🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Sentencia 05001233300020250010701

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250010701
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez Accionado: Ministerio de Defensa Nacional - Policía NacionalEstación de Policía C1 Popular y C2 Santa Cruz Vinculados: Distrito de Medellín e Inspección de Policía - Centro de Resolución de Comparendos de Medellín.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial del Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en contra de la sentencia de tutela de 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia!, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del accionante.

I. LA SOLICITUD El señor Diego Armando Garzón Velásquez presentó acción de tutela contra la Policía Nacional - Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá - Estación de Policía C-1 Popular y C-2 Santa Cruz?, por considerar que dicha autoridad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, debido al incumplimiento de lo dispuesto en la Orden de Policía N.9 478 del 14 de octubre de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA

autoridad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, debido al incumplimiento de lo dispuesto en la Orden de Policía N.9 478 del 14 de octubre de 2022, “POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA

EL DECAIMIENTO DE UNAS MEDIDAS CORRECTIVAS, SE INAPLICAN UNAS

ORDENES DE COMPARECENCIA Y NO SE IMPONE MULTA”.

Señaló que, de conformidad con la Orden de Policía nro. 478 de 14 de octubre de 2022, tiene derecho al descargue y eliminación de los comparendos que le fueron impuestos con ocasión a la pandemia generada por el COVID -19 y que aún le registran en estado abierto en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas RNMC. Manifestó que la Policía Nacional, se ha negado a aplicar la Orden nro. 478 de 14 de octubre de 2022. 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante la Policía Nacional Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez Indicó que, luego de resolver la situación en el Centro de Resolución de Comparendos, donde se decidió “NO IMPONER MEDIDAS”, se dirigió a las instalaciones de la Policía Nacional, donde le informaron que no era posible "bajar" los comparendos anotados, ya que debía aportar los certificados de participación en un curso pedagógico de convivencia, el cual se dicta para dar aplicación a la medida correctiva impuesta.

Sostuvo que el 10 de enero de 2025 presentó una petición ante la Policía

participación en un curso pedagógico de convivencia, el cual se dicta para dar aplicación a la medida correctiva impuesta. Sostuvo que el 10 de enero de 2025 presentó una petición ante la Policía Nacional, y que en respuesta le informaron nuevamente que no era posible descargar los comparendos. Resaltó que en repetidas ocasiones ha intentado inscribirse a través de la página web al curso pedagógico de convivencia, situación que no ha sido posible, toda vez que no cuenta con la opción de hacer clic en “Inscribirse”, lo que, a su juicio, le impone una carga que no tiene el deber de soportar. IL. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el magistrado sustanciador del Tribunal: i) impartió el trámite de acción de tutela a la solicitud elevada por el accionante”; ii) admitió la acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Estación de Policía C1 Popular y C2 Santa Cruz y; iii) vinculó al Distrito de Medellín y a la Inspección de PolicíaCentro de Resolución de Comparendos de Medellín con el fin de que rindieran informe sobre los hechos expuestos por el accionante. 2.2. La Inspectora de Policía Urbana del Centro de Resolución de Comparendos presentó informe en el que expuso lo siguiente: Respecto al comparendo N° 05-001-6-2021-4882, no se indica con exactitud la norma que se aplica al ciudadano, sino que, por el contrario, se limita a hacer referencia al decreto emitido por la Gobernación de Antioquia; por lo que, al tratarse de un trámite sancionatorio, no puede omitirse la

exactitud la norma que se aplica al ciudadano, sino que, por el contrario, se limita a hacer referencia al decreto emitido por la Gobernación de Antioquia; por lo que, al tratarse de un trámite sancionatorio, no puede omitirse la especificación de la norma en virtud de la cual se impone el comparendo al ciudadano. En cuanto al comparendo N° 05-001-6-2021-19260, aunque se menciona una norma, no se especifica claramente la fecha de su expedición, lo que genera confusión al momento de sancionar al ciudadano, ya que las normas para los trámites deben ser claras y no dejar vacío alguno. Frente al comparendo N° 05-001-6-2021-18492, señala que, si bien se indica la norma, esta ha perdido vigencia. 3 Inicialmente, el accionante había presentado una Acción de Cumplimiento. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez Manifestó que, la Alcaldía de Medellín reconoce que las normas vigentes relacionadas con el COVID-19 han sido derogadas por el Gobierno Nacional, y que, con el tiempo, conforme a lo indicado por la misma Corte Constitucional, estas normas van perdiendo sus efectos. Por lo tanto, considera que no existe fundamento alguno para que la Policía Nacional exija al ciudadano el cumplimiento de la medida de curso o actividad pedagógica, ya que, con la expedición de la Orden de Policía 487 de 2022, muchas de las disposiciones emitidas durante la pandemia han sido derogadas. En

