cumplió con los requisitos legales para continuar en el proceso de formalización minera, por lo que no se encontraba obligada a suscribir subcontratos con dicha unidad . Indicó que ha firmado 21 (veintiún) contratos de formalización con otros mineros que cumplieron con la normativa.
2 Visible índice 4 ibídem.4
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Asimismo, argumentó que no está sujeto a las disposiciones de la Ley 1712 de 2014, sobre acceso a la información pública, ya que es una entidad privada que no presta servicios ni ejerce funciones públicas. Además, sostuvo que, en virtud de la Ley 1581 de 2012 , sobre protección de datos, no puede divulgar información sin la autorización de los titulares.
servicios ni ejerce funciones públicas. Además, sostuvo que, en virtud de la Ley 1581 de 2012 , sobre protección de datos, no puede divulgar información sin la autorización de los titulares.
Rechazó las acusaciones de parcialidad a favor del sector privado y enfatizó que su función en el proceso de formalización minera se ajusta a la ley, destacando que el accionante ha presentado múltiples solicitudes reiterativas y que ha sido denunciado penalmente por sus declaraciones injuriosas.
Finalmente, señaló que el señor Moreno Loaiza cuenta con otros mecanismos legales para solicitar la información y que la tutela no es el medio idóneo para este tipo de reclamaciones.
2.3. El Ministerio de Minas y Energía, adujo que no tiene competencia en los hechos mencionados y que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que su función es formular y coordinar políticas del sector minero -energético, pero no ejecutar ni supervisar directamente actividades mineras, ya que estas corresponden a la Agencia Nacional de Minería (en adelante ANM).
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Sexta de Decisión Oral , en sentencia del 27 de enero de 2025, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el accionante con fundamento en las siguientes
consideraciones:
3.1. Señaló que la sociedad comercial Gramalote Colombia Limited mediante oficio radicado número IE-2024-00002043 del 24 de octubre de 2024, atendió la petición del accionante, anexando copia del expediente de la UPM Los Mochos . Asimismo, en dicho documento se dio respuesta a las afirmaciones realizadas por
petición del accionante, anexando copia del expediente de la UPM Los Mochos . Asimismo, en dicho documento se dio respuesta a las afirmaciones realizadas por el accionante respecto a una funcionaria de la Alcaldía de San Roque, manifestándole que esa empresa no es la autoridad competente para recibir o tomar acciones frente a lo declarado por el acto.5
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3.2. Arguyó que, mediante el radicado IE-2024-00002482 de 18 de diciembre de 2024, Gramalote Colombia Limited también dio respuesta a otra solicitud remitida por competencia por el Ministerio de Minas y Energía , con el mismo propósito, la cual había sido radicada el 12 de diciembre de 2024. En su respuesta, aunque adjuntó copia del expediente de la UPM Los Mochos desde el inicio del proceso de formalización hasta la fecha, también señaló que el Ministerio de Min as y Energía ya le había trasladado una solicitud idéntica, a la cual se le había dado respuesta de fondo el 24 de octubre de 2024, mediante el radicado IE-2024-00002042. Por lo tanto, indicó que la nueva solicitud reiteraba los mismos hechos y sujetos involucrados.
3.3. Afirmó que pudo corroborar que la documentación entregada corresponde a lo solicitado n y que no se advirtió que el actor haya acreditado que las contestaciones emitidas se efectuaran de manera parcial e incompleta.
involucrados.
3.3. Afirmó que pudo corroborar que la documentación entregada corresponde a lo solicitado n y que no se advirtió que el actor haya acreditado que las contestaciones emitidas se efectuaran de manera parcial e incompleta.
3.4. En cuanto a la falta de legitimación por pasiva alegada por el Ministerio de Minas y Energía, determinó que esta entidad, al haber recibido la solicitud de información del accionante y haberla trasladado en ejercicio de sus competencias, tenía un rol dentro del proceso y por lo tanto, debía permanecer vinculada.
