CE - Sentencia 05001233300020250039601 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250039601 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 05001-23-33-000-2025-00396-011
Accionantes: ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO Y OTRO
Accionado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Tema: ACCIÓN DE TUTELA . Se declara la carencia actual de objeto por sustracción de materia.
Sentencia de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo y los señores Juan Aquilino Cabrera Miranda y Héctor Rangel Palacios Rodríguez.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. Los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al “[…] debido proceso, las garantías electorales, la seguridad jurídica y la participación política en condiciones de igualdad […]”, cuya vulneración le atribuyeron al auto de 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo dentro del proceso de nulidad simple con el número de radicación 05837-33-33-002-2025-00041-00.
por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo dentro del proceso de nulidad simple con el número de radicación 05837-33-33-002-2025-00041-00.
II. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA
2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:
2.1. Indicaron que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez fue elegido alcalde del Municipio de Apartadó para el periodo 2024-2027 y mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección.
1 Al proceso de tutela de la referencia se acumuló el proceso núm. 05001-23-33-000-2025-00392-00.2
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00396-01
Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
2.2. Expresaron que como consecuencia de lo anterior el Gobernador de Antioquia convocó a elecciones en el Municipio de Apartadó para el 6 de abril de 2025.
2.3. Adujeron que “[…] La Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la Resolución No. 1409 de 2025, estableció el calendario electoral para la elección atípica de alcalde de Apartadó del periodo 2025-2027 […]”.
2.4. Aseguraron que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez “[…] intentó inscribirse como candidato a la Alcaldía de Apartadó de manera extemporánea,
2.4. Aseguraron que el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez “[…] intentó inscribirse como candidato a la Alcaldía de Apartadó de manera extemporánea, presentándose ante la Registradora el 22 y 25 de marzo de 2025, dicha solicitud fue negada por parte de la Registradora Especial de Apartadó […]”.
2.5. Señalaron que el señor Juan Aquilino Cabrera Miranda presentó demanda de nulidad simple núm. 05837-33-33-002-2025-00041-00 contra la Registraduría Municipal del Estado Civil de Apartadó con el fin de que se decretará la nulidad de la Resolución 1409 de 7 de febrero de 2025, a través de la cual “[…] se fijó el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó -Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025 […]”.
2.6. Manifestaron que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, autoridad que mediante auto de 28 de marzo de 2025 resolvió:
“[…] PRIMERO: DECRETAR como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la alcaldía de Apartadó, para los próximos comicios electorales que se adelantarán el seis (6) de abril de 2025.
En consecuencia, se ordena, de manera inmediata y urgente, a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE APARTADÓ, realizar la modificación de la inscripción solicitada por la coalición unidos por la vida, designando como candidato
En consecuencia, se ordena, de manera inmediata y urgente, a la REGISTRADURÍA ESPECIAL DEL ESTADO CIVIL DE APARTADÓ, realizar la modificación de la inscripción solicitada por la coalición unidos por la vida, designando como candidato por esta colectividad para la nueva elección de alcalde de Apartadó - Antioquia, que se realizará el 06 de abril de 2025 al señor HÉCTOR RANGEL PALACIOS
RODRÍGUEZ […]
SEGUNDO: NEGAR la medida cautelar de urgencia, de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución N°1409 del 07 de febrero de 2025 “Por medio de la cual se fija el calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó - Antioquia, que se realizará el 06 de abril de 2025” […]”.
2.7. Afirmaron que la “[…] orden del Juzgado desconoció el calendario electoral establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y permitió la inscripción extemporánea de un candidato cuya postulación ni siquiera fue solicitada por él mismo […]”.
2.8. Aseguraron que “[…] El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez se inscribió de manera extemporánea, por fuera de los términos señalados en el calendario electoral, realizando la modificación de la inscripción el día 28 de marzo a las 11:30 p.m. debido a la orden decretada en la medida cautelar proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Oral de Turbo […]”.3
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00396-01
Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
Segundo Administrativo del Circuito Oral de Turbo […]”.3
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00396-01
Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
2.9. Manifestaron que la providencia cuestionada incurrió en un “[…] defecto procedimental absoluto y violación del debido proceso […]”, en la medida que “[…] La intervención del juez segundo administrativo de turbo modificó de facto el calendario electoral sin fundamento normativo, alterando gravemente el proceso electoral […] Desde el punto de vista constitucional y electoral, la decisión podría generar un precedente riesgoso al permitir la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios sin cumplir estrictamente con los requisitos legales establecidos en la resolución 1409 de 2025 emitido por la Registraduría Nacional Del Estado Civil, esto es, el calendario electoral […] Se configura el defecto procedimental por parte del Juez al decretar una Medida cautelar sin el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011[…]”.