al ciudadano el cumplimiento de la medida de curso o actividad pedagógica, ya que, con la expedición de la Orden de Policía 487 de 2022, muchas de las disposiciones emitidas durante la pandemia han sido derogadas. En consecuencia, afirma que mantener estas medidas vulnera los derechos de los ciudadanos, pues, de no cerrar tales registros, según la Ley 2197 de 2022, se generarán consecuencias que impedirán al ciudadano acceder a situaciones que normalmente podría desarrollar. 2.3. El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó informe en el que solicita ser desvinculado, argumentando que carece de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de la demanda. Refirió el artículo 207 de la Ley 1801 de 2016 y la Circular 201960000199 de 2019, relacionadas con la estructura interna del Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín en materia de autoridades administrativas especiales de Policía. Mencionó el Decreto 113 de 2022 sobre la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, concluyendo que la Policía Nacional depende del Ministerio de Defensa, mientras que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá y la Secretaría de Seguridad y Convivencia tienen un carácter meramente colaborativo. Resaltó que dicha entidad no ha realizado ninguna conducta cuya omisión o falta de verificación haya generado la violación a un derecho fundamental, ya que no conoció de la petición del accionante y no dispone de los recursos ni las herramientas necesarias para cumplir con lo solicitado. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito en el que cita pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el derecho de petición, para concluir que la respuesta

ni las herramientas necesarias para cumplir con lo solicitado. 2.4. El Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional presentó escrito en el que cita pronunciamientos de la Corte Constitucional relacionados con el derecho de petición, para concluir que la respuesta otorgada no necesariamente implica acceder a lo solicitado por el interesado. Indicó que la respuesta a la petición presentada por el accionante fue atendida el 21 de enero de 2025 mediante comunicado oficial con radicado GS-2025-017837-MEVAL, el cual fue debidamente notificado a través de la cuenta corporativa de la institución: giovanny.piamonte@correo.policia.gov.co, y enviado a la dirección de correo electrónico: dgarzonv68@gmail.com, adjuntando una captura de pantalla como prueba. Señaló que, en relación con la medida correctiva impuesta por funcionarios adscritos a la Estación de Policía Santa Cruz y conforme a los preceptos Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez normativos aplicables, aunque la Policía Nacional es la encargada de imponer dichas medidas, es la administración municipal, representada por sus Secretarías, la que tiene la facultad de hacerlas efectivas mediante programas pedagógicos. Esto se debe a que las Administraciones Municipales deben disponer de programas que permitan a los ciudadanos infractores cumplir con dichas actividades y certificar lo realizado. Una vez completado este proceso, los infractores pueden ser presentados ante la Policía Nacional, quien tiene la responsabilidad de actualizar la información

Municipales deben disponer de programas que permitan a los ciudadanos infractores cumplir con dichas actividades y certificar lo realizado. Una vez completado este proceso, los infractores pueden ser presentados ante la Policía Nacional, quien tiene la responsabilidad de actualizar la información en la plataforma digital del Registro Nacional de Medidas Correctivas. Indicó que, el accionante debe cumplir con la medida de participación en el programa pedagógico y, una vez realizada la actividad, deberá presentar el paz y salvo y/o la certificación emitida por la administración municipal a la institución policial, en este caso, la Estación de Policía Santa Cruz. Este documento debe certificar que el ciudadano ha participado en los programas comunitarios o en la actividad pedagógica. Con esta certificación, la unidad policial y el responsable de la oficina RNMC procederán a efectuar el cierre correspondiente de la medida impuesta. Solicitó que se declare improcedente la presente acción de tutela, al no encontrarse configurada la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Afirmó que la Policía Nacional actuó dentro del marco de su competencia, dado que es la administración municipal la encargada de certificar la participación en los programas comunitarios.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, resolvió amparar los derechos fundamentales del accionante, disponiendo lo siguiente: “(...) PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del señor DIEGO ARMANDO GARZÓN

