CE - Sentencia 05001233300020250046101 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250046101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
Calle 12 No. 7-65 – Tel: 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01 Accionante: LEONARDO ARISTIZÁBAL ZULUAGA Accionados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Tema: Modifica – cosa juzgada y falta de legitimación en la causa. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala conoce de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia 16 de mayo de 2025, dictada por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia. I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda 1. El señor Leonardo Aristizábal Zuluaga promovió acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)1. Con su solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923. 2. Como consecuencia del
acción de cumplimiento contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE)1. Con su solicitud pretende que se le ordene a la autoridad accionada el acatamiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923. 2. Como consecuencia del obedecimiento de las normas invocadas, solicitó que se le exija al presidente de la República que se abstenga de realizar las sesiones del consejo de ministros de manera pública; esto es, mediante transmisión por radio, televisión o por cualquier medio digital, bien sean públicos o privados, de forma que los mismos sean realizados de manera reservada. 1.2. Hechos y fundamento de la demanda 3. La parte accionante manifestó que los días 4 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2025, el señor presidente de la República, Gustavo Petro Urrego y el DAPRE, transmitieron en directo por canales de televisión y radio pública y privada el consejo de ministros. 4. Mencionó que el 4 de marzo del año en curso radicó escrito de constitución en renuencia ante el presidente de la República y el DAPRE, en aras de que dieran cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 y que hasta el momento de presentación de la demanda no había recibido respuesta. 1 La demanda fue presentada a través de correo electrónico del 26 de febrero de 2025.Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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1.3. Actuaciones procesales en primera instancia 5. El asunto inicialmente correspondió a la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que mediante providencia del 25 de marzo de 2025 avocó conocimiento del asunto e inadmitió la demanda a fin de que la parte actora precisara, entre otros aspectos, el lugar de su domicilio. 6. Atendido el requerimiento realizado, la autoridad judicial referida mediante auto del 2 de abril de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la acción de cumplimiento de la referencia. Por consiguiente, dispuso la remisión al Tribunal Administrativo Antioquia. 7. Mediante providencia del 22 de abril de 2025, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda. En consecuencia, ordenó la notificación personal de la «Presidencia de la República y el DAPRE» [Sic] y les concedió el término de 3 días para intervenir en el proceso. También dispuso la notificación del agente del Ministerio Público, según lo previsto en el artículo 303 del CPACA. 8. En auto del 7 de mayo de 2025, el a quo dispuso tener como pruebas las incorporadas con la demanda y con la contestación. 9. Luego, en providencia del 8 de mayo de 2025, el Tribunal negó la solicitud de aclaración interpuesta por la apoderada del DAPRE en contra de la decisión referida en el numeral anterior. 1.4. Contestaciones e informes 1.4.1. DAPRE 10. Empezó por destacar que es la única persona respecto de la cual se
admitió la demanda. En este punto, mencionó que el DAPRE y la Presidencia de la República son la misma entidad, solo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2647 de 2022 «al Departamento Administrative se le puede abreviar como “Presidencia de la República”». 11. En seguida, manifestó su oposición a las pretensiones de la acción, pues alegó que el demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad y se configuró una inepta demanda, dado que no sustentó de ninguna manera el cargo. 12. En cuanto a la renuencia, precisó que, si bien al momento de la radicación de la demanda el accionante no había recibido respuesta a su petición, si le dieron trámite a la misma mediante oficio EXT25-00031196 del 4 de marzo de 2025, remitido mediante correo electrónico del 29 de abril del mismo año. De otro lado, mencionó que el actor no formuló realmente ningún cargo de incumplimiento del artículo 9 de la Ley 63 de 1923.Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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13. Finalmente, alegó que las sesiones del consejo de ministros no están sujetas a reserva legal y su divulgación obedece a un ejercicio democrático para la apropiación de las políticas de gobierno por parte de la ciudadanía. Explicó que de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 debía ser interpretado en armonía con la Constitución Política, la legislación y la jurisprudencia vigente a propósito de los principios de publicidad de la información y la libertad de expresión en un Estado social y democrático de derecho. 14. Bajo tal paradigma, señaló que la Ley 1712 de 2014 constituye el marco normativo para la limitación del derecho a la publicidad de la información, en concordancia con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011. 1.4.2. Ministerio público 15. Alegó que la demanda no está llamada a prosperar, pues, en primer lugar demandante aportó como prueba de las sesiones de los consejos de ministros, notas de prensa que no pueden considerarse como elementos de juicio, debido a que tales elementos constituyen prueba de información, pero no de veracidad de hechos. 16. En segundo orden, refirió que en todo caso no se probó que las sesiones llevadas a cabo de los días 4 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2025 hubieran sido realizadas como cuerpo consultivo, según lo exige el artículo 9 de la Ley 63 de 1923. 17. Por lo anterior, estimó que se debían despachar de manera desfavorable las súplicas de la demanda, al no haberse demostrado un incumplimiento de norma alguna, ni haberse demostrado las circunstancias en que se llevaron a cabo las sesiones del consejo de ministros aludidas. 1.5. Fallo de primera instancia 18. En sentencia del 16 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró
demostrado las circunstancias en que se llevaron a cabo las sesiones del consejo de ministros aludidas. 1.5. Fallo de primera instancia 18. En sentencia del 16 de mayo de 2025, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la cosa juzgada de la acción de cumplimiento de la referencia, respecto de lo decidido por la Sección Quinta de esta Corporación en sentencia del 8 de mayo de 2025, en expediente identificado con radicado 17001-23-33-000-2025-00068-01. 19. Alegó que en dicha oportunidad se estableció que el artículo 9 de la Ley 63 de 192 no contiene un mandato imperativo e inobjetable a cargo del presidente de la República. Además, señaló que en este caso no se demostró que las sesiones llevadas a cabo los días 4 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2025 hubieran sido realizadas como cuerpo consultivo, como lo exige la norma presuntamente incumplida; así como tampoco, que en ellos se hubiera discutido un asunto materia de consulta para estudio a cargo de un ministro. 1.6. Impugnación 20. El señor Leonardo Aristizábal Zuluaga solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, tras considerar que no se dan los supuestos para laDemandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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procedencia de la figura de la cosa juzgada. Como sustento, mencionó que la misma exige identidad de partes, en especial, de las demandadas y en el caso concreto no está acreditada. 21. Al respecto, señaló que su demanda se dirige en contra del presidente de la República y el DAPRE, mientras que en el proceso 17001-23-33-000-2025-00068-01, este último no figura como sujeto procesal. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 22. Esta Sección es competente para resolver la impugnación presentada por el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga contra la sentencia de 16 de mayo de 2025, proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo del Antioquia. 23. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1252, 1503 y 2434 de la Ley 1437 de 20115, así como del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Esta última disposición establece la competencia de la Sección Quinta de esta Corporación para conocer de «…las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento». 2.2. Problema jurídico 24. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia de 16 de mayo de 2025. 25. A efectos de resolver lo anterior, la Sala deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿en el presente asunto se configuró la cosa juzgada respecto del DAPRE? 2.3. Generalidades sobre la acción de cumplimiento 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u
sobre la acción de cumplimiento 26. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, cualquier persona, natural o jurídica, puede promover esta acción para hacer efectivo el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que impone determinada actuación u omisión a la autoridad. Su objeto es la observancia del ordenamiento jurídico existente. 2 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. 3 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. 4 Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 62. 5 Artículo 150.Artículo modificado por del artículo 615 de la Ley 1564 de 2012. Inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código [..]Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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27. En desarrollo de este mandato constitucional, la Ley 393 de 1997, que reglamenta esta acción, exige como requisito de procedibilidad «la renuencia» (artículo 8), esto es, haber reclamado en sede administrativa antes de ejercer la demanda la atención de la norma o del acto administrativo que se considera desacatado, y que la autoridad no responda transcurridos 10 días o se niegue a atender su cumplimiento. 28. Para que la demanda proceda, se requiere: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1)6. (ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5 y 6). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o el particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «[…] cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable […]» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8). (iv) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (vi) Que la acción no