2.10. Sobre el defecto orgánico sostuvo que “[…] El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo no tiene competencia para decidir sobre la nulidad de la Resolución 1409 del 7 de febrero del 2025, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil Colombiano. Al ser un acto administrativo de una entidad nacional, esta competencia corresponde al Consejo de Estado, según el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 […]”.
2.11. Sobre el defecto fáctico señaló que “[…] El Juez Segundo Administrativo de Turbo incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas del
Ley 1437 de 2011 […]”.
2.11. Sobre el defecto fáctico señaló que “[…] El Juez Segundo Administrativo de Turbo incurrió en un defecto fáctico al no valorar adecuadamente las pruebas del expediente. En el Acta Nro. 07 de la Registraduría Especial de Apartadó se evidencia la renuncia irrevocable del candidato Eliecer Arteaga Vargas […] La renuncia de la candidatura de Eliecer Arteaga Vargas el 22 de marzo de 2025 cerró cualquier oportunidad de modificar la inscripción de la candidatura de la coalición Apartadó, unidos por la Vida, ya que la fecha límite para hacerlo era el 3 de marzo de 2025 […]”.
III. PRETENSIONES
3. El señor Adolfo David Romero Benítez formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 1. Se conceda el amparo del derecho fundamental al debido proceso, a las garantías electorales, la seguridad jurídica y a la participación política en condiciones de igualdad de ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ.
2. Se declare la suspensión de los efectos del auto Interlocutorio N°199 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo en el cual se ordenó la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios.
3. En consecuencia, de lo anterior se ordene a la Regist raduría Municipal de Apartadó, no contabilizar los votos a favor del candidato inscripto de manera extemporánea.
4. TERCERA: PREVENIR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción. […]”.4
4. TERCERA: PREVENIR al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO, para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la presentación de esta acción. […]”.4
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00396-01
Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
4. El señor Roberto de Jesús Herrera Orozco formuló las siguientes pretensiones:
“[…] Tutélese como MECANISMO PROVISIONAL y en la modalidad de PERJUICIO IRREMEDIABLE el derecho fundamental a mis derechos políticos consagrados en el artículo 40 de la C.N. y al debido proceso que me le fue violado por Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo, Auto de 28 de Marzo de 2025, cometió una vía de hecho por haber incurrido en un defecto fáctico AL DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, EN FAVOR DE HECTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, y en consecuencia, déjese sin ningún efecto dicha providencia y ordénese proferir una nueva decisión esta vez sin incurrir en violación al derecho fundamental de mis derechos políticos y al debido proceso, esto es: a) valorando adecuadamente las pruebas y b) apli-cando correctamente las normas del debido proceso […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
5. Mediante auto de 1o. de abril de 202 5, la magistrada del despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela con n úmero de radicación 05001-23-33-000-2025-00392-00, presentada por Adolfo David Romero
Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela con n úmero de radicación 05001-23-33-000-2025-00392-00, presentada por Adolfo David Romero Benítez y vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a Juan Aquilino Cabrera Miranda.
6. A través de auto de 3 de abril de 2025, el despacho 016 del Tribunal Administrativo de Antioquia remitió el expediente del proceso de tutela indicado supra para su acumulación al proceso de la referencia, comoquiera que “[…] se trata de los mismos presupuestos fácticos, las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos el auto 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, Antioquia y el accionado es el mismo juzgado
[…]”.
7. En auto de 4 de abril de 2025 , el despacho 011 del Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó el conocimiento de la acción de tutela promovida por Adolfo David Romero Benítez y ordenó acumular dicho proceso al de la referencia. Además, en dicha providencia se profirió una medida provisional que consistió en lo siguiente: “[…] DECRETAR LA MEDIDA PROVISIONAL consistente en la SUSPENSIÓN DE FORMA INMEDIATA Y PROVISIONAL, hasta que se resuelva de forma definitiva el fondo de este a sunto, del Auto Interlocutorio No. 199 del 28 de marzo de 2025, el cual ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición unidos por la vida y para los
de 2025, el cual ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó por la coalición unidos por la vida y para los comicios electorales que se adelantarán el 6 de abril de 2025. En consecuencia, el candidato no estará inscrito para las referidas elecciones atípicas […]”.
