CE - Sentencia 05001233300020250021801 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250021801 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente (E): GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00218-01
Accionante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Accionado: Johanna Andrea Giraldo Blandón
Tema: Causal de pérdida de investidura por violación al régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante en contra de la sentencia proferida el 2 de abril de 202 5 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la pérdida de la investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, como concejal del municipio de Montebello (Antioquia) para el período constitucional 2024-2027.
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, actuando en nombre propio, solicitó se
I.- SÍNTESIS DEL CASO
1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1
El señor Sergio Alejandro Mesa Cárdenas, actuando en nombre propio, solicitó se decretara la pérdida de la investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón, concejal del municipio de Montebello (Antioquia), período constitucional 2024-2027, por encontrarse incursa en la causal de violación del régimen de
1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado 05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, en concordancia con el numeral 14 del artículo 11 del CPACA2.
1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada3
El accionante señaló que el concejo municipal de Montebello (Antioquia), período 2020-2023, mediante la Resolución 05467-200-2802-037-2023 del 17 de noviembre de 2023 hizo la Convocatoria 001 de 2023 de inscripción, postulación y elección del cargo de secretario general de la corporación para el período 2024.
Mencionó que en el documento del 28 de noviembre de 2023 la mesa directiva del concejo municipal de Montebello publicó la lista de aspirantes admitidos, quienes
cargo de secretario general de la corporación para el período 2024.
Mencionó que en el documento del 28 de noviembre de 2023 la mesa directiva del concejo municipal de Montebello publicó la lista de aspirantes admitidos, quienes una vez cumplidos los requisitos exigidos para el cargo debían presentar la entrevista en el mes de enero de 2024, cuando tomara posesión el concejo municipal período 2024-2027.
Indicó que entre los aspirantes al cargo de secretaria general del concejo municipal estaba la señora Sandra Patricia Ramírez Ríos, quien fue candidata dentro de la lista del Partido Centro Democrático que se votó en las elecciones del 29 de octubre de 2023 y era compañera de lista de la concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón.
Adujo que el concejo municipal de Montebello en sesión del 1 de enero de 2024 hizo la elección de la mesa directiva de la corporación para dicho año, quedando conformada, entre otros, por la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón como presidenta.
Sostuvo que la mesa directiva del concejo municipal de la vigencia 2024 profirió la Resolución 05467-200-2802-002-2024 del 4 de enero de 2024 mediante la cual fijó los parámetros, condiciones y fechas para la realización y evaluación de la prueba de la entrevista para el cargo de secretario general del concejo municipal de Montebello de la misma vigencia.
Señaló que la presidenta del concejo municipal de Montebello, Johanna Andrea Giraldo Blandón, quien también fue concejal por el mismo partido en el período 2020-2023, debió declararse impedida para participar en dicho trámite y firma r la mencionada resolución, al conocer la lista de participantes admitidos para el cargo
Giraldo Blandón, quien también fue concejal por el mismo partido en el período 2020-2023, debió declararse impedida para participar en dicho trámite y firma r la mencionada resolución, al conocer la lista de participantes admitidos para el cargo de secretario general de la corporación.
Explicó que el 9 de enero de 2024 en sesión extraordinaria del concejo municipal de Montebello se hizo la elección del secretario general de la corporación y , una vez transcrita la respectiva acta, concluyó que constaba la participación de la concejal y presidenta de la corporación Johanna Andrea Giraldo Blandón.
2 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 3 Ibidem.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Indicó que el mismo día de la elección de la secretaria general del concejo municipal de Montebello, mediante acta de posesión 001 de 2024 y firmada por la presidente Johanna Andrea Giraldo Blandón tomó posesión del cargo Sandra Patricia Ramírez Ríos.
2.- Contestación de la concejal acusada
La acusada, actuando en nombre propio, se pronunció frente a cada uno de los hechos y como razones de defensa expuso las siguientes excepciones4:
(i) Ausencia de culpa como elemento subjetivo de la inhabilidad
Indicó que no puede declararse la inhabilidad en un proceso de pérdida de
hechos y como razones de defensa expuso las siguientes excepciones4:
(i) Ausencia de culpa como elemento subjetivo de la inhabilidad
Indicó que no puede declararse la inhabilidad en un proceso de pérdida de investidura sin que se compruebe el elemento subjetivo de la conducta, que para este caso debe ser la culpa o el dolo, conforme con el artículo 29 de la Constitución Política y en el mismo sentido lo ha explicado la Corte Constitucional, entre otras, en las sentencias C-1052 de 2005 y C-497 de 2019 y el Consejo de Estado5.
