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CE - Sentencia 05001233300020250019001

Consejo de Estado

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Título
CE - Sentencia 05001233300020250019001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga1

Demandado: Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín

Tema: Defecto procedimental absoluto/alcance

Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso

Derecho Fundamental Amparado: Ninguno

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de tutela

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “4ED_Caratula(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2” . Archivo aportado en medio digital.2

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor2, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

I.ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor2, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, al proferir: i) la sentencia de 1 3 de diciembre de 202 4, en el proceso de la acción de tutela identificado con el número único de radicación 050013333030202400365-00; y ii) el auto de 29 de enero de 2025 , en el incidente de desacato adelantado en el proceso mencionado anteriormente : vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que, “[…] En el trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 05001-33-33-030 2024-00365-00, la Liga Antioqueña de Fútbol fue vinculada al proceso sin haber sido no tificada previamente de su participación en el mismo, lo que le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción. […]”.

4. Señaló que, “[…] La acción de tutela fue promovida con el objeto de garantizar la prestación de servicios médicos a un menor de edad, Jhossep Arley Rangel Pérez, quien sufrió una lesión durante un partido de fútbol. Sin embargo, el menor no estaba bajo la tutela, responsabilidad o dependencia de la Liga, sino que se encontraba inscrito en un club afiliado, que es el responsable directo de su registro, inscripción y bienestar dentro de la competencia. […]”.

menor no estaba bajo la tutela, responsabilidad o dependencia de la Liga, sino que se encontraba inscrito en un club afiliado, que es el responsable directo de su registro, inscripción y bienestar dentro de la competencia. […]”.

5. Manifestó que, “[…] Mediante fallo del 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín resolvió ordenar a la Liga Antioqueña de Fútbol que asumiera y reconociera todos los gastos médicos generados y por generarse como consecuencia de la les ión del menor, pese a que la Liga no tiene

2 En calidad de Representante Legal de la Liga Antioqueña de Fútbol – Fedefútbol.3

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

competencia jurídica para asumir tales costos, ni fue accionada directamente en la tutela, sino vinculada de manera irregular. […]”.

6. Expuso que, “[…] En virtud de lo anterior, la Liga Antioqueña de Fútbol fue objeto de un incidente de desacato, en el cual se impuso una sanción al Presidente de la Liga, Juan Federico Upegui Saldarriaga, consistente en el pago de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), bajo el argumento de un supuesto incumplimiento de la orden judicial. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la orden judicial contenida en el fallo de

incumplimiento de la orden judicial. […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

7. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] PRIMERA: Se declare la nulidad de la orden judicial contenida en el fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024, en lo que respecta a la obligación impuesta a la Liga Antioqueña de Fútbol de asumir los costos médicos del menor Jhossep Arley Rangel Pérez, por haberse proferido con desconocimiento del debido proceso y del régimen jurídico aplicable.

SEGUNDA: Se deje sin efecto la sanción por desacato impuesta al Presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, Juan Federico Upegui Saldarriaga, contenida en la providencia del 29 de enero de 2025, por configurarse una vulneración de sus derechos fundamentales.

TERCERA: Se declare que la Liga Antioqueña de Fútbol no tiene responsabilidad alguna en la asunción de costos médicos derivados de lesiones de jugadores afiliados a clubes deportivos, reafirmando su calidad de ente organizador de torneos y no de entidad aseguradora o empleadora de los jugadores inscritos por los clubes afiliados.

CUARTA: Se ordene que el club deportivo en el cual se encontraba inscrito el menor Jhossep Arley Rangel Pérez sea vinculado al proceso y sea declarado responsable directo de cualquier obligación derivada del accidente deportivo sufrido por el menor.

[…]”.

7.1 . Como fundamento de su solicitud, el actor consideró lo siguiente:

“[…] La presente acción de tutela se interpone como mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política

[…]”.