8. Mediante auto de 7 de abril de 2025, el despacho 011 del Tribunal Administrativo de Antioquia ordenó vincular al señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez al presente trámite de tutela.5
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Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
V. INTERVENCIONES
9. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas,
se allegaron los siguientes informes:
9.1. El Juez Segundo Administrativo de Turbo afirmó que “[…] no es cierto que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo esté vulnerando los derechos fundamentales del señor Roberto de Jesús Herrera Orozco, por cuanto el actuar de este titular se encuentra enmarcado dentro de los preceptos legales y constitucionales que rigen la materia, pues, como se manifestó anteriormente la demanda de nulidad simple radicada con No. 05837 3333 002 2025 00041 00 cumplía con los requisitos formales y legales para su admisión […] ha de resaltarse que actualmente están corriendo los términos para que las partes del proceso con radicado el No. 05837 3333 002 2025 00041 00, o los interesados en el mismo, se
que actualmente están corriendo los términos para que las partes del proceso con radicado el No. 05837 3333 002 2025 00041 00, o los interesados en el mismo, se pronuncien frente al decreto de dicha medida cautelar; además, que ya hay un recurso de apelación pendiente por resolverse […]”.
9.2. El señor Juan Aquilino Cabrera manifestó que en el presente caso “[…] aún subsisten recursos y mecanismos d entro del trámite ordinario que no han sido agotados, lo que impide cumplir con los requisitos de procedencia de la acción de tutela. Además, la parte accionante no ha demostrado que los mecanismos ordinarios sean ineficaces ni que exista un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional […]”.
9.3. El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez afirmó que “[…] la tutela interpuesta ha devenido en improcedente, no solo por la existencia de otro mecanismo judicial eficaz, sino también p or configurarse una carencia actual de objeto, en tanto los efectos jurídicos del proceso electoral ya se han consolidado con la celebración de la jornada electoral del 6 de abril de 2025. El juez constitucional, entonces, debe abstenerse de emitir un fall o de fondo sobre una materia que ha escapado de su competencia por efecto del curso natural y legítimo del proceso electoral […]”.
9.4. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó “[…] que solo cumple funciones secretariales de las distintas comisiones escrutadoras, razón por la cual no adopta decisiones en ningún sentido en el desarrollo de los escrutinios, limitándose su función a la de registrar los hechos que se sucedan durante el trámite
funciones secretariales de las distintas comisiones escrutadoras, razón por la cual no adopta decisiones en ningún sentido en el desarrollo de los escrutinios, limitándose su función a la de registrar los hechos que se sucedan durante el trámite de los escrutinios […]”.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
10. Mediante fallo de tutela de 8 de abril de 2025, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia tuteló el derecho fundamental al debido proceso de los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero
Benítez.6
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00396-01
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11. Como fundamento de la decisión se indicó:
“[…] El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Turbo-Antioquia, con la decisión contenida en el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025 vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez, quienes, en calidad de terceros se vieron afectados en sus derechos fundamentales, en especial a la participación y al control político que, por principio le corresponde ejercerlo a la ciudadanía general, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Constitución Política de Colombia, en cuanto la decisión ilegal e inconstitucional permitió la participación de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025, cuando, aparentemente ya había finalizado el periodo de inscripción de candidatos […]”
[…]
“[…] En segundo plano, respecto de la solicitud de declaratoria de hecho superado,
las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025, cuando, aparentemente ya había finalizado el periodo de inscripción de candidatos […]”
[…]
“[…] En segundo plano, respecto de la solicitud de declaratoria de hecho superado, la cual ha sido propuesta por los vinculados Héctor Rangel Palacios Rodríguez y Juan Aquilino Cabrera Miranda, encuentra la Sala que esta se torna improcedente, por las razones que a continuación ofrece la Sala:
Si bien se han arrimado memoriales en los que se expone el auto No. 119 del 7 de abril de 2025, en donde el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, aparentemente declaró la nulidad de lo actuado, la falta de competencia funcional y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en el cuerpo de la providencia se destaca que el auto fue notificado en estados judiciales en la fecha de hoy 8 de abril de 2025. Adicionalmente, consultado el aplicativo SAMAI, se refleja que el auto no fue fijado por estados electrónicos y, si en gracia de discusión se aceptara el argumento de que se profirió el auto en las condiciones anotadas, este no estaría en firme, pues no se encuentra ejecutoriado, lo que significa que materialmente no se ha revertido la situación que acarrea la lesión a los bienes fundamentales bajo amparo.
