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CE - Sentencia 05001233300020250018401

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020250018401
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 05001-23-33-000-2025-00184-01

Accionante: Valeria Zuluaga Ortiz

Accionado: Consejo Nacional Electoral

Tema: Acción de tutela contra resolución mediante la cual se resolvieron los recursos de reposición interpuestos en contra de acto administrativo en el que se sancionó a un comité inscriptor de un grupo significativo de ciudadanos .

CONFIRMA IMPROCEDENCIA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de febrero de 202 5 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión , a través de la cual declaró improcedente la acción.

ANTECEDENTES

La señora Valeria Zuluaga Ortiz pretende que se proteja n sus derechos fundamentales consagrados en los artículos «2, 3, 6, 13, 20, 29, 40, 83 , 95, 228 y demás concordantes» , los cuales consider a vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

HECHOS

demás concordantes» , los cuales consider a vulnerados por el Consejo Nacional Electoral.

HECHOS

La accionante narró que el 29 de octubre de 2023 se llevaron a cabo las elecciones de autoridades locales en todo el país y que en el municipio de San Pedro de losRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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Milagros, Antioquia, fue convocada para suscribir un comité de inscripción de candidatos para el Concejo Municipal por un movimiento ciudadano.

Que a través de la Resolución 04800 del 16 de septiembre de 2024 el Consejo Nacional Electoral sancionó pecuniariamente al Comité Inscriptor del Grupo Significativo de Ciudadanos « SAN PEDRO IMPARABLE AL CONCEJO » por la vulneración del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 , como consecuencia de la inscripción del excandidato Sebastián Rodríguez Giraldo al Concejo Municipal de San Pedro, pese a estar incurso en la causal de inhabilidad objetiva con ocasión de las elecciones de autoridades locales.

Que mediante la Resolución 06630 de 2024 se negaron los recursos de reposición interpuestos en contra del acto administrativo anteriormente mencionado.

La actora afirmó que cuando los integrantes de ese comité acudieron a la Registraduría Municipal para la inscripción, se limitaron a firmar unos formatos suministrados por esta sin ser informados sobre la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de las personas que se inscribían como candidatos, pese a que,

Registraduría Municipal para la inscripción, se limitaron a firmar unos formatos suministrados por esta sin ser informados sobre la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de las personas que se inscribían como candidatos, pese a que, a su juicio, era una información que debía ser otorgada por la entidad estatal, pues a ella correspondía ejercer esa vigilancia.

Que tampoco se les comunicó que con la firma del formato estaban autorizando «en letra menuda» que se les notificaran las decisiones en correos respecto de los cuales no tenían ningún conocimiento , con lo cual se les impidió su defensa, pues solo hasta que se inició la investigación en su contra se enteraron de la presunta falta.

Que durante la investigación, tanto ella como el Ministerio Público informaron sobre la indebida notificación ; que además puso de presente que existía una norma posterior que le era más favorable y que con la actuación no se causó algún daño ; sin embargo, el Consejo Nacional Electoral no lo tomó esto en cuenta.

Considera que debe aplicarse la excepción de inconstitucionalidad porque la sanción carece de fundamento legal, en atención a la indebida notificación, el desconocimiento de la norma más favorable y la ausencia de daño.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó i) anular la Resolución 06630 del 2024 ; ii) ordenar al Consejo Nacional Electoral , como consecuencia de lo anterior, comunicar esa

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PRETENSIONES

La parte accionante solicitó i) anular la Resolución 06630 del 2024 ; ii) ordenar al Consejo Nacional Electoral , como consecuencia de lo anterior, comunicar esa determinación a todas las autoridades señaladas en su decisión, para lo de su competencia; y iii) subsidiariamente, la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

El 24 de febrero de 2025 el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela de la referencia y corrió traslado al accionado.

POSICIÓN DEL ACCIONADO

El Consejo Nacional Electoral manifestó que la verificación de los requisitos de los candidatos no es una responsabilidad exclusiva del Estado, sino que también recae en los comités inscriptores y organizaciones políticas, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia C-490 de 2011; de manera que la inscripción de un candidato con inhabilidades genera consecuencias jurídicas para el comité suscriptor , independientemente de que sus miembros supieran previamente de la situación del candidato, lo que legitima la decisión que adoptó.

Que dentro del mar co de su competencia constitucional y legal se encarga del control posterior de las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos inscritos, pero la comprobación de las exigencias de elegibilidad y la constatación de aquellas es una responsabilidad que recae en los comités inscriptores.

Agregó que el hecho de que los miembros del comité hayan firmado documentos sin conocer plenamente sus implicaciones no constituye una justificación válida para

de aquellas es una responsabilidad que recae en los comités inscriptores.

Agregó que el hecho de que los miembros del comité hayan firmado documentos sin conocer plenamente sus implicaciones no constituye una justificación válida para exonerarlos de responsabilidad, pues la suscripción de aquellos implicaba la aceptación de sus condiciones y efectos jurídicos.

Que no resultaba de recibo el argumento sobre la «letra menuda», pues no se demostró que los formatos carecieran de accesibilidad o legibilidad.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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En relación con la falta de notificación de los actos administrativos, indicó que todas las notificaciones dentro del procedimiento s ancionatorio se realizaron en forma personal, en estricto cumplimiento de las normas procesales aplicables.