7.1 . Como fundamento de su solicitud, el actor consideró lo siguiente:

“[…] La presente acción de tutela se interpone como mecanismo para la protección del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), el cual ha sido vulnerado por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Med ellín, al ordenar a la Liga Antioqueña de Fútbol (LAF) el cumplimiento de una obligación que no le es atribuible, derivada de un proceso en el cual fue vinculada de manera irregular.4

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

1. Violación del debido proceso por indebida vinculación y desconocimien to del derecho de defensa

El artículo 29 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a un debido proceso en actuaciones judiciales y administrativas, lo que implica el derecho a ser notificado debidamente, a presentar pruebas y argumentos , y a que ninguna autoridad imponga sanciones sin cumplir con las garantías procesales mínimas.

En el presente caso:

  • La Liga Antioqueña de Fútbol no fue demandada en la acción de tutela original, sino vinculada posteriormente sin haber sido debidamente notificada, lo que impidió su participación en el proceso desde el inicio.
  • La Liga no tuvo oportunidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa antes de que se profiriera la sentencia del 13 de diciembre de 2024, lo que generó una clara violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica.
  • El fallo de tutela impuso una obligación desproporcionada a la Liga sin que existiera

antes de que se profiriera la sentencia del 13 de diciembre de 2024, lo que generó una clara violación de los principios de legalidad y seguridad jurídica.

  • El fallo de tutela impuso una obligación desproporcionada a la Liga sin que existiera fundamento normativo que la justificara, lo cual la deja en estado de indefensión y altera su naturaleza jurídica como ente federativo. […]”.

[…]

“[…] En este caso, e l Juzgado Treinta incurrió en defecto procedimental absoluto y defecto sustantivo, pues:

  • Ordenó una obligación patrimonial contra la Liga sin que esta (sic) hubiera sido parte del proceso desde su inicio, lo que impidió su derecho de defensa.
  • Desconoció que la responsabilidad médica y económica de un deportista vinculado a un club recae sobre dicho club, y no sobre la Liga como ente federativo, lo que implica una interpretación errónea del régimen jurídico deportivo colombiano.

Así, la decisión judicial en cuestión carece de fundamento jurídico válido, generando un perjuicio irreparable a la Liga, que se ve obligada a asumir una carga económica que no le corresponde.

3. Principios del derecho deportivo y la responsabilidad de los clubes

El derecho deportivo colombiano establece que la organización de torneos corresponde a las Ligas afiliadas a DIFÚTBOL y a la Federación Colombiana de Fútbol (FCF), pero la vinculación y gestión de los jugadores es competencia exclusiva de los clubes deportivos.

La Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y los estatutos de DIFÚTBOL establecen que:

  • Los deportistas deben estar inscritos en un club deportivo, el cual es responsable

exclusiva de los clubes deportivos.

La Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte) y los estatutos de DIFÚTBOL establecen que:

  • Los deportistas deben estar inscritos en un club deportivo, el cual es responsable de su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).
  • Las ligas son entes organizadores de torneos y no tienen vínculo contractual ni responsabilidad directa sobre los jugadores.
  • La Federación Colombiana de Fútbol y sus divisiones aficionadas han regulado la obligación de los clubes de garantizar la protección médica de sus jugadores, lo que5

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

excluye la posibilidad de transferir dicha obligación a las Ligas.

En consecuencia, la decisión del Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín desconoció las normas del derecho deportivo colombiano, al imp oner una obligación que debería recaer sobre el club deportivo afiliado a la Liga, y no sobre la Liga misma. Se exhorte a las autoridades judiciales para que en futuras decisiones en materia de derecho deportivo se respeten los principios de competencia, autonomía y responsabilidad establecidos en la legislación deportiva colombiana, evitando la imposición de cargas indebidas a las entidades organizadoras de torneos. […]”.

Actuación

8. El Despacho sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 25 de febrero de 2025, requirió al accionante para que allegara el certificado de existencia y representación de la Liga Antioqueña de Fútbol,

Antioquia, mediante auto de 25 de febrero de 2025, requirió al accionante para que allegara el certificado de existencia y representación de la Liga Antioqueña de Fútbol, concediéndole el término de tres (3) días.

