CE - Sentencia 05001233300020250001701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250001701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 05001233300020250001701

Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas

Concejal: Javier Alberto Orrego Zuluaga

Asunto: El concejal del municipio de Yarumal (Antioquia) pierde la investidura por la violación del régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 70 de la Ley 136, al haber participado de la consideración y votación de una proposición de reconocimiento de honores cuyo destinatario era su padre, sin manifestarse impedido estando en el deber de hacerlo. La conducta fue gravemente culposa por el incumplimiento del deber mínimo de diligencia que le era exigible como concejal municipal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Corresponde a la Sección Primera decidir el recurso de apelación interpuesto por Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, contra la sentencia de 20 de febrero de 2025 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud2

Núm. Único de radicación: 05001233300020250001701

instancia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud2

Núm. Único de radicación: 05001233300020250001701

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

1. El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas -en adelante el solicitante-, en ejercicio del respectivo medio de control, pidió que se decrete la pérdida de investidura del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga, como concejal del municipio de Yarumal - Antioquia, para el período 2024 – 20271, por la violación del régimen de conflicto de intereses, causal prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942.

2. Indicó, en síntesis, que el concejal debió declararse impedido para votar la proposición presentada a la plenaria del Concejo de Yarumal por el concejal Jaime Humberto Pulgarín Henao, de rendir homenaje al señor Javier de Jesús Orrego Arango como exalcalde y exconcejal de ese municipio, debido a que se trataba de su pariente en primer grado de consanguinidad (padre); no obstante, el concejal votó dicha proposición sin manifestar su impedimento.

3. Afirmó que el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga, el 29 de diciembre de 2023, presentó la declaración juramentada de bienes y rentas y de actividad económica privada, en la cual relacionó como parientes dentro del primer grado de consanguinidad, entre otros a su padre, el señor Javier de Jesús Orrego

Arango.

2023, presentó la declaración juramentada de bienes y rentas y de actividad económica privada, en la cual relacionó como parientes dentro del primer grado de consanguinidad, entre otros a su padre, el señor Javier de Jesús Orrego Arango.

4. Dijo que de acuerdo con las actas de las sesiones plenarias de 25 y 29 de noviembre de 2024, y con la Resolución núm. 039 de 29 de noviembre de 2024 expedida por la mesa directiva del Concejo de Yarumal, se acredita que el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga incurrió en un conflicto de interés, puesto que, conforme a lo establecido en el artículo 70 de la Ley 136 tenía interés directo en el asunto, debido a que el reconocimiento considerado, aprobado y otorgado por la plenaria del cabildo benefició directamente a su padre.

Causal de pérdida de investidura alegada

5. El solicitante invocó la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, “[…] Por violación del régimen de inhabilidades,

1 Cfr. SAMAI. Índice 00004. EXPEDIENTE DIGITAL. ED_002Demandapdf(.pdf) NroActua 4. 2 Cfr. “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”.3

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incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; en concordancia con el artículo

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incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; en concordancia con el artículo 70 ibidem, que sobre conflicto de interés tiene previsto: “[…] Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas […]”.

Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

6. El Concejal, a través de apoderado, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pidió negar la pretensión de la solicitud, con fundamento en los

siguientes argumentos3:

6.1. Refirió que su padre, el señor Javier de Jesús Orrego Arango, nació el 4 de diciembre de 1924; se dedicó a la docencia y a trabajar por mejorar la educación y la formación de los jóvenes del municipio de Yarumal; y retirado de la docencia fue elegido alcalde de ese mismo municipio, período 1995-1997, y concejal en los períodos 2004-2007 y 2008-2011; razones éstas por las que el Concejo de Yarumal decidió rendirle homenaje. Resaltó que su padre goza de buen retiro hace más de 10 años, residiendo en la vereda Campo Alegre del municipio de CisnerosAntioquia.

decidió rendirle homenaje. Resaltó que su padre goza de buen retiro hace más de 10 años, residiendo en la vereda Campo Alegre del municipio de CisnerosAntioquia.

