CE - Sentencia 05001233300020250026401 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250026401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
Accionante: Manuela Alejandra Morales CÆrdenas
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., diecisØis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00264-01
Accionante: Manuela Alejandra Morales CÆrdenas Accionados: Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín y otros Referencia: Acción de tutela
TEMAS: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedencia. Carencia actual de objeto por situación sobreviniente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia del 18 de marzo de 2025 proferida por el Tribunal Administrat ivo de Antioquia, que declaró improcedente el amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela
Manuela Alejandra Morales CÆrdenas en nombre propio 1, presentó escrito en el que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tr einta y Tres Administrativo Oral de Medellín, el Municipio de la Unión y el Cuerpo de Bomberos
solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado Tr einta y Tres Administrativo Oral de Medellín, el Municipio de la Unión y el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de la Unión Antioquia, con ocasión de los autos proferidos el 10 de octubre y 28 de noviembre de 2024, en el trÆmite del medio de control de p rotección de los derechos e intereses colectivos identificado bajo el radicado nœm. 05001-33-330332024-00255-00.
2. Hechos
La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fÆctica2:
1 ˝ndice 00002 expediente primera instancia aplicativo SAMAI con certificado nœm. 86448191AD1F5B96 074ECB82E31F34CC 92D754079661DAA9 D98B082D3DB69494. 2 Ibidem / actuaciones del proceso ordinario incorporadas en SAMAI, en el siguiente enlace electrónico:Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
Accionante: Manuela Alejandra Morales CÆrdenas
2.1. La accionante manifestó que el 26 de julio de 2024 presentó un escri to ante la alcaldía del municipio de La Unión, mediante el cual solicitó información relaciona da con el nœmero de establecimientos comerciales y empresas que operan en dicha jurisdicción, así como el cumplimiento de estos con la inspección de bomberos vigente y las acciones de control que la administración municipal ha adelantado en materia de seguridad contra incendios.
jurisdicción, así como el cumplimiento de estos con la inspección de bomberos vigente y las acciones de control que la administración municipal ha adelantado en materia de seguridad contra incendios.
Posteriormente, el 20 de agosto de 2024, la Inspectora de Policía del municipio le remitió un oficio en el que explicó que se encontraba a la espera de la decisión que adoptara la Secretaría de Gobierno, sin brindar una respuesta concreta y de fondo frente a la petición radicada.
2.2. El 27 de julio de 2024, la actora radicó una solicitud similar ante el Cue rpo de Bomberos Voluntarios del municipio mencionado, en la que requirió la info rmación acerca del nœmero de establecimientos de comercio en funcionamiento y cu Æntos de ellos contaban con la certificación correspondiente.
En respuesta, la entidad le informó de la existencia de aproximadamente 1.300 actividades económicas, entre establecimientos comerciales y empresas, de los cuales solo 54 cuentan con la certificación requerida para la fecha.
2.3. En ese orden de ideas, la parte actora promovió el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos en contra del municipio de La Unión y su Cuerpo de Bomberos Voluntarios, en el que adujo la vulneración de los derechos a la seguridad y prevención de desastres, salubridad pœblica y la integridad personal.
Junto con el escrito de demanda, presentó solicitud de medida cautelar, con el fin de ordenar la suspensión del funcionamiento de los establecimientos que no contaran con la certificación expedida por el cuerpo de bomberos, así como exigir la prÆctica de las inspecciones pertinentes en un plazo perentorio.
ordenar la suspensión del funcionamiento de los establecimientos que no contaran con la certificación expedida por el cuerpo de bomberos, así como exigir la prÆctica de las inspecciones pertinentes en un plazo perentorio.
2.4. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín asumió e l conocimiento del proceso en primera instancia y, mediante auto del 10 de octubre de 2024, resolvió negar la medida cautelar solicitada, al considerar que no se acreditó la existencia de un daæo inminente que justificara la adopción de las ordenes preventivas requeridas.
