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CE - Sentencia 05001233300020250042301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Sentencia 05001233300020250042301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

Demandantes: Christian Fernando Vigoya Villada y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

Demandantes: CHRISTIAN FERNANDO VIGOYA VILLADA Y OTROS

Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Temas: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – La providencia cuestionada e ra susceptible de apelación / AUSENCIA DE PERJUICIO IRREMEDIABLE – El simple rechazo de la demanda por ausencia de un requisito de procedibilidad no constituye un perjuicio irremediable.

La Sala 1 resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

A. Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda de tutela

1. El 3 de marzo de 20252, el abogado Christian Fernando Vigoya Villada instauró acción de tutela en nombre propio y en el de otros 3 contra el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales

1 Se advierte que el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente el 16 de mayo de 2025, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. 2 Samai, expediente de primera instancia, índice 4. 3 Fernando Vigoya Velazco, Francia Lorena Villada Rivera, Natalia Vigoya Villada —en representación de Gabriela Montes Vigoya y Santiago Montes Vigoya — y Luz Alejandra Valencia Acevedo —en representación de María Fernanda Vigoya Valencia—.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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de acceso a la administración de justicia y al debido proceso4. En este sentido, solicitó lo siguiente:

(i) Que se «permitiera» la admisión de la demanda de reparación directa presentada por él y los demás accionantes.

(ii) Que se declarara que cumplieron el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial oportunamente, una vez superadas las circunstancias que lo habían impedido.

(iii) Que se declarara que la demanda aludida se presentó en tiempo.

extrajudicial oportunamente, una vez superadas las circunstancias que lo habían impedido.

(iii) Que se declarara que la demanda aludida se presentó en tiempo.

(iv) Que se ordenara la continuación del proceso contencioso administrativo correspondiente.

2. De la demanda de tutela y de los medios probatorios obrantes en el expediente, se extraen los siguientes hechos y argumentos jurídicamente relevantes:

3. Con el propósito de ejercer el medio de control de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial para ello , el señor señor Vigoya Villada solicitó a la Procuraduría General de la Nación la celebración de audiencia de conciliación con la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación . Sin embargo, dicha audiencia no pudo ser programada por fallas en el funcionamiento del portal dispuesto para el efecto.

4. Tales fallas no pudieron ser solucionadas y, por ende, fue imposible celebrar la audiencia de conciliación. Empero, el 21 de octubre de 2024, a fin de evitar la caducidad del medio de control de reparación directa, el señor Vigoya Villada instauró la demanda respectiva en nombre propio y en el de los demás accionantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

5. En dicha demanda se expuso la circunstancia que impidió celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial y se solicitó al juez contencioso administrativo que oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que la programara.

conciliación extrajudicial y se solicitó al juez contencioso administrativo que oficiara a la Procuraduría General de la Nación para que la programara.

4 También considero desconocido el principio de buena fe.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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6. Mediante auto del 7 de febrero de 2025, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín inadmitió la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. Advirtió que las constancias de los intentos de programación de la audiencia de conciliación, anexadas a la demanda, no demostraban su efectiva realización, lo cual era necesario para considerar acreditado el cumplimiento de dicho requisito.

7. El 24 de febrero de 2025, el señor Vigoya Villada solicitó nuevamente la programación de audiencia de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación y presentó escrito de subsanación de la demanda ante el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. En ese escrito, expuso que había solicitado la celebración de la mencionada audiencia y que aún no se había fijado una fecha para el efecto.

8. El 25 de febrero de 2025, la Procuraduría General de la Nación programó la audiencia de conciliación para el 1° de abril del mismo año. El 6 de marzo siguiente, el señor Vigoya Villada informó al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín al

audiencia de conciliación para el 1° de abril del mismo año. El 6 de marzo siguiente, el señor Vigoya Villada informó al Juzgado Sexto Administrativo de Medellín al respecto y advirtió que presentaría el acta correspondiente con posterioridad.

9. El 31 de marzo de 2025, dicho juzgado rechazó la demanda por incumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial.

10. Según el señor Vigoya Villada , en virtud del principio de buena fe, no podía considerarse incumplido el requi sito de procedibilidad aludido, pues él y los demás accionantes intentaron cumplirlo, pero no lo lograron por circunstancias ajenas a su voluntad. Debido a esto, además, alegó que dicho requisito no podía erigirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho fundamental a la reparación.

11. Por otro lado, afirmó que la decisión del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín no admitía recursos, por lo que la acción de tutela era el único mecanismo para obtener la protección de los derechos fundamentales vulnerados con ella.

12. Además, señaló que su solicitud de amparo satisfacía la exigencia de relevancia constitucional, en razón de los derechos fundamentales que resultaron vulnerados con la providencia cuestionada a través de ella, así como de los defectos en los cuales incurrió el juzgado accionado al proferirla: fáctico y procedimental absoluto.