6.2. Manifestó que no se sustrajo de la proposición de reconocimiento ni de la expedición de la Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 2024, por medio de la cual se rindió un homenaje y se reconoció con la “Hoja de yarumo plateado” a Javier de Jesús Orrego Arango, porque no le genera consecuencias adversas ni beneficio, rédito o ventaja política o de cualquier otra índole, o a sus parientes consanguíneos.

6.3. Precisó que realizar un homenaje no es una conducta prohibida o sancionada dentro del régimen de conflicto de intereses, debido a que no existe un precepto legal que obligue al concejal a manifestar su impedimento en esos eventos, pues los

3 Cfr. SAMAI. Índice 00014. EXPEDIENTE DIGITAL. 13RecepcionMemor_Contestaciondeladema(.pdf) NroActua 14.4

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homenajes son actos protocolarios, simbólicos o conmemorativos que no inciden en las decisiones de carácter político o administrativo que corresponden a los concejales, razón por la cual no se ve afectada su imparcialidad.

6.4. Indicó que la proposición de homenaje a su padre no surtió deliberación alguna,

las decisiones de carácter político o administrativo que corresponden a los concejales, razón por la cual no se ve afectada su imparcialidad.

6.4. Indicó que la proposición de homenaje a su padre no surtió deliberación alguna, precisamente, porque como no se trata de aquellos trámites que se deben adelantar para aprobar un proyecto de acuerdo municipal, no implica la toma de decisiones vinculantes para el manejo de recursos o políticas públicas; no afecta los intereses de los ciudadanos, ni genera beneficios materiales o económicos personales para los concejales.

6.5. Explicó que: (i) la causal de pérdida de investidura desarrolló el artículo 133 de la Constitución, con el objeto de sancionar a los miembros de las corporaciones de elección popular que pretendan aprovecharse de sus decisiones para obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en perjuicio de la comunidad y en contra del interés general que debe primar en el ejercicio de sus funciones; (ii) el conflicto de intereses se configura cuando el concejal tiene un interés directo en el asunto que está bajo su conocimiento, de manera que, para que deba manifestarse impedido, el asunto que se somete a consideración debe producir un conflicto entre su interés personal y el general o común.

6.6. Afirmó que, según la sentencia de 19 de octubre de 2019 proferida por el Consejo de Estado4, las leyes que decretan homenajes tienen una naturaleza jurídica especial porque producen efectos particulares, sin contenido normativo de carácter abstracto, pero no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales; consecuentemente, no se ubican en las categorías de la

jurídica especial porque producen efectos particulares, sin contenido normativo de carácter abstracto, pero no crean, extinguen o modifican situaciones jurídicas objetivas y generales; consecuentemente, no se ubican en las categorías de la función administrativa y no están sujetos a las restricciones propias de los actos administrativos.

6.7. Concluyó que no se configura el elemento objetivo de la causal, esto es, la violación del régimen del conflicto de intereses que da lugar a la pérdida de la

4 En el proceso identificado con el número único de radicación radicado 11001-03-24-000-2009-00014-00.5

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investidura; expresando, además, la ausencia de pronunciamiento del solicitante sobre el elemento subjetivo.

La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881

7. La audiencia pública tuvo lugar el 11 de febrero de 20255 con la asistencia y participación del solicitante; el concejal y su apoderado; y el Agente del Ministerio

Público.