3.5. Por último, estimó que de acuerdo con el material probatorio adjunto en el expediente no se advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y en consecuencia procedió a negar el amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó la decisión anterior, argumentando que Gramalote Colombia Limited incumplió el proceso de formalización de la UPM Los Mochos y el reasentamiento prometido, vulnerando el derecho al trabajo y a condiciones de vida dignas. Además, denunció que la empresa recurrió al uso desproporcionado y violento de la fuerza pública para desalojar a los mineros, destruyendo bocaminas y equipos sin justificación legal y que el mismo actor ha sido objeto de persecución mediante denuncias injustificadas en su contra.6
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Sostuvo que la empresa incumplió el Plan de Manejo Ambiental y que su título minero está en una causal de caducidad, lo que agrava la situación de la comunidad afectada.
Sostuvo que como consecuencia de lo anterior se le vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al medio ambiente sano y a la propiedad. También indicó el incumplimiento de compromisos ambientales según lo dispuesto en el artículo 85 de la ley 99 de 1993, por parte de la citada empresa, lo que afecta a los mineros y al entorno ambiental.
Informó que la intervención violenta por parte del Estado en Los Mochos, vulnera el principio de proporcionalidad conforme a la sentencia T-227 de 1997, que prohíbe el uso excesivo de la fuerza pública en la protección de intereses privados y agregado a lo anterior consideró vulnerado el derecho fundamental de acceso a la justicia, toda vez que en este asunto no han sido eficaces otros mecanismos judiciales.
Solicitó la revocatoria del fallo y que se ordene a Gramalote Colombia Limited la reparación de los daños causados, el cumplimiento del Plan de Manejo Ambiental y la reanudación del proceso de formalización minera con el Estado, así como medidas de protección que garanticen el derecho a la verdad, denuncia y la participación comunitaria. Finalmente aportó pruebas que incluyen registros fotográficos y videos de la destrucción de la UPM Los Mochos que evidencia la intervención violenta de la fuerza pública, documentación de compra de equipos,
participación comunitaria. Finalmente aportó pruebas que incluyen registros fotográficos y videos de la destrucción de la UPM Los Mochos que evidencia la intervención violenta de la fuerza pública, documentación de compra de equipos, solicitudes de reubicación y formalización minera, documentos técnicos e informes que demuestran el incumplimiento del Plan de Manejo Ambiental radicado en la Autoridad Nacional de Licencias AmbientalesANLA y copias de las denuncias presentadas por parte de Gramalote Colombia Limited en contra del actor.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la7
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Constitución Política, en concordancia con el Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las Secciones.
5.2. Hechos
5.2.1. El señor Didier Andrés Moreno Loaiza , señaló que el 18 de julio de 2024, presentó un derecho de petición a Gramalote Colombia Limited, con el fin de obtener
las Secciones.
5.2. Hechos
5.2.1. El señor Didier Andrés Moreno Loaiza , señaló que el 18 de julio de 2024, presentó un derecho de petición a Gramalote Colombia Limited, con el fin de obtener documentos sobre el proceso de formalización de la UPM Los Mochos.
5.2.2. Se evidenció que dicha petición fue radicada inicialmente en el Ministerio de Minas y Energía, quien al considerar que no era de su competencia, la remitió a la sociedad comercial Gramalote Colombia Limited.
5.2.3. Mediamente radicado nro. IE-2024-00002043 del 24 de octubre del 2024, Gramalote Colombia Limited dio respuesta a la petición.
5.2.4. No satisfecho con la respuesta, el señor Didier Andrés Moreno Loaiza , interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Minas y Energía y la Sociedad Gramalote Colombia Limited , alegando la vulneración de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información pública, participación y consulta y los principios constitucionales de transparencia y buena fe.
