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CE - Sentencia 05001233300020250001301

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020250001301
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada en contra de la sentencia proferida el 22 de e nero de 202 5 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de tutela

El 14 de enero de 20251 Pedro José Restrepo Mejía , a nombre propio, interpuso acción de tutela 2 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, salud, vida, seguridad social y derecho de petición, los que consideró vulnerados por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioq uia, Salud Ocupacional de la Rama Judicial - Seccional Antioquia y Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Antioquia al no otorgar condiciones óptimas de seguridad y bienestar en su puesto de trabajo en el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes.

2. Hechos

2.1. El señor Pedro José Restrepo Mejía, en su condición de secretario del Juzgado

seguridad y bienestar en su puesto de trabajo en el J uzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes.

2. Hechos

2.1. El señor Pedro José Restrepo Mejía, en su condición de secretario del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, el 14 de julio de 2023 radicó petición ante Salud Ocupacional del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo de Antioquia con el fin de obtener la intervención en los ventanales del despacho y la instalación de películas reflectivas para evitar el ingreso de la luz solar directa.

1 Consta en el índice 1 de SAMAI ibid que la radicación de la acción de tutela fue “ realizada desde el portal SAMAI”. Por su parte, la Sala observa que a índice 2, la fecha de reparto data del 14 de enero de 2015. 2 Índice 2 de SAMAI, certificado B4089BC1450EDE99 27A4987E9551C7FE D865621B5667B174

168C8513EA699A52.2

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Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

2.2. Luego, el 13 de febrero de 2024 , el Grupo de Servicios Administrativos de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó dio contestación a su solicitud en los siguientes términos:

“[…] en el momento no contamos con un contrato que tenga por objeto “SERVICIO

DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE VIDRIOS Y VENTANAS,

contestación a su solicitud en los siguientes términos:

“[…] en el momento no contamos con un contrato que tenga por objeto “SERVICIO

DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO DE VIDRIOS Y VENTANAS,

INCLUYENDO EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE PELÍCULAS DE CONTROL

SOLAR, CAMBIO DE PIVOTES, VIDRIOS Y MARCOS, INSTALAC IÓN DE

PUERTAS VIDRIERAS Y SELLAMIENTO DE VENTANAS EN LOS DIFERENTES

DESPACHOS JUDICIALES Y/O SEDES ADMINISTRATIVAS A CARGO DE LA

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE

MEDELLÍN EN EL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA”

Por lo anterior no es posible realizar la intervención solicitada. Pero así mismo cabe aclarar que su solicitud ya se encuentra ingresada en la base de datos de necesidades pendientes misma que reposa en los archivos del grupo de servicios administrativos, y que se empezaran a ejecutar en orden cronológico cuando se dé inicio al contrato mención.”3.

2.3. El 5 de diciembre de 2024 reiteró la solicitud de instalación de películas reflectivas o polarización de ventanales en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes.

2.4. Afirma el accionante que e l 24 de diciembre de 2024 radicó petición con el fin de solicitar el suministro de una silla ergonómica y la visita de Positiva ARL a causa de los dolores en su espalda, rodillas, hombros y brazos.

2.5. Manifiesta el actor que el día 26 de diciembre de 2024 recibió, en su puesto de

de los dolores en su espalda, rodillas, hombros y brazos.

2.5. Manifiesta el actor que el día 26 de diciembre de 2024 recibió, en su puesto de trabajo, una visita de un fisioterapeuta adscrito a Positiva ARL, quien le dio recomendaciones e informó que haría el reporte de las actuales condiciones de aquel.

2.6. El 27 de diciembre de 2024 , señala, acudió a una cita con el médico general por los fuertes dolores de espalda que padecía, los cuales persisten.

3. Fundamentos de la acción de tutela

La parte accionante sostuvo que la s autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales por las siguientes razones:

3 Índice 2 de SAMAI, certificado B4089BC1450EDE99 27A4987E9551C7FE D865621B5667B174 168C8513EA699A52, folio 3.3

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Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

3.1. La inactividad de las accionadas ante los requerimientos elevados ha ocasionado que su salud se deteriore, comoquiera que su puesto de trabajo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes no cuenta con las condiciones mínimas que permitan salvaguardar un trabajo digno y su bienestar.