La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

8. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 20 de febrero de 20256, resolvió decretar la pérdida de la investidura del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga, como concejal del municipio de Yarumal -Antioquia, periodo constitucional 2024-2027. Como fundamento de su decisión,

del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga, como concejal del municipio de Yarumal -Antioquia, periodo constitucional 2024-2027. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente:

8.1. En el caso concreto, atendiendo las pruebas documentales del expediente, encontró acreditado el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. En primer lugar, sobre el concejal y sus vínculos de parentesco, encontró probado que: (i) Javier Alberto Orrego Zuluaga fue elegido concejal del municipio de Yarumal por el período constitucional 2024-2027; (ii) ostentaba la calidad de presidente del Concejo de Yarumal -Antioquia, para la época de los hechos; (iii) es pariente en primer grado de consanguinidad del señor Javier de Jesús Orrego Arango, siendo este último su progenitor.

8.2. En segundo orden, sobre la consideración y aprobación de la proposición que dio origen al proceso de pérdida de su investidura, con las documentales encontró acreditado que: (iv) el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga estuvo presente en la sesión plenaria efectuada el 25 de noviembre de 2024, conformó el quorum y votó la proposición presentada por otro concejal, para

5 Cfr. SAMAI. Índice 00024. EXPEDIENTE DIGITAL. 25AudienciaCeleb_Acta1202500017Audien(.pdf) NroActua 24.

6 Cfr. SAMAI. Índice 00002. EXPEDIENTE DIGITAL. 28Sentencia_202500017Perdidadein(.pdf) NroActua 27.6

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realizarle homenaje al señor Javier de Jesús Orrego Arango; (v) la mesa directiva del cabildo municipal expidió la Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 20247, en la que se realizó el reconocimiento al mencionado señor, padre del concejal; (vi) la mencionada resolución fue suscrita por el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga, como presidente del Concejo de Yarumal, y por sus vicepresidentes primero y segundo.

8.3. Con fundamento en esos hechos probados y en la jurisprudencia del Consejo de Estado, concluyó que: (i) la consideración y aprobación de la proposición presentada el 25 de noviembre de 2024, sí representaba un conflicto de interés para el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga; (ii) que dicho interés era de índole moral8, (iii) ese interés moral era real, directo, cierto y actual, y estaba en cabeza de su padre, de quien se pretendía exaltar sus cualidades y virtudes humanas y morales, como referente y ejemplo para la comunidad del municipio de Yarumal.

8.4. En ese orden, consideró que el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga debió manifestarse impedido para considerar y aprobar la proposición

humanas y morales, como referente y ejemplo para la comunidad del municipio de Yarumal.

8.4. En ese orden, consideró que el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga debió manifestarse impedido para considerar y aprobar la proposición presentada el 25 de noviembre de 2024, con el fin de rendirle homenaje a su pariente en primer grado de consanguinidad; no obstante, se probó que no lo hizo.

8.5. Con fundamento en el artículo 63 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado y los hechos probados, el Tribunal encontró acreditado el elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura. Calificó la conducta del concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga a título de culpa grave, considerando el deber que tenía de conocer el régimen de conflicto de intereses previsto para el ejercicio de su cargo y precaver situaciones que puedan configurarlo; cuyo incumplimiento no se justifica por el hecho de que estimara que actuaba conforme a derecho.

7 Cfr. “[…] Por medio de la cual se rinde un homenaje y se hace un reconocimiento […]”. 8 en la medida en que la proposición de homenaje afectaba en forma positiva y subjetiva a su padre, el señor Javier de Jesús Orrego Arango, dirigida a reconocer y enaltecer públicamente sus cualidades humanas y morales, exaltándolo como ciudadano ejemplar que ha servido al Estado y a la comunidad; como en efecto se hizo al expedirse la Resolución núm. 39.7

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8.6. Explicó que, el concejal incumplió el estándar mínimo de diligencia que le era exigible como garantía de imparcialidad y transparencia en el ejercicio de sus funciones públicas como cabildante, sin que exista evidencia de que buscara asesoramiento, o de que, siquiera hubiera considerado que su situación podría configurar la causal de pérdida de investidura.

8.7. Como consecuencia de todo lo anterior, encontró probados los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, y decretó dicha sanción al concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga.