Concluyó que la determinación cuestionada se ajustó a la legalidad y a la normativa electoral vigente, que no vulneró algún derecho fundamental de la accionante quien cuenta con otros mecanismos de defensa, por lo cual la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. En consecuencia, solicitó negar el amparo pedido.

SENTENCIA IMPUGNADA

El 28 de febrero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora podía exponer su inconformidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del

Decisión, declaró improcedente la acción porque consideró que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, en la medida que la actora podía exponer su inconformidad a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual no había instaurado , y no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la tutela como mecanismo transitorio.

Además, precisó que desde la resolución mediante la cual el Consejo Nacional Electoral dio apertura a la investigación administrativa y formuló el cargo, se ordenó notificar ese acto administrativo de conformidad con el artículo 56 del CPACA, al correo electrónico sanpedroimparable@gmail.com, señalado por el grupo significativo de ciudadanos en el Formulario E-6 CO para las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, documento del que también se extraía el correo de la actora, como lo evidenció le entidad accionad a, por lo que no podía, al menos en esa instancia, concluir una indebida notificación.

En relación con la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, sostuvo que no había lugar a ella ante el incumplimiento de la subsidiariedad, y, en todo caso, no existían bases sólidas «para inaplicar la Ley 1475 de 2011 », lo que no impedía a la accionante, si a bien lo tenía, instaurar la acción pública de inconstitucionalidad y demás acciones pertinentes.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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IMPUGNACIÓN

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IMPUGNACIÓN

La parte actora impugnó la sentencia, para lo cua l manifestó que no existió un pronunciamiento sobre los argumentos que esgrimió en el escrito de tutela relacionados con la indebida notificación , como lo alegó el Ministerio Público; la carga de verificar los antecedentes de los candidatos; la aplicación de la norma más favorable y la excepción de inconstitucionalidad, por lo cual insistió en estos.

En cuanto al requisito de subsidiariedad, indicó que acudirá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pero que la tutela está encaminada a impedir una afectación irremediable, como lo es i) el posible embargo de los bienes de los suscriptores del comité a los que se les pretende sancionar, pese a no existir un daño por haber actuado con buena fe y ii) la indebida notificación que aconteció.

Se decidirá previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) generalidades de la acción de tutela, II) requisito de subsidiariedad y III) caso concreto.

Generalidades de la acción de tutela

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad

2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisito de subsidiariedad

Al respecto, el numeral 1 o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991 señala como causal de improcedencia de la tutela , que existan «otros recursos o medios deRadicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. » Dispone también que l a existencia de dichos medios debe ser apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante, en aras de respetar la división de competencias delineada en la Constitución Política.

La exigencia de la subsidiariedad constituye un requisito fundamental para la procedibilidad de la acción de tutela; frente a eso la Corte Constitucional estableció que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se

que se deben cumplir las siguientes exigencias que: a) el actor no disponga de otro medio de defensa judicial para proteger de manera inmediata sus derechos fundamentales vulnerados o b) existiendo otro medio de defensa judicial, se presente uno de dos eventos: i) que el mecanismo no sea idóneo o eficaz para el amparo de los derechos afectados o ii) que la tutela se utilice como un mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable1.

Caso concreto

La actora impugnó la sentencia de tutela, para lo cual afirmó que, si bien cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, lo cierto es que acudió a esta acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable producto de la indebida notificación que, en su sentir, se realizó en el procedimiento sancionatorio y ante un posible embargo de los bienes de los miembros del comité inscriptor. Además, insistió en los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Debe entonces la Sala verificar , en primer lugar , el cumplimiento del requisito general de subsidiariedad , que no se halló satisfecho en primera instancia y encuentra que, ciertamente el asunto planteado no cumple con dicho requisito, pues la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para discutir la Resolución 06630 del 12 de diciembre de 2024 proferida por el Consejo Nacional Electoral, cuya nulidad solicitó en esta sede.

Aunque la solicitante del amparo alegó que instauró esta acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debe precisarse que no se encuentran reunidos los elementos de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia requeridos; pues

Aunque la solicitante del amparo alegó que instauró esta acción con el fin de evitar un perjuicio irremediable, debe precisarse que no se encuentran reunidos los elementos de gravedad, urgencia, impostergabilidad e inminencia requeridos; pues

1 Consultar Sentencias C-1225 de 2004, SU–544 de 2001, SU-1070 de 2003, T-225 de 1993, T–1670 de 2000, T-827 de 2003, T-698 de 2004 de la Corte Constitucional, entre otras.Radicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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no se observa que las situaciones que señala como constitu tivas del perjuicio irremediable t engan tal connotación y, adicionalmente, al interior del proceso ordinario existe la posibilidad de solicitar medidas cautelares, inclusive de urgencia, lo que hace relación a la eficacia del proceso ordinario para precaver la afectación alegada.

Debe resaltarse que la verificación del incumplimiento del requisito de subsidiariedad impide un análisis de las inconformidades planteadas por la accionante tanto en el escrito inicial como en la impugnación; de allí que no haya lugar a un pronunciamiento sobre estos, como aquella lo pretende.

En consecuencia, se confirmará la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero. CONFIRMAR la sentencia del 28 de febrero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Decisión, mediante la cual declaró improcedente la acción , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 05001 -23 -33 -000 -2025 -00184 -01

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JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Firmado electrónicamente

LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente

JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente

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