3.2. Pese a que acudió al médico general por el fuerte dolor en la zona lumbar de su espalda y ante el suministro de medicamentos para intentar aliviarlo, aquel

3.2. Pese a que acudió al médico general por el fuerte dolor en la zona lumbar de su espalda y ante el suministro de medicamentos para intentar aliviarlo, aquel persiste a causa de la falta de suministros necesarios en su puesto de trabajo, aunado al hecho de que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha emitido respuesta alguna frente a la solicitud de instalación de películas reflectivas o polarización de ventanales en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes.

4. Pretensiones de la acción de tutela

La parte accionante solicitó textualmente lo siguiente:

“1. Se ORDENE a CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA,

DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALUD OCUPACIONAL DE LA SECCIONAL ANTIOQUIA, COMITÉ PARITARIO DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE ANTIOQUIA , GRUPO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE LA SECCIONAL ANTIOQUIA, intervenir las instalaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, tomando las medidas necesarias en los ventanales del despacho para contrarrestar el ingreso excesivo de luz solar, instalando películas reflectivas y /o cualquier otra eficaz para este cometido, atendiendo de forma efectiva la petición elevada desde el 17 de julio de 2023, reiterada el 5 de diciembre de 2024”4. (Resaltado original del texto).

5. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición

5.1. Mediante auto del 16 de enero de 20255 se admitió la acción de tutela y se vinculó a Positiva ARL. También se dispuso la notificación a las partes y a los vinculados.

4 Índice 2 de SAMAI, certificado B4089BC1450EDE99 27A4987E9551C7FE D865621B5667B174 168C8513EA699A52, folios 4 y 5. 5 Índice 4 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia , Tribunal Administrativo de Antioquia, certificado 0DC5348C33FD6C2B D727FEE895A9886E 0CDCAAAF60B95D01 A4ED76ECDFA443FA.4

Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía

Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

5.2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia6 se refirió a los hechos que consideró relevantes y aseveró que debe declararse la falta de legitimación por pasiva porque las pretensiones de la acción constitucional competen a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín , Antioquia, de acuerdo con el artículo 103 de la Ley 270 de 1996.

5.3. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia7 rindió informe, para lo cual señaló que el 26 de diciembre 2024 el accionante fue atendido por una fisioterapeuta adscrita a la ARL. Asimismo, ese día se diligenciaron los formatos de condiciones de puesto de trabajo y de condiciones de salud musculoesquelética , con la inclusión de recomendaciones dirigidas a la entidad y al señor Restrepo Mejía.

En cuanto a la solicitud de mobiliario , añadió, fue remitida el 9 de enero de 2025 a los Grupos de SGSST y de Almacén, el 16 del mismo mes y año se tramitó la orden de salida 17452 de los elementos requeridos y se realizó su envío, los cuales fueron recibidos por el accionante el 17 de enero de 2025 . En consecuencia, estimó que frente a dicha petición no existe violación alguna de derechos fundamentales, pues se realizaron las actuaciones administrativas pertinentes para satisfacerla.

Respecto a la petición de intervención de las instalaciones del Juzgado Primero

frente a dicha petición no existe violación alguna de derechos fundamentales, pues se realizaron las actuaciones administrativas pertinentes para satisfacerla.

Respecto a la petición de intervención de las instalaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, puso de presente que si bien, en un principio, no se había dado contestación a la reiteración radicada el 5 de diciembre de 2024, lo cierto era que mediante correo electrónico del 16 de enero de 2025 se dio respuesta efectiva, en el entendido de informarle al actor que, inicialmente, se procedió a incluir su necesidad en una base de datos priorizada . Asimismo, señaló que se iniciarían los trámites con el fin de celebrar un nuevo contrato de instalación de polarizados y de esta forma satisfacer los requerimientos inconclusos, entre ellos el del accionante.

Finalmente, manifestó que con base en las fotografías aportadas en el escrito de contestación de la acción de tutela, se puede observa r que el Juzgado Primero

6 Índice 8 de SAMAI del expediente de tutela digital de primera instancia, Tribunal Administrativo de Antioquia, certificado 0ABBBC201EE710A3 F6EABA70255859BB BC7CA9F1A407802A D46361368AE56622. 7 Índice 9 de SAMAI, certificado E5084594FAADA254 492B4E073496C373 F0A6F02C1AC358BF 640C5A74CD8BB321, ibid.5

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Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

Promiscuo Municipal de Andes cuenta con elementos pertinentes para realizar un

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

Promiscuo Municipal de Andes cuenta con elementos pertinentes para realizar un efectivo control solar, como cortinas y blackout instalados en las ventanas.

