CE - Sentencia 05001233300020250053401 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Sentencia 05001233300020250053401 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ
Diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 05001-23-33-000-2025-00534-01
Demandante: ENOC RODRÍGUEZ GÓMEZ
Demandados: JUZGADO SÉPTIMO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE
MEDELLÍN Y OTROS
Tema: Subsidiariedad
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 14 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Enoc Rodríguez Gómez contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Enoc Rodríguez Gómez en nombre propio, el 29 de abril de 2024
Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros
I. ANTECEDENTES
1.1. La petición de amparo
El señor Enoc Rodríguez Gómez en nombre propio, el 29 de abril de 2024 interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el acueducto veredal el Brasil, la Superintendencia d e Servicios Públicos Domiciliarios y la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre , con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al servicio vital del agua.
Consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión del auto del 3 de oc tubre de 202 2, proferido por el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín dentro del proceso de ejecutivo por obligación de hacer bajo el radicado 05001 -31-10-007-2022-00544-00, toda vez que el mismo no podía ini ciarse por cuanto se con figuró la prescripción de la acción y en el cual libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Gloria Cec ilia Palacio Aguirre ordenando el cumplimiento del Acuerdo del 8 de agosto de 2019, y ante el retiro por parte de la señora Palacio Aguirre y de un funcionario del acueducto veredal el Brasil del c ontador de agua potable de su inmueb le ocurrido el 23 de abril de 2025.Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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1.2 Pretensiones
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:
«PRIMERO: SE ORDENE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA, Al Juzgado 7 de Familia de Medellín emita decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer con radicación 05001311000720220054400, toda vez que el mismo no podía iniciarse al estar prescrita la acción y, por demás, el suscrito cumplió la sentencia hasta donde humanamente le fue posible , al hacer la división material ordenada en la sentencia, y el no registro de la sentencia del 8 de agosto de 2019, se debe a la culpa de un tercero.
SEGUNDO: SE ORDENE DENTRO DE LAS 48 HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACION DE LA SENTENCIA al representante legal del acueducto el Brasil, me restablezca el derecho al mínimo vital de agua potable y así como traslado Del servicio a un lugar distinto a donde originalmente se cone ctó, proceda a instalarlo en el predio denominado la maritu de mi propiedad del cual anexo copia del documento que me acredita como poseedor, que es el lugar donde habito y requiero el mínimo vital de agua potable. TAMBIEN SE LE ORDENE expedir copia del contrato de condiciones uniformes donde se
cual anexo copia del documento que me acredita como poseedor, que es el lugar donde habito y requiero el mínimo vital de agua potable. TAMBIEN SE LE ORDENE expedir copia del contrato de condiciones uniformes donde se indique cuáles son las causales para cancelar el servicio de agua potable al suscriptor. O, si su intención es expropiarme del servicio, se me adelante el debido proceso donde pueda ejercer mi derecho de defensa material.
TERCERO: a la particular GLORIA CECILIA PALACIO AGUIRRE, se le advierta que, cualquier acción que tenga que ver con los bienes de la extinta sociedad patrimonial, que pudo haber existido y que no se declaró la misma, esta prescrita y esta incursa e n delitos como fraudes procesales y falsedades, para que se abstenga en continuar inco ando acciones ilegitimas ante la administración de justicia, al abogado que la asesora se le compulsen copias para ante la comisión de disciplina judicial pues no se entiende como su proceder contraviene la sentencia de la corte suprema de justicia, arriba citada.
CUARTO: A la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PUBLICOS, vigile el actuar arbitrario, ofensivo y desleal, del representante legal del acueducto el Brasil, para que en lo sucesivo se abstenga de expropiar derechos del mínimo vital de agua a los suscriptores. (…)»1.
1.3. Hechos
Manifestó el accionante que el 8 de agosto de 2019 , el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín resolvió aprobar el acuerdo que celebró con la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre , relacionado con la liquidación de la
Manifestó el accionante que el 8 de agosto de 2019 , el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín resolvió aprobar el acuerdo que celebró con la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre , relacionado con la liquidación de la sociedad patrimonia l dentro del proceso declaratorio de unión marital de hecho identificado con radicado 05001 -31-10-007-2018-00845-00, mediante acta de conciliación judicial.
