CE - Sentencia 05001233300020250007901 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250007901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Demandante: GLORIA YAMILE RONCANCIO ALFONSO
Demandado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN
Temas: Tutela contra providencia judicial . Procedencia excepcional de la acción constitucional contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela. Requisito de subsidiariedad.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 4 de febrero de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
fallo de 4 de febrero de 2025 , por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El 23 de enero de 2025 las señoras A.M.G.C. y S.P.G. 1, por conducto de apoderada judicial , presentaron solicitud de tutela contra el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medell ín, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, junto con la prerrogativa relativa a que las mujeres tengan una vida libre de violencias.2
Lo anterior, con ocasión de la providencia de 16 de enero de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención dentro de la acción constitucional promovida por el señor Carlos Mauricio Bahamón Pérez contra el periódico El Colombiano S.A.S.3, toda vez que se dictó sin que fueran previamente vinculadas a dicho proceso con radicado 05001 -33-33-028-2024-00352-00, pese a que les asiste un interés directo.
1 El a quo suprimió los datos de las demandantes que permitieran su identificación como mecanismo de protección de su integridad personal e intimidad , razón por la cual aparece en la carátula del expediente el nombre de su apoderada judicial. 2 Según la Convención de Belém do Pará. 3 En adelante, periódico El Colombiano.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones
En consecuencia, la parte actora solicitó:
PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales invocados, a saber, debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de las mujeres a una vida libre de violencias, derivado de la Convención De Belém Do Pará, en favor de las accionantes.
SEGUNDA. Dejar sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado 28 Administrativo de Medellín en el trámite de tutela NO. 05 001 33 33 028 2024 -00352 00, y nulitar todo lo actuado desde la admisión de la tutela, inclusive.
TERCERO. Las demás que considere el Despacho para la garantía de los derechos vulnerados.4
1.3. Hechos
La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
Las actoras afirmaron que trabajaron en la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., en la que fueron presuntamente víctimas de acoso laboral por parte del director médico, el señor Carlos Mauricio Bahamón , razón por la que relataron lo sucedido al periódico El Colombiano en un artículo que se publicó el 31 de octubre de 2024, ocasión en la que revelaron algunas pruebas presentadas por ellas en el proceso disciplinario que la institución inició en contra de su empleado.
sucedido al periódico El Colombiano en un artículo que se publicó el 31 de octubre de 2024, ocasión en la que revelaron algunas pruebas presentadas por ellas en el proceso disciplinario que la institución inició en contra de su empleado.
Hicieron referencia a que se enteraron por una tercera persona del fallo de tutela proferido el 16 de enero de 2025 por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medell ín, dentro del proceso promovido por el señor Carlos Mauricio Bahamón contra el periódico El Colombiano, en el cual se resolvió:
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo constitucional invocado por CARLOS MAURICIO BAHAMÓN PÉREZ mediante apoderado judicial, en contra de EL COLOMBIANO S.A.S, según o indicado en la parte motiva de la tutela.
1. ORDENAR a EL COLOMBIANO S.A.S. que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS, elimine la nota periodística publicada el 31 de octubre de 2024, titulada: “Exclusivo: caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín,” y “Audios: Caso de acoso sexual a dos mujeres tiene contra la pared a clínica de Medellín”, y las publicaciones alusivas a la misma, eliminando los juicios de valor plasmados en ella. Dentro del mismo término deberá proferir nueva nota rectificando la información de la anterior, esto es, reconociendo de manera expresa que la afirmación contenida desde el primer párrafo, según la cual el
misma, eliminando los juicios de valor plasmados en ella. Dentro del mismo término deberá proferir nueva nota rectificando la información de la anterior, esto es, reconociendo de manera expresa que la afirmación contenida desde el primer párrafo, según la cual el tutelante efectivamente acosó a las señoras Laura y Tatiana es falsa. Así mismo, deberá indicar que el resto de las afirmaciones y acusaciones contenidas en la noticia primigenia, no corresponden a hechos ciertos y definitivos, sino que, por el contrario, se trata de inferencias subjetivas, juicios de valor y opiniones que este presentó erróneamente como información corroborada y constatada.