Por lo tanto, advirtió que la acción constitucional debe ser declara da improcedente por la configuración de un hecho superado y por inexistencia de derechos fundamentales vulnerados.

6. Fallo de tutela de primera instancia

El 22 de enero de 20258 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a las peticiones radicadas el 24 de diciembre de 2024 y el 14 de julio de 2023, reiterada la última el 05 de diciembre de 2024, y negó las demás pretensiones de la acción de tutela.

El a quo constitucional consideró que la petición radicada por el hoy accionante el 24 de diciembre de 2024 fue atendid a en debida forma por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia , pues se acreditó que, por un lado, el mobiliario solicitado fue recibido por aquel el 17 de enero de 2025 y, por el otro, tal como lo afirmó en el escrito de tutela, fue contactado por una profesional de Positiva ARL, quien le informó que para sus padecimientos de salud debía acudir a una cita con médico general, pues la intervención de la ARL como seguridad y salud en el trabajo no implicaba la atención asistencial, ya que esta se presta cuando se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad laboral calificada, en firme.

una cita con médico general, pues la intervención de la ARL como seguridad y salud en el trabajo no implicaba la atención asistencial, ya que esta se presta cuando se presenta un accidente de trabajo o una enfermedad laboral calificada, en firme.

Por consiguiente, las pretensiones elevadas el 24 de diciembre de 2024 ya fueron atendidas y superadas.

Por otra parte, en cuanto a las solicitudes elevadas el 14 de julio de 2023 y el 5 de diciembre de 2024 con el fin de que se efectuara la intervención de los ventanales del despacho y se instalaran películas reflectivas o polarizados, en el expediente se probó que el 13 de febrero de 2024 y el 16 de enero de 2025 la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia, respectivamente, emitió respuesta , en el sentido de indicar que las necesidades habían sido incluidas en las bases de datos de la entidad, las cuales se atenderían de manera paulatina.

8 Índice 10 de SAMAI, certificado 3C39B81BF462965F 9FA6C8FEFD6E3237 08AE44B75F084E2B 595DCDF4D41D3157, ibid.6

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Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

Asimismo, el a quo advirtió que de manera directa no p odía ordenar dicha intervención, pues aquella situación depende de temas presupuestales y económicos, sumado a que del registro fotográfico allegado, el despacho cuenta en

Asimismo, el a quo advirtió que de manera directa no p odía ordenar dicha intervención, pues aquella situación depende de temas presupuestales y económicos, sumado a que del registro fotográfico allegado, el despacho cuenta en sus ventanales con blackout y cortinas, lo que hace innecesaria la medida solicitada.

Concluyó que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el accionante recibió respuesta a lo s escritos del 14 de julio de 2023, del 5 y 24 de diciembre de 2024. Finalmente, negó la pretensión orientada a ordenar a las accionadas tomar las medidas para evitar el ingreso de luz solar directa.

7. Razones de la impugnación

7.1. Inconforme con la decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación9, en el que argumentó que si bien el a quo consideró completa la respuesta a la petición del 14 de julio de 2023, reiterada el 5 de diciembre de 2024, lo cierto es que luego de 5 meses de la vigencia fiscal de 2023 y la totalidad de l 2024 y sin intervención alguna , el 16 de enero de 2025 se emitió una respuesta genérica, incierta, imprecisa, sin claridad y que no contiene una solución de fondo.

Por lo tanto, no satisface el núcleo esencial de l derecho de petición ya que no se informa una fecha estimada en la cual se atenderá la necesidad, ni siquiera se indica si podrán instalar las películas, polarizar los vidrios o adoptar cualquier otra medida en la vigencia 2025.

7.2. Asimismo, precisó que el tribunal desconoció que fueron los empleados y el

si podrán instalar las películas, polarizar los vidrios o adoptar cualquier otra medida en la vigencia 2025.