Recurso de apelación presentado por el Solicitante

9. El concejal, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Fundamentalmente, expuso los siguientes

argumentos9:

“[…] Vulneración del derecho a la defensa y carga probatoria indebida […]

10. Sostiene que la decisión contraviene el principio de congruencia procesal y el debido proceso, porque introdujo elementos fácticos y jurídicos no planteados ni controvertidos oportunamente por las partes; afirmación que fundamentó con

las siguientes razones:

10.1. La sentencia le impuso la carga de acreditar la ausencia de un beneficio moral, directo y particular derivado del acto de reconocimiento, y la inexistencia

ni controvertidos oportunamente por las partes; afirmación que fundamentó con las siguientes razones:

10.1. La sentencia le impuso la carga de acreditar la ausencia de un beneficio moral, directo y particular derivado del acto de reconocimiento, y la inexistencia del elemento subjetivo de la conducta reprochada, requisitos que, de conformidad con la normativa y la jurisprudencia, corresponden exclusivamente al solicitante del medio de control; atribuyéndole una obligación de diligencia que no le correspondía demostrar en el marco de su defensa.

9 Cfr. SAMAI. Índices 00033 y 00034. EXPEDIENTE DIGITAL. 39Recepcionmemor_RecursodeApelacion_R(.pdf) NroActua 33. 39_MemorialWeb_Recurso-RecursodeApelacio(.pdf) NroActua 34; 39Recepcionmemor_RecursodeApelacion_R(.pdf) NroActua 33.8

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10.2. La celebración del homenaje “[…] fue producto de una proposición no debatida y aprobada por aclamación […]; sin embargo, la sentencia se refirió a precedentes jurisprudenciales en los que sí hubo etapa de discusión para derivar consecuencias adversas al concejal; concretamente, la sentencia proferida por la Sección Primera el 14 de marzo de 2007, en el proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2006-00063-01.

Sección Primera el 14 de marzo de 2007, en el proceso identificado con el número único de radicación 68001-23-15-000-2006-00063-01.

10.3. La actuación incurrió en un grave defecto procesal, debido a que la solicitud de pérdida de la investidura debió ser inadmitida en orden a que el solicitante la adecuara a los requisitos mínimos de carga argumentativa y probatoria exigidos por la Ley 1881 de 2018 en su Artículo 5, especialmente el literal c), y la jurisprudencia aplicable; no obstante se admitió, y conllevó que el a quo supliera las omisiones del actor, en detrimento de la imparcialidad procesal y quebrantando la garantía del debido proceso judicial.

“[…] Desproporción y Exceso en la Sanción Impuesta […]”

11. Sostiene que la sentencia incurrió en un exceso punitivo que desborda la razonabilidad del castigo, en la medida en que decretó la pérdida de investidura sin hacer una valoración adecuada de la naturaleza y los efectos del acto cuestionado, y siendo inexistente algún perjuicio efectivo y demostrable al interés general o a la administración pública.

12. La Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 2024 no tiene las características de una decisión administrativa con efectos jurídicos vinculantes, ni tuvo la aptitud de generar un beneficio en la esfera de su destinatario, puesto que no altera el ordenamiento jurídico ni incide en la gestión pública del municipio de Yarumal, Antioquia; en consecuencia, se sitúa fuera del ámbito de las decisiones administrativas sustantivas que el régimen de conflicto de intereses busca regular.

no altera el ordenamiento jurídico ni incide en la gestión pública del municipio de Yarumal, Antioquia; en consecuencia, se sitúa fuera del ámbito de las decisiones administrativas sustantivas que el régimen de conflicto de intereses busca regular.

13. El alcance y trascendencia del concepto de interés moral no cuenta con un desarrollo jurisprudencial que permita tenerlo como fuente de la drástica sanción9

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de pérdida de la investidura, y la sentencia de 20 de febrero de 2025 no se ocupó de realizarlo.