el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) Que la acción no persiga la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9). (vi) Que la acción no tenga por objeto el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9). 29. En caso de que no se acredite el cumplimiento de la constitución en renuencia, procederá el rechazo de la demanda. Sin embargo, el incumplimiento de alguno de los otros requisitos de procedibilidad conlleva la declaratoria de improcedencia del medio de control. 30. Por el contrario, si los anteriores presupuestos se encuentran satisfechos, corresponde a la Sala determinar si existe o no el mandato imperativo e inobjetable en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas y frente a los cuales se haya dirigido la acción (artículos 5 y 6). Y, a partir de ello, determinar el cumplimiento o incumplimiento de la norma. 6 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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Del referido análisis se concluirá la prosperidad o no de las pretensiones formuladas. 2.4. De la renuencia 31. La procedencia de la acción de cumplimiento se supedita a la constitución en renuencia de la autoridad, que consiste en el reclamo previo y por escrito que debe elevarle el interesado exigiendo atender un mandato legal o consagrado en acto administrativo con citación precisa de éste7 y que ésta se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud. 32. En efecto, el inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente: Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. 33. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad la Sala, ha señalado que «el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento»8. 34. Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que: Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia. El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que, si bien no está sometida a
formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 4Sobre el particular esta Sección ha dicho: “La Sala también ha explicado que con el fin de constituir en renuencia a una entidad pública o a un particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, es necesario haber reclamado de éste el cumplimiento del deber legal o administrativo, para lo cual se deberá precisar la norma o normas en que se consagró su deber inobjetable y, por ende, exigible, pues lo contrario conduce a la improcedencia de la acción por carecer del requisito de renuencia.(Negrita fuera de texto) 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011. Rad. 2011-01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago Valencia.Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos10. (Negrillas fuera de texto). 35. De lo anterior se colige que, para dar por satisfecho este requisito, no es necesario que el solicitante, en su petición, mencione de forma explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8 de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así. Basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. 36. En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostrado el requisito de procedibilidad cuando la petición «tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia»11. 37. En el caso concreto, la parte actora probó que el 4 de marzo de 2025 le dirigió una petición a la Presidencia de la República en la que le solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923. Ello, a fin de que el señor presidente de la República se abstuviera de realizar el consejo de ministros de manera pública. 38. También se tiene conocimiento de que la Presidencia de la República proporcionó respuesta a la solicitud previamente referida el día 28 de marzo del presente año mediante oficio OFI25-00058372 / GFPU 1200000012, enviado mediante correo electrónico del 29 de abril. Se
ministros de manera pública. 38. También se tiene conocimiento de que la Presidencia de la República proporcionó respuesta a la solicitud previamente referida el día 28 de marzo del presente año mediante oficio OFI25-00058372 / GFPU 1200000012, enviado mediante correo electrónico del 29 de abril. Se resalta que, si bien le fue enviada al peticionario con posterioridad a la presentación de la demanda, la misma ocurrió en un término razonable y en los términos del artículo 14 de la Ley 1437 de 201113. 39. En esa oportunidad, la Presidencia le informó al solicitante aspectos generales sobre: 1) la aplicación de la reserva prevista en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 y 2) la facultad del presidente de la República para determinar los temas a tratar en los consejos de ministros y para reglamentar su funcionamiento. 40. En cuanto al primer aspecto, refirió que si bien la disposición en cita establece que las sesiones del consejo de ministros son reservadas, ello no implica que toda información contenida en ella pueda estar cobijada bajo un 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004. EXP. 2003-00724. M.P.: Darío Quiñones Pinilla 11 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencias del 21 de noviembre de 2002, EXP. ACU-1614 y del 17 de marzo de 2011, EXP. 2011-00019. 12 Véase: índice 10 – Exp: 05001-23-33-000-2025-00461-01. 13 «ARTÍCULO 14.
TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. <Ver ampliación temporal de términos en Notas de Vigencia> <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción […]».Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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principio pétreo y absoluto de reserva. Precisó que la posibilidad de hacerlo público dependerá de un ejercicio casuístico donde se pueda ponderar si se está atendiendo a un fin constitucionalmente legitimo o si es procedente dar primacía al principio de publicidad. 41. Ahora bien, en relación con el segundo asunto, refirió que la posibilidad de hacer pública una sesión dependerá de las materias y asuntos que el presidente considere que se vayan a tratar en cada sesión, en virtud de las potestades que la Constitución y la Ley le otorgan. 42. En vista de lo anterior, no hay duda de que la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia ante la autoridad accionada. Por tal motivo, se seguirá con el análisis de los requisitos de procedencia de la acción. 2.5. De la procedencia de la acción de cumplimiento 43. Conforme a lo expuesto, el señor Leonardo Aristizábal Zuluaga solicitó que se le ordene al presidente de la República y al DAPRE el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 63 de 1923, para que se abstengan de realizar los consejos de ministros de manera pública y, por el contrario, los adelanten de forma reservada. 44. Por lo tanto, es evidente que se cumple con el requisito de que la norma que se solicita acatar tenga rango de ley o acto administrativo. Igualmente se satisface el requisito de que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de una autoridad pública. 45. Respecto del requisito de subsidiariedad, se evidencia que lo pretendido por el accionante no involucra la protección