7.2. Asimismo, precisó que el tribunal desconoció que fueron los empleados y el funcionario del juzgado quienes instalaron los bl ackouts, aunado al hecho de que esa no es una solución definitiva, teniendo en cuenta que , conforme con las fotografías tomadas, la luz solar ingresa hacía los puestos de trabajo . En suma, la falta de atención a lo solicitado no solo vulnera el derecho fundamental de petición, sino que además atenta contra el derecho al trabajo en condiciones dignas.

9 Índice 13 de SAMAI, certificado 5E833E5EC3F4BDD7 91371C487DB5B7E2 02E118D19A404B58 60F85C2EE34C4C2F, ibid.7

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8. Trámite de la acción de tutela en segunda instancia

Mediante auto del 30 de enero de 202510 el a quo concedió la impugnación.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

080 de 2019 esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo proferido el 22 de enero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.

2. Cuestión previa

De la lectura de la acción de tutela, la Sala observa que el accionante, entre otras, formuló como primera pretensión ordenar a las entidades accionadas “intervenir de forma inmediata [su] puesto de trabajo, dotándolo de los elementos e implementos necesarios para salvaguardar [su] salud y empleo en condiciones dignas, suministrando silla ergonómica, escritorio y demás elementos necesarios para garantizar [su] salud. Además de atender las demás peticiones elevadas el 24 de diciembre de 2024”11.

El a quo constitucional declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la petición elevada el 24 de diciembre de 2024 , en tanto, el accionante recibió respuesta a lo solicitado, pues se acreditó que se adecuó su puesto de trabajo, en el entendido de suministrar el mobiliario necesario y darle orientación respecto a sus padecimientos físicos y sobre a dónde debía acudir a la asignación de una cita médica para su seguimiento.

Al respecto, la Sala advierte que el señor Restrepo Mejía no realiza reproche alguno contra la decisión referida líneas atrás , tomada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad, por el contrario, centra su censura en la

10 Índice 14 de SAMAI, certificado 142482F1E0B7802F 8EB7DD5BC5DACCB6 C5B86D93F6E5F2CB

10 Índice 14 de SAMAI, certificado 142482F1E0B7802F 8EB7DD5BC5DACCB6 C5B86D93F6E5F2CB 22A1A544AED52819, ibid. 11 Índice 2 de SAMAI, certificado B4089BC1450EDE99 27A4987E9551C7FE D865621B5667B174 168C8513EA699A52, folio 4.8

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Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

vulneración de su derecho de petición frente a las solicitudes de 14 de julio de 2023 y 5 de diciembre de 2024 y a la falta de intervención de las accionadas con el fin de evitar el ingreso de luz solar directa en su puesto de trabajo.

Por lo tanto, esta Subsección circunscribirá el problema jurídico a los motivos de inconformidad expuestos en el escrito de impugnación.

3. Problema jurídico

La Sala verificará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Con tal fin, se referirá a la carencia actual de objeto en lo que respecta a las peticiones del 14 de julio de 2023 y 5 de diciembre de 2024 y se establecerá si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

4. Carencia actual de objeto

En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho de petición de l actor, resulta necesario reiterar que el Alto Tribunal Constitucional, en repetidas ocasiones 12, ha

invocados.

4. Carencia actual de objeto

En lo relativo a la supuesta vulneración al derecho de petición de l actor, resulta necesario reiterar que el Alto Tribunal Constitucional, en repetidas ocasiones 12, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez sería inane. Específicamente esta figura tiene lugar cuando se presenta un dañ o consumado13, un hecho superado14 o una situación sobreviniente15.

12 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 13 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro. Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013, dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 14 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se percibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Se configura si se realizó la conduc ta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que ce só la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas

fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que ce só la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T021 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. En lo relacionado con la terminación de la afectación, el art ículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece “[s]i,estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarar á fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnizaci ón y de costas, si fueren procedentes”. 15 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho. La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T -988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T -585 de 2010 (M.P Humberto Antonio Sierra Porto), T -200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T -481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Rojas Ríos), entre otras.9

Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

5. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “[t] oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”16.

En desarrollo del referido precepto constitucional, la Ley 1437 de 2011, en el Título II de la primera parte, modificado por la Ley 1755 de 2015, reguló lo relacionado con el ejercicio de ese derecho17.

Sobre el asunto, la Corte Constitucional ha sostenido que “dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera q ue permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha indicado que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”18.