9. El Despacho sustanciador de la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 3 de marzo de 2025: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Juzgado T reinta Administrativo de l Circuito de Medellín, concediéndole el término de dos (2) días para que rind iera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada

10. El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que:

“[…] La presente Acción de Tutela tiene por finalidad amparar al señor JUAN FEDERICO UPEGUI SALDARRIAGA, presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política, por haber sido vinculada (La Liga Antioqueña de Fútbol) a la acción de tutela con radicado 05001 -3333-030-2024-00365-00, y no haber sido notificada previamente, por lo que se le impidió ejercer su derecho de defensa y contradicción; además de no tener competencia jurídica, para asumir lo ordenado en el respectivo fallo.

Sea lo primero recalcar respetado Magistrado, que la presente acción de tutela es instaurada en contra de una sentencia de tutela, lo cual la torna improcedente, en

fallo.

Sea lo primero recalcar respetado Magistrado, que la presente acción de tutela es instaurada en contra de una sentencia de tutela, lo cual la torna improcedente, en atención de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre procedencia de tutelas contra providencias judiciales, donde se ha advertido: […]”.

[…]6

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

“[…] No obstante, procedo a rendir el respectivo informe sobre el trámite constitucional dado a la referida acción de tutela. En primer lugar, mediante auto del 06 de diciembre de 2024, el Despacho avocó el conocimiento; admitió la acción de tutela en contra del MINISTERIO DEL DEPORTE, la EPS SANITAS, y la DIVISIÓN AFICIONADA DEL FÚTBOL COLOMBIANO -DIFÚTBOL, y ordenó vincular a la LIGA

ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL.

Dicha providencia, fue notificada personalmente a través de correo electrónico de la misma fecha, a varias direcciones de correo electrónico de la entidad, incluso la que aparece en la página web, tal y como se demuestra a continuación: […]”.

[…]

“[…] La LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, ni dentro del término otorgado por el Despacho ni por fuera del mismo, dio respuesta a la acción constitucional.

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2024, el Despacho, profirió sentencia, disponiendo la siguiente orden:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la

Posteriormente, el 13 de diciembre de 2024, el Despacho, profirió sentencia, disponiendo la siguiente orden:

“PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al interés superior constitucional, del menor […], representado por su madre YEXCENIA PÉREZ ROJAS, identificada con cédula de ciudadana No. […], conforme a las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la EPS SANITAS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, AUTORICE, PROGRAME Y GARANTICE LA REALIZA CIÓN de los servicios SUTURA DE MENISCO MEDIAL Y LATERAL POR ARTROSCOPIA, el cual incluya los servicios

de REVISIÓN DE RECONSTRUCCIÓN DE LIGAMENTO CRUZADO ANTERIOR

CON INJERTO AUTOLOGO O CON ALOINJERTO POR ARTROSCOPIA CONDROPLASTIA DE ABRASION PARA ZONA PA TELAR POR ARTROSCOPIA, al menor […], ordenados por su médico tratante, con un prestador que tenga disponibilidad inmediata.

TERCERO. ORDENAR a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes contadas a partir de la notificación del presente fallo, ASUMA Y RECONOZCA a la accionante, todos los gastos médicos que se generen, y se hayan generado, en virtud del accidente deportivo sufrido por el menor […], el día 06 de julio de 2024, mientras se encontraba en un encuentro deportivo organizado por esta entidad; tales como: copagos, cuotas moderadoras,

generen, y se hayan generado, en virtud del accidente deportivo sufrido por el menor […], el día 06 de julio de 2024, mientras se encontraba en un encuentro deportivo organizado por esta entidad; tales como: copagos, cuotas moderadoras, medicamentos, elementos terapéuticos y todo lo que requiera para la recuperación del deportista, y que no sea asumido por su EPS.” […]”.

[…]

“[…] El reproche por el cual el despacho ordenó a la aquí accionante reconocer y pagar los gatos (sic) médicos del menor JHOSSEP ARLEY RANGEL PÉREZ, fue porque permitió que este participara y jugada en el torneo sin una póliza contra accidentes que el mismo reglamento de la Liga establecía: […]”.