2. ORDENAR a EL COLOMBIANO S.A.S. que, a través de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS , publique y difunda de manera amplia y suficiente la nota rectificada a través de medio físico, del portal web del colombiano www.elcolombiano.com, la red social de Facebook – El Colombiano, la red social de Instagram - @elcolombiano_, la red social X.com @elcolombiano y su canal público de
WhatsApp.
4 Trascripción literal del original con posibles errores.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la petición
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la petición
Las accionantes controvierten su falta de vinculación al trámite de la acción de tutela con radicado 05001-33-33-028-2024-00352-00, toda vez que se profirió una decisión que afecta directamente sus garantías iusfundamentales a la libertad de expresión, el acceso a la administración de justicia y la protección frente a la violencia de género.
Así, consideraron que los jueces constitucionales tienen el deber de prestar especial atención a la correcta integración del contradictorio, es decir , que todas las p ersonas comprometidas en la dimensión fáctica de la controversia sean notificadas de la existencia del proceso , con el fin de evitar providencias que impacten a terceros sin que estos hayan tenido la oportunidad de ejercer su defensa.
1.5. Actuación procesal en primera instancia
Mediante auto de 24 de enero de 202 5, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la tutela y ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al juez Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín.
Además, vinculó «en la causa por pasiva » a la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S., al señor Carlos Mauricio Bahamón , al periódico El Colombian o y al Despacho Siete del Tribunal Administrativo de Antioquia 5, por tener interés legítimo para intervenir en esta acción de tutela.
S.A.S., al señor Carlos Mauricio Bahamón , al periódico El Colombian o y al Despacho Siete del Tribunal Administrativo de Antioquia 5, por tener interés legítimo para intervenir en esta acción de tutela.
Realizadas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes intervenciones:
1.5.1. Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín
La titular del despacho argumentó que las señoras A.M.G.C. y S.P.G. no fueron vinculadas a la acción constitucional sometida a su consideración por cuanto el debate se centró en determinar si el periódico El Colombiano vulneró el derecho a la honra y el buen nombre del señor Bahamón, maxime si se tenía en cuenta que los derechos que las actoras invocan son los suyos propios por el acoso sexual, que deben ser objeto de análisis en las instancias pertinentes.
En sentir de la funcionaria judicial, no se configuró la omisión sugerida por las accionantes, dado que la orden impartida al medio de comunicación fue eliminar la nota primigenia y las publicaciones que la contenían, así como difundir una noticia ratificatoria con unas precisiones en aras de garantizar la defensa del derecho a la libre expresión.
Solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, en atención a que para ese momento la decisión de segunda instancia aún no se había proferido, por lo que pod ía variar su fallo, aunado a que era inexistente el
5 Corporación que conoce en segunda instancia la acción de tutela objeto de controversia.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 hecho vulnerador de los derechos a las accionantes, pues la providencia que dictó también privilegiaba sus garantías fundamentales.
1.5.2. Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Siete
Informó que el 24 de enero de 2025 le fue asignado el proceso con radicado 05001-33-33-028-2024-00352-01 para resolver la impugnación presentada en dicho trámite, según lo pre visto en el artículo 32 d el Decreto 2591 de 1991. Así que, en ese momento se encontraba estudiando el contenido de l recurso para posteriormente cotejarlo con el acervo probatorio y el fallo de primera instancia, por lo que aún no t enía pleno conocimiento del asunto para pronunciarse al respecto, por lo que solicitó su desvinculación.
Además, consideró que el Consejo de Estado era la corporación competente para conocer la presente acción de tutel a, teniendo en cuenta que se vinculó a ese tribunal en calidad de extremo pasivo.