5.2.5. El Tribunal Administrativo de Antioquia , conoció del asunto dentro del expediente con número de radicado 05001 2333 000 2025 000 12 00 y mediante providencia del 27 de enero de 2025, negó el amparo constitucional.
5.2.6. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó impugnación, en contra de la citada providencia.
5.3. Análisis de la Sala
5.3.1. Caso concreto8
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de la citada providencia.
5.3. Análisis de la Sala
5.3.1. Caso concreto8
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De manera previa a absolver el problema que corresponda se constata que la parte actora señala como argumentos en el escrito de impugnación, el incumplimiento por parte de Gramalote Colombia Limited del proceso de formalización de la UPM Los Mochos, el reasentamiento prometido, así como la inobservancia del Plan de Manejo Ambiental. También expuso el uso desproporcionado de la fuerza pública para desalojar a lo s mineros por lo que, consideró vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, al medio ambiente sano, la propiedad y a la proporcionalidad en uso de la fuerza por parte del Estado . Argumentos que corresponden a cargos que no fueron planteados en el escrito de tutela, tal y como se procederá a explicar de la siguiente manera:
ESCRITO DE TUTELA ESCRITO DE IMPUGNACIÓN
“DERECHOS VULNERADOS:
Derecho de acceso a la información pública (Art. 20 de la Constitución Política y Ley 1712 de 2014)
Derecho fundamental a la participación y consulta (Art. 79 y 80 de la Constitución)
Principios de transparencia y buena fe en la gestión pública”.3 “Vulneración de derechos fundamentales:
Gramalote violó los derechos
Derecho fundamental a la participación y consulta (Art. 79 y 80 de la Constitución)
Principios de transparencia y buena fe en la gestión pública”.3 “Vulneración de derechos fundamentales:
Gramalote violó los derechos fundamentales al trabajo (artículo 25 de la Constitución Política), al debido proceso (artículo 29), al medio ambiente sano (artículo 79) y a la propiedad (artículo 58)”.4
“PETICIONES:
Con fundamento en lo anterior, solicito respetuosamente:
1.Que se ordene a Gramalote y al Ministerio de Minas y Energía el cumplimiento inmediato y completo de la Ley 1712 de 2014, entregando toda la información solicitada mediante el derecho de petición, sin omisiones ni restricciones. (Todos los Documentos AM-SARN 000 hasta AM-SARN 180 más numerales incluidas las reuniones en el coliseo de san José del Nus Impactos del traslado por reubicación de bocaminas donde nos prometieron ayudas en la distancia de traslado, reinicio de mina, ingresos, sincronía entre reasentamiento y formalización, planta de beneficio, estudios geológicos mineros, eliminación del mercurio, tiempo, asociatividad, bancarización, formación académica, generación de empleo, comercialización, seguridad y salud en el
“Solicitud
Por lo anterior, solicito al honorable Tribunal que, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, revoque el fallo de primera instancia y:
1. Ordene a Gramalote Colombia Limited:
Tribunal que, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, revoque el fallo de primera instancia y:
1. Ordene a Gramalote Colombia Limited:
La reparación integral de los da ños causados a la UPM Los Mochos, incluyendo la reposición de equipos y el restablecimiento de condiciones laborales para los trabajadores afectados.
El cumplimiento efectivo del Plan de Manejo Ambiental, bajo supervisión de la ANLA y demás autoridades competentes y haciendo uso del artículo 4 inciso 7 y 8 de la Ley 2250 de 2022, por hallarse en causal de caducidad otorgando la primera opción a la comunidad.