13. Explicó que el primero de dichos defectos se configuró porque el juzgado ignoró el documento presentado el 6 de marzo de 2025, dentro del término de subsanación

13. Explicó que el primero de dichos defectos se configuró porque el juzgado ignoró el documento presentado el 6 de marzo de 2025, dentro del término de subsanación de la demanda, en el cual se evidenciaba que la audiencia de conciliación extrajudicialRadicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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había sido programada para el 1° de abril de 2025. Agregó que esa omisión fue de tal trascendencia que condujo al rechazo de la demanda.

14. También indicó que el segundo de los mencionados defectos —el procedimental absoluto— se materializó porque el juzgado desconoció la posibilidad de solicitar pruebas durante el término de traslado de las excepciones, contemplada en el artículo 175 del CPACA.

15. De otra parte , adujo que la expedición del auto de rechazo de la demanda con «premura» evitó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, por ende, vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

16. Finalmente, alegó que ese derecho también resultó lesionado porque el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín ignoró las explicaciones sobre la imposibilidad de celebrar la audiencia de conciliación extrajudicial en una primera oportunidad. Agregó que, con ello, también se favoreció a las entidades contra las cuales se dirigía la demanda de reparación directa y, en consecuencia, se rompió la igualdad procesal entre las partes.

que, con ello, también se favoreció a las entidades contra las cuales se dirigía la demanda de reparación directa y, en consecuencia, se rompió la igualdad procesal entre las partes.

B. Trámite impartido e intervenciones

17. Mediante auto del 8 de abril de 2025 5, el despacho sustanciador en primera instancia admitió la acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín. Además , vinculó a la Procuraduría 167 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín y a la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Cali al trámite.

18. La Procuradora 167 Judicial I para Asuntos Administrativos de Medellín 6 solicitó su desvinculación , exponiendo que no causó la vulneración de derechos fundamentales alegada por la parte accionante.

19. El titular del Juzgado Sexto Administrativo de Medellín7 calificó la solicitud de amparo constitucional como improcedente y corroboró lo expuesto en ella, agregando que el señor Vigoya Villada no presentó pruebas de los inconvenientes para la celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial.

5 Samai, expediente de primera instancia, índice 5. 6 Samai, expediente de primera instancia, índice 8. 7 Samai, expediente de primera instancia, índice 9.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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20. La Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Cali guardó silencio, pese a haber sido notificada sobre el auto admisorio de la acción de tutela8.

C. Fallo impugnado

21. Mediante sentencia del 24 de abril de 2025 9, la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó la solicitud de amparo constitucional.

Argumentó que los accionantes desconocieron el carácter subsidiario de la acción de tutela, en la medida en que no agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de acudir a ella, pues no interpusieron recurso de apelación contra el auto por el cual se rechazó su demanda de reparación directa.

22. Agregó que, en todo caso, el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín no vulneró sus derechos fundamentales , pues les brindó la oportunidad de acreditar el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, y profirió las decisiones pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 161 del CPACA.

23. Finalmente, advirtió que el juzgado accionado no incurrió en un defecto sustantivo ni fáctico, en tanto sustentó sus decisiones en las disposiciones aplicables y en los medios probatorios disponibles. Añadió que tampoco incurrió en un defecto orgánico ni procedimental, por cuanto tenía competencia para proferir dichas decisiones y

ni fáctico, en tanto sustentó sus decisiones en las disposiciones aplicables y en los medios probatorios disponibles. Añadió que tampoco incurrió en un defecto orgánico ni procedimental, por cuanto tenía competencia para proferir dichas decisiones y observó las reglas procesales correspondientes.

D. Impugnación

24. El señor Vigoya Villada solicitó que se revocara la anterior decisión10, por cuanto

no tuvo en cuenta lo siguiente:

25. Primero, que la constancia de programación de la audiencia de conciliación fue enviada al juzgado accionado un día antes de la expedición del auto por el cual se rechazó la demanda.

26. Segundo, que dicha audiencia se celebró el 1° de abril de 2025, lo cual, a su juicio, demostraba que el requisito de procedibilidad correspondiente se cumplió «dentro de los márgenes razonables».

8 Samai, expediente de primera instancia, índice 7. 9 Samai, expediente de primera instancia, índice 10. 10 Samai, expediente de primera instancia, 13.Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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27. Y tercero, que las certificaciones expedidas por la Procuraduría General de la Nación acreditaban que el retraso en la celebración de la audiencia de conciliación fue imputable a fallas técnicas ajenas a ellos.

28. Expuesto lo anterior, señaló que el hecho de que el juzgado hubiera rechazado la

Nación acreditaban que el retraso en la celebración de la audiencia de conciliación fue imputable a fallas técnicas ajenas a ellos.

28. Expuesto lo anterior, señaló que el hecho de que el juzgado hubiera rechazado la demanda el 31 de marzo de 2025, un día antes de la celebración de la mencionada audiencia, evidenció una «actuación desproporcionada, formalista y atentatoria de los derechos fundamentales invocados».