1.5.3. El Colombiano S.A.S.
En la respuesta enviada por el representante legal del periódico se expuso que la decisión proferida por el juzgado accionado afectó el derecho que tienen todos los ciudadanos a estar informados, así como el de las actoras tras no vincularlas en
En la respuesta enviada por el representante legal del periódico se expuso que la decisión proferida por el juzgado accionado afectó el derecho que tienen todos los ciudadanos a estar informados, así como el de las actoras tras no vincularlas en el proceso mediante el cual se debatía no s olo un artículo periodístico , sino también una denuncia pública que éstas hicieron ante el comportamiento permisivo y poco diligente de la Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S. al tratar su caso de violencia de género.
1.5.4. Clínica de Fracturas de Medellín S.A.S.
La institución médica indicó que sus actuaciones se encuentran ajustadas al marco de legalidad y la buena fe, así que no ent endió por qué fue vinculada a la presente acción de tutela, pues no hizo parte del proceso adelandado por el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, así como tampoco de la publicación objeto de controversia ; de este modo, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva.
1.5.5. El señor Carlos Mauricio Bahamón, pese a que fue debidamente notificado6, no rindió informe.
1.6. Sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia , Sala Cuarta , en providencia de 4 de febrero de 2025, declaró improcedente la presente acción por no cumplir el requisito de subsidiariedad, toda vez que la inconformidad planteada por la parte actora podía ser estudiada en el trámite de segunda instancia en la tutela con radicado 05001-33-33-028-2024-00352-01, mediante el ejercicio de la figura de la
actora podía ser estudiada en el trámite de segunda instancia en la tutela con radicado 05001-33-33-028-2024-00352-01, mediante el ejercicio de la figura de la
6 Según la información visible en el índice 6 de SAMAI del expediente de primera instancia, en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020250 0079000500123Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 coadyuvancia que, para el caso, cooperaría con el periódico El Colombiano.
Entonces, el a quo explicó que no se configuraba la figura de la cosa juzgada constitucional, al estar en curso el medio idóneo que tienen las accionantes para hacer prevalecer sus derechos presuntamente conculcados y, por esto mismo, no advirtió la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la solicitud de amparo de la referencia como mecanismo transitorio.
Por otro lado, el juez de primera instancia explicó que el periódico El Colombiano fue vinculad o al presente trámite debido a que fue la parte demandada en el proceso acá controvertido y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Siete, era la autoridad judicial que tenía a su cargo resolver la impugnación del
fue vinculad o al presente trámite debido a que fue la parte demandada en el proceso acá controvertido y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Siete, era la autoridad judicial que tenía a su cargo resolver la impugnación del fallo proferido por el juzgado accionado.
Además, aclaró que la acción de tutela fue dirigida por la parte accionante únicamente en contra del Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Sin embargo, una vez estudiada la solicitud de amparo se vinculó por pasiva, entr e otros, al Despacho Siete del Tribunal Administrativo de Antioquia , situación que no cambiaba la competencia que le fue atribuida inicialmente.
1.7. Impugnación
Con escrito recibido el 7 de febrero de 20257 la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia , tras señalar que en el trámite de l proceso en cuestión se profirió sentencia de primera instancia , sin que hubiera tenido la posibilidad de pronunciarse respecto al tema debatido y presentar las pruebas que estimara pertinentes, pese a que se trata de un asunto que afecta directamente sus intereses.
Igualmente, resaltó que el requisito de la subsidiariedad debía analizarse desde la óptica prevista para los casos de «tutela contra tutela» y no era acertado que se le impusiera una carga excesiva ante la inexistencia de otro medio eficaz para la protección de su derecho fundamental al debido proceso como, por ejemplo, esperar a que la decisión quede en firme.
En sentir de la parte actora, la única vía judicial que tiene a su alcance «es aquella que proporciona la tutela, a fin de nulitar todo lo actuado pues no existe
esperar a que la decisión quede en firme.