3 Ibídem. 4 Ibídem.9
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
trabajo, impuestos, infraestructura, predial, lo cual no cumplieron, emitidos en la Alcaldia de San Roque, secretaria de agricultura y recursos naturales y UMATA por el señor Juan Fernando Agudelo, quien fuera retirado de su cargo por conductas irregulares , posterior a esto me denunció por Injuria y calumnia, buscando que me retractare (sic) por decir la verdad. Proceso de Investigación y Judicialización No. 056156099153202312440 fiscal Local 106 San Roque Doctora Martha Elena Hernández Gallego y, la Técnica minera Luz Oralia Patiño
por decir la verdad. Proceso de Investigación y Judicialización No. 056156099153202312440 fiscal Local 106 San Roque Doctora Martha Elena Hernández Gallego y, la Técnica minera Luz Oralia Patiño Sánchez, actual técnica minera y colaboradora de Gramalote, vulnerando los derechos de nuestra comunidad, la cual me denunció falsamente y retiró posteriormente la denuncia en mi contra por Injuria y calumnia. Procesos de Investi gación y Judicialización No. 056706099158202410006 fiscal Local 106 San Roque Doctora Martha Elena Hernández Gallego).
2.Que se investigue el posible conflicto de interés o negligencia del funcionario del Ministerio de Minas y Energía y demás funcionarios que están actuando en aparente defensa de los intereses privados de Gramalote en detrimento de los derechos fundamentales de la comunidad, Radicado No. IE -2024-00002484, Radicado No. EI2024-00005540, Radicado No. IE -202400002482, Radicado No. EI-2024-00004736, Radicado No. IE -2024-00002042, Radicado No. EI-2024-00003108, zip. UPM Los Mochos informe.
3.Que se adopten medidas para garantizar el acceso efectivo a la información pública y se prevenga la reiteración de estas omisiones.
4.Que se priorice la protección de los derechos fundamentales de las comunidades afectadas por proyectos extractivistas, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú”.5
La reanudación del proceso de formalización minera con el Estado garantizando condiciones técnicas y ambientales adecuadas.
afectadas por proyectos extractivistas, en cumplimiento del Acuerdo de Escazú”.5
La reanudación del proceso de formalización minera con el Estado garantizando condiciones técnicas y ambientales adecuadas.
2. Disponga medidas de protección: Garantías para el ejercicio del derecho a la verdad, la denuncia y la participación comunitaria sin represalias”.6
“FUNDAMENTOS DEDERECHO:
Constitución Pol tica de Colombia, artículos 20, 23, 74, 79 y 80.
Ley 1712 de 2014 (Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública).
Ley 393 de 1997 (Acción de Cumplimiento). “Argumentos Jurídicos
1. Vulneración de derechos fundamentales: Gramalote violó los derechos fundamentales al trabajo (artículo 25 de la Constitución Pol tica), al debido proceso (artículo 29), al medio ambiente sano (artículo 79) y a la propiedad (artículo
58).
5 ibídem. 6 ibídem.10
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Ley 1755 de 2015 (Derecho de Petición)”.7
2. Incumplimiento de compromisos ambientales: Según el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, el incumplimiento del PMA constituye causal de caducidad del título minero, lo que en este caso evidencia una
2. Incumplimiento de compromisos ambientales: Según el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, el incumplimiento del PMA constituye causal de caducidad del título minero, lo que en este caso evidencia una grave omisión por parte de la empresa, afectando no solo a los mineros, sino al entorno ambiental del corregimiento.
3. Uso desproporcionado de la fuerza pública: El principio de proporcionalidad
(Sentencia T-227 de 1997) prohíbe el uso excesivo de la fuerza por parte del Estado en la protección de intereses privados. La intervención violenta en Los Mochos fue injustificada, dado que existan compromisos claros sobre la reubicación formal y negociación pacífica.