1 Cita del texto original con posibles erroresDemandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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Expresó que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín , por medio de auto de 3 de octub re de 2022, libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre ordenando el cumplimiento del acuerdo del 8 de agosto de 2019, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer bajo radicado 05001-31-10-007-2022-00544-00.
Indicó que, dicho juzgado , libró mandamiento de pago a pesar de que la acción frente a los derechos patrimoniales en lo que respecta a la liquidación de la sociedad patrimonial ya había prescrito.
Lo anterior por cuanto, en su concept o, la interesada en adq uirir el derecho de dominio del 50% del predio identificado con la matricula inmobiliaria 029de la sociedad patrimonial ya había prescrito.
Lo anterior por cuanto, en su concept o, la interesada en adq uirir el derecho de dominio del 50% del predio identificado con la matricula inmobiliaria 0294680 había demorado más de 2 años y 2 meses en comparecer a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) , y en cambio interpuso demanda ejecutiva en su contra.
Enunció que una de las obligaciones emanadas del acuerdo antes referido era la división tanto material como jurídica del bien en comento, pero esta última no se llevó a cabo y solo se hizo la división material del inmueble.
Por último, indicó que la señora Palacio Aguirre el 23 de abril de 2025, se presentó al predio antes mencionado con un fontanero del acueducto el Brasil y retiró el contador del agua y traslad ó el servicio a otro predio vecino , razón por la cual no cuenta con ese líquido vital.
1.4. Sustento de la petición
El accionante consider a que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, el Acueducto Vereda l el Brasil, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la señora Glori a Cecilia Palacio Aguir re vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital al agua potable.
Adujo que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, a través del auto del 3 de octubre de 2022 , vulneró su derecho fundamental al debido proceso al librar mandamiento ejecutivo en favor de la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer bajo
del auto del 3 de octubre de 2022 , vulneró su derecho fundamental al debido proceso al librar mandamiento ejecutivo en favor de la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre, dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer bajo radicado 05001-31-10-007-2022-00544-00, ya que consideró que frente al proceso de declarato ria de unión marital de hecho había operado el fenómeno de la prescripción porque se archivó el 8 de agosto de 2019, y por tanto, no tenía ningún derecho ya que el tiempo para accionar era de un año luego de la separación de hecho.
Expresó que también se le vulneró el derecho a l debido proceso por cuanto la señora Palacio Aguirre solicitó una corrección al acuerdo conciliatorio aprobado el 8 de agosto de 2019 por el Juzgad o Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y el mismo despacho judicial negó dicha solicitud, por lo tanto, a pesar de que el proceso de declaratoria de unión marital de hecho esta archivado, el proceso ejecutivo con obligación de hacer sigue activo.Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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1.5. Trámite
Mediante auto del 5 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad
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1.5. Trámite
Mediante auto del 5 de mayo de 2025 , el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, al Acueducto Veredal el Brasil, a la Superintendencia de Servicios Públicos Dom iciliarios y a la señora Gloria Cecilia Palacio Aguirre para que, si lo consideraban del caso, intervinieran en el presente proceso en calidad de accionados.
1.6. Intervenciones
1.6.1 Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín
Luego de hacer un recuento procesal de lo acontecido en los procesos de declaración de la unión marita l de hecho y del trámit e ejecutivo, conocidos bajo los radicados 05001 -31-10-007-2018-00845-00 y 05001 -31-10-0072022-00544-00, consider ó que el despacho judicial no le ha vulnerado el derecho al debido proceso al accionante por las siguientes razones:
Explicó que e l señor Rodríguez Gómez en el trámite ejecutivo se pronunció frente a los hechos de la demanda y propuso excepciones, las cuales le fueron resueltas dentro de la oportunidad legal.