6. Del hecho superado en el caso concreto

6.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la radicación de la acción de tutela y la sentencia se satisface lo solicitado en el amparo, de manera que la pretendida orden de tutela ya no resulta necesaria y, por

6.1. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la radicación de la acción de tutela y la sentencia se satisface lo solicitado en el amparo, de manera que la pretendida orden de tutela ya no resulta necesaria y, por ende, el juez constitucional debe finalizar la actuación19.

16 Constitución Política de Colombia, artículo 23. 17 “Artículo 13. objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” 18 Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2018. Al respecto, ver, entre otras, las sentencias: T-737 de 2005,

T-236 de 2005, T-718 de 2005, T-627 de 2005, T-439 de 2005, T-275 de 2006, T-214 de 2005, T-867 de 2013, T-268 de 2013 y T-083 de 2017. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013.10

Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

6.2. En este orden de ideas, la Sala observa que el peticionario estimó vulnerado su derecho fundamenta l de petición porque si bien el 16 de enero de 2025 la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia emitió una respuesta, esta fue genérica, incierta, imprecisa, sin claridad y no contiene una solución de fondo. En su concepto, entre la fecha de la presentación de la acción de tutela y la impugnación, persis tía la falta de atención sobre la instalación de películas, de polarizar los vidrios y/o adopción de cualquier otra medida que impida que la luz solar ingrese de manera directa a su puesto de trabajo.

6.3. Una vez revisados los documentos que se allegaron con la contestación de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia , se tiene que el 1 3 de febrero de 2024 20 se remitió al correo prestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta a la petición radicada el 14 de julio de 2023.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 202421 el accionante elevó petición dirigida al

prestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co respuesta a la petición radicada el 14 de julio de 2023.

Posteriormente, el 5 de diciembre de 202421 el accionante elevó petición dirigida al correo electrónico mantenimientomed@cendoj.ramajudicial.gov.co, en los siguientes términos:

“Desde el 17 de julio de 2023, se solicitó la intervención de las instalaciones del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Andes, por el ingreso excesivo de luz por las ventanas que rodean todo el despacho, lo que está interfiriendo con el normal funcionamiento del despacho, afectando el trabajo y la calidad de vida de los empleados. Sin embargo, habiendo transcurrido 17 meses no se tiene una respuesta efectiva, razón por la cual, reitero la petición, teniendo en cuenta que se está poniendo en riesgo la salud visual de los empleados y funcionaria del despacho”22.

Dicha solicitud fue contestada por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Antioquia el 16 de enero de 2025 ,23 dirigida al correo prestrem@cendoj.ramajudicial.gov.co, de la siguiente manera:

“Ante su solicitud, respetuosamente nos permitimos informarle que:

Una vez allegada su solicitud, se procedió inicialmente por parte de la Entidad, a incluir su necesidad en una base de datos priorizada para buscar la satisfacción de la misma. Es de resaltar que dicha base de datos está compuesta por una gran cantidad de necesidades, las cuales se han venido atendiendo paulatinamente.

20 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia , certificado 82E55A8890375B8F

de necesidades, las cuales se han venido atendiendo paulatinamente.

20 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia , certificado 82E55A8890375B8F AF1A1B7D41F1A862 5ABC116DC653B0DB 3B6421DE97D559F6, folios 3 y 4. 21 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 82E55A8890375B8F AF1A1B7D41F1A862 5ABC116DC653B0DB 3B6421DE97D559F6, folio 3. 22 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 82E55A8890375B8F AF1A1B7D41F1A862 5ABC116DC653B0DB 3B6421DE97D559F6, folio 3. 23 Índice 9 de SAMAI del expediente de tutela de primera instancia, certificado 82E55A8890375B8F AF1A1B7D41F1A862 5ABC116DC653B0DB 3B6421DE97D559F6, folios 1 y 2.11

Sentencia de segunda instancia Radicación: 05001-23-33-000-2025-00013-01

Accionante: Pedro José Restrepo Mejía Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y otros

La atención de los requerimientos de polarizado se ha realizado con la ejecución de contratos suscritos por nuestra Entidad con diferentes contratistas y de conformidad a la base de datos de necesidades antes descrita. Teniendo presente la gran cantidad de necesidades, no ha sido posible el cumplimiento de la totalidad de los requerimientos con la ejecución de los contratos, ya que el presupu

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