directa de derechos fundamentales que puedan ser invocados vía acción de tutela. Tampoco existe otro mecanismo judicial para hacer efectiva la obligación establecida el artículo 9 de la Ley 63 de 1923. Adicionalmente, se advierte que la norma de la que es objeto de la demanda se encuentra actualmente vigente, en la medida en que no fue derogada, modificada o sustituida en el ordenamiento jurídico. 46. Finalmente, se advierte que lo pretendido por la parte actora no persigue el cumplimiento de una disposición que involucre un gasto a cargo para el presidente de la República ni el DAPRE. 47. En virtud de lo anterior, la acción de cumplimiento se estima procedente en punto de estas pretensiones, sobre las cuales se proseguirá el estudio del asunto. 2.6. De la cosa juzgada 46. Como fue visto, el señor Aristizábal Zuluaga solicitó que se le ordenara al señor presidente de la República y al DAPRE el cumplimiento del artículo 9 de la Ley 69 de 1933. Esto, tras considerar que tales autoridades han omitido el deber que les asiste de respetar lo señalado en la referida disposición, con ocasión a laDemandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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transmisión pública de las sesiones del consejo de ministros llevadas a cabo los días 4 de febrero, 3 y 10 de marzo de 2025. 47. Por su parte, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 16 de mayo del presente año declaró la configuración de la cosa juzgada respecto a lo decidido por la Sección Quinta de esta corporación en asunto identificado con radicado 17001-23-33-000-2025-00068-01. 48. Ahora bien, el accionante alegó en su impugnación que el a quo erró al considerar que se daban los supuestos de la cosa juzgada respecto al DAPRE. En esencia, argumentó que en la sentencia proferida el 8 de mayo de 2025 por esta Sección, se resolvió si el artículo 9 de la Ley 69 de 1933 establece un mandato imperativo e inobjetable a cargo únicamente del señor presidente de la República. De ahí que, no se acreditó la identidad de partes para declarar la configuración del fenómeno de la cosa juzgada respecto a todos los sujetos accionados. 49. Así las cosas, la Sala confirmará lo resuelto por el a quo en sentencia del 16 de mayo de 2025 respecto de la Presidencia de la República, comoquiera que ese aspecto no fue objeto de impugnación por el accionante. Y, se entrará a determinar si, como lo afirma el señor Aristizábal Zuluaga, respecto al DAPRE no hay lugar a declarar la cosa juzgada. 50. Para ello, debe recordarse que esta colegiatura ha manifestado que el objeto de la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable14. 51.
la cosa juzgada es que los hechos y conductas que se han resuelto judicialmente no puedan ser debatidos nuevamente en un proceso posterior. Lo anterior, por cuanto lo decidido por el juez adquiere las características de vinculante, obligatorio y, por tanto, de inmutable14. 51. En palabras de la Corte Constitucional: La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica15. 52. De acuerdo con lo anterior, según lo prevé el artículo 303 del Código General del Proceso, los elementos constitutivos de la cosa juzgada son: (i) identidad de objeto; (ii) identidad de causa y, (iii) identidad jurídica de partes. 53. Ahora bien, la Sala ha establecido que, para estar en presencia del fenómeno de la cosa juzgada en las acciones de cumplimiento, en principio, no es necesaria la identidad de partes; en específico, del extremo accionante, dado el carácter púbico de la acción, lo cual implica que puede instaurarse por 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de enero de 2025. Radicado: 54001 23 33 000 2024 00229 01. C.P. Omar Joaquín Barreto Suárez. 15 Corte Constitucional, sentencia C-100 de 2019.Demandante: Leonardo Aristizábal Zuluaga Demandados: Presidencia de la República y otro Radicación: 05001-23-33-000-2025-00461-01
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cualquier persona. Tratándose de la identidad de objeto, se verifica la identidad del bien jurídico que se encuentra en disputa. Finalmente, en relación con la identidad de causa se determina la razón por la cual se acude a esta instancia16. 54. Así las cosas, lo primero que se advierte es que esta Sección, en sentencia del 8 de mayo de 2025, proferida al interior del proceso con radicado 17001-23-33-000-2025-00068-01, analizó si el artículo 9 de la Ley 63 de 1923 establece un mandato imperativo e inobjetable a cargo del presidente de la República en relación con la forma de adelantar el consejo de ministros y si el mismo ha sido incumplido. En particular, porque la sesión del 4 de febrero de 2025 fue transmitida públicamente. 55. En aquella oportunidad la Sala de Decisión negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: […] a juicio de esta Sección, la norma no contiene el mandato imperativo e inobjetable alegado por el demandante a cargo del presidente de la Republica. No se trata de una regla que opera de manera automática y genérica. Por el contrario, tiene un alcance que debe ser interpretado en sentido restrictivo. Como viene de verse, es necesario que concurran dos condiciones: la primera, atinente a que la sesión actúe en calidad de cuerpo consultivo y, la segunda, que se vayan a tratar asuntos sometidos a reserva17. 56. Lo anterior permite advertir que, tal y como afirmó el señor Aristizábal Zuluaga, en el sub judice no se acredita i
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