CE - Sentencia 05001233300020250012701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250012701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA
Accionados: JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE
MEDELLÍN Y OTROS
Tema: ACCIÓN DE TUTELA. SE CONFIRMA LA DECISIÓN IMPUGNADA.
La permanencia de la accionante en el cargo es relativa y cede frente al mejor derecho que ostenta aquella persona que hace parte de la carrera. Sentencia de segunda instancia La Sala decide las impugnaciones presentadas por la accionante y la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín contra la sentencia de 13 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1.La señora Angélica Marcela Ospina Cardona solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la protección especial del menor que está por nacer, a la igualdad, a la dignidad y a la estabilidad laboral reforzada, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín y a SURA EPS, por haber sido desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
Circuito de Medellín, a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín y a SURA EPS, por haber sido desvinculada a pesar de encontrarse en estado de embarazo.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 21.Manifestó que desde el 31 de marzo de 2023 se desempeñaba, en provisionalidad, en el cargo de Secretaria del Juzgado Quince Administrativo del
Circuito de Medellín. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coRadicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona
22. Señaló que quedó en estado de embarazo el cual fue diagnosticado ...] de alto riesgo obstétrico debido a mi diagnóstico de base denominado esclerosis múltiple, asimismo sufro de hipotiroidismo autoinmune secundario y a la fecha cuento con 37 años de edad, por lo que se ha realizado seguimiento mensual con el médico especializado ginecólogaObstetrica, así como neurología [...]”.
23. Comentó que el día 13 de enero de 2025, la Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín le informó que la persona que ostentaba en propiedad el cargo de Secretaria en dicho Juzgado regresaría, por lo que quedaría desvinculada a partir del 3 de febrero de 2025. 24 Manifestó que el 21 de enero de 2025, la titular del despacho escribió a
de Secretaria en dicho Juzgado regresaría, por lo que quedaría desvinculada a partir del 3 de febrero de 2025. 24 Manifestó que el 21 de enero de 2025, la titular del despacho escribió a diferentes correos de la rama judicial, informando la situación señalada y poniendo de presente que el despacho no contaba con un cargo equivalente para procurar su reubicación. 25 Refirió que el 27 de enero de 2025 presentó derecho de petición ante la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín exponiendo su caso y solicitando que le fueran amparados sus derechos a lo cual obtuvo como respuesta lo siguiente: ...] La Dirección Seccional de la Administración Judicial de Medellín es un órgano técnico y administrativo y dentro de sus funciones legales no se encuentra la de nominar los empleados de los despachos Judiciales; Así las cosas, la autoridad nominadora del Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, Antioquia, es quien debe decidir las situaciones laborales administrativas que se presenten con el personal de su juzgado [...]”.
26. Afirmó que no cuenta con más recursos económicos, sino los que percibía laborando en la Rama Judicial.
27. Indicó que existen reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional tales como “/...] las sentencias T885 de 2003, T-173 de 2005, T245 de 2007 y las de revisión SU-070 de 2013 y SU-071 de 2013 para el caso en concreto, otorga un mecanismo indemnizatorio a la madre en estado de gravidez y a su hijo que esta por nacer, con el fin de amparar los derecho Constitucionales a los que tienen
mecanismo indemnizatorio a la madre en estado de gravidez y a su hijo que esta por nacer, con el fin de amparar los derecho Constitucionales a los que tienen derecho, cualquiera que fuere su vinculación con el estado y con esto no omitir y dejar desamparada a la mujer gestante de la protección preferencial que la ley, la constitución le otorga como embarazada [...]”. 28 Advirtió que ...] Nuestra Carta Fundamental establece que la mujer gozará de especial protección del Estado durante el embarazo y después del parto, la cual se extiende de igual manera a la madre adoptante como mecanismo para amparar su dignidad y su libre desarrollo (C.P. arts. 1°, 16 y 43) [...]". lll. PRETENSIONES
3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona “[.] 1. Que se me indemnice por la violación a los derechos fundamentales invocados en la parte introductoria de la presente acción ordenando al DIRECTOR EJECUTIVO RAMA JUDICIAL SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL MEDELLINANTIOQUIA a: 1.1. Garantizar mi permanencia en un cargo igual o de mayor categoría. 1.2. De manera subsidiaria que se ordene continuar realizando el pago de las cotizaciones a la E.P.S. SURA, en la cual me encontraba afiliada, desde el momento de mi retiro esto es desde cuando fui el día 3 de febrero de 2025 y hasta cuando mi hijo menor cumpla un año de vida, con el fin de que podamos acceder al POS durante un año a partir del parto. 1.3. Que me sean cancelados los valores correspondientes a los salarios
2025 y hasta cuando mi hijo menor cumpla un año de vida, con el fin de que podamos acceder al POS durante un año a partir del parto. 1.3. Que me sean cancelados los valores correspondientes a los salarios de los meses dejados de laborar, desde mi retiro esto es desde el 3 de febrero de 2025 y hasta cuando se produzca el parto, asi como la licencia de maternidad. 1.4. Que me sean otorgadas las demás prestaciones a las que tenga derecho y se deriven de la estabilidad reforzada [...]”. [Negrilla y mayúscula original del texto].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. Mediante auto de 3 de febrero de 2025, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, al Consejo Superior de la Judicatura y a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila.