Alegó que en el presente caso actuó bajo circunstancias que excluyen el dolo o la culpa, ya que como no tenía un interés directo, particular, actual o inmediato en la elección de la secretaria general del concejo, no encontró que debiera manifestar impedimento. Precisó que no votó por la candidata Sandra Patricia Ramírez Ríos, como lo sostiene la demandante, sino por la candidata Astrid Elena Ramírez Cuervo.
Expuso que, para el estudio de la eximente de responsabilidad debía partirse del hecho de que no tiene ninguna formación profesional, técnica ni vocacional, su grado de escolaridad es bachiller y ello le ha impedido desempeñar cargos en los que pueda conocer de asuntos legales o jurídicos.
Precisó que “su formación académica y la nula experiencia en cargos o asuntos legales le impedían tener el pleno conocimiento de que participar en la votación para elegir a la secretaria general del concejo del municipio constituyera una inhabilidad por violación al régimen de intereses”.
Luego de citar el artículo 312 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 617
para elegir a la secretaria general del concejo del municipio constituyera una inhabilidad por violación al régimen de intereses”.
Luego de citar el artículo 312 de la Constitución Política, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 11 del CPACA, expuso que la causal de conflicto de intereses por la que se pretende la pérdida de su investidura “es de una interpretación exigente, que requiere para su correcto entendimiento de la intervención de un profesional del derecho especializado en el tema electoral”.
4 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 5 En las sentencias proferidas en los expedientes con radicación 25 000 23 26 000 2016 00219 01 y 11001 03 27 000 2017 00232 01.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Agregó que el municipio de Montebello está clasificado como de sexta categoría, con un presupuesto tan limitado que impide al concejo municipal contar con un asesor jurídico de tiempo completo que les aclare asuntos que se someten a su consideración y que no actuó durante todo el procedimiento de elección de la secretaria general, sino que su participación se limitó al cumplimiento de las funciones que tenía como presidente del concejo en las últimas etapas de la elección.
(ii) Laguna axiológica que impide que se configure el elemento objetivo de la inhabilidad
secretaria general, sino que su participación se limitó al cumplimiento de las funciones que tenía como presidente del concejo en las últimas etapas de la elección.
(ii) Laguna axiológica que impide que se configure el elemento objetivo de la inhabilidad
Indicó que la Corte constitucional ha definido la laguna axiológica “(…) no a la falta de cualquier norma sino a la falta de una norma justa, es decir, de una norma jurídica que no existe , pero que debería existir a causa del sentido de justicia del intérprete o para la justa aplicación de una norma superior (constitucional)”.
Manifestó que, en el mismo sentido la Jurisdicción Contenciosa Administrativa ha aplicado la figura para resolver casos sometidos a su consideración, por ejemplo, en el expediente con radicado 11001 03 15 000 2016 00156 00, el Consejo de Estado resolvió un caso relacionado con la responsabilidad del Estado en contratos públicos, indicando que, ante una laguna axiológica, debe primar la ética y la equidad sobre interpretaciones literales que desprotegen a los ciudadanos.
Anotó que “la solución ante casos semejantes al aquí planteado, en el que se establece una excepción injustificada para los concejales municipales, que desconoce los principios constitucionales y limita sus derechos políticos debe ser resuelta aplicando la figura de la laguna axiológica, so pena de decidir de una manera injusta los hechos sometidos a su consideración. // La solución para el presente caso debe ser la integración de principios constitucionales, aplicando valores como la igualdad material (Art . 2 y 13 de la Constitución); adaptar el ordenamiento para evitar injusticias, y la vinculación del bloque de
presente caso debe ser la integración de principios constitucionales, aplicando valores como la igualdad material (Art . 2 y 13 de la Constitución); adaptar el ordenamiento para evitar injusticias, y la vinculación del bloque de constitucionalidad, incluyendo tratados internacionales de derechos humanos (…)”.