En sentir de la parte actora, la única vía judicial que tiene a su alcance «es aquella que proporciona la tutela, a fin de nulitar todo lo actuado pues no existe otro mecanismo distinto al propuesto por las accionantes que proceda contra el fallo de tutela del Juzgado 28 Administrativo de Medellín».
Cuestionó la procedencia de la figura de la coadyuvancia en relación con el periódico El Colombiano, pues si bien existe una intersección de derechos e intereses comunes, los del medio de comunicación están asociados a la libertad de información, mientras que las señoras A.M.G.C. y S.P.G. solicitaron mediante su apoderada la protección del derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, puso de presente que el a quo no se pronunció en cuanto a la
7 Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 4 de febrero de 2025.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Siete, así como tampoco de la petición que hizo dicha corporación relativa a que se remitiera el presente trámite al Consejo de Estado, como
6 solicitud de desvinculación propuesta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Siete, así como tampoco de la petición que hizo dicha corporación relativa a que se remitiera el presente trámite al Consejo de Estado, como superior jerárquico de dicha corporación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, el 4 de febrero de 2025, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 8, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019.
2.2. Cuestión previa
En el escrito de impugnación la parte actora hizo referencia a que el a quo no se pronunció en cuanto a las solicitudes elevadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho Siete en su intervención , relacionadas con i) la remisión del expediente por competencia al Consejo de Estado, por ser su superior jer árquico y ii) la desvinvulación de esa judicatura, dado que en ese momento no tenía pleno conocimiento del asunto objeto de controversia.
Al respecto, se advierte que e n el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta, se abordó el tema que la parte accionante echa de menos y, por esto, fue que dicha corporación concluyó que sí estaba facultada para definir el presente caso, dado que una vinculación sobreviniente de una autoridad no cambiaba la competencia atribuida inicialmente.
En lo concerniente a la solicitud de desvinvulación el a quo no profirió alguna
definir el presente caso, dado que una vinculación sobreviniente de una autoridad no cambiaba la competencia atribuida inicialmente.
En lo concerniente a la solicitud de desvinvulación el a quo no profirió alguna decisión en concreto , razón por la cual en esta providencia se denegará tal petición, en atención a que la vinculación del Despacho Siete del Tribunal Administrativo de Antioquia obedeció a que le fue asignado el trámite de la segunda instancia en la acción de tutela con radicado 05001-33-33-028-202400352-00 objeto de controversia , así que le asist e un interés en las resultas del proceso.
2.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad y, de superarse lo anterior, si el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, tras no ser vinculada a la acción de tutela con radicado 05001-33-33-028-2024-00352-00.
8 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) la procedibilidad excepcional de la acción constitucional contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela ; iii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad y , finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iv) el fondo del reclamo.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó:
(…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.
Conforme al anterior precedente, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación.
Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)». En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva–.
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii)
En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural..
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural..
2.5. Procedibilidad excepcional de la acción constitucional contra providencias y actuaciones de los jueces de tutela
La Corte Constitucional señaló en la sentencia C-590 de 2005 que no es dable en esta instancia controvertir una decisión de igual naturaleza, «(…) por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante [esa] corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas».
De igual forma, dicha alta Corte en la sentencia SU-627 de 20159 estableció como excepciones a la regla general de improcedencia, las siguientes:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando
sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional [68].
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit ); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
9 Corte Constitucional, M.P. Mauricio González Cuervo, expediente T4.496.402.Demandante: Gloria Yamile Roncancio Alfonso Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Demandado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Radicado: 05001-23-33-000-2025-00079-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.»10
Del tenor literal del citado texto, se puede colegir que la acción de tutela procede de manera excepcional contra fallos de tutela, siempre y cuando i) no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, ii) la decisión adoptada en la sentencia fue producto de una situación de fraude y iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
2.6. Examen de los requisitos: procedencia adjetiva
Según se tiene, el a quo declaró improcedente la tutela de la referencia tras concluir que no cumple el requisito d
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