VELÁSQUEZ, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA,

el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN y la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO LOCAL Y

VELÁSQUEZ, vulnerado por la POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA,

el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE

MEDELLÍN y la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO LOCAL Y

CONVIVENCIA, CENTRO DE RESOLUCIÓN DE COMPARENDOS.

SEGUNDO. - Se ORDENA al DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA

E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN y a la SUBSECRETARÍA DE GOBIERNO LOCAL Y CONVIVENCIA, CENTRO DE RESOLUCIÓN DE COMPARENDOS, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, dentro del rango de sus competencias y de manera mancomunada, expidan en favor del señor DIEGO ARMANDO GARZÓN VELÁSQUEZ la certificación de las actividades pedagógicas que corresponda para que le sean desmontadas las medidas correctivas y/o comparendos No. 05-001-6-2021-4882, 05001-6-2021-18492 y 05-001-6-2021-19260, teniendo en cuenta lo dispuesto mediante la Orden de Policía No. 478 de 2022; certificación Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez que deberá ser entregada y notificada al ciudadano en mención así mismo a la POLICIA NACIONAL.

TERCERO. - Se CONMINA al señor DIEGO ARMANDO GARZÓN VELÁSQUEZ para que luego de recibir la certificación expedida por el

que deberá ser entregada y notificada al ciudadano en mención así mismo a la POLICIA NACIONAL. TERCERO. - Se CONMINA al señor DIEGO ARMANDO GARZÓN VELÁSQUEZ para que luego de recibir la certificación expedida por el DISTRITO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DE MEDELLÍN o quien esta crea competente para expedirlo, allegue el documento en el término de la distancia a la ESTACIÓN DE POLICÍA SANTA CRUZ, tal como fue indicado por la POLICIA NACIONAL en la contestación de la tutela. CUARTO. - Se ORDENA al MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA, ESTACIÓN DE POLICÍA SANTA CRUZ, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la recepción del certificado en mención, por parte del ciudadano DIEGO ARMANDO GARZÓN VELÁSQUEZ, la unidad policial y el responsable de la oficina del REGISTRO NACIONAL DE MEDIDAS CORRECTIVAS RNMC desmonte las medidas correctivas y/o comparendos, 05-001-62021-4882, 05-001-6-2021-18492 y 05-001-6-2021-19260 que se encuentran a nombre del señor DIEGO ARMANDO GARZÓN VELÁSQUEZ, tal y como se ordenó en la Orden de Policía No. 478 de 2022. (...)” Indicó después de analizar el marco normativo y jurisprudencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data que, aunque en principio la acción de tutela no sea el medio idóneo para impugnar el descargue de las órdenes de comparendo, no se pueden obviar las

derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data que, aunque en principio la acción de tutela no sea el medio idóneo para impugnar el descargue de las órdenes de comparendo, no se pueden obviar las particularidades del caso, es decir, que existe una vulneración de varios derechos fundamentales que afectan al actor y que siguen prolongándose en el tiempo. Señaló que, la negativa de las entidades a proceder con el desmonte de los comparendos, los cuales carecen actualmente de un fundamento jurídico y constitucional para mantenerse vigentes, genera en el actor diversos inconvenientes y una clara vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que ello resulta aún más grave considerando que la misma Ley 1801 de 2016, modificada por el Decreto 207 de 2022, establece en los artículos 182, 183 y 184 las consecuencias por el no pago de las multas. Indicó que la Policía Nacional le sigue exigiendo al accionante la obligación de realizar la actividad pedagógica que dispone el Distrito de Medellín, lo cual vulnera su derecho fundamental al debido proceso.

IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se declare la carencia actual

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez de objeto por hecho superado, argumentando que la situación fáctica que originó la acción ya no es vigente, dado que la Secretaría de Seguridad y

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez de objeto por hecho superado, argumentando que la situación fáctica que originó la acción ya no es vigente, dado que la Secretaría de Seguridad y Convivencia ya cumplió con las órdenes impartidas por el Tribunal en el fallo de tutela.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo previsto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 19 del Decreto 333 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2. Cuestión previa El Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Policía Nacional solicitaron su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, solicitudes que no fueron objeto de pronunciamiento en primera instancia, por lo que previo a resolver la impugnación, es preciso indicar que dichas solicitudes no proceden, dado que, por un lado, el Distrito de Medellín fue vinculado al presente trámite por tener interés en los hechos expuestos en la solicitud de amparo y, eventualmente, resultar afectado con las resultas del proceso y; por otro lado, la Policía Nacional fue demandada directamente por el accionante por ser la autoridad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que en esa calidad fue vinculada al presente trámite. 5.3. Hechos relevantes

lado, la Policía Nacional fue demandada directamente por el accionante por ser la autoridad que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales, por lo que en esa calidad fue vinculada al presente trámite. 5.3. Hechos relevantes 5.3.1. La Policía Nacional, a través del Comando de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, Estación de Policía C-1 Popular, C-2 Santa Cruz, se negó a aplicar la Orden N° 478 del 14 de octubre de 2022, en virtud de la cual se debía proceder con el descargue y desanotación de los comparendos impuestos al accionante debido a la pandemia del COVID-19, los cuales aún figuran como pendientes en el Sistema de Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC). 5.3.2. El 10 de enero de 2025, el actor radicó un derecho de petición ante la Policía Nacional con el fin de ser exonerado de cualquier multa correctiva y/o actividad pedagógica conforme a la Orden de Policía N° 478 del 13 de octubre de 2022, para lo cual solicitó el descargue de los comparendos N° 05-001-6-2021-4882, N° 05-001-6-2021-19260 y N° 05-001-6-2021Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez 18492, petición que fue negada mediante Oficio N GE-2025-017837MEVAL. 5.3.3. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2025, el

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez 18492, petición que fue negada mediante Oficio N GE-2025-017837MEVAL. 5.3.3. Como consecuencia de lo anterior, el 31 de enero de 2025, el accionante presentó acción de tutela con el objetivo de que se le ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, solicitando que se le cerraran en el Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC) las órdenes de comparendos previamente señaladas. 5.3.4. El Tribunal, mediante sentencia de 12 de febrero de 2025, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data del accionante y, en consecuencia, ordenó: i) Al Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y a la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, Centro de Resolución de Comparendos, expedir en favor del accionante la certificación de las actividades pedagógicas, para que sean desmontadas las medidas correctivas y/o comparendos No. 05-001-6-2021-4882, 05-001-62021-18492 y 05-001-6-2021-19260, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de Policía No. 478 de 2022, certificación que debía ser entregada y notificada tanto al ciudadano como a la Policía Nacional. ii) Al Ministerio de Defensa - Policía Nacional de Colombia, Estación de Policía Santa Cruz, para que dentro de las 48 horas siguientes a que reciba la anterior certificación desmonte las medidas correctivas y/o comparendos No. 05-001-6-2021-4882, 05-001-6-2021-18492 y 05001-6-2021-19260 que se encuentran a nombre del accionante, tal

comparendos No. 05-001-6-2021-4882, 05-001-6-2021-18492 y 05001-6-2021-19260 que se encuentran a nombre del accionante, tal como se ordenó en la Orden de Policía No. 478 de 2022. 5.4. Análisis de la Sala El Distrito de Medellín impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que existe carencia actual de objeto por hecho superado, ya que cumplió con la orden del fallo de tutela de expedir y entregar los certificados de las actividades pedagógicas. Sobre la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: “En cuanto al hecho superado, la Corte ha indicado que se presenta cuando antes de que se profiera el fallo, el demandado satisface lo solicitado. En efecto, “si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío.

lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el Juez caería en el vacío. En ese sentido, la sentencia T-027 de 1999, estableció que “(...) la protección ofrecida por la acción de tutela pierde sentido, por innecesaria, cuando durante el curso del proceso desaparece la amenaza o cesa la vulneración. El Juez queda inhabilitado, por tanto, para emitir orden alguna tendiente a restablecer el orden jurídico quebrantado, porque éste ha recobrado su normalidad sin la intervención de la autoridad del Estado. ™ De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado:

1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.