Expuso que “la causal de inhabilidad (sic) por la cual se pretende la pérdida de la investidura de Johanna Andrea Giraldo Blandón es la establecida en el numeral 1 del Artículo 48 de la Ley 617 de 2000 que contempla la pérdida de investidura para los concejales por incurrir en conflicto de interes es, concretamente por "Haber hecho p arte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa en alguno de los dos periodos anteriores ”. // Sobre esta causal de inhabilidad y las excepciones a la misma, contenidas en las leyes 2003 y 2200, se concluye que el legislador ha dispuesto tratar de modo diferente la inhabilidad por elección de servidores públicos, por parte de miembros de Corporaciones Públicas, mediante el voto secre to, según se trate de congresistas y diputados o de concejales. Los primeros, congresistas y diputados, no incurren en la inhabilidad, mientras que los segundos sí. // T anto los congresistas yRadicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 diputados como los concejales son miembros de corporaciones públicas, elegidos
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 diputados como los concejales son miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular y con funciones legales y constitucionales similares en su naturaleza. Al tener todos ellos una naturaleza jurídica semejante y cumplir una misma función (de elección de otros servidores) no se entiende por qué el legislador otorga un trato diferente a los primeros (congresistas y diputados) frente a los segundos (concejales municipales). // Esta situación violatoria de la constitución se presenta precisamente porque falta una norma reguladora que iguale y confiera el mismo derecho a quienes comparten ser miembros de corporaciones públicas, elegidos por voto popular y ejercer la función de elegir, mediante voto secret o, a otro servidor público. // La discriminación hecha por el legislador a los concejales municipales que eligen mediante voto secreto a otro servidor público, no encuentre ninguna justificación legal o constitucional y si pone en evidencia la falt a de una norma que otorgue una solución justa, proporcio nada y que no genere la discriminación injustificada de un grupo de servidores públicos que ven limitados sus derechos políticos”.
3.- La sentencia de primera instancia6
El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia proferida el 2 de abril de 2025, decidió negar la solicitud de pérdida de investidura de la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón , concejal de l municipio de Montebello (Antioquia) , período constitucional 2024-2027.
Para resolver, señaló que correspondía determinar si participar en la audiencia de
Giraldo Blandón , concejal de l municipio de Montebello (Antioquia) , período constitucional 2024-2027.
Para resolver, señaló que correspondía determinar si participar en la audiencia de votación para la elección de la secretaria del concejo municipal por parte de la acusada la hizo incurrir en la causal de pérdida de investidura de conflicto de intereses.
Consideró que de la valoración conjunta de las pruebas estaba acreditada la participación de la concejal en la elección de secretario de la corporación y que, si bien en la demanda no se aportó prueba de su asistencia a la sesión del 9 de enero de 2024, en la contestación se admitió que participó en ella y lo ratificó en su intervención en la audiencia pública celebrada en el proceso.
En cuanto a la existencia de un interés directo, particular y actual de la acusada , expuso que no estaba probado que la concejal hubiera depositado su voto en favor de un determinado candidato, como tampoco que su participación haya tenido un interés implícito distinto del derecho a elegir y participar en un proceso que le correspondió funcionalmente en calidad de presidente de la corporación, “en primer lugar, porque el voto es secreto y en segundo lugar, porque la totalidad de los votos depositados no correspondieron a la secretaria electa, de tal manera que no puede suponerse que dentro de los votos depositados a su favor, precisamente uno haya sido el de la demandada”.
6 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
6 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
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Indicó que “si en gracia de discusión pudiera predicarse que el haber votado por determinado candidato o candidata llevara implícito un interés, distinto al derecho a participar y al deber funcional como presidenta, no puede presumirse que haya votado por persona alguna, simplemente porque uno de los participantes al concurso organizado por la anterior mesa directiva hizo parte y fue electa como candidata que estuvo en la misma lista de aspirantes al concejo”.
Agregó que , “(…) las actuaciones adelantadas por la concejal estuvieron enmarcadas cronológicamente dentro de las actividades que faltaban para concluir el proceso de selección, que previamente se había determinado por la anterior mesa directiva de la cual no hizo parte la concejal cuya investidura se demanda, y en todo caso, sus actuaciones estuvieron enmarcada s dentro de sus funciones como presidenta del concejo municipal de Montebello”.