5. Igualmente, concedió medida provisional consistente en ordenar “...] la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — ANTIOQUIA continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la tutelante, señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA, en las mismas condiciones que las venía realizando, sin solución de continuidad. - ORDENAR a SURA E.P.S continuar brindando las atenciones médicas requeridas y ordenadas por los profesionales tratantes a la accionante, señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA [...]”.
[Mayúscula original del texto]
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las
tratantes a la accionante, señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA [...]”. [Mayúscula original del texto]
V. INTERVENCIONES
6. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 61.El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín, a través de la titular del despacho, manifestó que “...] se atiene a las órdenes que al respecto imparta la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia [...]”.Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 62 Señaló que cuando se trata de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada, las órdenes impartidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han estado encaminadas, en caso de ser posible, a ordenar el reintegro a un cargo de “igual o equivalente” jerarquía, no superior'. En todo caso, también es necesario precisar que actualmente el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín no dispone de un cargo de igual o superior jerarquía vacante para materializar la reubicación de la accionante.
63. Agregó que ...] en sentencia T-245 de 2007 la Corte Constitucional resaltó la importancia de proteger el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer gestante, al margen del tipo de nombramiento; pero, a la vez reconoció que tal derecho debe armonizarse con el del servidor público nombrado en propiedad, pues ambos son bienes constitucionales legítimos que ameritan protección, por lo cual debe procurarse por una interpretación armónica que no derive en un desconocimiento absoluto de ningún derecho [...]”.
derecho debe armonizarse con el del servidor público nombrado en propiedad, pues ambos son bienes constitucionales legítimos que ameritan protección, por lo cual debe procurarse por una interpretación armónica que no derive en un desconocimiento absoluto de ningún derecho [...]”. 64.Finalmente indicó que de manera respetuosa solicitaba, se procure por la adopción de medidas que tengan en consideración las condiciones del despacho, como la falta de disponibilidad de vacantes para procurar una reubicación y que permitan armonizar en la mejor medida, la necesidad de proteger el derecho fundamental de la accionante como mujer gestante y su hijo que está por nacer, con los derechos de carrera de la empleada que se reintegró al cargo. 65.La Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín manifestó lo siguiente: “[...] como Dirección Seccional NO somos el nominador de la accionante; por lo cual NO otorgamos situaciones administrativas que eventualmente devenguen en nombramientos o estabilidad laboral reforzada. Dicho de otra manera, NO tomamos decisiones que son facultades propias del nominador, tales como el nombramiento de los empleados judiciales, toda vez que la Dirección Ejecutiva Seccional funge únicamente como empleador, y como tal simplemente se dispone a cumplir los actos administrativos emitidos por los nominadores de cada despacho, y a realizar los pagos laborales a que haya lugar [...]”. [mayúscula original del texto]. 6.6. Por último, solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela. 67.El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque “...] El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no es nominador de los empleados de los Despachos