2.5. Contra dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. No obstante, mediante providencia del 28 de noviembre de 2024, el juzgado declaró su improcedencia al precisar que dicho recurso no procede contra los autos que resuelven solicitudes de medidas cautelares. Sin embargo, adecuó la impugnación al recurso de reposición, el cual fue resuelto en el sentido de mantener incólume la decisión inicial.
https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001333303320240025 5000500133Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
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2.6. Ante tal negativa, la parte actora interpuso recurso de reposición en subsidio d e queja. En providencia del 16 de enero de 2025, la autoridad judicial resolvió no reponer la decisión y remitió el expediente ante el superior jerÆrquico. Mediante auto de fecha
queja. En providencia del 16 de enero de 2025, la autoridad judicial resolvió no reponer la decisión y remitió el expediente ante el superior jerÆrquico. Mediante auto de fecha 28 de enero de 2025 el Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió el recu rso de queja en el sentido de estimar bien denegado el recurso de apelación presenta do por la accionante.
3. Pretensiones y argumentos de la tutela
3.1. La parte actora solicitó al juez constitucional: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia . Como consecuencia de ello, pidió: ii) ordenar a la autoridad judicial dejar sin efectos las providencias del 10 de octubre y 28 de noviembre de 2024, proferidas por el J uzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, así como iii) ordenar a la autoridad judicial mencionada que profiera una nueva decisión sobre las medidas cautelares solicitadas en el proceso.
3.2. Como fundamento de la acción de tutela, manifestó que, el juzgado incurrió en un error al desconocer el requisito de “daño inminente”, al argumentar la inexistencia de prueba que demostrara una afectación concreta e inmediata. En ese se ntido, consideró que este comportamiento desnaturalizó el objeto del medio de control promovido, al exigir una prueba de daæo ya ocurrido o próximo a materializarse, lo que conllevó a pasar por alto el sentido preventivo contenido en la Ley 472 de 1998.
3.3. AdemÆs, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico en tanto que, a su
conllevó a pasar por alto el sentido preventivo contenido en la Ley 472 de 1998.
3.3. AdemÆs, que la parte accionada incurrió en un defecto fÆctico en tanto que, a su juicio, la autoridad judicial no valoró adecuadamente los documentos apo rtados, los cuales demostraban que el 95.85% de los establecimientos comerciales del municipio no cuentan con la certificación de cumplimiento expedida por el cuerpo de bomberos. Dicha omisión, segœn la accionante, demostró la inminente exposición a un riesgo, lo que haría procedente el decreto de las medidas cautelares solicitadas.
3.4. Sostuvo, ademÆs, la existencia de un defecto sustantivo, al considerar que las providencias judiciales cuestionadas restringieron el alcance normativo de las acciones populares3, al interpretar en un sentido restrictivo su finalidad preventiva, así como la jurisprudencia constitucional aplicable al caso. Aæadió que el auto del 28 de noviembre de 2024 fue proferido sin un anÆlisis de fondo respecto de la argumen tación presentada, ademÆs desconoció que el artículo 243.5 de la Ley 1437 de 2011 4
3 Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colomb ia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.” Bogotá D.C. agosto 5 de 1998. 4 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una
4 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
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establece expresamente la apelación contra los autos que niegan o conceden medidas cautelares, como en el presente caso.
3.4. Finalmente, sostuvo que estas decisiones no valoraron adecuadamente la posible vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa, relacionada con la omisión del deber legal de inspección, vigilancia y control, pues los establecimientos de comercio han incumplido su obligación respecto al riesgo asociado a los incendios.
4. TrÆmite de tutela e intervenciones en primera instancia
4.1. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió auto el 10 de marzo de 20255, en el que admitió la acción de tutela y requirió al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, para que allegara al trÆmite constitucional el proceso d e acción popular adelantado bajo el radicado nœm. 05001-33-33-033-2024-00255-00.
4.2. El Ministerio Pœblico6 expuso que, la decisión proferida por la autoridad judicial estuvo ajustada a derecho, pues en las providencias atacadas se expuso con suficiente sustento las razones que conllevaron a tal resolución. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no es un mecanismo diseæado para im poner al juez
estuvo ajustada a derecho, pues en las providencias atacadas se expuso con suficiente sustento las razones que conllevaron a tal resolución. Por lo anterior, consideró que la acción de tutela no es un mecanismo diseæado para im poner al juez natural de la causa una interpretación normativa, mucho menos al presenta rse una decisión desfavorable a las pretensiones del solicitante.