Con relación al traspaso de los derechos de propiedad, afirmó que el actor no cumplió con su obligación de hacer, esto es, efectuar la tradición del 50% del inmueble debido a que no era dueño del 100% de la propiedad, por tanto, lo pertinente era corregir la conciliación por las partes celebrada.
Indicó que las parte s habían solicitado al despacho corregir directamente el
del inmueble debido a que no era dueño del 100% de la propiedad, por tanto, lo pertinente era corregir la conciliación por las partes celebrada.
Indicó que las parte s habían solicitado al despacho corregir directamente el acta de conciliación, pero que les había explicado q ue no podía imponer una corrección de un acuerdo de voluntades que ya estaba en firme, por lo tanto, si a bien lo tenían, podían suscribir otro acuerdo de transacción, conciliación extra judicial o cualquier otro acto en el que libremente manifestaran su voluntad de transferir el derecho de dominio del cuál sí e ra propietario el señor Rodríguez Gómez y así terminar el conflicto.
Frente a la división material del predio, s eñaló que dicho acto jurídico no podía ser registrado por cuanto el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble había informado que éste no cumple con la normativa pertinente para realizar la división.
Reveló que es la segun da tutela que interpon ía el accionante en contra del despacho judicial, cuando lo pertinente era que procediera a realizar las correcciones de los porcentajes de tradición que se requirieran para reconocer el derecho sobre el inmueble que pretendieron conciliar.
Informó que se había ordenado activar el proceso ejecutivo el cual se encontraba suspendido y se había fijado fecha para la continuidad de la audiencia para el martes 8 de julio de 2025 a las 9:00 am.Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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En lo concerniente a las dificultades entre la s partes por la suspens ión del servicio de agua, la funcionaria manifestó desconocer las aristas que circundaban tales hechos y, en tal sentido, se abstenía de pronunciarse, por lo tanto, solicit ó la declaratoria de improcedencia de la acción frente a la pretensión contenida en el ordinal primero de la acción constitucional, toda vez que el accionante , quien ostenta la calidad de demandado en el proceso ejecutivo sobre el q ue pretende el archivo, habría podido elevar tal solicitud ante esta instancia sin acudir a la vía constitucional.
1.6.2 Gloria Cecilia Palacio Aguirre
Indicó que la demanda ejecutiva por obligación de hacer tenía como título ejecutivo el acta de conciliación judicial previamente suscrita entre las partes, el cual se encuentra vigente y, por ello, dentro del término legal se promovió el proceso respectivo, circunstancia que justificaba que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín admitiera la demanda y ordenara librar el respectivo mandamiento ejecutivo.
Señaló que la escri tura de división materi al del predio no ha podido ser registrada ante la ORIP del municipio de Sopetrán, debido a que el accionante sólo era titular del 33.34% del bien, y no del 100%, como se
Señaló que la escri tura de división materi al del predio no ha podido ser registrada ante la ORIP del municipio de Sopetrán, debido a que el accionante sólo era titular del 33.34% del bien, y no del 100%, como se requería para la transferencia según la interpretación literal del acta de conciliación, que estipulaba un reparto del 50% para cada parte.
Conforme a lo anterior, las partes le solicitaron al juzgado la aclaración del acuerdo conciliatorio, solicitud que fue negada por el despacho judicial, ante lo cual se les sugirió a las partes que analizaran otras alternativas, como una compraventa o cesión de derechos, para viabilizar el cumplimiento de lo acordado; sin embargo, el accionante se ha negado sistemáticamente a suscribir cualquier documento adicional, lo que ha obstaculizado la ejecución del acuerdo.
Mencionó q ue la afirmación del accionante, relacionada con la prescripción de la acción ejecutiva , es infundada, ya que dicho proceso se encuentra vigente y el accionante aún no ha dado cumplimiento efectivo a lo pactado en el acta de conciliación, a pesar de que se han celebrado varias audiencias en un intento por resolver el conflicto de forma definitiva.
Con relación a las modificaci ones y construcciones necesarias para la división material del inmueble, aseguró que las debía realizar el a ccionante según lo estipulado en el acta de conciliación, pero de común acuerdo entre las partes se procedió a la construcción de un muro divisorio, el cual permitió la separación física de las dos viviendas existentes en el predio.