[…]

“[…] La sentencia fue notificada a través de correo electrónico de la misma fecha, siendo NOTIFICADA a los correos dispuestos para notificaciones judiciales por parte de las entidades; y para el caso en concreto, a la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL,7

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

se le notif icó a las siguientes direcciones: secretaria@laf.com.co; presidencia@laf.com.co; y direccionejecutiva@laf.com.co […]”.

[…]

“[…] Dichas notificaciones fueron entregadas de manera efectiva a dichos correos, tal y como se acredita a continuación: […]”.

[…]

“[…] Así las cosas, se advierte que el Despacho le garantizó a la vinculada (Liga Antioqueña de Fútbol), su derecho de defensa y contracción (sic), y fue esta quien

[…]

“[…] Así las cosas, se advierte que el Despacho le garantizó a la vinculada (Liga Antioqueña de Fútbol), su derecho de defensa y contracción (sic), y fue esta quien decidió hacer caso omiso a la v inculación a la acción de tutela, y no emitió pronunciamiento alguno. Además, contó con la oportunidad procesal para radicar el recurso de impugnación, en caso de haber estado en desacuerdo con lo decidido.

Ahora, en cuanto al trámite incidental, se tiene que, mediante providencia del 16 de enero de 2025, el Despacho ordenó la apertura de incidente de desacato en contra del señor JUAN FEDERICO UPEGUI SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía N° […], en su calidad de PRESIDENTE de la LIGA ANTIOQUE ÑA DE FÚTBOL, y como persona natural, por el incumplimiento de la orden dada en sentencia de tutela del 13 de diciembre de 2024.

Es importante destacar que el Despacho procedió a comunicarse con la Liga Antioqueña de Fútbol, con el fin de verificar si el presidente era el señor Juan Federico Upegui Saldarriaga, así como la cédula de ciudadanía y el correo electrónico para ser notificado personalmente.

La llamada fue atendida por el señor Helder Acevedo, quien es el Director Ejecutivo de la Liga, afirmó que el señor Upegui sí era el presidente, proporcionó el número de identificación y manifestó comunicaciones@laf.com.co que podía ser notificado a los correos y direccionejecutiva@laf.com.co (dirección electrónica a la cual se le había notificado todas las actuaciones de la acción de tutela)

de identificación y manifestó comunicaciones@laf.com.co que podía ser notificado a los correos y direccionejecutiva@laf.com.co (dirección electrónica a la cual se le había notificado todas las actuaciones de la acción de tutela)

Dentro del trámite incidental, la entidad manifestó que no había sido notificada debidamente y que no tenían conocimiento de la acción de tutela, por lo que se le había violentado el derecho al debido proceso y el der echo de defensa y contradicción –mismos argumentos de la presente acción de tutelaMediante providencia del 29 de enero de 2025, el Despacho resolvió el incidente de desacato y ordenó sancionar al señor JUAN FEDERICO UPEGUI SALDARRIAGA, identificado con cédula de ciudadanía N° […], en su calidad de PRESIDENTE de la LIGA ANTIOQUEÑA DE FÚTBOL, en calidad de tal y como persona natural, por el incumplimiento al fallo de tutela del 13 de diciembre de 2024. Además, se dispuso prevenir al mismo, para que un fut uro, se abstuviera de hacer manifestaciones procesales o afirmaciones contrarias a la realidad, debiendo actuar en todo momento con lealtad y buena fe; esto, al afirmar que no había sido vinculada debidamente y que no tenía conocimiento previo de la acción de tutela.

En efecto, todas las actuaciones del trámite incidental, fueron notificaciones a las siguientes direcciones electrónicas, que corresponden a las mismas direcciones de correo a las cuales de (sic) notificó el auto admisorio de la tutela y el fallo de tutela: […]”.8

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

correo a las cuales de (sic) notificó el auto admisorio de la tutela y el fallo de tutela: […]”.8

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

La sentencia impugnada

11. La Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia, en primera instancia, el 10 de marzo de 2025, por medio de la cual resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por la Liga Antioqueña de Fútbol en contra el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. […]”.