Por lo expuesto, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, pue s la accionante no logró demostrar la configuración de los defectos mencionados, ni que las decisiones hayan conllevado a la configuración de una vía de hecho.
4.3. El Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín 7 manifestó que, en el presente caso no se logró superar los requisitos de procedencia de tutelas contra providencias judiciales, en virtud de la autonomía judicial.
A su turno, expuso que, una vez revisados los argumentos expuestos por la a ctora respecto de la configuración de los defectos específicos mencionados, puso de presente que en ningœn momento se requirió demostrar el daæo inmine nte, sino la probabilidad de ocurrencia de este para que se cumpliera el criterio preventivo, incluso, en las providencias atacadas se expuso de manera suficiente la interpretación de este concepto a la luz de la jurisprudencia.
De forma específica, indicó que sí se efectuó la valoración de la certificación que la accionante consideró se echó de menos; ahora, su discrepancia consistió en que
5 ˝ndice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado n œm.
E926AF30E4D87EF4 C64B572826A3B601 F16D4DCC83DF1ACD FDFC85E63597133E.
5 ˝ndice 00005 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado n œm. E926AF30E4D87EF4 C64B572826A3B601 F16D4DCC83DF1ACD FDFC85E63597133E. 6 ˝ndices 00007 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certific ado nœm. 310493205AEC20EA 911C521B86D9F528 8EA2D31F43194A8D F883DA2E9EC1EFF9. 7 ˝ndices 00008 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm.
B599645DB0F4B919 BF2B6E24A2146A6D DF6D0B5169BA4183 421E4857C4208FB8.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
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aquella no era prueba suficiente en demostrar el supuesto incumplimiento y que ello provocaba una amenaza o riesgo, lo que se considera una valoración razonable de la prueba allegada.
En ese orden, no se definió si existía una obligación para funcionamiento de los establecimientos de obtener el certificado dado que es una discusión propia de la sentencia.
Corolario, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción constitucional, al no haber cumplido la carga argumentativa necesaria para ello.
5. Sentencia de tutela de primera instancia
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 20258, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad.
El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia el 18 de marzo de 20258, en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional y de subsidiariedad. Como fundamento de su decisión, seæaló que, una vez revisado el exped iente digital en el aplicativo SAMAI, constató que el proceso ordinario se encuentra en trÆmite en la etapa probatoria; adicionalmente, dentro del plenario la actora no acreditó los supuestos errores fÆcticos en las decisiones mencionadas. Sostuvo que, no avizoró las vías de hecho mencionadas, por el contrario, con sideró que las decisiones en mención fueron proferidas con sustento jurisprudencial y normativo que no hace necesario la intervención del juez constitucional ni su plir las funciones del juez natural del caso. Por œltimo, seæaló que la accionante no logró demostrar la ocurrencia de un pe rjuicio irremediable que permitiera la eventual protección transitoria de los derechos invocados como vulnerados por aquella.
6. Impugnación La parte actora presentó escrito de impugnación9 en el que solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia, al considerar que la acción de tutela es proced ente en el presente caso, al no contar con otros medios judiciales para controvertir los autos proferidos en el trÆmite del proceso ordinario.
En ese orden, enfatizó que en el presente caso subsiste un riesgo de perjuicio irremediable que hace imperativa la intervención del juez constitucional, pues las faltas
8 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado n œm.
irremediable que hace imperativa la intervención del juez constitucional, pues las faltas
8 ˝ndice 00010 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado n œm. AFBD932DA393CC8A 02F43AEFF6F4F6DB 1435A7FF5C29BD13 9B8343F12C62E51F. 9 ˝ndice 00012 expediente primera instancia aplicativo SAMAI, con certificado nœm .
BFA41CC05798CA48 9DF3C1257D21E4FD ED879E2240FAEE82 049054D05A30436F.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
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de medidas preventivas adecuadas por parte de los establecimientos de co mercio generan un riesgo inminente a la comunidad.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada, de con formidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación en la causa
2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Manuela Alejandra Morales CÆrdenas, al ser la titular de los derechos que afirmó fu eron vulnerados, dado que es la demandante en el medio de control de prote cción de los derechos e intereses colectivos adelantado bajo el radicado nœm. 05001-33-33 -0332024-00255-00.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado
derechos e intereses colectivos adelantado bajo el radicado nœm. 05001-33-33 -0332024-00255-00.