14. La sentencia carece de un análisis diferencial que pondere las circunstancias fácticas y normativas del caso, como la naturaleza simbólica del homenaje, la unanimidad de la decisión (12 votos), y la ausencia de un perjuicio concreto al interés general.

“[…] Desconocimiento del principio In Dubio Pro Disciplinado […]”

15. Indica que tanto el concepto rendido por el Ministerio Público, como los argumentos de defensa, convergen en entender que el acto de homenaje no implica una violación al régimen de conflicto de intereses; circunstancia que introduce una duda razonable sobre la configuración de la causal invocada, que debió resolverse en favor del disciplinado.

16. Resulta desproporcionado que a un concejal de un municipio de sexta categoría como Yarumal -Antioquia, caracterizado por recursos limitados y

debió resolverse en favor del disciplinado.

16. Resulta desproporcionado que a un concejal de un municipio de sexta categoría como Yarumal -Antioquia, caracterizado por recursos limitados y ausencia de formación jurídica especializada, se le exija un grado de discernimiento técnico para identificar un supuesto interés moral que, según la sentencia, le impedía participar en la proposición que aclamó el recorrido político y social de su padre.

Trámite en segunda instancia

17. El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 25 de marzo de 202510; y ordenó correr el traslado de ley. El solicitante guardó silencio en esta oportunidad procesal.

18. El concejal, con fundamento en el artículo 27111 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112, en el escrito del recurso de apelación solicitó que la Sala Plena del

10 Cfr. SAMAI. Índice 00004, expediente principal. 4Autoqueadmite_PIaNUR20250001701Ser(.pdf) NroActua 4. 11 Modificado por el artículo 79 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Cfr. “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.10

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12 Cfr. “[…] por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.10

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Consejo de Estado asumiera el conocimiento del asunto, y profiera sentencia de unificación de la jurisprudencia sobre la aplicación del régimen del conflicto de intereses frente a actos protocolarios, por razones de importancia jurídica y necesidad de unificar la jurisprudencia. La Sección Primera, mediante auto de 26 de junio de 202513, resolvió no avocar el conocimiento del asunto con fines de unificación jurisprudencial.

Concepto del Ministerio Público

19. El agente del Ministerio Público14 solicita la confirmación de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025, por encontrarse plenamente probados los elementos objetivo y subjetivo que configuran la causal de pérdida de la investidura.

20. Enfatiza en que la responsabilidad del concejal está comprometida a título de culpa, porque conocía que su padre sería el destinatario del reconocimiento; en consecuencia, le era totalmente previsible la posibilidad de incurrir en el conflicto de intereses previsto en el artículo 70 de la Ley 136, y a pesar de ello no se manifestó impedido.

21. Advierte que la situación en la que se encontraba el concejal hacía palmaria la existencia del conflicto de intereses e imperativa su manifestación de impedimento, puesto que el reconocimiento representaba, sin duda, un beneficio

manifestó impedido.

21. Advierte que la situación en la que se encontraba el concejal hacía palmaria la existencia del conflicto de intereses e imperativa su manifestación de impedimento, puesto que el reconocimiento representaba, sin duda, un beneficio para su familiar.

22. Recalca que, la violación del régimen del conflicto de intereses se estructura por considerar y participar en la decisión sin manifestar impedimento, teniendo la obligación legal de hacerlo; con lo cual, que se materialice o no un beneficio para el concejal o su círculo familiar cercano, no tiene incidencia para la configuración

13 SAMAI. Índice 00013, expediente principal. En síntesis, consideró: (i) los argumentos de la petición son los mismos de inconformidad efectuados contra la sentencia de 20 de febrero de 2025, cuyo estudio y decisión le corresponde, por criterio de especialidad, a la mencionada sección; (ii) la solicitud no cumplió con la carga argumentativa necesaria y suficiente, demostrativa de las razones de importancia jurídica que reviste este asunto para que se profiera una sentencia unificadora; o de la existencia de criterios jurisprudenciales divergentes que requieran ser unificados.