Señaló la existencia dos conexiones para la prestación del servicio de agua
las partes se procedió a la construcción de un muro divisorio, el cual permitió la separación física de las dos viviendas existentes en el predio.
Señaló la existencia dos conexiones para la prestación del servicio de agua por parte el Acueducto Veredal el Brasil y el Acueducto Comunitario, las cuales quedaron insta ladas en la vivienda del accionante, y que las venía cancelando la señora Palacio Aguirre desde el mes de junio de 2018, cuandoDemandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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llego un nuevo habitante al inmueble hace aproximadamente 2 meses, persona que está pagando el 50% del servicio de agua.
Por l o tanto, informó que se vio obligada a asumir los gastos económicos para realizar la separación técnica y tr aslado de las conexiones del servicio público de agua de su propiedad, labor que fue realizada durante la Semana Santa cuando la empresa El Brasil l levó a cabo la nueva conexión de agua potable.
Afirmó que la vivienda originalmente ocupada por el accionan te fue posteriormente vendida a un tercero, lo que implica que ya no ostenta derecho alguno sobre esa construcción, ni sobre el servicio de acueduct o correspondiente a la misma.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia d e la acción de tutela por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a derechos fundamentales,
derecho alguno sobre esa construcción, ni sobre el servicio de acueduct o correspondiente a la misma.
Finalmente, solicitó que se declare la improcedencia d e la acción de tutela por cuanto no se evidencia ninguna vulneración a derechos fundamentales, además que existen los medios judiciales ordinarios idóneos para resolver las inconformidades planteadas
1.6.3. Superintendencia de Servicios Públicos
Señaló que, analizados los he chos que se relatan en la acción de tutela, se evidencia que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no se encuentra legitimada para actuar en este asunto porque no le está vulnerando los derechos fundamentales del accionante.
Además, al revisar el expediente, afirmó que no se halló documento alguno radicado ante esa entidad del cual pueda inferirse la presentación de un recurso, peti ción, queja, reclamo (PQR) o cualquier otro requerimiento de naturaleza similar.
Por lo tanto, solicit ó que se le desvincule de la presente acción por falta legitimación en la causa por pasiva, y se declare la improcedencia en virtud que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.
El Acueducto Veredal el Brasil pese a ser notificado en debida forma, guardó silencio.
1.7. Sentencia de Primera Instancia
Mediante providencia de 14 de mayo de 20252, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no superaba en requisito d e la subsidiariedad, ya que esta acción de amparo no es el mecanismo para obligar al Juzgado Séptimo de
Antioquia, Sala Octava de Decisión declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no superaba en requisito d e la subsidiariedad, ya que esta acción de amparo no es el mecanismo para obligar al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín a emitir una decisión de archivo dentro del proceso ejecutivo por obligación de hacer.
2 Notificada el mismo 14 de mayo de 2025Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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Lo anterior, debido a que, si el actor considera que la acción se encuentra prescrita, en su calidad de demandado dentro del proceso ejecutivo antes referido, debió elevar tal solitud ante el despacho judicial para que procediera a estudiarla de fondo.
Advirtió que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín fijó fecha para audiencia el 8 de 2025 a fin de reanudar el proceso ejecutivo por obligación de hacer, por lo que observó que ha venido actuando con diligencia al darle impulso al proceso ejecutivo en el marco de sus funcion es legales y constitucionales.
Con relación a la pretensión de que se ordene al representante legal del acueducto el Brasil a que le restablezca al accionante el derecho al agua potable y le traslade la prestación del servicio al pr edio “Maritu”, aseguró que
Con relación a la pretensión de que se ordene al representante legal del acueducto el Brasil a que le restablezca al accionante el derecho al agua potable y le traslade la prestación del servicio al pr edio “Maritu”, aseguró que el accionante tiene la carga de poner en conocimiento del acueducto veredal el Brasil el cambio de residencia y por ende solicitar el traslado d el servicio de agua potable, situación que no acreditó en la acción de tutela.