Anotó que “por tratarse de un asunto previamente asignado y regulado, y constituir un asunto funcional, se comparte el criterio del Ministerio Público que señala que no existen elementos que permitan establecer que haya un interés distinto al cumplimiento de las funciones en la elección; adicionalmente, se acoge el criterio
un asunto funcional, se comparte el criterio del Ministerio Público que señala que no existen elementos que permitan establecer que haya un interés distinto al cumplimiento de las funciones en la elección; adicionalmente, se acoge el criterio referido a la atipicidad de la conducta, por cuanto las causales dispuestas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, no constituyen en sí, situaciones que conlleven a la configuración d e un conflicto de intereses, por cuanto, como se señaló en el marco normativo, dicha regulación se encuentra expresa en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994”.
En relación con el tema específico de la votación destacó que los regímenes de los congresistas7 y diputados 8 expresamente disponen que no se estructura un conflicto de intereses en la participación y elección de otros servidores mediante voto secreto, situación que no permite una aplicación diferencial a los concejales en la medida que afecta el derecho fundamental a la igualdad, por lo que no existen razones constitucionales ni legales para un trato diferencial, menos aun tratándose de un juicio sancionatorio.
Concluyó que al no encontrarse acreditado el elemento objetivo , se eximía el análisis del subjetivo, pero que resultaba oportuno agregar que tampoco estaba configurado, “en la medida que la concejal no tiene un grado de preparación académica que le permitiera conocer que con su actuar posiblemente incurriría en un conflicto de intereses, máxime que fue elegida en una corporación de un municipio de sexta categoría, que como se afirmó no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de contratación permanen te de un profesional del derecho, y que en su actuar no se demostró dolo o culpa grave”.
municipio de sexta categoría, que como se afirmó no cuenta con los recursos para sufragar los gastos de contratación permanen te de un profesional del derecho, y que en su actuar no se demostró dolo o culpa grave”.
7 Artículo 1 de la Ley 2003 de 2019. 8 Artículo 56 de la Ley 2200 de 2022.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.- El recurso de apelación9
La parte solicitante pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar , se decrete la pérdida de investidura de la acusada, con fundamento en lo siguiente:
Reiteró que su solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en la violación del régimen de conflicto de intereses derivada de la participación de la accionada en la elección de quien ocuparía la Secretaría General del concejo municipal de Montebello, período 2024, en la cual resultó electa la señora Sandra Patricia Ramírez Ríos, quien integró con aquella la lista al concejo municipal en las elecciones de octubre de 2023, de tal forma que insistió en que “(…) la concejal debió declararse impedida para participar en la elección de dicho cargo al tenor del numeral 14 del Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (…)”.
Manifestó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia ha fallado en los últimos meses dos demandas de pérdida de investidura de concejales por
numeral 14 del Artículo 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) (…)”.
Manifestó que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Antioquia ha fallado en los últimos meses dos demandas de pérdida de investidura de concejales por violación del régimen de conflicto de intereses en los municipios de Itagüí y San Pedro de los Milagros en las que decretó la pérdida de investidura, lo que debió servir como criterio jurisprudencial para que la Sala Plena se pronunciara en el caso de la concejal acusada.
Mencionó que de manera reciente el Tribunal Administrativo de Córdoba decidió sobre un caso similar al resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se declaró la pérdida de investidura de los acusados . Aunque no citó el radicado del asunto , sostuvo que se trató de tres concejales del municipio de Montelíbano que votaron para el cargo de secretario general del concejo por un excandidato y compañero de lista para las elecciones de octubre de 2023.
Concluyó que “(…) se encuentra probado en las pruebas vistas que la concejal Johanna Andrea Giraldo Blandón quien, pese a que se muestra como bachiller, sin que esto sea óbice de desconocimiento de las normas, sí tenía conocimiento del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de interés, por cuanto fue concejal en el período 2020-2023, por lo que no es de recibo que trate de exculpar su desconocimiento en que por s er Montebello, Antioquia, un municipio de sexta categoría, por lo que el conce jo municipal no contaba con recursos para contratar una asesoría jurídica, lo cual es totalmente falso, como puede certificarlo la misma
su desconocimiento en que por s er Montebello, Antioquia, un municipio de sexta categoría, por lo que el conce jo municipal no contaba con recursos para contratar una asesoría jurídica, lo cual es totalmente falso, como puede certificarlo la misma corporación, pues siendo ella presidenta de la corporación en la vigencia 2024 celebró un contrato de prestación de ser vicios profesional del derecho con la denominación 05467 -200-1007-002-2024, el sig uiente objeto: “prestación de servicios profesionales como abogado para apoyar la gestión funcional del concejo municipal del municipio de Montebello”, un valor de ocho millo nes de pesos ($8.000.000) y un plazo de ejecución de veintiocho (28) días”.