67.El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia solicitó negar las pretensiones de la presente acción de tutela porque “...] El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia no es nominador de los empleados de los Despachos Judiciales, ni hace parte de sus funciones efectuar movimientos entre cargos, reubicaciones o reintegros, esta Corporación en cuanto a planta de personal se refiere, se limita a la administración de la carrera judicial en los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia conforme lo establecido en el artículo 101 de la Ley 270 de Al respecto, puede consultarse, entre otras las sentencias T-063 y T-405 de 2022 de la Corte Constitucional. De igual forma, la sentencia proferida el 9 de junio de 2022 por la Sección Segunda, “Subsección A” del Consejo de Estado en el proceso radicado 68001-23-33-000-2022-00183-01 y por la Sección Cuarta de la misma corporación el 9 de junio de 2022 en el proceso radicado 70001-23-33-000-2022-00026-01Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, y a lo dispuesto en el Acuerdo 724 de 2000, en lo que concierne a la inscripción, actualización o exclusión del escalafón, en atención a los actos administrativos allegados por los Despachos Judiciales o por los mismos servidores judiciales, sin intervenir en ningún sentido en ellos [...] 6.8. Agregó que /...] Por otra parte, la entidad responsable de pronunciarse frente al asunto relacionado con pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, es la Dirección Seccional de Administración Judicial
6.8. Agregó que /...] Por otra parte, la entidad responsable de pronunciarse frente al asunto relacionado con pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema general de seguridad social, es la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, como responsable del manejo presupuestal; ello de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 103 de la ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024 [...7. 6.9. Finalmente solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva. 610 El Consejo Superior de la Judicatura — Unidad de Administración de la carrera judicial señaló que no vulneró ningún derecho fundamental razón por la cual la accionante no debió haber interpuesto el amparo constitucional contra dicha entidad, ya que ...] se trata de actuaciones administrativas de la Juez Quince Administrativo del Circuito de Medellín, en su calidad de autoridad nominadora, proveer el cargo de secretario de ese Despacho. Asimismo, esta Unidad tampoco tiene injerencia sobre las decisiones relacionadas con los nombramientos de los empleados de los despachos judiciales, ni en lo que respecta a la estabilidad laboral reforzada, ya que estas competencias corresponden al titular del despacho o nominador, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 103, 131 y 175 de la Ley 270 de 1996 [...]". 6.11. Por lo anterior solicitó su desvinculación. 6.12. La señora Carmen Elena Giraldo Ardila informó que se encuentra vinculada a la Rama Judicial desde el año 1986 y que a fecha ostenta la propiedad en el cargo de Secretaria en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. Además, precisó que en el mes de marzo del año 2023 solicitó licencia para ocupar
la Rama Judicial desde el año 1986 y que a fecha ostenta la propiedad en el cargo de Secretaria en el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Medellín. Además, precisó que en el mes de marzo del año 2023 solicitó licencia para ocupar el cargo de Juez Promiscuo Municipal en Turbaco y que el 2 de mayo del mismo año, nuevamente le fue concedida licencia para ocupar el cargo de Juez Segundo Civil del Circuito de Magangué, licencia que vencía el día 2 de mayo de 2025. 6.13. Indicó que al presentar quebrantos de salud le comunicó a la titular del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, que renunciaba a la licencia y que se reintegraba al cargo de secretaria a partir del 3 de febrero de 2025.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
7. Mediante fallo de tutela de 13 de febrero de 2025, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia concedió parcialmente las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto dispuso:Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona “[...] PRIMERO. CONCEDER PARCIALMENTE la acción de tutela invocada por la señora ANGELICA MARCELA OSPINA CARDONA, en contra de la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — ANTIOQUIA, en el sentido de tutelar el derecho a la seguridad social por la estabilidad laboral reforzada.
SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — ANTIOQUIA, continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA
estabilidad laboral reforzada. SEGUNDO. ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL — ANTIOQUIA, continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA, en las mismas condiciones que las venía realizando, y hasta el vencimiento de su licencia de maternidad. [...]”. [Negrilla original del texto]
8. Como fundamento de lo anterior, señaló lo siguiente: “[...] Pues bien, para la Sala es claro que, el caso de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA no se asemeja al analizado en dicha oportunidad por la H. Corte Constitucional en la SU-070 de 2013, puesto que
la misma fue nombrada en provisionalidad en un cargo de carrera, cuya titular de la propiedad del mismo, en este caso, la señora Carmen Elena Giraldo Ardila, se le había sido concedida una licencia para ocupar otro cargo dentro de la Rama Judicial, y quién retorno a su plaza tal como se desprende de los hechos y contestaciones de la presente acción de tutela, así como de los actos administrativos anexos como prueba, al haber renunciado a la licencia que se le había concedido para ocupar otro cargo. De lo antes expuesto se desprende, que el nombramiento de la tutelante tenía por objeto cubrir una vacante temporal, lo que a todas luces permite establecer que, la señora ANGELICA MARCELA OSPINA CARDONA tenía pleno conocimiento de que su continuidad en el cargo de Secretaría dependía de la vigencia de la licencia que le había sido concedida a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila, estando entonces su desvinculación tal y como lo afirmó la titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín,
vigencia de la licencia que le había sido concedida a la señora Carmen Elena Giraldo Ardila, estando entonces su desvinculación tal y como lo afirmó la titular del Juzgado Quince (15) Administrativo Oral del Circuito de Medellín, supeditada a una causal objetiva, es decir, el retomo de un empleado de carrera. Por lo anterior, para la Sala es claro que no resulta procedente en el presente asunto la pretensión elevada por la tutelante relacionada con el reintegro a un cargo de igual o mayor categoría, pues en su caso se cumple uno de los presupuestos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-356 de 2016 de no procedencia de la medida de reintegro. Al respecto, dicha providencia dispuso: “Por esto la Corte ha establecido ciertos casos en que la medida de reintegro no procede: 1) Cuando la empresa se ha liquidado o está en proceso de extinción la persona jurídica que la sustenta. 2) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba, ha sido provisto por concurso de méritos. 3) Cuando el origen de la desvinculación es que el cargo que la mujer embarazada ocupaba fue creado por la administración pública, para el desempeño puntual de funciones transitorias relativas a la eficacia, celeridad y mejoramiento de la función pública, como por ejemplo los cargos denominados de descongestión y,Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador”. Negrilla fuera del texto original.
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona 4) Cuando la existencia de la relación laboral entre la mujer gestante y empleador, dependía íntimamente de la subsistencia de un contrato previo celebrado por el empleador”. Negrilla fuera del texto original.
Ahora bien, si en gracia de discusión se pretendiera analizar la posibilidad de un reintegro a un cargo de igual o de superior categoría tal y como lo solicita la tutelante, ello tampoco sería procedente en tanto según el Formato Unico de Opción de Sedes publicado en la página de la Rama Judicial correspondiente al mes de febrero del presente año, no fue publicada vacante alguna para el cargo de Secretario de Juzgado de Circuito en los Juzgados Administrativo, y tampoco de Profesional Universitario, tal y como se desprende del siguiente reporte: [...] [.-] De conformidad con lo anterior, y dado que en el caso de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA el retiro obedeció al reintegro de la persona que ocupa el cargo de secretaria en propiedad, la Sala considera que como medida sustitutiva se ordenará a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL - ANTIOQUIA, continuar realizando las cotizaciones en salud en favor de la accionante, en las mismas condiciones que las venía realizando, hasta el vencimiento de la licencia de maternidad. Se advierte que, por auto del día tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el Despacho concedió como medida provisional continuar con el pago de las cotizaciones en salud en cabeza de la Dirección Seccional y en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA; sin embargo, como en la misma no se dispuso hasta que momento se realizarían dichas cotizaciones,
de las cotizaciones en salud en cabeza de la Dirección Seccional y en favor de la señora ANGÉLICA MARCELA OSPINA CARDONA; sin embargo, como en la misma no se dispuso hasta que momento se realizarían dichas cotizaciones, la orden que emitirá la Sala será en este sentido, es decir, manteniendo la orden de la medida provisional aclarando hasta cuando se realizaran dichos pagos. Finalmente, se advierte que como la dependencia responsable de la cancelación de aportes y demás es la Dirección Seccional de la Administración Judicial — Antioquia, es a esta a quién se le dará la orden a ejecutar y no así a las demás dependencias de la Rama Judicial accionadas en el presente asunto [...]”. [Mayúscula original del texto].
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9.La accionante y la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín impugnaron el fallo de primera instancia.