1.8. Impugnación
La parte demandante, en su escrito de impugnación, advirtió que aun cuando no está obligado a sustentar el recurso, expondría algunas razones por las cuales no comparte el fallo de primera instancia.
Comenzó manifestando que hubo un error po r parte del fallador de primera instancia al no dar aplicación a la norma del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, que trata sobre la presunción de veracidad, ello por cu anto el acueducto veredal el Brasil no efectuó pronunciamiento alguno a lo concerniente al retiro del contador de agua y trasladar el servicio a su predio.
Con ello, se esta permitiendo un abuso del derecho por parte de la señora Palacio Aguirre, agravand o su estado de indefensión frente a una entidad que tiene funciones públicas con atro pello al debido proceso y no poder gozar de agua potable.
Expresó que con ello la única vía que le queda es acudir a la denuncia penal por varias conductas que considera típicas, antijurídicas y culpables, pero que no sería eficaz pues tardaría mucho un proceso de este tipo.
Adujo que el fallador cometió otro error de derecho al remitirlo al artículo 152
por varias conductas que considera típicas, antijurídicas y culpables, pero que no sería eficaz pues tardaría mucho un proceso de este tipo.
Adujo que el fallador cometió otro error de derecho al remitirlo al artículo 152 de la Ley 142 de 1994, puesto que la entidad de servicios públicos n o le notificó de algún procedimiento administrativo.
Indicó que sí reside en el lug ar y que en su vivienda comparte los fines de semana con su hijo de 7 años, que no se trata de una su spensión del servicio como lo hace ver la sentencia, sino de un arreba tamiento de un derecho al agua, que ha venido cancelando al igual que la señora Palac io
Aguirre.Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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Adujo qu e la señora Palacio Aguirre miente al decir que se ha negado a suscribir documentos, ya que ella misma aportó escritura pública en la cual se plasmó el acuerdo entre ambos.
Insiste en que no se podía usar como título ejecutivo la co nciliación, ya que esta pasó a ser cosa juzgada, razón por la cual estima que el Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín le violó el debido proceso al imponerle una obligación de hacer. Además, que en esa acta de conciliación no se trató el tema de servicios públicos.
Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín le violó el debido proceso al imponerle una obligación de hacer. Además, que en esa acta de conciliación no se trató el tema de servicios públicos.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2.1. Competencia
Esta Sección es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 14 de mayo de 2025, de conformidad con lo establecido en el Decre to 2591 de 1991, el Dec reto 1069 de 2015 modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.
2.2. Cuestión previa.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios , solicitó ser desvinculada del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva, sin embargo, el fallador de primera instancia decidió que su comparecencia era necesaria en calidad de accionada.
2.3. Problema jurídico
De conformidad con los antecedentes, co rresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la sentencia impugnada conforme lo planteado por la parte actora.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela co ntra providencia judici al; (ii) los requisitos adjetivos de procedibilidad y finalmente , de encontrarse superados se analizará, y iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, en sente ncia de 31 de julio
se analizará, y iii) el caso concreto.
2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La sala Plena de lo Contencioso A dministrativo, en sente ncia de 31 de julio de 20123, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia s judiciales, y en ella concluyó:
«…si bien es cierto que el criterio mayorita rio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de
3 Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González.Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio d e 2004 (Expediente AC -10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamen tales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos,
criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efe cto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»4 (Negrilla fuera de texto)
Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra provid encia judicial y analiz ar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación.
Así, para la sala ahora es importante precis ar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…».
En efecto, sabido es que la t utela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fund amentales como lo señal a el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características.
La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisit os generales y otros es pecíficos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orde n, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos
–procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.
En ese orde n, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante cons titucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.
Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fund amentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado,
4 Ibídem.Demandante: Enoc Rodríguez Gómez Demandados: Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín y otros Radicado: 05001-23-33-000-2025-00534-01
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se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el se ntido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el se ntido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.
Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera ins tancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez n
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