2.2. TambiØn estÆ probada la legitimación en la causa por pasiva del Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Medellín, por cuanto actœa como juez dentro del proceso mencionado, y fue su actuación a la que la parte accionante atribuyó la vulneración de sus garantías constitucionales.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar el fallo de primera instancia q ue declaró improcedente el amparo.
4. Procedibilidad de la acción
En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicia l, la doctrina constitucional ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preli minar, realizar un examen de procedibilidad general de la acción, pues solo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemÆtica jurídica que el extremo actor plantea, en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Es así como, tratÆndose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 10 indicó que estas proceden si se
10 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviæo.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
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cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad, unos de carÆcter general que habilitan la interposición de la tutela11, y otros de carÆcter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto12.
Bajo esta línea jurisprudencial, en este tipo de tutelas “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de j usticia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”13.
5. Carencia actual de objeto
Segœn el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela se creó com o un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derech os fundamentales, frente a violaciones o amenazas de las autoridades pœb licas o de particulares. En este sentido, el juez de tutela debe dictar órdenes d e cumplimiento inmediato para hacer cesar la vulneración de los derechos.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14.
los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”14.
11 De acuerdo con la sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de providencia judicial estÆ sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agota do los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petici ón cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derecho s fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela 12 Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial se concretan en los defectos o errores en que puede incurrir la decisión cuestionada, de modo que, si en una decisión judicial se presenta alguna de las causales específicas, podrÆ ser razón sufi ciente para el amparo constitucional. A saber: a) Defecto orgÆnico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, que ocurre cuando la autoridad judicial actuó al m argen del procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina
procedimiento establecido; c) defecto fÆctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material de prueba obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el que se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y l a decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaæo por terceros y el mi smo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación, que i mplica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fÆcticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legi timidad de su órbita funcional; g) desconocimiento del precedente constitucional, cuando la Corte Constituci onal establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance y h) violación directa de la Constitución Política, cuando los jueces desconocen la aplicación de la Ley Fundamental, conforme al mandato consagrado en el artículo 4” de la Carta Política que antepone de manera preferente la aplicación de sus postulados. 13 Corte Constitucional, sentencia T-066 de 2019, que, a su vez reitera la T-336 de 2004.
14 Corte Constitucional. Sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-06 6 de 2007 y T192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirl a,Radicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
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En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha seæalado que la controversia desaparece, en tres eventos que se conocen como daæo consumado, hecho superado o situación sobreviniente; situaciones en las que carece de sentido un pronunciamiento de fondo, pues “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.15
Así las cosas, la carencia de objeto se presentan: i) por hecho superado, cuan do por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii) por daæo co nsumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y, iii) por situación sobreviniente, cuando se presenta cualquier circunstancia que haya h echo cesar la vulneración de los derechos fundamentales.