4. Acceso a la justicia: Aunque Gramalote sea la existencia de otros mecanismos judiciales, estos no han resultado eficaces ni idóneos, dado el contexto de violencia, la desprotección estatal y la falta de cumplimiento de la empresa. La Corte Constitucional ha señalado que la tutela procede cuando otros mecanismos resultan ineficaces (Sentencia T -100 de
1994)”.8
“HECHOS:
1. En ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en la Ley 1712 de 2014, presentó un derecho de petición Gramalote Colombia Limited el 18-07-2024, solicitando información específica sobre: (…)
2. La respuesta entregada por las entidades accionadas fue parcial e incompleta, omitiendo información esencial para el ejercicio de mis derechos fundamentales como miembro de una comunidad afectada por el proyecto extractivista en el
específica sobre: (…)
2. La respuesta entregada por las entidades accionadas fue parcial e incompleta, omitiendo información esencial para el ejercicio de mis derechos fundamentales como miembro de una comunidad afectada por el proyecto extractivista en el Corregimiento de Providencia, municipio de
San Roque, Departamento de Antioquia.
3. El artículo 5 de la Ley 1712 de 2014 establece la obligación de todas las entidades públicas y privadas que presten servicios públicos o realicen actividades de interés público de garantizar el acceso a la información completa, veraz y oportuna.
“Hechos Relevantes
1. La empresa Gramalote incumplió el proceso de formalización de la Unidad Productiva Minera (UPM) Los Mochos, prometiendo una reubicación adecuada que nunca se materializó, sino que pretendieron realizar un simple traslado sin condiciones técnicas ni estu dios de suelo previos, lo cual garantiza un proceso justo mejorando la calidad de vida y los, la capacidad productiva y los ingresos de toda la población afectada, o como mínimo dejarnos en condiciones que permitan el ejercicio de nuestras actividades económicas y sociales en condiciones superiores a las que tentamos en nuestros lugares de trabajo y asentamiento original e integración con las comunidades, lo cual se contradice incumplen el
(PMA_SOC_06) Programa de reasentamiento y vulnera nuestros derechos.
7 Ibídem. 8 Ibídem.11
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Didier Andrés Moreno Loaiza
derechos.
7 Ibídem. 8 Ibídem.11
Radicado: 05001 23 33 000 2025 00012 01
Demandante: Didier Andrés Moreno Loaiza
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
4. La falta de cumplimiento afecta gravemente los derechos fundamentales de la comunidad, que depende de esta información para defender sus territorios, la transparencia administrativa y el acceso a la justicia social.
5. Adicionalmente, he sido testigo de un comportamiento que considero indebido por parte de unos funcionarios del Ministerio de Minas y Energía, quien parece priori]ar los intereses del privado Gramalote sobre los derechos fundamentales de la comunidad.
(Señor Carlos Eduardo Bermúdez Ocampo, quien se refiere a mi persona como injurioso por decir la verdad sobre la situación con el proceso de formalización, la Señora Carolina Ramírez Cardona, mediadora para la formalización entre Gramalote y la Comunidad, lo cual no es legal, ya que no cumplen con la ficha ni el plan de manejo ambiental el cual consideró engañoso e ilegal , la Señora Adriana Janeth Carmona Cano, coordinadora de minería entre otros, por publicar información real sobre crímenes de lesa humanida d ejecutados por esta empresa Anglo Gold Ashanti, en otros países y aquí en Colombia”.9
2. Contrario a garantizar nuestros derechos, Gramalote ordenó el uso desproporcionado de la fuerza pública, quienes destruyeron la bocamina, derribaron y quemaron los equipos de
países y aquí en Colombia”.9
2. Contrario a garantizar nuestros derechos, Gramalote ordenó el uso desproporcionado de la fuerza pública, quienes destruyeron la bocamina, derribaron y quemaron los equipos de trabajo adquiridos legalmente en comercios registrados y cuyos impuestos fueron debidamente pagados, dejando sin sustento a las familias de los trabajadores mineros de esta UPM y de todas las que entramos en proceso de formalización, lo cual no está autorizado por ninguna Ley. El incumplimiento del PMA_SOC_06 nos indica que no podrí an adelantar ninguna actividad diferente a las propuestas en la primera fase del proyecto, hasta tanto no se haya realizado el reasentamiento como obligación de resultado.
3. La empresa no cum
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