11.1. Como fundamento de su decisión consideró que:

“[…] Pese a lo anterior, si bien el accionante solicita la declaración de nulidad del fallo de tutela, no cuestiona el fallo en sí mismo, por su contenido, sino que considera que es nulo por la falta de notificación del auto que ordenó vincular a la acá accionante al proceso de tutela, de modo que la Sala se abstendrá de analizar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se ceñirá a analizar si se incurrió en violación al debido proceso, por cue nta de las actuaciones procesales que se adelantaron en dicho trámite. […]”.

[…]

“[…] 4.2. Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.

En este caso, aunque se cuestiona una irregularidad de índole procesal, pues la Liga

“[…] 4.2. Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación.

En este caso, aunque se cuestiona una irregularidad de índole procesal, pues la Liga Antioqueña de Futbol (sic) manifiesta que no fue notificada de ninguna actuación dentro de la tutela 05001333303020240036500, lo que le impidió ejercer su derecho de contra dicción y defensa antes de que se profiriera la sentencia, se constató, según el recuento realizado por este despacho, que todas las decisiones adoptadas por el juez en el curso de la referida acción de tutela fueron notificadas a los correos electrónicos secretaria@laf.com.co, presidencia@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, los cuales aparecen en la página web de la Liga Antioqueña de Futbol (sic) y fueron confirmados por el director ejecutivo de la liga, en una llamada telefónica, al indicar que e l presidente podía ser notificado a los correos comunicaciones@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, coincidiendo, con lo dicho por el director, uno de ellos (direccionejecutiva@laf.com.co).

En c onsecuencia, no es de recibo para esta Sala, la apreciación de la parte demandante (Liga Antioqueña de Futbol (sic)), por cuanto, es claro que a los correos a los cuales se notificó a la liga, son los mismos que se informan en la pestaña “directorio” de la página web, incluso, aparece como correo principal de la página el de secretaria@laf.com.co, como se observa a continuación: […]”.

[…]

“[…] En suma, este requisito no se configura en el presente caso.

“directorio” de la página web, incluso, aparece como correo principal de la página el de secretaria@laf.com.co, como se observa a continuación: […]”.

[…]

“[…] En suma, este requisito no se configura en el presente caso.

Además, la Liga Antioqueña de Fútbol no demostró que los correos a los que se les notificó no pertenecieran o no fueran de dominio de la entidad; por el contrario, en una llamada telefónica entre el juzgado Treinta Administrativo y el director ejecutivo9

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

de la liga, al momento de tramitarse el incidente de desacato, se confirmó que el presidente podía ser notificado a los correos comunicaciones@laf.com.co y direccionejecutiva@laf.com.co, coincidi endo uno de ellos (direccionejecutiva@laf.com.co) con las direcciones a las cuales de notificaron todas las decisiones adoptadas en la acción de tutela 05001333303020240036500.

Con todo, es de anotar que, como lo ha indicado la Corte Constitucional, la ac ción de tutela tiene un proceso especial, como lo es, la revisión, para que, precisamente, dicha corporación examine, eventualmente, si se incurrió en vías de hecho por los jueces de tutela. Dicho procedimiento comprende tres etapas:

a. El deber de remit ir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión: a efectos de que el órgano superior determine cuáles son los fallos de tutela que representan una

a. El deber de remit ir a la Corte Constitucional la totalidad de los fallos de tutela adoptados por los jueces de la República para su eventual revisión: a efectos de que el órgano superior determine cuáles son los fallos de tutela que representan una aplicación adecuada de l os derechos constitucionales y así ejerza la tarea de unificación jurisprudencial en materia de derechos fundamentales.

b. Los efectos de la decisión de la Corte Constitucional respecto de cada uno de los casos a ella remitidos: para que pueda operar el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sea por su revisión o exclusión, salvo la eventualidad de la anulación de dicha sentencia por parte de la misma corporación.

c. El ámbito del control ejercido por la Corte Constitucional cuando decide revisar un fallo de tutela, en atención a que no se eligen de manera arbitraria, sino que se escogen los que representen un problema valioso para el desarrollo jurisprudencial. Se advierte que la tutela 05001333303020240036500 se envió a la Corte Constitucional el 17 de enero de 2025, y el estado actual es “Envio Expediente a Sala de Selección” de 3 de febrero de 2025, como se observa a continuación: […]”.