En cuanto a la configuración de la carencia de objeto por situación sobreviniente, la Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:
“(…)36. El hecho sobreviniente , por su parte, ha sido diseæado mÆs recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías
Corte Constitucional ha seæalado, lo siguiente:
“(…)36. El hecho sobreviniente , por su parte, ha sido diseæado mÆs recientemente para cubrir situaciones que no encajan en las categorías originales, de daæo consumado y hecho superado. Se configura cuando las circunstancias fÆcticas que originan una acción de tutela cambian, bien sea porque i) el actor asume directamente una carga que no le correspondía,16 ii) un tercero logra satisfacer la pretensión principal, 17 iii) es imposible proferir una orden para cumplir las pretensiones18 y iv) el accionante ha perdido interØs en el resultado del proceso.19 Es esta œltima circunstancia es importante advertir que, si la vulneración de los derechos cesa en cumplimiento de una orden judicial, es preciso que se trate de una decisión ajena al proceso de tutela que se debate.”20
6. Caso concreto
La Sala anuncia que se declararÆ la improcedencia de la acción constitucional por carencia actual de objeto por situación sobreviniente, por las razones que se exponen a continuación:
encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daæo a los derechos fundamentales. Siendo la defe nsa de Østos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia consti tucional en el caso concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimi ento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse l a
concreto, ningœn sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimi ento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse l a sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las inic iales”. 15 Sentencia T-519 de 1992. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. Ver tambiØn, sentencias T-535 de
1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; y T033 de
1994. M.P. JosØ Gregorio HernÆndez Galindo. 16 Sentencias T-481 de 2016 M.P. Alberto Rojas Ríos; T-585 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y T-988 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 17 Sentencias T-025 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos y T-152 de 2019 M.P. JosØ F ernando Reyes Cuartas. 18 Sentencias T-401 de 2018. M.P. JosØ Antonio Lizarazo Ocampo y T-038 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 19 Sentencias T-200 de 2013. M.P. (e) Alexei Julio Estrada y T-319 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero PØrez. AV. Alejandro Linares Cantillo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2023, M.P. Diana Fajardo RiveraRadicado: 05001-23-33-000-2025-00264-01
Accionante: Manuela Alejandra Morales CÆrdenas
6.1. Al analizar el escrito de tutela, se advierte que la parte actora argume ntó que las providencias cuestionadas adolecían de un defecto fÆctico debido a que, la decisión se fundamentó en un anÆlisis indebido de las pruebas obrantes en e l expediente, las cuales demostraban la inminente exposición a un riesgo, pues algunos establecimientos comerciales no contaban con la certificación expedida por el cue rpo de bomberos en materia de seguridad contra incendios, lo cual hacía pe rtinente decretar las medidas cautelares. A su turno, enfatizó que se configuró un defecto sustantivo, bajo el enten dido que se restringió el alcance de la ley que regula las acciones populares, al aplicar un sentido restrictivo, ajeno al preventivo de la norma y de la jurisprudencia constitucion al, así como desconocer el hecho de que el artículo 243 numeral 5° de la Ley 1437 de 201121 dispuso la apelación de los autos que niegan o conceden medidas cautelares, como en el presente caso. Como corolario de lo expuesto, adujo que la autoridad judicial desco noció el requisito de “daño inminente”, al exigir una prueba de daño ya ocurrido o cercano, lo que conllevó a no tener en cuenta el sentido preventivo contenido en la Ley 472 de 1998. 6.2. En atención a lo anterior, la Sala procedió a revisar el expediente del proc eso ordinario y advirtió que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Med ellín profirió fallo de primera instancia el 30 de abril de 2025 22 mediante el cual accedió a
ordinario y advirtió que, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral de Med ellín profirió fallo de primera instancia el 30 de abril de 2025 22 mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda, en lo atinente al control de riesgos por incen dios en los establecimientos de comercio del municipio de La Unión, en los siguientes tØrminos:
PRIMERO: DECLARAR responsable al municipio de la Unión-Antioquia y al Cuerpo de Bomberos Voluntario de la Unión, de la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles tØcnicamente, la seguridad y salubridad pœblicas y los derechos de los consumidores y usuarios.
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE LA UNIÓN-ANTIOQUIA que, (i) en el tØrmino de 6 meses siguientes, adelante un estudio con el objeto de conocer el riesgo de incendios en el citado municipio, en el cual deberÆ identificar edificaciones pœblicas y privadas, y establecimientos pœblicos de comercio e industriales ubicadas en dicho municipio que no cuenten con inspección contraincendios y seguridad humana. En ese estudio, deberÆ valorar el nivel de riesgo para el municipio y formular un plan de acción para mejorar los indicadores en prevención del riesgo de incendios. Dentro de este plan de acción se considerarÆ la promoción y utilización de inspección ocular de seguridad y otr os mecanismos que se consideren eficaces de acuerdo al riesgo identificado.
21 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los
mecanismos que se consideren eficaces de acuerdo al riesgo identificado.
21 Ley 1437 de 2011. Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 22 ˝ndice 00056 del aplicativo SAMAI, proceso ordinario identificado bajo el radicado nœm. 05001-3333-033-2024-00255-00; certificado nœm.
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