2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela.

La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el Juez carecía de objeto y, por ende, se torna inoficiosa. En el caso concreto, el Distrito de Medellín afirmó haber cumplido con la orden de tutela, en razón a que expidió y entregó las certificaciones ordenadas al correo electrónico del accionante DGARZONV68 OGMAIL.COM, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se

orden de tutela, en razón a que expidió y entregó las certificaciones ordenadas al correo electrónico del accionante DGARZONV68 OGMAIL.COM, por lo que solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare el "hecho superado". Sobre el particular, es preciso indicar que no le asiste razón a la entidad impugnante, ya que si bien alega dio cumplimiento a la orden dictada en el fallo de tutela, lo cierto es que dichas actuaciones se dieron con ocasión precisamente de la orden proferida en la sentencia de tutela de primera instancia que amparó los derechos del accionante, por lo que, no se observa que carezca de objeto la tutela, sino que, por contrario, fue con ocasión del amparo ordenado por el juez constitucional que se logró el actuar de la entidad demandada dirigido a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor. Adicionalmente, se debe precisar que la orden del Tribunal no se limitaba únicamente a la entrega de dichas certificaciones, sino que también ordenaba a la Policía Nacional a realizar el descargue de los comparendos 4 Corte Constitucional, Sentencia T 612 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez una vez remitidas las certificaciones, por lo que, no se puede afirmar que las órdenes hayan sido cumplidas en su totalidad, ni que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante haya cesado.

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez una vez remitidas las certificaciones, por lo que, no se puede afirmar que las órdenes hayan sido cumplidas en su totalidad, ni que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante haya cesado.

Así las cosas, se considera que el presente caso no encuadra en la figura de "hecho superado" por las siguientes razones: i) aunque el Distrito de Medellín afirmó haber dado cumplimiento a la orden impartida por el Tribunal, no se puede concluir que la orden de amparo carezca de objeto; por el contrario, fue necesario proferir una sentencia judicial para proteger los derechos fundamentales del accionante y; ii) no hay certeza de que las órdenes impartidas por el Tribunal hayan sido cumplidas en su totalidad, ya que involucraban a otras entidades, como la Policía Nacional, para el debido descargue de las órdenes de comparendo. Esto implica que no se puede asegurar que la vulneración de los derechos fundamentales del accionante haya cesado. En ese sentido, lo que corresponde es confirmar la sentencia de primera instancia y prevenir a las autoridades demandadas para que, en adelante, se abstengan de actuar sin que medie una decisión judicial, con el fin de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data de los ciudadanos. Por último, cabe señalar que el criterio aplicado en el proceso de la referencia reitera las consideraciones adoptadas por la Sala en las providencias del 22 de febrero”, 18 de abril® y 30 de mayo de 20247. En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor Diego Armando Garzón Velásquez vulnerado por la Policía Nacional de

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data del señor Diego Armando Garzón Velásquez vulnerado por la Policía Nacional de Colombia, el Distrito de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín y la Subsecretaría de Gobierno Local y Convivencia, Centro de Resolución de Comparendos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Distrito de Medellín y la Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 5 Expediente nro. 68001 23 33 000 2023 00859 01, M.P Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Expediente nro. 66001 23 33 000 2024 00059 01, M.P Nubia Margoth Peña Garzón. 7 Expediente nro. 05001 23 33 000 2024 00627 01, M.P Nubia Margoth Peña Garzón. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicación: 05001-23-33-000-2025-00107-01

Accionante: Diego Armando Garzón Velásquez SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 12 de febrero de 2025 proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes esta providencia por el medio más expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

GARZON Consejero de Estado Consejera de Estado Presidenta

GERMÁN EDUARDO OSORIO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

CIFUENTES Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 - Tel: (60-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

Consultar sobre este documento ...