14 Cfr. SAMAI. Índice 00009, expediente principal: Memorial_JCU_CONCEPTO MINISTERIO PUBLICO(.pdf) NroActua 9.11

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de los elementos objetivo o subjetivo, como tampoco lo tiene el sentido de la

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de los elementos objetivo o subjetivo, como tampoco lo tiene el sentido de la votación de los concejales.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

23. La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia, de acuerdo con el parágrafo 2°15 del artículo 48 de la Ley 617, el artículo 15016 de la Ley 1437, y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201917, sobre distribución de los procesos entre las secciones del Consejo de Estado.

24. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resolverá el recurso de apelación atendiendo lo previsto en los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218 y, en consecuencia, se pronunciará únicamente sobre los argumentos y reparos formulados por el apelante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal de Antioquia el 20 de febrero de

2025.

25. En el recurso de apelación no se discuten los siguientes hechos probados en

el proceso:

25.1. La calidad de concejal del municipio de Yarumal -Antioquia, del señor Javier Alberto Orrego Zuluaga, elegido para el periodo constitucional 2024-2027.

25.2. El parentesco en primer grado de consanguinidad que tiene el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga (hijo) con el señor Javier de Jesús Orrego Arango (padre).

25.2. El parentesco en primer grado de consanguinidad que tiene el concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga (hijo) con el señor Javier de Jesús Orrego Arango (padre).

15 “[…] Parágrafo 2º. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días […]”. 16 En el que se prevé que esta corporación conocerá de las apelaciones interpuestas contra las sentencias de los tribunales administrativos en primera instancia. 17 Reglamento Interno del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 18 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.12

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25.3. La consideración y aprobación por parte del concejal, sin haber manifestado impedimento, de la proposición de homenaje a su padre realizada en la sesión plenaria de 25 de noviembre de 2024.

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25.3. La consideración y aprobación por parte del concejal, sin haber manifestado impedimento, de la proposición de homenaje a su padre realizada en la sesión plenaria de 25 de noviembre de 2024.

25.4. La expedición de la Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 2024 de la mesa directiva, mediante la cual, el Concejo de Yarumal -Antioquia, otorgó el reconocimiento de homenaje a su padre, suscrita por el concejal como presidente del cabildo.

25.5. La firma de la Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 2024 por parte del concejal Javier Alberto Orrego Zuluaga.

25.6. Tampoco se discute que, en la sesión de 29 de noviembre de 2024, presidida por el concejal demandado, se llevó a cabo el acto de reconocimiento a su progenitor, distinguiéndolo con la condecoración Hoja de Yarumo Plateado.

26. En el recurso de apelación se controvierten dos aspectos puntuales de la sentencia: por un lado, que no se probó sino que se dedujo la existencia del interés directo, particular, cierto y actual, de índole moral, y, por ende, el concejal no incurrió en el conflicto de interés que da lugar a la pérdida de la investidura; y, por el otro, que no se probó la culpa grave del concejal, sino que fue inferida a partir de imponerle una carga de debida diligencia que no le correspondía demostrar.

II.1. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos de la apelación, las consideraciones de la sentencia de primera instancia, y los hechos probados en el proceso, le

II.1. Problema jurídico

27. De acuerdo con los argumentos de la apelación, las consideraciones de la sentencia de primera instancia, y los hechos probados en el proceso, le corresponde a la Sección Primera determinar: si el concejal incurrió en conflicto moral de intereses, al considerar y aprobar, sin manifestarse impedido, la proposición de rendir homenaje a su padre, y suscribir la Resolución núm. 39 de 29 de noviembre de 2024, expedida por la mesa directiva del Concejo de Yarumal, Antioquia, mediante la cual se otorgó el mencionado reconocimiento.13

Núm. Único de radicación: 05001233300020250001701

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Si la respuesta es positiva, la Sala deberá determin

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