Específicamente para que se configure el hecho superado se requeriría una satisfacción íntegra de las pretensiones de la acción de tutela, la que la Sala no observa probada, pues como se dijo, el auto No. 119 del 7 de abril de 2025, en donde el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declara la nulidad de lo actuado y su
observa probada, pues como se dijo, el auto No. 119 del 7 de abril de 2025, en donde el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo declara la nulidad de lo actuado y su incompetencia, no se encuentra en firme y ejecutoriado. Razón suficiente para que proceda la tutela de los derechos fundamentales de los accionantes.
Por lo dicho, la Sala decide tutelar el derecho fundamental al debido proceso de Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez el cual fue vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo al proferir el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025, que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025.
En consecuencia, se dejará sin efectos el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025, que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. Por tanto, la medida provisional dictada el 4 de abril de 2025 por el Ponente de esta decisión, quedará remplazada por esta decisión definitiva de Sala. Esta decisión deberá ser cumplida de inmediato […]”.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
12. El Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo – Antioquia impugnó la decisión con base en los siguientes argumentos:7
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“[…] puede considerarse que el Magistrado Ponente debió estudiar en parte la procedencia por subsidiaridad de la acción constitucional en referencia, pues como
Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
“[…] puede considerarse que el Magistrado Ponente debió estudiar en parte la procedencia por subsidiaridad de la acción constitucional en referencia, pues como es sabido la pretensión de la misma era que se dejara sin efectos el proveído mediante el cual este servidor judicial decreto [sic] como medida cautelar de urgencia la inscripción del señor Héctor Rangel en las elecciones atípicas cel ebradas el pasado 06 de abril de 2025, pero el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció o no advirtió que la Registraduría Nacional del Estado Civil interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto donde se resolvió la solicitud de dicha medida cautelar de urgencia […]”.
13. El señor Juan Aquilino Cabrera Miranda en su impugnación indicó:
“[…] el juez de tutela carece de competencia para pronunciarse de fondo sobre los hechos materia de discusión, toda vez que el escenario procesal adecuado es la acción de nulidad electoral, la cual goza de todos los elementos de eficacia, contradicción y especialidad requeridos para salvaguardar los derechos alegados, lo cual fue reconocido por el mismo Tribunal […]”.
[…]
“[…] El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo, en cumplimiento mas allá de lo ordenado, expidi ó el Auto Interlocutorio No. 119 del 07 de Abril de 2025, por medio del cual declaró la falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado posterior al Auto Admisorio de Tutela, publicado en Estados del 08 de Abril de 2025 […]”.
[…]
“[…]
2025, por medio del cual declaró la falta de competencia y la nulidad de todo lo actuado posterior al Auto Admisorio de Tutela, publicado en Estados del 08 de Abril de 2025 […]”.
[…]
“[…]
En ese sentido, es claro que el despacho le dio cumplimiento inmediato al Auto que decreto la medida provisional, incluso más allá de lo ordenado, además, que el Auto que declaró la perdida de competencia funcional surte efectos de forma inmediata y el Proceso antes del fallo de Tutela, ya había sido remitido al Consejo de Estado.
En consecuencia, es inexplicable el Actuar del Honorable Tribunal en el presente proceso de Tutela, cuando es diáfano que se dio la carencia del objeto por Hecho superado y situación sobreviniente […]”.
14. El señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez allegó al presente trámite constitucional el mismo escrito presentado por el señor Juan Aquilino Cabrera
Miranda.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
15. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.8
2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”.8
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de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195.
VIII.2. Problemas jurídicos
16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado6, la Sala debe establecer:
a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actúa de objeto por sustracción de materia.
VIII.3. El caso concreto
17. Los señores Roberto de Jesús Herrera Orozco y Adolfo David Romero Benítez solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al “debido proceso, las garantías electorales, la seguridad jurídica y la participación política en condiciones de igualdad”, cuya vulneración le atribuyeron al auto 28 de marzo de 2025, proferido por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad simple con número de radicación 05837-33-33-002-2025-00041-00.