10. La parte accionante solicitó en su impugnación lo siguiente: “[...] se haga un análisis de mi caso en concreto y se disponga adicionar las ordenes impartidas en la sentencia de fecha 13 de febrero de 2025 proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia y se ordene a Rama Judicial, Consejo Seccional de la Judicatura seccional Antioquia, la protección consistente en el pago de prestaciones que garanticen llegar al disfrute de mi licencia de maternidad” esto es el salario hasta el nacimiento de mi hijo, ya que bajo las condiciones que me encuentro no podré ni siquiera tener para la alimentación, pago de vivienda, servicios públicos y pago de los copagos en salud que me permitan llegar al día del parto.Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
para la alimentación, pago de vivienda, servicios públicos y pago de los copagos en salud que me permitan llegar al día del parto.Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona Lo anterior, en caso de ser imposible mi reintegro laboral a un cargo similar o superior al que desempeñaba como secretaria de circuito, en atención a los miles de cargos que se encuentran en provisionalidad, que si bien ya están
ocupados en carrera sus dueños, se encuentran disfrutando de licencias no remuneradas y actualmente están siendo ocupados por personas que no tienen fuero de maternidad y una condición especial en la cual estoy yo [...]”. 11.La Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín en su escrito de impugnación señaló lo siguiente: “[...] [N]o es de recibo por parte de la suscrita la orden impartida por el Despacho de continuar realizando los aportes en salud en favor de la señora Ospina Cardona, como quiera que esta Dirección Seccional de Administración Judicial en primer lugar no tiene ninguna injerencia en las decisiones tomadas por el nominador Juez Quince Administrativo Oral del Circuito, y en segundo lugar, la situación de desvinculación de la señora Ospina Cardona obedeció a una situación que nada tiene que ver con su estado de embarazo, pues es de conocimiento de los servidores que una vez finalice la licencia concedida a quien ostenta la propiedad y se reintegra, desplaza a quien se encuentra en provisionalidad. Es porlo anterior que, al no existir vínculo laboral entre esta Dirección Seccional y la accionante, no habría lugar al pago de los aportes en seguridad social en salud, pues no existe obligación como empleador. Se itera, esta entidad no ha
Es porlo anterior que, al no existir vínculo laboral entre esta Dirección Seccional y la accionante, no habría lugar al pago de los aportes en seguridad social en salud, pues no existe obligación como empleador. Se itera, esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Ospina Cardona, pues dentro de sus competencias se encuentra el procesamiento de las novedades remitidas por los nominadores, decisiones en las cuales no tiene ninguna injerencia la entidad que represento. De acuerdo con lo anterior, es pertinente solicitarle al Despacho que el fallo emitido dentro de la acción constitucional en contra de Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, sea revocado, comoquiera que no existe vulneración de los derechos invocados [...]".
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
ViII.1. Competencia de la Sala
12. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1° del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20245. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. i
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. i “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 22.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90.Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona
VIIL2. Cuestión previa
13. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín, por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Antioquia y por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura.
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006”, señaló lo siguiente: “[...] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la
14. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 2006”, señaló lo siguiente: “[...] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga alas partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. [...].
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción [...]”. [Negrilla fuera del texto].
15. Teniendo en cuenta que la Dirección Seccional de la Administración Judicial Medellín fue señalada por el accionante como parte accionada dentro del presente mecanismo de amparo, la Sala considera que a esta entidad sí le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
16. Respecto de la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia y la Unidad de Administración de la Carrera judicial del
jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional.
16. Respecto de la solicitud de desvinculación solicitada por el Consejo Seccional de
la Judicatura de Antioquia y la Unidad de Administración de la Carrera judicial del Consejo Superior de la Judicatura se observa que dichas entidades cumplen funciones relacionadas el asunto objeto de controversia, por lo que sus vinculaciones resultaban necesarias.
17. En consecuencia, se negarán las solicitudes de desvinculación.
VII.3. Problemas jurídicos 18.De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado, la Sala debe establecer: 7 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. $ Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 199110
Radicacién: 05001-23-33-000-2025-00127-01
Accionante: Angélica Marcela Ospina Cardona a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Y, si ello es así, se deberá: b)
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