9 Visto en el índice 58 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
El recurso de apelación fue concedido por auto del 30 de abril de 202510.
5.- Trámite de segunda instancia
5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto de l 8 de mayo de 202511.
5.2. Por auto del 29 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, y se rechazó la solicitud de pruebas que formuló en esta instancia12.
de 202511.
5.2. Por auto del 29 de mayo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante, y se rechazó la solicitud de pruebas que formuló en esta instancia12.
5.3. Por escrito radicado el 11 de junio de 202 513, el señor agente del Ministerio Público emitió concepto , manifestando que “no existe prueba de la configuración del elemento subjetivo relacionado con la concurrencia de un interés directo, particular, actual o inmediato” de la concejal por participar y votar en la elección del secretario general del concejo con quien había integrado la lista del Partido Centro Democrático para el concejo de Montebello en las elecciones del período 20242027.
Agregó que la existencia del conflicto de interés tiene como objetivo proteger que el interés público prevalezca sobre inter eses privados o personales, por lo que es necesario comprobar que la concejal tenía un interés particular y que por ese interés afectó de alguna manera el interés general.
Conceptuó que coincidía con lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, “ya que, aunque la norma presume una potencial afectación de la imparcialidad, no se acreditó que la concejala tuviera un interés real, particular o ac tual en el asunto debatido. Es decir, no hay beneficio personal, político ni económico probado, la señora Sandra Patricia Ramírez no es parte ni interesada directo en la votación que adoptó la concejala y no existe actualmente vínculo partidista ni coalición política vigente entre ambas”.
Concluyó que estaba probado que la concejal Johanna Andrea Giraldo participó en
directo en la votación que adoptó la concejala y no existe actualmente vínculo partidista ni coalición política vigente entre ambas”.
Concluyó que estaba probado que la concejal Johanna Andrea Giraldo participó en la audiencia de elección del secretario; sin embargo, no se acreditó la existencia de un interés directo y actual en dicha decisión, ya que no existe prueba de que haya votado por la candidata elegida y la sola coincidencia en una lista electoral no
10 Visto en el índice 59 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 11 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 01. 12 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. 13 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 configura per se un interés particular o directo, por ende, su actuación se enmarca en el ejercicio de su función como presidenta del concejo, siendo un deber funcional previsto en la Ley 136 de 1994.
www.consejodeestado.gov.co 9 configura per se un interés particular o directo, por ende, su actuación se enmarca en el ejercicio de su función como presidenta del concejo, siendo un deber funcional previsto en la Ley 136 de 1994.
5.4. El expediente ingresó a despacho para fallo el 16 de junio de 202514.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia de la Sección
Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales , acorde con lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 15 y con base en lo establecido por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201916 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 434 de 2024, que regula la distribución de negocios entre las secciones17.
2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura
Se acreditó con el formulario E - 26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil -Acta de escrutinio municipal concejo. Elecciones autoridades territoriales del 29 de octubre de 2023que la señora Johanna Andrea Giraldo Blandón fue elegida concejal del municipio de Montebello, (Antioquia) por el Partido Centro Democrático18. Así mismo, se aportó copia del acta nro. 2022-05467-200-0106-001 del 1 de enero de 2024 de la instalación del concejo municipal para el período constitucional 2024-2027 en la que tomaron posesión los concejales, entre ellos la acusada.
del 1 de enero de 2024 de la instalación del concejo municipal para el período constitucional 2024-2027 en la que tomaron posesión los concejales, entre ellos la acusada.
3.- Lo probado en el proceso
14 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 01. 15 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas p ara la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 16 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado , publicado el 1° de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 17 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de t rabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro.
recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunal es sobre pérdida de investidura (…)”. 18 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 05001 23 33 000 2025 00218 00. Anexos demanda.Radicación: 05001 23 33 000 2025 00218 01
Solicitante: Sergio Alejandro Mesa Cárdenas
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 3.1. Mediante la convocatoria 001 del 17 de noviembre de 2023, el concejo municipal de Montebello (Antioquia), convocó de manera abierta para la provisión del cargo de secretario general del concejo para la vigencia 202419.
3.2. Por Resolución 05467 -200-2802-037-2023 del 17 de nov
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