18. De acuerdo con las pretensiones de los escritos de tutela se observa que lo pretendido a través de esta acción constitucional por parte de los accionantes, es que se declare la suspensión de los efectos del auto interlocutorio núm. 199 de 28
18. De acuerdo con las pretensiones de los escritos de tutela se observa que lo pretendido a través de esta acción constitucional por parte de los accionantes, es que se declare la suspensión de los efectos del auto interlocutorio núm. 199 de 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo de Turbo, en el cual se ordenó como medida cautelar de urgencia, la inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez, como candidato a la alcaldía de Apartadó.
19. En el fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las pretensiones de amparo y dispuso lo siguiente:
“[…] TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Turbo, que ordenó la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez en las elecciones atípicas celebradas el 6 de abril de 2025. Por tanto, la medida provisional dictada el 4 de abril de 2025 por el Ponente de esta decisión, queda remplazada por esta decisión definitiva de Sala. Esta decisión deberá ser cumplida de inmediato.
CUARTO. EXHORTAR al Juez Segundo Administrativo de Turbo, Antioquia, para que profiera providencia en la que revise y decida sobre su competencia funcional para conocer del proceso radicado 05837 33 33 000 2025 00041 00.
QUINTO. COMPULSAR COPIAS a las autoridades disciplinarias y penales respecto de la posible actuación contrari a a la Constitución y la ley por parte del Juez Segundo Administrativo de Turbo - Antioquia, Mario de Jesús Zapata
QUINTO. COMPULSAR COPIAS a las autoridades disciplinarias y penales respecto de la posible actuación contrari a a la Constitución y la ley por parte del Juez Segundo Administrativo de Turbo - Antioquia, Mario de Jesús Zapata Londoño, al haber proferido el Auto No. 199 del 28 de marzo de 2025 dentro
4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.9
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del proceso 05837 33 33 002 2025 00041 00 por fuera del marco legal , conforme a lo advertido en la presente providencia. […]”.
20. El 6 de abril de 2025 se realizaron las elecciones y el 10 de abril de 2025 la Comisión Escrutadora declaró la elección del señor Adolfo David Romero Benítez.
21. El 23 de abril de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado rechazó la demanda de nulidad interpuesta por Juan Aquilino Cabrera Miranda.
22. Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala estudiará la configuración de una carencia actual de objeto por sustracción de materia en esta instancia.
VIII.3.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia
22. Teniendo en cuenta lo anterior , la Sala estudiará la configuración de una carencia actual de objeto por sustracción de materia en esta instancia.
VIII.3.1. De la carencia actual de objeto por sustracción de materia
23. Sobre la figura de la carencia actual de objeto, esta Sala de Decisión mediante providencia de 9 de septiembre de 2021 7 precisó que dicho fenómeno jurídico se presenta en los siguientes eventos: “[…] i) por hecho superado, cuando por alguna conducta del obligado se supera la afectación a los derechos invocados de tal manera que resulte innecesario el pronunciamiento del juez, ii ) por daño consumado, cuando se afecta de manera definitiva los derechos del tutelante, antes de que el juez constitucional profiera decisión de fondo sobre las pretensiones de la tutela y iii) por sustracción de materia […]”.
24. Frente a la carencia actual de objeto por sustracción materia, esta Sala de Decisión sostuvo lo siguiente: “[…] se configura en aquellos casos en que deja de existir el objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional debe tomar una decisión, por lo cual, la protección a trav és de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado […]”8. [Negrilla original del texto]
25. En esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia de la Corte Constitucional
ha indicado lo siguiente:
“[…] La carencia actual de objeto tiene lugar, en la medida en que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo . Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier
finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien invoca el amparo . Es decir, es, en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del demandante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. La Corte ha señalado al respecto:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o
7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Exp. 11001-03-15-000-2021-02263-00, M.P. Nubia Margoth Peña Garzón, 9 de septiembre de 2021. 8 Ibidem.10
Radicación: 05001-23-33-000-2025-00396-01
Accionantes: Roberto de Jesús Herrera Orozco y otro
amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Así las cosas, se tiene que el propósi to de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acci ones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los
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