[…]

“[…] De modo que el fallo de tutela no está en firme y la actuación aún puede ser revisada, en su integridad, por la Corte Constitucional, de modo que no se cumple el requisito de subsidiariedad.

Visto lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, a través de apoderado, resulta improcedente, pues, aunque

requisito de subsidiariedad.

Visto lo anterior, la acción de tutela interpuesta por el presidente de la Liga Antioqueña de Fútbol, a través de apoderado, resulta improcedente, pues, aunque cumple con el requisito de inmediatez, lo cierto es que no se cumple el requisito de subsidiariedad, lo que la hace improcedente.

En verdad, el accionante pretende con esta acción revertir todo un trámite dentro de una acción de tutela, solo (sic) porque no se pronunció cuando debía hacerlo, pese a haber sido notificado oportuna y debidamente por el juez de tutela, a sabiendas que el escenario natural para pronunciarse al respecto era dicho trámite de tutela. […]”.

La impugnación

12. El actor impugnó la sentencia de 10 de marzo de 2025 proferida por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las siguientes razones:

“[…] II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS10

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

1. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso (artículo 29 C.P.)

  • La falta de notificación adecuada a la Liga Antioqueña de Fútbol vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no se le permitió intervenir oportunamente para controvertir las pretensiones del accionante ni aportar pruebas en su defensa.
  • Según la jurisprudencia constitucional (SU -627/2015), las decisiones judiciales deben garantizar el derecho a ser oído y a presentar argumentos antes de imponer cualquier carga u obligación.

en su defensa.

  • Según la jurisprudencia constitucional (SU -627/2015), las decisiones judiciales deben garantizar el derecho a ser oído y a presentar argumentos antes de imponer cualquier carga u obligación.

2. Improcedencia del fallo por desconocimiento del rol jurídico de la Liga

  • La Liga Antioqueña de Fútbol no es responsable directa ni indirecta por los costos médicos derivados del accidente deportivo del menor Jhossep Arley Rangel Pérez, ya que su función es exclusivamente organizar torneos, no v incular laboralmente a los jugadores inscritos por los clubes afiliados.
  • Imponer esta obligación desconoce el principio constitucional de responsabilidad objetiva y genera una carga desproporcionada e injustificada para la Liga (artículo

13 C.P.).

3. Subsidiariedad e inmediatez

  • Si bien el fallo cuestionado argumenta que existen otros mecanismos judiciales para resolver el conflicto, estos no resultan idóneos ni eficaces para proteger los derechos fundamentales vulnerados, especialmente ante el p erjuicio patrimonial y reputacional ya causado a la Liga y su representante legal.

III. PETICIONES

Con base en lo anterior, respetuosamente solicito:

1. Se revoque el fallo proferido el 10 de marzo de 2025 que declaró improcedente la acción de tutela.

2. Se declare procedente la acción de tutela y se ordene:

o La nulidad del fallo emitido el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en lo referente a las obligaciones impuestas a la Liga Antioqueña de Fútbol.

o La nulidad del fallo emitido el 13 de diciembre de 2024 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín en lo referente a las obligaciones impuestas a la Liga Antioqueña de Fútbol.

o La revocatoria inmediata de la sanción por desacato impuesta al presidente Juan Federico Upegui Saldarriaga mediante providencia del 29 de enero de 2025.

o Que se declare que los costos médicos derivados del accidente deportivo son responsabilidad exclusiva del club deportivo al cual estaba inscrito el menor afectado. […]”.11

Núm. único de radicación: 050012333000202500190-01

Actor: Juan Federico Upegui Saldarriaga

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia de la Sala

13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991 3, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 2021 4 y con el artículo 13 5 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las aut

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