29. Igualmente, insistió en que aquel no valoró adecuadamente las circunstancias fácticas y tecnológicas que impidieron cumplir el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial de forma oportuna.

30. También reiteró que el juzgado incurrió en un defecto fáctico por no valorar integralmente los medios probatorios obrantes en el expediente , así como en un defecto procedimental absoluto por aplicar incorrectamente el artículo 175 del CPACA, en el cual se estableció la posibilidad de decretar pruebas «en fase de excepciones» y se contempló un «margen razonable » para subsanar requisitos formales cuando exista prueba de la imposibilidad técnica o material de cumplirlos previamente.

31. Igualmente, lo acusó de desconocer el principio de confianza legítima al desestimar que él y los demás demandantes «obraron de buena fe, con diligencia, y cumplieron cabalmente con su deber procesal tan pronto fue viable hacerlo».

32. Por último , afirmó que su impugnación permite garantizar el principio de «supremacía de los derechos fundamentales frente al excesivo rigorismo procesal».

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

32. Por último , afirmó que su impugnación permite garantizar el principio de «supremacía de los derechos fundamentales frente al excesivo rigorismo procesal».

II. CONSIDERACIONES

E. Competencia

33. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de tutela de segunda instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con los artículos 13 , 17 y 25 del Acuerdo 080 de 2019

(Reglamento Interno del Consejo de Estado).Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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F. Problema jurídico

34. Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , mediante la cual se negó la solicitud de amparo constitucional.

35. Para ello, en primer lugar, establecerá si la acción de tutela es procedente. Sólo en caso afirmativo, también definirá si el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante al rechazar su demanda de reparación directa.

G. Análisis de la Sala: improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad

36. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de

de reparación directa.

G. Análisis de la Sala: improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad

36. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario, motivo por el cual, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, salvo que estos no sean e ficaces o idóneos, o que sea necesario evitar la concreción de un perjuicio irremediable.

37. Ahora, el señor Vigoya Villada calificó su solicitud de amparo como procedente, bajo la afirmación de que el auto por el cual se rechazó su demanda de reparación directa no admitía recurso alguno.

38. De entrada, la Sala advierte que dicha afirmación desconoce el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en el cual se consagró la posibilidad de apelar el auto por el cual se rechaza la demanda, como se transcribe a continuación:

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) (Énfasis añadido)

39. Expuesto lo anterior, es importante indicar que, tras revisar el expediente 05-00133-33-006-2025-00011-0011, correspondiente a la demanda de reparación directa presentada por el señor Vigoya Villada, la Sala identificó que este ni siquiera interpuso

11 Disponible en Samai (SAMAI | Proceso Judicial).Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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11 Disponible en Samai (SAMAI | Proceso Judicial).Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

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recurso de apelación contra el auto mediante el cual se rechazó su demanda de reparación directa. En consecuencia, al haber cuestionado esa providencia directamente a través de la acción de tutela, desconoció el carácter subsidiario de este mecanismo de estirpe constitucional.

40. Aparte de lo anterior, el señor Vigoya Villada no alegó ni probó ninguna circunstancia que evidenciara la falta de idoneidad o de eficacia de l recurso de apelación, o la posibilidad de concreción de un perjuicio irremediable12 sobre sus derechos fundamentales y los de los demás demandantes.

41. Sobre el particular, es importante advertir que el rechazo de la demanda, por sí solo, no evidencia la causación de un perjuicio irremediable al señor Vigoya Villada y los demás demandantes, máxime cuando ni siquiera se explicó el motivo por el cual se solicitó la programación de la audiencia de conciliación extrajudicial sólo hasta que el medio de control de reparación directa estuvo a punto de caducar, y no antes.

42. Es claro, entonces , que la solicitud de amparo constitucional del señor Vigoya Villada no satisfizo la exigencia de subsidiariedad . En consecuencia, lo indicado es declararla improcedente, mas no estudiarla de fondo y consecuentemente negarla,

42. Es claro, entonces , que la solicitud de amparo constitucional del señor Vigoya Villada no satisfizo la exigencia de subsidiariedad . En consecuencia, lo indicado es declararla improcedente, mas no estudiarla de fondo y consecuentemente negarla, como lo hizo la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en la sentencia del 24 de abril de 2025 . Por ello, se modificará el fallo de primer grado, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela.

43. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

Modificar la sen tencia del 24 de abril de 2025, proferida por la Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia , por las razones señaladas en la parte motiva. En su lugar:

12 En la sentencia T-1190 de 2004, reiterada en las sentencias T-828 de 2014 y T-545 de 2017, la Corte Constitucional explicó que, para concluir que un perjuicio es irremediable, debe verificarse lo siguiente: «(i) que sea inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) que sea grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que

de la persona sea de gran intensidad; (iii) que las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad» (Énfasis añadido).Radicado: 05001-23-33-000-2025-00423-01

Demandantes: Christian Fernando Vigoya Villada y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor Christian Fernando Vigoya Villada y otros contra el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, conforme a lo anotado en las consideraciones.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

VF

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